Reglamento Del Decreto De 12 De Enero 1934

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL DECRETO DE 12 DE ENERO 1934 Aprobado el 6 de Febrero de 1934 Publicada en La Gaceta No. 34 del 9 de Febrero de 1934 Artículo 1.- Cuando, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo de 12 de Enero de 1934 se permite a los exportadores de productos nacionales, negociar o disponer de una parte del valor de las divisas extranjeras resultantes de la exportación, el exportador presentará a la Comisión de Control de Operaciones de Cambio la correspondiente cuenta de venta del artículo o producto exportado. Artículo 2.- Una vez aceptada dicha cuenta de venta, la Comisión de Control extenderá al exportador una certificación, haciendo constar en ella el porcentaje y valor exacto que éste podrá vender sin sujeción a tipo alguno, libremente, en el caso del Inciso B) del Art. 2 del citado Decreto, o a la persona que haya obtenido permiso suficiente de la Comisión de Control para adquirir cambios internacionales, en los otros casos. Artículo 3.- La persona que compre estas divisas extranjeras, junto con los documentos que acrediten la operación, presentará la certificación de que trata el Art. 2 al Banco Nacional de Nicaragua, Inc. o a la institución bancaria en cuyas manos están depositados los fondos provenientes de la exportación. La entidad depositaria recogiendo la certificación para devolverla a la Comisión de Control, extenderá el giro correspondiente pro el mismo valor que rece en la certificación. Artículo 4.- La certificación de que habla el Art. 3 del presente Reglamento, puede ser extendida por el total o partes de la cantidad en cuestión. También puede extenderse razonablemente fraccionada. Artículo 5.- En caso de que un exportador esté autorizado a girar por valor de un anticipo contra la exportación de productos enviados en consignación, la Comisión de Control extenderá la respectiva certificación por la cantidad que, según el citado Decreto Ejecutivo, se puede disponer en proporción al valor del anticipo. Con respecto al saldo de la consignación, se extenderá al exportador la certificación del caso tan luego se haya presentado y encontrado correcta, la cuenta de venta sobre el producto de exportación. Artículo 6.- Para que un exportador pueda gozar de los privilegios que le concede el Decreto Ejecutivo de 12 de enero de 1934, es necesario que la aplicación del valor de las certificaciones, de que habla el Art. 3 de este Reglamento, se verifique dentro de tres meses subsiguientes a la realización del producto exportado y dentro de seis meses desde la fecha en que los productos hayan salido del país. Sólo en casos justificados la Comisión de Control puede variar dichos plazos. Artículo 7.- Del valor total de cualquier exportación que se haga del país la Comisión de Control reservará un 5% que el Fondo de cambio comprará al tipo oficial de compra del Banco Nacional de Nic., Inc. Artículo 8.- Para gozar de los privilegios concedidos por el Art. 2 del Decreto de 12 de enero de 1934, los importadores de capital extranjero para invertirlo en las industrias a que el mismo se refiere, deberán: a) En cuanto al capital en monedas extranjeras, giros u otros documentos mercantiles, comprobar que la venta de éstos la hicieron con conocimiento y autorización de la Comisión de Control; b) En cuanto al capital en maquinaria, materiales, o especies necesarias para la industria, presentar cuenta detallada a la Comisión y aprobación por ésta de la efectividad y legitimidad de la inversión. La Comisión apreciará así el monto verdadero del capital invertido en una u otra forma y fijará la suma de cambios extranjeros de que el importador para reembolsarse el capital tenga derecho a disponer de acuerdo con el mismo Art. 2 del citado Decreto. Artículo 9.- La Comisión de Control autorizará la disposición de la cantidad de cambios extranjeros a que se refieren los incisos a) b) y c) del Art. 2 del referido Decreto Ejecutivo, sólo después de haber tenido a la vista y aprobado todas las cuentas y comprobantes que demuestren a satisfacción la cantidad de los capitales importados, y en caso de minas u otras empresas industriales que produzcan artículos importables, el valor de las respectivas exportaciones. Artículo 10.- Las personas o casas comerciales que sean exportadores e importadores al mismo tiempo, podrán disponer de los porcentajes de divisas extranjeras estipuladas en el Art. 3 del Decreto de 12 de enero de 1934, para atender a sus propias necesidades, siempre que cumplan, tanto en cuanto a sus exportaciones como a sus importaciones, con las disposiciones de la ley Creadora de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio y sus respectivos Reglamentos. Artículo 11.- Las instituciones bancarias, según la autorización obtenida de la Comisión de Control, y el turno que corresponda, seguirán atendiendo a la remisión del valor de los giros cobrados por cuenta de personas o entidades extranjeras, a medida que puedan conseguir los cambios necesarios. Artículo 12.- En caso de que un comerciante o cualquier girado, quisiere que el valor de un giro librado a su cargo fuere remitido al girador extranjero fuera de turno y de las posibilidades de la institución bancaria encargada de hacerlo, podrá ser autorizado a comprar la cantidad necesaria de cambios extranjeros a un exportador autorizado por la Comisión de Control para hacer la venta, siempre que el comerciante o girado que trata de hacer el pago tenga por su parte la autorización correspondiente y entregue el giro comprado al Banco encargado de hacer el cobro en cuestión. (Expedido por la Comisión de Control de Cambios el 6 de Febrero de 1934) -