Reglamento Del Artículo No. 73 Del Código Del Trabajo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL ARTÍCULO NO. 73 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Aprobado el 08 de Octubre de 1964 Publicado en La Gaceta No. 252 del 04 de Noviembre de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren el artículo 195 inciso 3 Cn. y 364 C.T. y el objeto de reglamentar el artículo 73 del Código del Trabajo, DECRETA: Artículo 1.- Todas las personas que tienen derecho a recibir hasta el 50% del salario de un trabajador o del hijo que descuida sus obligaciones de conformidad con el Arto. 73 C.T. se presentarán ante el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia en Managua o ante el Inspector del Trabajo, en su caso, haciendo su respectiva petición para obtener la ayuda solicitada. Artículo 2.- La solicitud podrá hacerse por escrito o verbalmente en papel común. La solicitud escrita contendrá: a) Nombrar y apellidos, calidades y vecindario del peticionario, el carácter con que comparece, si fuere como apoderado, se deberá expresar este carácter y acreditar esta representación en la forma legal; si fuere como representante legal o por estar a su cuidado algún menor, se demostrará también este carácter por cualquier medio. b) Nombre y apellido del presunto obligado lo mismo que de los presuntos beneficiarios. c) Nombre y apellido del patrón y del lugar donde trabaja. d) Estimación aproximada de la cuota alimentaría que se demanda. Indicación de las posibilidades económicas del demandado y de los beneficiarios. Relación circunstanciada de todos los hechos que motivan el reclamo, el descuido de sus obligaciones por parte del demandado y las razones que fundamentan el reclamo. Artículo 3.- Si la persona reclamante se presentare verbalmente ante el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o al Inspector del Trabajo en su caso, éste levantará el acta correspondiente que contendrá los requisitos señalados en el artículo anterior. Artículo 4.- La solicitud presentada se proveerá una vez que tuviere todo los requisitos legales, mandando a ponerla en conocimiento del trabajador demando y citándolo para que concurra a su despacho en la siguiente audiencia después de notificado, más el termino de la distancia si la hubiere; en este término de la distancia si la hubiere; en este termino el demandado contestará también por escrito o verbalmente, señalando casa para oír notificaciones. Artículo 5.- La citación del demandado debe hacerse por cualquiera de los medios legales señalados para los juicios verbales y si se hiciere por aquélla ésta debe contener: a) Nombre del trabajador demandado. b) Nombre de la peticionaria, objeto de la citación, fecha de la misma, día, hora y lugar en que se hace y fecha, hora y lugar en que debe comparecer. c) Prevención sobre la obligatoriedad de la comparencia y la adversidad de que el incumplimiento a la citación se tendrá como una presunción en su contra de los cargos formulados, sin perjuicio de tenérsele también como remiso o desobediente a la autoridad. d) Firma de la persona que hace la citación. Artículo 6.- Si el trabajador no concurriere a la primera citación a pesar de haber sido hecha legalmente, se le notificará nuevamente por segunda vez y si a pesar de estas citaciones no compareciere se establecerá en contra del querellado la presunción de ser cierto el hecho o hechos reclamados. Artículos 7.- La persona que hiciere la citación pondrá constancia en las diligencias del lugar, día y hora en que la hizo y si fuere por cédula pondrá el nombre de la persona a quien se la entregó y las circunstancias que le motivaron no poderla hacer personalmente. Artículo 8.- Las citaciones, notificaciones o emplazamientos que se le ordenaren, serán hechas por el Secretario, Alguacil o Inspector del Trabajo, pudiéndose también cursar estos llamamientos por medio de las autoridades de Policía o del Trabajo, por telegrama o en cualquier otra forma que las circunstancias y buen criterio lo indiquen como auténticas y verdaderas. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidades que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario se tendrán por autenticas. Artículo 9.- Si el trabajador compareciere a la citación del Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o del Inspector del Trabajo en su caso, éste procederá a darle lectura al escrito de petición o al acta levantada en su caso. Una vez leída al trabajador la petición, el Encargado de la Oficina respectiva, tratará por todos los medios posibles que las partes lleguen a una solución amistosa y si asi sucediere, levantará acta que contendrá todos los pormenores de la forma en que se haya llegado al acuerdo, así como aquellos que sirvieren para establecer claramente la obligación que asume el demandado. Toda comparecencia del citado a este trámite de avenimiento será personal. Artículo 10.