Reglamento De Los Tribunales Agrarios

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Decreto No. 832 de 12 de octubre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 233 de 15 de octubre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE REOONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: El siguiente: REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Capítulo I. De la Integración del Tribunal Artículo 1.-De acuerdo con el Cap. VII del Decreto No. 782, "Ley de Reforma Agraria", se establece un Tribunal Agrario con circunscripción Nacional con sede en la ciudad de Managua. Según las necesidades que se presenten, a criterio de la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn Nacional, podrán establecerse otros Tribunales Agrarios con competencia para uno o varios departamentos de la República, quedando entonces limitadas la circunscripción del Tribunal a que se refiere el párrafo anterior, según lo establezca la misma Junta. Artículo 2.-Los tres miembros propietarios de cada tribunal serán nombrados, con sus respectivos suplentes, por la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn Nacional. Artículo 3.-Cada Tribunal tendrá un Presidente que ejercerá sus funciones por un año, turnándose en el ejercicio de la Presidencia cada uno de los miembros propietarios en el orden de su elección. Uno de los miembros de cada Tribunal Agrario, deberá ser Abogado legalmente autorizado. Artículo 4.-Para ser miembro propietario o suplente de los Tribunales Agrarios se requiere: a) Ser nicaragüense mayor de veintiún años, en ejercicio de sus derechos; b) Ser persona de reconocida honestidad; c) No haber tenido parte en juicios en contra de campesinos por problemas de tierra ya sea como actor, abogado director, testigo u otro tipo de participación, ni haber sido encausado criminalmente por las mismas razones. Artículo 5.-Cada Tribunal nombrará un Secretario, un oficial notificador y demás personal que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Artículo 6.-No podrán ser miembros de un Tribunal las personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o dentro del segundo de afinidad. Artículo 7.-En los casos de ausencia, impedimento, implicancia, recusación o excusa de uno de sus miembros, se integrará el Tribunal con sus respectivos suplentes y en defecto de éste, con los demás suplentes. Artículo 8.-Los miembros del Tribunal cesan en sus funciones: a) Por renuncia; b) Por impedimento que lo inhabilite por un período mayor de tres meses para ejercer sus funciones; c) Por habérseles declarado con lugar a formación de causa o habérseles proveído auto de prisión; d) Cuando la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn Nacional lo estime conveniente. Capítulo II. Del Recurso Artículo 9.-El recurso se interpondrá personalmente por el afectado ante el Tribunal Agrario correspondiente, dentro del tercer día de notificada la resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, señalando casa para notificaciones en la ciudad sede del Tribunal. En el caso de sociedades deberá ser interpuesto por su representante legal debidamente acreditado. Artículo 10.-Si el interesado reside fuera de la sede del Tribunal donde deba interponerse el recurso, se le concederá al término de la distancia establecido en el Arto 29 Pr. Artículo 11.-Si el recurso no es interpuesto en el término señalado, éste se declarará improcedente, y la resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria quedará firme. Artículo 12.-Interpuesto el recurso de apelación, previo arrastre de las respectivas diligencias, se mandará a oír al apelante y al apelado sucesivamente, dentro de un plazo de seis (6) días cada uno, para que argumente o hagan las aclaraciones que estimen oportunas. Artículo 13.-Si el apelante no hiciere uso del término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal, de oficio, declarará desierto el recurso. En otro caso, hubiere comparecido o no el recurrido, mandará de oficio abrir a pruebas, por el término de diez días que podrá ser ampliado a juicio del Tribunal por un período no mayor de cinco días. Serán admisibles las pruebas contempladas de nuestra legislación. Artículo 14.-El Tribunal podrá recabar de oficio todas las pruebas que estime conveniente para mejor proveer. Artículo 15.-Las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes se recibirán con citación contraria. Artículo 16.-Una vez transcurrido el término probatorio, se citará para sentencia, ordenando por (6) seis días que el expediente se radique en Secretaría a la orden de las partes para que aleguen sobre las pruebas. Artículo 17.-En el término de ocho días el Tribunal deberá dictar sentencia, para lo cual los miembros del Tribunal se reunirán en sesión, y el voto coincidente de dos de ellos hará sentencia. Artículo 18.-En el examen de las pruebas que contempla nuestra legislación, el Tribunal aplicará las reglas de la sana crítica. Artículo 19.-En ningún caso el expediente podrá ser retirado por las partes, de la sede del Tribunal. Artículo 20.-En lo no previsto expresamente serán aplicables subsidiariamente y de acuerdo con el espíritu de la Ley de Reforma Agraria y de este Reglamento, las disposiciones del Derecho Procesal Común. Artículo 21.-El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -