Reglamento De Los Patronatos Nacionales Y Departamentales De Reos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO DE LOS PATRONATOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES DE REOS) No. 46. Aprobado el 13 de Enero de 1947 Publicado en La Gaceta No. 8 del 15 de Enero de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 506 de 15 de Noviembre de 1946, publicado en La Gaceta No. 253 de 22 del mismo mes, DECRETA: El siguiente Reglamento de los Patronatos Nacionales y Departamentales de Reos, con el fin de garantizar la percepción, manejo e inversión de los fondos que constituyen el Patrimonio de dichos Patronatos; De Los Patronatos: Artículo 1.- El Patronato Nacional de Reos y los Patronatos Departamentales de Reos, tienen por objeto: 1.- Prestar protección material y moral a los detenidos, a los p0rivados de libertad, a los liberados o libertados, proporcionándoles los medios de trabajo y procurándoles atención social, educacional, física, médica y cultura; 2.- Procurar trabajo a los reos que han cumplido su condena, para lo cual se enviará lista de éstos al Ministerio del Trabajo con indicación de su profesión u oficio, a fin de que esta oficina les busque colocación; 3.- Velar porque las personas que estén bajo el control de los Patronatos no sean explotadas en su trabajo; 4.- Ejercer control sobre sus salarios, de modo que su intervención se ajuste a sus familias si las tuvieren, a la adquisición de herramientas de trabajo y a incrementar sus ahorros; 5.- Procurar un uso adecuado para sus horas libres; y 6.- Administrar los fondos provenientes de los ahorros que hagan los reos en la prisión. Estos fondos se depositarán a nombre de cada uno en la Caja Nacional de Crédito PopularCasa Matrizy en las cabeceras departamentales donde esta Institución tenga establecimientos Sucursales o Agencias. En las cabeceras departamentales o ciudades donde la Caja de Crédito Popular no tenga Sucursales o Agencias, los respectivos Patronatos reglamentarán la forma del ahorro, de manera que preste seguridad a los intereses de los reos. Solamente se podrá girar sobre estos fondos con la autorización del reo, con el Vo. Bo. del Jefe del Establecimiento Penal en los casos siguientes: a) Para adquirir las herramientas y los útiles necesarios para el desempeño de alguna profesión u oficio; b) Para proporcionar a los imponentes lo necesario para su sustento y el de sus familias si las tuvieren. Una vez que el imponente cumpla su condena se le entregará el saldo que queda a su favor. Artículo 2.- En su funcionamiento los Patronatos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de Fiscalización de las Cuentas Municipales y de otras Juntas Locales, en lo aplicable y que no se opongan al presente Reglamento. Artículo 3.- El Patronato Nacional de Reos, con domicilio en la capital de la República, estará integrado: 1-Por el Ministro de Justicia, que lo presidirá; 2-Por el Sub Secretario del Ministerio de Justicia, que reemplazará al Presidente en caso de ausencia; 3-Por el Vice-Presidente de la Junta Nacional de Beneficencia 4-Por el Director General de Sanidad; 5-Por el Director del Hospital General de Managua; 6-Por dos miembros de libre elección del Presidente de la República, en representación de las sociedades o asociaciones privadas o públicas o de organismos internacionales en beneficio de los reos. Uno de estos dos miembros recibirá el nombramiento de Tesorero; 7-Hará de Secretario la persona designada por mayoría entre los miembros del Patronato. Artículo 4.- En cada ciudad cabecera de los Departamentos de la República, habrá un Patronato Departamental de Reos, dependiente del Patronato Nacional de Reos, y éstos propenderán a proporcionar a los reos de las cárceles o establecimientos penales de importancia que existan o se establezcan en otras ciudades o lugares del Departamento que no sean la cabecera, la misma protección que deban prestar a los reos de las cárceles o establecimientos penales de las cabeceras departamentales. Formarán parte de cada uno de estos Patronatos los siguientes miembros: 1-El Jefe Político como Delegado del Ejecutivo, que lo presidirá y en su ausencia, quien lo reemplace; 2-El Jefe de la Prisión; 3-El Médico Jefe de la Sanidad; 4-El Director del Hospital; 5-El Presidente de la Junta Departamental de Beneficencia; 6-Dos particulares de libre elección del Ministerio de Justicia, uno de los cuales recibirá el nombramiento de Tesorero; y 7-Hará de Secretario, la persona designada por mayoría entre los miembros de cada Patronato: Artículo 5.- Con excepción de los Tesoreros, todos los funcionarios que formen parte del Patronato Nacional de Reos o de los Patronatos Departamentales de Reos, desempeñarán adhonoren los cargos a que se refiere este Reglamento. Artículo 6.- El Patrimonio de los Patronatos se formará: 1-Con una subvención mensual de la Junta Nacional de Beneficencia; 2-Con el uno por ciento de la renta mensual de Sanidad; 3-Con el uno por ciento de las rentas mensuales municipales y del Distrito Nacional; 4-Con cinco centavos sobre cada litro de aguardiente que se expenda mensualmente en la República; 5-Con impuesto por cada noche de función en que se exhiban una o más películas en cualquier cine de cabecera departamental, que se cobrará así: a) En la ciudad de Managua: Cines de primera clase, pagarán C$ 5.00 Cines de segunda y tercera clase, pagarán 2.00 b) Cines en las ciudades de Granada y León, pagarán 3.00 c) Cines en las ciudades de Chinandega, Matagalpa, Rivas y Jinotepe, pagarán......................................... d) Cines en las otras cabeceras departamentales no especificadas anteriormente, pagarán 1.00 e) Para los efectos del pago de los impuestos sobre cines aquí establecidos, se considerará equiparada a las cabeceras de Granada y León, la ciudad de Diriamba... 6-Con un impuesto de cinco córdobas por cada juego deportivo o espectáculo público donde se cobre un derecho de admisión. Los respectivos Patronatos se reservan el derecho de exencionar estos impuestos cuando las partidas sean a beneficio de instituciones de caridad o con fines de utilidad pública; 7-Con un impuesto de diez córdobas por cada cantina que se abra y de cinco córdobas por apertura de cada estanco de aguardiente; 8-Con un impuesto mensual de cincuenta córdobas por cada fábrica de cigarrillos establecida o por establecerse; 9-Con un impuesto anual por cada tienda de comercio, que expenda mercaderías o abarrotes o que liquide sus operaciones, que se cobrará de la manera siguiente: Establecimientos con existencia de mercaderías o abarrotes mayor de ........C$ 2,000.00 pagarán cincuenta centavos por cada mil córdobas o fracción de existencia de mercaderías o abarrotes; 10-Con el 2% del producto de remates de los derechos en las fiestas patronales o nacionales que hagan el Distrito Nacional o los Municipios de las cabeceras departamentales; 11-Con las cuotas o aportes que voluntariamente se fijen los miembros o socios cooperadores; 12-Con las donaciones de instituciones o particulares; 13-Con el producto de multas provenientes de conmutaciones de penas que dependan del Ministerio de Justicia; y 14-Con todos aquellos bienes que puedan acrecentar su patrimonio. Artículo 7.- Los patronatos dispondrán de conformidad con sus Presupuestos, del producto de los impuestos, subvenciones o donaciones que se cobren o perciban en el departamento a que pertenecen. Artículo 8.- Para el efecto del pago de los impuestos de cinco centavos sobre cada litro de aguardiente que se expenda mensualmente en la República, y de cinco córdobas por apertura de cada estanco de aguardiente, la Dirección de Ingresos y el Tribunal de Cuentas ordenarán a los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales de toda la República el cobro de tales impuestos, dictando la nomenclatura de cuentas y su manejo, que registrará el movimiento de su percepción, de manera que en primeros cinco días de cada mes dichos funcionarios enteren en las Tesorerías de los Patronatos Nacional y Departamental de Reos, el monto de lo cobrado en el mes anterior. Artículo 9.