- El Encargado de la Oficina que realice el trámite de avenimiento a que se refiere el artículo anterior, tratará de obtener todos los datos relativos al reclamo que se hace en la petición, especialmente sobre el salario devengado, los vínculos de parentescos con los reclamantes, las personas que hubiere que alimentar, el reconocimiento que hubiere el demandado de sus hijos en caso no estuvieren reconocidos legalmente, y en fin obtener los datos o informes personales de las partes interesadas que lo puedan llevar al conocimiento de que las personas reclamantes tienen derecho a pedir la ayuda del padre demandado o del marido compañero en su caso. Artículo 11.- Si en el trámite de que se habla en el artículo 10 no se llagare a un arreglo entre las partes, el Encargado de la Oficina de Protección a la Familia o el Inspector en su caso, levantará acta teniendo especial cuidado de asentar en ella todos aquellos hachos, detalles y circunstancias a que se refiere el artículo anterior y que puedan servir de fundamento para dictar una justa resolución. Artículo 12.- Si el trabajador no concurriere a la citación o se opusiere a la demanda y se considerare necesario la apertura a pruebas, se abrirá aun de oficio por el termino de seis días y a continuación del acta a que se refiere el artículo anterior. Artículo 13.- El Encargado de la Oficina de Protección a la Familia o el Inspector del Trabajo en su caso, durante el termino de pruebas, procederá a investigar a solicitud de parte o aún de oficio por todos los medios a su alcance, los extremos de la petición valiéndose para ello de todos los medios de pruebas, presunciones, indicios, cartas, constancias de médicos o de Directores de Colegios, de comerciantes, y en general de cualquier persona que conduzca a establecer claramente o por lo menos por presunción la existencia del vínculo entre la solicitante, los menores y el trabajador. Si hubiere que recibir prueba de testigos lo hará sin sujetarse a ningún interrogatorio. Artículo 14.- Si fuere necesario prorrogar el término de pruebas, se hará a petición de parte o de oficio por el término de tres días. Artículo 15.- La prorroga de que se habla en el artículo anterior debe ser pedida o decretada en su caso antes de que concluya el término de pruebas. Artículos 16.- Dentro de las sesenta y dos horas siguientes de vencido el termino de pruebas o de prorroga en su caso, el funcionario respectivo dictará la correspondiente sentencia, fundándose en los principios de equidad y de justicia, en las reglas de la sana critica y de la razón natural y como resultado de una apreciación justa y en consecuencia de las pruebas presentadas y de las obligaciones seguidas condenando al demandado a dar de su salario hasta el 50% al o los peticionarios y ordenando en su caso a quien corresponda la retención del porcentaje del salario del demando y su entrega al o los peticionarios. Artículo 17.- Dictada la sentencia respectiva las partes podrán apelar en el acto de la notificación o dentro de sesenta y dos horas después de notificada. El funcionario respectivo admitirá la apelación y emplazará a las partes para que dentro del termino de sesenta y dos horas más el de la distancia en su caso, comparezca ante el Jefe del Departamento de Bienestar Social a hacer uno de sus derechos; si no lo hicieren en este término no hay deserción. Artículo 18.- El Jefe del Departamento de Bienestar Social deberá dictar sentencia dentro del término de sesenta y dos horas de recibidas las diligencias, si considerare que ellas son suficientes para formase elemento de juicio; más si lo creyere necesario abrirá a pruebas el juicio por el termino de tres días, vencidos los cuales dictará sentencia dentro del término señalado en este artículo. Artículo 19.- La orden de retención dictada por el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o del Inspector del Trabajo en su caso, seguirá siendo efectiva hasta que el jefe de la Oficina del Departamento de Bienestar social, dicte su sentencia la que hará siguiendo las normas de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento. Artículo 20.