Reglamento Del Catálogo Oficial De Ingresos Fiscales Y Del Recibo Fiscal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL CATÁLOGO OFICIAL DE INGRESOS FISCALES Y DEL RECIBO FISCAL Aprobado el 30 de Agosto de 1968 Publicado en La Gaceta No. 198 del 30 de Agosto de 1968 EL CONSEJO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS De conformidad con el Arto. 12, inciso 2 de su Ley Orgánica, y el Decreto Ejecutivo dictado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha treinta de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 103 de 10 de Mayo del mismo año, ACUERDA: Artículo 1.- Dictar el siguiente Reglamento del Catálogo Oficial de Ingresos Fiscales y del Recibo Fiscal que será usado por las oficinas recaudadoras. Del Catálogo Oficial 1. El Catálogo Oficial de Ingresos Fiscales, es un documento de consulta que debe contener, en su orden, la reproducción textual y actualizada de la Ley denominada Legislación Tributaria Común; del Decreto creador de dicho Catálogo y del Recibo Fiscal, con expresión de los números y fechas de sus publicaciones en La Gaceta, Diario Oficial; y un índice alfabético que contenga un cuadro por cada impuesto, derecho, producto, tasa, aprovechamiento o cualquiera otra contribución creada, cuya Ley esté vigente. Dentro de cada cuadro estará anotada la cifra o código de identificación presupuestaria, oficina recaudadora, fecha de la Ley Creadora, de sus reformas y reglamentos, fecha y número de La Gaceta, Diario Oficial en que fueron publicadas, unidad de gravamen y tarifa. 2. Para determinar la cantidad a recibir de un contribuyente, por cualquiera de los rubros de ingresos, el recaudador fiscal consultará el Catálogo, a fin de cerciorarse que está cobrando lo correcta de conformidad con la Ley. 3. Los empleados públicos, especialmente los receptores de fondos, evacuarán las consultas de los contribuyentes, en materia de tributación, ayudados del Catálogo Oficial de Ingresos Fiscales. 4. Las especificaciones de cada rubro de ingresos serán modificadas por las oficinas recaudadoras, inmediatamente que reciban del Tribunal de Cuentas las instrucciones legales concernientes, por rectificación de errores comprobados, por inclusiones, modificaciones o cualquier otro motivo Del Recibo Fiscal Artículo 2.- El uso del Recibo Fiscal es obligatorio y válido para la recaudación en general de todo ingreso, y solamente en aquellos que por su naturaleza y circunstancias especiales sean específicamente exceptuados, no se usará el Recibo Fiscal. El uso, manejo, expedición, control y demás seguridades que deben de cubrir al Recibo Fiscal, se sujetará a las siguientes especificaciones: 1. El Recibo Fiscal constará de tres tantos, cuyo original será entregado al contribuyente, el duplicado se enviará al Tribunal de Cuentas como justificación principal de las cuentas de ingresos, y el triplicado quedará en los archivos de las oficinas recaudadoras. Solamente el original será válido para el contribuyente y esta condición será impresa en el Recibo Fiscal. 2. El Recibo Fiscal podrá ser escrito a mano con bolígrafo o a máquina en un solo acto, usando papel carbón de doble cara entre el original y duplicado y entre el duplicado y triplicado, de manera que al escribir sobre el original quedarán impresos en ambos lados del original y duplicado y en el frente del triplicado, todos los términos y caracteres que se hayan usado al extenderse el Recibo, con la firma autógrafa del recaudador. De esta manera se Garantiza la continuidad y que lo escrito no ha sufrido alteración ni en cifras ni en letras, pues sus caracteres Impresos al reverso del original y duplicado quedarán escritos en sentido inverso. 2. Si al expedirse un Recibo se cometiere algún error en cifras o letras, se anularán al instante los tres tantos, remitiéndolos inmediatamente al Tribunal de Cuentas como comprobación de no haberse usado, pues no será válido ningún Recibo Fiscal con enmendaduras o alteraciones. 4. Los Recibos deberán ser expedidos en riguroso orden sucesivo de numeración, y la descontinuación de cada número será penada con cinco córdobas de multa, que se hará efectiva administrativamente. 5. En lo general toda pérdida o extravío de Recibos Fiscales, deberá ser informada inmediatamente al Tribunal de Cuentas. 6. En los casos de pérdidas en las oficinas recaudadoras, de uno o más tantos del Recibo Fiscal, se aplicarán las siguientes penas a los responsables: a) Por la pérdida del duplicado o triplicado C$ 100.00 de multa. b) Por la pérdida de los dos tantos C$ 200.00 de multa, y c) Por la pérdida de los tres tantos a la vez, C$ 300.00 de multa. En los dos últimos casos el funcionario o empleado responsable quedará sujeto a lo que establece el Arto. