Reglamento Del Decreto Legislativo De 6 De Febrero De 1936

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO DE 6 DE FEBRERO DE 1936 DECRETO No 71, Aprobado el 19 de Febrero de 1936 Publicado en La Gaceta No. 44 del 21 de Febrero de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA De conformidad con el Arto. 4º del Decreto Legislativo de 6 de febrero corriente, DECRETA El siguiente Reglamento del Impuesto sobre Introducción de Azúcar y Tabaco por los Puertos del Litoral Atlántico Artículo 1.- Las personas o compañías que deseen introducir por las aduanas del Litoral Atlántico los artículos expresados en la ley citada, deberán presentar los atestados siguientes: a) Una guía expedida por el dueño de la fábrica nicaragüense en donde fue elaborado el azúcar, y visada por el Jefe Político del Departamento respectivo. b) Un permiso extendido por el Jefe Político de Bluefields, en el papel sellado correspondiente, antes de hacerse el pedido del azúcar que desee introducirse del extranjero, el cual será presentado en la Aduana respectiva junto con las facturas Comercial y Consular y los documentos de embarque que se exigen para la introducción de mercaderías en general, a fin de que en dicha Aduana se liquiden y recauden los impuestos, mediante la Póliza de importación correspondiente, que para los efectos de esta ley serán, de cincuenta centavos para cada quintal de azúcar nicaragüense, y de un córdoba para cada quintal de azúcar extranjero. Artículo 2.- Con respecto al tabaco en rama o elaborado, excepción hecha de los cigarrillos, se exigirán los mismos requisitos expresados en los incisos a) y b) del artículo anterior. Artículo 3.- Las cuentas de la Junta de Pavimentación de Bluefields, serán fiscalizadas en el Tribunal de Cuentas de conformidad con el Arto. 2º del Decreto Legislativo de 29 de julio de 1935. Con tal fin, los fondos que el Tesorero de dicha junta reciba en virtud de entrega que le haga el Ministerio de Hacienda, se le cargarán en el Tribunal de Cuentas y Tesorería General en Deudas Activas, su cuenta personal, que será abonada por medio de documentes legalizados y aprobados por el Ministerio de Fomento; cuyo Despacho trascribirá al de Hacienda los acuerdos respectivos en que se bonifique el total de los valores que representen dichos comprobantes, a fin de ser acreditados a la expresada Cuenta Corriente del Tesorero. Artículo 4.- Para los efectos del Arto. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el Tesorero de la Junta de Pavimentación de Bluefields, rendirá fianza suficiente conforme las leyes vigentes, por la cantidad que el Ministerio de Hacienda designe, en atención a la cuantía de los fondos que posiblemente vaya a manejar dicho funcionario. PUBLIQUESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 19 de Febrero de 1936. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO. -