Reglamento De Nombramientos, Remocion Y Reemplazo De Miembros Del Consejo Directivo Del Instituto Agrario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE NOMBRAMIENTOS, REMOCION Y REEMPLAZO DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AGRARIO Decreto Ejecutivo No.9 Aprobado el 20 de Junio de 1964 Publicado en La Gaceta No.142 del 25 de Junio de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades que le concede el Arto.7 de la Ley de Reforma Agraria, Decreta: El siguiente Reglamento de Nombramiento, Remoción y Reemplazo de los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Agrario que representarán a los trabajadores del campo o entidades u organizaciones campesinas asociaciones agropecuarias y Partido de la Minoría. Capítulo I Disposiciones Comunes Artículo 1.- Las entidades campesinas, las asociaciones agropecuarias y el Partido de la Minoría, presentarán sus ternas de candidatos en la primera quincena del mes de Junio, del año en que deba realizarse el nombramiento. Artículo 2.- Para ser propuesto en las ternas se necesita ser nicaragüense, mayor de treinta años de edad, tener reconocida capacidad y conocimiento de los problemas agrarios y estar en ejercicio de los derechos ciudadanos. Artículo 3.- Los representantes de las entidades campesinas, asociaciones agropecuarias y Partido de la Minoría y sus suplentes serán escogidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros de las ternas propuestas respectivamente, en la segunda quincena del mes de Junio del año en que deba realizarse la elección, durarán dos años en sus funciones y sólo podrán removidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, si sumariamente se demuestra que no cumplen con su cometido o llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal en el ejercicio de su cargo. Artículo 4.- Estos representantes podrán ser reelectos, siempre que hayan demostrado capacidad y eficiencia. Artículo 5.- Los representantes a que se refieren los artículos anteriores cesarán en sus funciones: a. Por renuncia, b. Por ausencia del país por más de tres meses, salvo autorización concedida por el Consejo Directivo, c. Por suspensión de los derechos de ciudadanos. En tales casos y en el de fallecimiento, el suplente completará el período para que fue electo y si faltare también el suplente se escogerá otro de las ternas presentadas en la época fijada en el Arto.1, correspondiente al cesante, para que complete el período. Capítulo II Del Representante de las Entidades u Organizaciones Campesinas Artículo 6.- Corresponde presentar las ternas a que se refiere el Arto.7 Ley de Reforma Agraria, para representante de los trabajadores del campo, a las siguientes entidades: a. Colonias, b. Cooperativas agrícolas, constituídas exclusivamente por trabajadores del campo, c. Comunidades indígenas y d. Sindicatos campesinos. Artículo 7.- Los Consejos Agrarios Locales de cada una de las Colonias y las Directivas de las demás entidades enumeradas en el artículo anterior, presentarán cada una de ellas al Presidente de la República una terna de candidatos en la época señalada en el Arto.1, mediante certificación del acta de nominación autorizada por Notario Público o por un funcionario judicial. Artículo 8.- Los sindicatos y las cooperativas acompañarán certificación de su inscripción y las directivas de comunidades indígenas y colonias, certificación de su organización. Capítulo III Del Representante de las Asociaciones Agropecuarias Artículo 9.- El representante de las asociaciones agropecuarias del país será escogido de ternas presentadas al Presidente de la República por las asociaciones de esta naturaleza que tengan personería jurídica. Artículo 10.- Cada terna será presentada por la Junta Directiva de cada asociación, mediante certificación del acta de elección expedida por el respectivo Secretario y autorizada por Notario Público. Artículo 11.- Cada asociación agropecuaria acreditará su personería jurídica con la certificación de su inscripción que acompañará. Capítulo IV Del Representante del Partido de Minoría Artículo 12.- En la forma prevista por el Arto.331 Cn. El Partido de la Minoría presentará la terna de candidatos para representante en el Consejo Directivo del Instituto Agrario, en la época señalada en el Arto. 1. Capítulo V Disposiciones Transitorias Artículo 13.- Corresponde la presentación de las primeras ternas por lo que hace a las Colonias, para mientras se organizan en propiedad los Consejos Agrarios Locales, a los Consejos Agrarios que están funcionando provisionalmente en las actuales Colonias en formación, dirigidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 14.- Por lo que hace a la primera elección, fíjase hasta el dí a veintiocho del corriente mes de Junio para la presentación de las ternas a que se refiere este Reglamento y los últimos dos días del mismo mes para la escogencia de los respectivos representantes por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Artículo 15.- El presente Reglamento entrará en vigor desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinte de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República. Alberto Reyes Riguero El Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería, por la Ley. -