Reglamento De Liceos Agrícolas Y Escuelas Granjas De Nicaragua

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LICEOS AGRÍCOLAS Y ESCUELAS GRANJAS DE NICARAGUA DECRETO No. 4, Aprobado el 18 de Diciembre de 1968 Publica en La Gaceta No. 15 de 18 de Enero de 1969 Ministerio de Educación Pública Reglamento de Liceos Agrícolas y Escuelas de Granjas de Nicaragua El Presidente de la República, Considerando: Que es deber del Estado promover el desarrollo de la agricultura y de la ganadería del país, fundamento de la economía nacional, para lo cual es indispensable la formación de técnicos de nivel básico y medio, con la debida preparación en las ciencias y técnicas agroeconómicas y pecuarias; Considerando: Que es necesario elaborar un Reglamento que oriente el funcionamiento de las Escuelas Granjas y Liceos Agrícolas fundados por el Gobierno en diversas regiones de la República, a fin de que cumplan con eficiencia sus funciones; Decreta: En base a lo dispuesto en los incisos 3 y 13 del Art. 195 CN. el Siguiente: REGLAMENTO DE LOS LICEOS AGRÍCOLAS Y ESCUELAS GRANJAS DE NICARAGUA CAPÍTULO I Características y finalidades Arto 1.- Los Liceos Agrícolas son escuelas profesionales que imparten enseñanza a partir del Ciclo Básico y que se especializan en la formación de bachilleres en Ciencias y Letras y Técnicos en Agricultura y Zootecnia. Arto. 2.- Las Escuelas Granjas son escuelas vocacionales, que imparten enseñanza a partir del Segundo Grado de Primaria y que se especializan en formación de agricultores técnicos. Arto. 3.- Además de las finalidades generales de la Educación Media nicaragüense, para los Liceos Agrícolas, y de las correspondientes a Enseñanzas Primaria, para las Escuelas Granjas, son finalidades específicas de estos centros: A) Formar integralmente la personalidad de los educandos, para que puedan orientar y conducir las actividades de la vida del campo; B) Organizar investigaciones científicas para lograr la tecnificación de las actividades agropecuarias del país; C) Iniciar a los estudiantes en el conocimiento de los problemas agropecuarios de Nicaragua y despertar en ellos el deseo de solucionarlos; D) Proporcionar a los alumnos la preparación suficiente para que puedan continuar estudios de nivel superior en agricultura, zootecnia y profesiones conexas; E) Contribuir al mejoramiento de las técnicas agropecuarias usuales en la comunidad donde el centro estuviere ubicado. Arto. 4.- Para llenar los fines y objetivos antes descritos, los estudiantes deberán cursar las materias generales y especiales bajo el siguiente Plan de Estudios. Capítulo II DE LAS AUTORIDADES DE LA ENSEÑANZA AGRÍCOLA Arto 5.- Son autoridades especialmente en cargada de la Enseñanza Agrícola: a) El Director de Enseñanza Agrícola que también funcionará como Jefe de la Sección de Educación Agrícola de la Dirección General de Educación Media; b) Los Supervisores de Enseñanza Agrícola; c) Los Asesores Técnicos de la Dirección. Las atribuciones y deberes de estos funcionarios se determinan por lo dispuesto en la Ley de Organización Técnico- Administrativa del Ministerio de Educación Pública. Capítulo III DEL PERSONAL Arto. 6.- El Director de Liceo Agrícola Escuela Granja deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser agrónomo; b) Tener, como mínimo, tres años de experiencia o en labores de extensión agrícola. Arto. 7.- Además de los deberes y atribuciones señalados en el Reglamento de Educación Media, son deberes y atribuciones específicas del Director de un Liceo Agrícola o de una Escuela Granjas: 1º. Preocuparse por que todas las actividades del centro se orienten principalmente a la preparación y entretenimiento de los estudiantes en las materias y prácticas de agricultura y ganadería; 2º. Fijar el horario general de clases y prácticas de campo, de acuerdo con los profesores; 3º. Presidir la Comisión encargada de evaluar los exámenes de admisión a los centros. Arto, 8.