Reglamento Del Comité Nacional De Alfabetización Y Educación De Adultos, De La Republica De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL COMITÉ NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN Y EDUCACIÓN DE ADULTOS, DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. DECRETO No. 2 Aprobado 04 de Mayo de 1965 Publicado en La Gaceta No. 111 del 22 de Mayo de 1965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado velar porque la educación esté al alcance de todos los habitantes de Nicaragua; CONSIDERANDO: Que un nivel básico en la educación es factor determinante en el mejoramiento de las condiciones generales de existencia de la ciudadanía; CONSIDERANDO: Que es indispensable entregar los instru-mentos culturales básicos a aquellos secto-res de la ciudadanía que, por diversas circunstancias, se han mantenido al margen de los beneficios educativos; CONSIDERANDO: Que la empresa de llevar la educación a las grandes masas, demanda la cooperación de todas las fuerzas vivas del país, y aún la cooperación de las Agencias de ayuda internacional y de los Gobiernos amigos; CONSIDERANDO: Que se ha integrado un Comité Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos de la República de Nicaragua, en el cual están representados Organismos estatales, pri-vados y ciudadanos en general; CONSIDERANDO: Que este Comité Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos cuenta con la elaboración que presta la hermana República de Venezuela, que aporta Asesoría Técnica y contribución material; DECRETA: Aprobar el siguiente Reglamento: Reglamento del Comité Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, de la República de Nicaragua CAPITULO l De los Fines: Artículo 1.- La Alfabetización y educación de Adultos, procura los siguientes fines: a) Cooperar a la solución del grave problema del analfabetismo en el país; b) Movilizar todo género de recursos: humanos, institucionales, materiales y técnicos en favor de esta cruzada de redención cultural; c) Cooperar con los planes que adelanta el Gobierno Nacional para preparar al campesino y al obrero de modo tal que puedan incorporarse exitosamente a la Reforma Agraria y al Desarrollo industrial del país. d ) fortalecer los sentimientos de cooperación y solidaridad humana; e) Cooperar en el proceso educativo, del pueblo nicaragüense, especialmente de la juventud, dentro del espíritu de servicio a los demás. CAPITULO II Del Comité: Artículo 2.- Para el logro de sus fines, la Alfabetización estará dirigida por un Comité Nacional que se organizará conforme se dispone adelante. Artículo 3.- EI Comité Nacional de Alfabetización se integrará así: Presidente: El Ministró de Educación Público. Vice-Presidente: El Vice-Ministro de Educación Pública. Secretario General: El Jefe de la Sección de Educación de Adultos Secretario de Propaganda. » » Cultura. » » Asuntos Obreros y Campesinos. » » Coordinación y Finanzas: Dos Vocales. Artículo 4.- También se podrán organizar Comité Departamentales, Municipales y Locales. Artículo 5.- EI Ministerio dé Educación Pública discernirá funciones de Secretarios y Vocales, a las personas designadas para estos cargos. Artículo 6.- EI Primero y Segundo Vocal, los Secretarios de Propaganda, de Cultura, de. Asuntos Obreros y Campesinos y de Coordinación y finanzas, serán electos por la Asamblea y ratificados por Decreto de la Presidencia de la República. Los Vocales de cada Secretaría, serán escogidos libremente por el Comité. Artículo 7.- Las distintas Secretarías tendrán el personal necesario qué demande el buen servicio y se le asignarán las cuotas correspondientes para su efectivo funcionamiento. Artículo 8.- El Comité Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, durará un año en sus funciones y podrán ser reelectos si así lo determinare la Asamblea. CAPITULO III De las Sesiones: Artículo 9.- Habrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán los días martes cada quince días, la hora que determine el Comité. Las sesiones extraordinarias se efectuarán los días y horas que señale el Comité. Artículo 10.- EI quórum para sesionar, lo formarán cinco miembros, y las resoluciones se tomarán con la mayoría de votos. Artículo 11.- AI principiar la sesión, el Presidente someterá a la aprobación del Comité, el Acta de la sesión anterior. Artículo 12.- EI Presidente puede dar por terminada una discusión y disponer que se vote sobre un punto, cuando haya sido suficientemente discutido. CAPITULO IV Atribuciones: Artículo 13.- Son atribuciones del Comité: a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento; b) Extender acuerdos y darles la máxima publicidad; c ) Completar, previa consulta al Ministerio de Educación Pública, los preceptos de este Reglamento, en los casos de omisión o duda. Artículo 14.- a ) Representar a la Junta en todos los actos públicos y privados; b ) Abrir, suspender, reanudar y cerrar las sesiones; c ) Dirigir la discusión de los asuntos de que se trate durante las sesiones; d) Conceder la palabra a los miembros por- el orden en que la hayan pedido. . Artículo I5.- En ausencia del Presidente le sustituirá el Vice-Presidente; en su defecto, el primero o el segundo Vocal; cuando este último, presidirá uno de los secretarios por designación del Comité. Quien presida la sesión tendrá las mismas atribuciones del Presidente. Artículo 16.-Son atribuciones del Secretario General Ejecutivo: a) Servir de órgano de ejecución del Comité: b) Dar cuenta al Comité de las notas oficiales y privadas, de acuerdo con su importancia, su oportunidad y el orden de presentación: c) Levantar las actas de las sesiones que deberán ofrecer una representación de cuanto se trate y resuelva el Comité; d) Organizar el trabajo de la oficina; e) Llevar los libros que fueren necesarios; f) Convocar a sesiones; g) Firmar las comunicaciones. Artículo I7.-A los efectos de agilizar el logro de los fines asignados al Comité, éste dispondrá de cuatro Secretarias: Propaganda; Cultura; Asuntos Obreros y Campesinos y Coordinación y finanzas las cuales realizarán sus actividades a nivel de cooperación con la Sección de Educación de Adultos del Ministerio de Educación. Cada Secretaria estará integrada por un Secretario y los Vocales que designe el Comité. Artículo I8.- Es función básica de la Secretaria de Propaganda, formar una conciencia nacional, sobre la necesidad de la Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, y promover intereses entre todos los sectores del país por participar en la misma. Para tales efectos realizará, entre otras, las siguientes actividades: a) Reuniones; b) Creación del símbolo, bandera, lema e himno de la Campaña y divulgación de los mismos por todos los medios posibles; c) Producción y distribución de afiches sobre la Campaña; d) Producción y distribución de volantes, con la cooperación inclusive de las fuerzas aéreas del país; e) Producción y proyección de Slides, en los cines; f) Proyección de películas relativas a la Campaña de Alfabetización; g) Proyección de cine-minutos; h) Organización y presentación del Teatro Guidnol; i)Propaganda en los periódicos del país; j) Informaciones de prensa y reportajes especiales, acompañados de sus respectivas fotografías; k) Presentación de nuestras fotográficas alusivas a la Campaña L) Realización dé ruedas de prensa, entre-vistas y mesas redondas de radio y tele-visión; m) Elaboración de noticieros radiales y de televisión en distintas emisoras del país mediante los cuales se den a conocer las principales noticias relacionadas con la Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos; n) Grabación de cintas magnetofónicas para ser utilizadas en Unidades Móviles; ñ) Realización de mítines de alfabetización y cultura popularo) Realización de un programa de estímulos;. p) Elaboración publicación y distribución de un Boletín Informativo. Artículo 19. - Es función básica de la Secretaría de Cultura, contribuir al cumplimiento de los planes de elevación cultural del pueblo nicaragüense, que adelante el Ministerio de Educación Pública. A tales efectos realizará entre otras, las siguientes actividades: a) Establecimiento de una discoteca de música popular y folklórica de Nicaragua y de música clásica, requerida para la grabación de las cintas magnetofóni-cas de las Unidades Móviles y para otras necesidades del servicio; b) Adquisición de libros para la organización de las bibliotecas ambulantes, fijas y escolares; c) Preparación y edición de folletos para recién alfabetizados; d) Distribución de material y divulgativo editado por diversos organismos oficiales y privados; e) Adquisición de un número suficiente de vehículos para ser transformados en Unidades Móviles, dotadas de equipo de cine, planta eléctrica, equipo de sonido y biblioteca; f) Celebración de charlas, conferencias, seminarios, exposiciones, etc. Artículo 20.- Es función básica de la Secretaría de Asuntos Obreros y Campesinos la de promover el desarrollo de un programa intensivo de alfabetización y educación de adultos en las zonas rurales y en los centros industriales del país y movilizar los recursos adecuados en favor de esta actividad específica. Artículo 21. - Son funciones básicas de la Secretaría de Coordinación y Finanzas, las de servicio de órgano de enlace entre el sector privado y el oficial que integran el Comité, y la de planear y desarrollar un programa de actividades para obtener fondos requeridos por la Campaña, dentro de las metas que anualmente se establezcan. Artículo 22.- EI Comité podrá establecer las Comisiones que crea convenientes para el mejor desarrollo de sus atribuciones. Las Comisiones escogerán entre sus miembros un Presidente, un Relator y un Secretario. CAPITULO V De la Asamblea General: Artículo 23.- Asamblea General estará Integrada por los Representantes de los diferentes Ministerios de Estado, Entes Autónomas, Iniciativa Privada y todas aquellas personas Invitadas por el Ministerio de Educación Pública, que voluntariamente se han unido para ayudar en el desarrollo de la Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos. Dicha Asamblea podrá ser convocada cuando lo estimare conveniente el Comité Nacional. Artículo 24.- Los miembros electos por la Asamblea serán ratificados por el Excelentísimo señor Presidente de la República, en Ceremonia Oficial, dándole posesión de sus respectivos cargos. Artículo 25.- Lo no previsto en este reglamento será resuelto por el Ministerio de Educación Pública. Artículo 26.- EI presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 4 de Mayo de 1965.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- GONZALO MENESES OCÓN, Ministro de Educación Pública. -