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, poniéndolo a la orden de la autoridad correspondiente si se comprobare que se ha cometido delito de malversación de fondos públicos. Si el funcionario o empleado responsable presentare al Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días de haberse constatado alguna pérdida, pruebas fehacientes de no haber incurrido en delito de malversación, quedará eximido de las penas especificadas. 7. En ningún caso se extenderá el finiquito de su cuenta al cuentadante que haya incurrido en las pérdidas señaladas en el numeral anterior, hasta tanto no se haya recibido, sin protesta del contribuyente al pago del impuesto por el período siguiente al del recibo perdido; y en los casos en que tales Recibos correspondan a otra clase de ingresos fiscales, hasta cuando se compruebe que no hubo daño pecuniario para el Fisco. 8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Tribunal de Cuentas, autorizará no usar el Recibo Fiscal para aquellos ingresos, reembolsos, aprovechamientos, o de cualquiera otra índole, que por su características especiales se produzcan a través de deducciones en las nóminas de pago de sueldos y gastos variables, por medio de depósitos directos al Banco central dé Nicaragua; o por otros motivos no previstos. 9. Los Administraciones de Rentas o Agentes especiales de recaudación, pedirán oportunamente al Tribunal de Cuentas los talonarios de Recibo y el material necesario para su uso. 10. A los Administradores de Rentas o a cualquier Recaudador Fiscal que no cumpliere o no hiciere cumplir este Reglamento, le serán aplicadas administrativamente las penas y sanciones establecidas 11. En la parte superior derecha del Recibo, se anotará el número de la orden de pago emanada de las oficinas administrativas, correspondientes, en los casos en que el ingreso a caja requiera un documento de esta naturaleza; en el espacio para el contribuyente o usuario, el nombre de este deberá escribirse en letras de molde cuando se haga a mano el recibo; la contravención a esta última disposición será penada con multa de C$ 2.00, por cada vez. 12. La columna código será llenada con los dígitos correspondientes al Catálogo de Ingresos Fiscales. 13. Las columnas de Año, Fondo, Area, Departamento, Colector y Acreditable, serán llenadas de acuerdo con las disposiciones relativas al sistema de contabilidad gubernamental debidamente aprobadas por el Tribunal de Cuentas. 14. Cuando el Recibo Fiscal sea pagado en efectivo, se marcará con un asterisco o señal el cuadro pequeño que para tal finalidad aparece en el texto del Recibo; y cuando sea pagado con cheque, recibido siempre bajo la responsabilidad del recaudador se anotará el número y el nombre del Banco girado, en el lugar visiblemente destinado para ello. 15. Cuando los cheques de particulares fuesen protestados por el Banco girado deberá revertirse de inmediato el crédito, declarándose la insolvencia del contribuyente o usuario en los registros de la contabilidad del Estado con el aviso inmediato que para ese efecto deberán suministrar las oficinas recaudadoras a la Dirección General de Ingresos y Tribunal de Cuentas. 16. Cuando el protesto del cheque y su correspondiente debito a los fondos del Gobierno sea causado por no coincidir la cantidad escrita en letras y números falta de endoso del recaudador fiscal, carencia de la fecha en el cheque, que no contenga la firma del librador, o cualquier otra causa que a juicio del Tribunal de Cuentas sea falta de cuidado de los encargados, se aplicara una multa de C$ 10.00 por negligencia del empleado responsable de la recaudación defectuosa, sin perjuicio del trámite operativo a que se refiere en numeral anterior. 17. Se prohíbe terminantemente la cancelación de Recibos Fiscales con cheques cuyo valor exceda a la cantidad que debe expresar el recibo. 18. Será obligación de las Administraciones de Rentas enviar inmediatamente aviso telegráfico cuando entreguen blocks de recibos a las Agencias Fiscales de su compresión. 19. Toda emisión de Recibos Fiscales, su serie y numeración correspondiente, será autorizado por Acuerdo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las series emitidas, su registro y resguardo estarán a cargo del Tribunal de Cuentas. Artículo 3.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. CONSEJO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Eduardo Casco W. Presidente del Tribunal de Cuentas Carlos Moncada V. Vice-Presidente del Tribunal de Cuentas Fernando Gordillo A. Jefe de la Sala de Examen José D. Gutiérrez Jefe de la Sala de Contraloría Rubén García B. Jefe de la Sala de Centralización Noel J. Artiles Representante de la Minoría Julio Zelaya G. Secretario. -