- El cargo de Director de Liceo Agrícola será compatible con el Director de Escuela Granja. Arto. 9.- Para ser nombrado profesor de un Liceo Agrícola o Escuela Granja se requiere: a) Tener título de Profesor de Educación Media, expedido por una Facultad de Educación o centro similar, para aquellas materias no especializadas en Agricultura o Zootecnia del Plan Estudios: b) Tener título de Agrónomo o de Veterinario, para las materias profesionales específicas de Agronomía y Zootecnia. Arto. 10.- Además de los deberes y atribuciones señalados en el Reglamento de Educación Media, son deberes y atribuciones específicas del personal docente de estos centros: 1º. Orientar su enseñanza hacia la formación teórica y práctica de sus discípulos en las materias de Agricultura y Zootecnia; 2º. Velar por la buena conservación del equipo y de los instrumentos agrícolas del centro; 3º. Residir en la localidad donde se encuentra ubicado el centro. Capítulo IV DE LA MATRICULA Y DE LAS BECAS Arto 11.- Además de lo establecidos en el Reglamento de Educación Media, es requisito específico para ser admitido como alumno de Primer Año de un Liceo Agrícola, rendir y aprobar un examen de admisión. Para las Escuelas Granjas, haber cursado hasta el Segundo Grado de Primaria o demostrar en un examen de admisión saber leer y escribir correctamente, dominar las cuatro operaciones aritméticas y poseer aptitudes vocacionales para la agricultura. Arto. 12.- El examen de admisión para los Liceos Agrícolas, versará sobre las siguientes materias: a) Castellano; b) Matemáticas; c) Ciencias Naturales, y d) Aptitud vocacional. Arto. 13.- La fecha de este examen será fijada por la Dirección de Educación Agrícola del Ministerio de Educación Pública. Arto. 14.- La evaluación de la prueba de admisión, estará a cargo de una comisión de signada por la Dirección de Educación Agrícola, la cual estará integrada así: a) Director del Centro, que la presidirá; b) Un profesor de cada una de las áreas examinadas; c) El Asesor Técnico; y d) Un miembro de la Junta de Padres de Familia o Patronato Escolar. Arto. 15.- La Comisión enviará a la Dirección de Educación Agrícola la lista de los alumnos que hayan aprobado el examen de admisión. Arto. 16.- Para el ingreso de los alumnos de los otros cursos, deberán presentar el certificado de promoción del curso anterior. Arto. 17.- Los aspirantes a matricularse en un Eliseo Agrícola que tu vieren aprobado cursos superiores al Ciclo Básico o al Segundo Grado, para la Escuelas Granjas rendirán un Examen de Admisión sólo sobre aptitud vocacional y no cursarán aquellas materias, del Plan de Estudios correspondientes, para las cuales el Ministerio les otorgue equivalencias. Arto. 18.- De acuerdo con las características de cada Centro y con la situación económica de los aspirantes, el Ministerio de Educación Pública concederá becas a los alumnos de los Liceos Agrícolas y de las Escuelas Granjas, conforme las disposiciones del Reglamento General de Becas y las disponibilidades presupuestarias. Capítulo V DE LA ENSEÑANZA Los Liceos Agrícolas impartirán los conocimientos del Bachillerato en Ciencias y Letras, más los requeridos para el dominio de las ciencias y técnicas agropecuarias y la práctica de las actividades agropecuarias en la comunidad donde el centro estuviere ubicado, Arto. 20.- Los alumnos que hayan obtenido equivalencias de estudios ocuparán el tiempo correspondiente en prácticas y estudios agropecuarios. Arto. 21.- Profesores y alumnos en la medida de sus posibilidades, impulsarán la investigación científica sobre materias agronómicas y pecuarias en el centro. Arto. 22.- Los programas de estudios y los métodos de enseñanza en las Escuelas Granjas estarán encaminados a conseguir que los conocimientos y destrezas de los alumnos se nivelen a los de Sexto Grado de Primaria. Capítulo VI DE LA EXTENSIÓN Y DE LAS ACTIVIDADES ESPECIALES Arto. 23.