- Los impuestos sobre cines a que se refiere el Ins. 5) del Art. 6º. de este Reglamento serán enterados en la Tesorería del Patronato respectivo por el empresario del cine o su comisionado, antes de las cuatro de la tarde de la noche en que se verifique la función debiendo percibir del Tesorero la boleta correspondiente. Con respecto al pago del mismo impuesto que debe hacer el empresario del cine Diriamba por cada noche de función, el Tesorero del Patronato de Reos del Departamento de Carazo, podrá liquidarlo al fin de cada semana. Artículo 10.- El Distrito Nacional y Municipios de las cabeceras departamentales de toda la República detallarán al fin de cada mes los impuestos del 1% de la renta mensual de Sanidad, del 1% de las rentas mensuales municipales y del Distrito Nacional, del 2% sobre el producto de remates de los derechos de las fiestas patronales que hagan el Distrito Nacional y los Municipios citados y el producto de carcelajes. A este efecto la Contraloría Especial de Cuentas Locales proporcionará cuadros impresos y las instrucciones pertinentes a su manejo a los Tesoreros del Distrito Nacional y Municipales. El Tesorero del Distrito Nacional enterará en la Tesorería del Patronato Nacional de Reos la cantidad equivalente a lo consignado en el cuadro en referencia, en los primeros cinco días del mes siguiente al de la liquidación. Igual término se fija a los Tesoreros Municipales de las cabeceras departamentales para que se efectúe el entero respectivo en las Tesorerías del Patronato Departamental a que pertenezcan, percibiendo el correspondiente recibo. Las disposiciones a que este artículo se refiere se hacen extensivas a los Tesoreros de los Municipios que no radican en las cabeceras departamentales con la excepción de que éstos no detallaran el impuesto del 2% sobre el producto de los remates de los derechos en las fiestas patronales o nacionales, por no gravarlos la ley, y enviarán el detalle y los fondos equivalentes al monto de los impuestos que correspondan al Patronato Nacional y Patronatos Departamentales de Reos, por certificado o cualquiera otro medio que preste seguridad, bajo nota dirigida al Tesorero del respectivo Patronato, de la cual se enviará copia a la Contraloría Especial de Cuentas Locales. Artículo 11.- El cobro de los impuestos a que se refieren los incisos 5), 6), 7) por apertura de cantones), 8) y 9) del artículo 6º. lo hará directamente el Tesorero del respectivo Patronato, por medio de boletas impresas que proporcionará y controlará la Contraloría Especial de Cuentas Locales para tal fin. Los obligados al pago de tales impuestos, son en deberlos a contar del 1º. de Diciembre de 1946. Por consiguiente, los Tesoreros de los respectivos Patronatos están en la obligación de hacerlos efectivos desde ese día. Artículo 12.- El hecho de que no se entere en la Tesorería del respectivo Patronato el impuesto anual de que habla el inc. 9) del artículo 6º. causará nulidad de las matriculas de los establecimientos con existencia de mercaderías o abarrotes mayor de..................C$ 2,000.00 efectuadas en el lapso del 1º. de Diciembre de 1946 a la fecha de la publicación de esta Ley en La Gaceta. Artículo 13.- El Distrito Nacional y los Municipios de las cabeceras departamentales de toda la República, no matricularán ningún establecimiento con existencia de mercaderías o abarrotes mayor de C$ 2,000.00 si el interesado no presenta la boleta correspondiente al pago del impuesto anual de C$ 0.50 por cada mil córdobas de existencia de mercaderías o abarrotes, en la respectiva Tesorería del Patronato Nacional o Patronatos Departamentales de Reos. Para el efecto del cobro de este impuesto anual, los Tesoreros de los Patronatos tomarán como base, la calificación de la existencia de mercaderías o abarrotes de cada establecimiento, efectuada por el Distrito Nacional o los Municipios. Artículo 14.- Los créditos provenientes de estos impuestos serán privilegiados y serán hechos efectivos en la forma gubernativa. Reglamentos y Presupuestos de los Patronatos: Artículo 15.- Cada Patronato elaborará su Reglamento Interior y su Presupuesto de Gastos que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, sobre bases que fijará el Patronato Nacional de Reos. Artículo 16.