- La sentencia dictada por el Jefe del Departamento de Bienestar Social causará ejecutoria y se hará efectiva lo mismo que la del Jefe de Protección a la Familia o del Inspector del Trabajo en su caso, oficiando al patrón respectivo para que retenga el porcentaje correspondiente de su salario al trabajador demandado, y éste se fijará tomando en cuenta las posibilidades del demandado y las necesidades de él o los peticionarios. Artículo 21.- El patrón estará en la obligación de cumplir estrictamente la orden a que se refiere el artículo anterior, y del dinero retenido quedará constituido en un depositario retenedor para los efectos de ley. En caso de incumplimiento en efectuar la retención y no obedeciere la orden de entrega de lo retenido, el patrón caerá en las sanciones legales. Artículo 22.- Cuando la solicitud se presentare ante el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o ante el Inspector del Trabajo del mismo domicilio del querellante y de dicho domicilio fuere distinto del que tuviere el trabajador querellado o demando, se procederá de conformidad con los artículos siguientes: Artículo 23.- Si la solicitud se hiciere por escrito, el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o el Inspector del Trabajo le pondrá el presentado y a continuación dictará auto en el que se ordena librar exhorto al Inspector del Trabajo del domicilio en donde presta sus servicios el trabajador, citándole para que comparezca ante su autoridad en la siguiente audiencia más el término de la distancia. Si la solicitud fuere hecha verbalmente el Inspector del Trabajo levantará el acta de que habla el Arto. 3 y dictará el auto correspondiente, mandando citar al trabajador demandado y enviará exhorto al Inspector del Trabajo del domicilio que tuviere el trabajador, citándolo en la forma que se deja explicado en este artículo. En ambos casos el exhorto podrá enviarse en forma original, de certificación o por medio de oficio, en este ultimo caso se insertará el nombre del Inspector del Trabajo, la petición y el auto de citación respectiva, el nombre y apellido del demandado, el Inspector del Trabajo a quien va dirigido y todo lo que pudiere contener un exhorto de esta clase. El Inspector exhortado cumplirá notificando al demandado personalmente o por medio de cédula o en la debida forma legal, asentado todo esto en las diligencias, las que devolverá al Inspector del Trabajo exhortante a los dos días después de hecha la notificación. Artículo 24.- El trabajador demandado comparecerá personalmente ante el Inspector del Trabajo exhortante donde tuviere su domicilio la demandante y se seguirán los trámites ordenados en este Reglamento; en estos casos no cabrán los tramites de incompetencia de jurisdicción por inhibitoria pues todos los derechos de que goza la mujer actualmente, el funcionario competente es el del domicilio donde tuviere su domicilio la demandante, salvo que ésta se hubiere procurado otro domicilio distinto del domicilio conyugal por su culpa, en cuyo caso y previa demostración de los hechos, el funcionario competente será el del domicilio del querellado. Artículo 25.- Para todos los efectos de este Reglamento y como interpretación del acápite 2 del Arto. 73 C.T. se considera: que también tiene derecho a pedir el porcentaje del salario del trabajador, la mujer que hubiere tenido hijos con el demandado antes que se casare con otra mejer y que se reputen de él. Artículo 26.- El Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o el Inspector del Trabajo en su caso tiene el deber de mantener en la Oficina buen orden y exigir que se guarde el respecto y consideración debida. Asimismo no permitirá que en las actas verbales o en los escritos, se viertan palabras o expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas; caso incurrieran las partes en estas faltas, se les devolverá de oficio esos escritos proveyendo: que la parte use de su derecho con la moderación debida. Artículo 27.- Si en los casos que se ventilaren hubieren menores reclamando personalmente, la autoridad podrá llamar al Ministerio Público para la defensa de sus intereses. Artículo 28.- Los Registradores del Estado Civil de los Personas librarán gratuitamente las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos menores de edad que intervengan en estas quejas, cuando así lo pidiere la autoridad que conoce del asunto. Artículo 29.- En todo lo que no estuviere previsto en este Reglamento se aplicarán las reglas de los juicios verbales en lo que fuere aplicable. Artículo 30.- El Presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK. El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo, LUIS ZÚÑIGA OSORIO. -