- Los Presupuestos se calcularán dentro del marco de las rentas probables, en el Año Fiscal que determinarán los gastos que requiera la atención social, educacional, física, médica y cultural de los reos, lo mismo que mejora de las cárceles y honorarios del Tesorero. Artículo 17.- El Patronato Nacional de Reos, sin desatender la atención social, educacional, física, médica y cultural de los reos, emprenderá la construcción de la Penitenciaría Nacional en la Capital de la República de donde sea más conveniente, la cual deberá tener todos los adelantos en materia de cárceles modernas, y dado el carácter nacional que tendrá dicha Penitenciaría, todos los Patronatos Departamentales colaborarán en su construcción con un aporte que consignarán en sus respectivos Presupuestos de Gastos, equivalente al 10% de sus rentas mensuales y que depositarán por medio de traslados telegráficos en las Agencias o Sucursales del Banco Nacional a una cuenta corriente que se denominará Patronato Nacional de Reos que radicará en la Casa Matriz del Banco Nacional y a la cual se refiere el artículo 19 de este Reglamento. Artículo 18.- Toda obra por construcciones de edificios o mobiliarios, como también mejoras en los mismos o cualquiera otros gastos no comprendidos en los presupuestos de cada Patronato, deberán ser consultadas de previo con el Ministerio de Justicia, enviándose los proyectos y presupuestos para su aprobación, procediéndose después de celebrarse el contrato respectivo a enviarlo nuevamente al mencionado Ministerio para su estudio y aprobación. Las obras que tengan que verificarse bajo contrato, una vez terminadas serán recibidas por la Contraloría Especial de Cuentas Locales, quien podrá delegar su representación en los Jefes Políticos en las cabeceras y a personas responsables en otras poblaciones o lugares, siempre asesorados por un perito en la materia. Artículo 19.- El Patronato Nacional de Reos, abrirá en el Banco Nacional de Nicaragua, una cuenta corriente que se denominará Patronato Nacional de Reos y cuentas de ahorro a nombre de cada uno de los reos, en la Caja Nacional de Crédito Popular. Sobre la cuenta corriente con el Banco Nacional, el Tesorero girará juntamente con el Presidente. Artículo 20.- Los Patronatos Departamentales de Reos están en la obligación de depositar en las Sucursales o Agencias del Banco Nacional, el producto de los impuestos, subvenciones o donaciones que se cobren o perciban en el departamento a que pertenecen, en una cuenta que tendrá por título: Patronato Departamental de Reos de............... Sobre estas cuentas corrientes, el respectivo Tesorero girará juntamente con el Presidente. Artículo 21.- Los Tesoreros de los Patronatos, rendirán mensualmente sus cuentas ante la Contraloría Especial de Cuentas Locales, en la forma que esta Oficina lo reglamente. Artículo 23.- La Contraloría Especial de Cuentas Locales en su calidad de Sala del Tribunal de Cuentas y como órgano de fiscalización de Patrimonio de los Patronatos, dispondrá para tal fin, del personal necesario cuyos respectivos sueldos serán incluidos en el Presupuesto General de Gastos de la República. El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer los nombramientos de este personal, pudiendo modificarlo en la forma que las circunstancias lo requieran, fijando a cada miembro su sueldo respectivo. El personal de que dispondrá la Contraloría Especial de Cuentas Locales a este efecto, es el siguiente: 1 Contador de Glosa, con funciones de Centralizador 1 Mecanografista y Auxiliar del Contador, 1 Guardalmacén, numerador y sellador de especies, y 1 Auxiliar del Guardalmacén, numerador y Sellador de Especies. Artículo 23.- Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por la Secretaría de Justicia, de acuerdo con las leyes emitidas al efecto. Artículo 23.- El presente Reglamento surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 13 de Enero de mil novecientos cuarenta y siete.-SOMOZA.- El Ministro de Justicia, Carlos A. Morales. NOTA: Error en Gaceta, los artículos siguientes al Artículo 21 están mal enumerados. -