- La extensión en los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas estará a cargo de profesores y alumnos y constituirá en: a) Demostraciones de técnicas de cultivo y ganadería; b) Cursillos de entrenamiento para agricultores y ganaderos; c) Cursos regulares vespertinos o nocturnos; d) Cursos para ama de casa; e) Publicación de periódicos y cartillas de divulgación; proyección de películas, etc. f) Jiras de conferencias a zonas alejadas del centro; g) Asesoramiento en mejoramiento de cultivos, inseminación artificial, organización de cooperativas, montaje de pequeñas industrias, etc. Arto. 24.- Las actividades especiales en los Liceos Agrícolas y en las Escuelas Granjas estarán a cargo de profesores y alumnos, y consistirán en: a) Servicios de librerías, cafetería, restaurante, lavandería, etc., para alumnos y profesores b) servicios de inseminación artificial, venta de semillas mejoradas y otros relacionados con la agricultura y la ganadería, ofrecidos a los agricultores y ganaderos de la comunidad. c) Producción de elementos agrícolas diversos: maíz frijoles, hortalizas, leche, huevos etc.; d) Fabricación de manteca, mantequilla, quesos; e) Crianza y engorde de animales; f) Organización de industrias derivadas como curtidurías, elaboración de alimento para el ganado, etc.; g) Alquiler de sitios propios del centro a contratistas particulares para cultivos o engorde de ganado; h) Servicios de reparación de equipo e instrumentos agrícolas; i) Obtención de concesiones de terrenos nacionales o alquiler de terrenos, para la realización de empresas agrícolas en que intervengan alumnos egresados, padres de familia, agricultores privados y el propio centro, etc.; Capítulo VII DE LA GRADUACIÓN Arto. 26.- Los alumnos que hubieren cursado y aprobado el Plan de Estudios de los Liceos Agrícolas, deberán rendir y aprobar el Examen general de Grado y una vez cumplidos los otros requisitos de Ley, obtendrán los títulos de Bachiller en Ciencias y Letras y de Técnico en Agricultura y Zootecnia, los cuales constarán en un Diploma con las dimensiones, texto y formalidades establecidos en el Reglamento General de Educación Media de Nicaragua. Arto. 27.- El Examen General de Grado constatará de dos partes: una prueba escrita y colectiva y una oral y práctica. Arto. 28.- Los exámenes escritos y orales de harán a base de preguntas fundamentales, sobre las materias técnicas del Plan de Estudios. Arto. 29.- El tiempo máximo de los exámenes orales no pasará de media hora para cada alumno. Arto. 30.- La investidura de los graduados, la hará el Director del Centro en un acto solemne, en ceremonia separada y con estas palabras: En nombre de la República de Nicaragua y en virtud de que habéis merecido la aprobación correspondiente en el Examen General de Grado, os confiero los títulos de Bachiller en Ciencias y Letras y de Técnico en Agricultura y Zootecnia. Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES Arto. 31.- Todos los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas, deben someterse estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento General de Educación Media en cuanto les fuere razonablemente aplicable, mediante interpretación que hará el Ministerio de Educación Pública, que ejercerá la supervisión del funcionamiento de todos aquéllos. Para todo lo relativo a autorización de su funcionamiento, obligación de llevar libros y presentar informes, apertura y clausura de cursos, matriculas, traslado de un centro a otro, asistencia, evaluación periódica de los alumnos, exámenes finales, aprobados, calificaciones, promociones y además aspectos de su existencia y su labor, los Centros oficiales o privados que impartan los estudios agrícolas de nivel vocacional o medio se atendrán a lo establecido, para tales caso, en el Reglamento General de Educación Media. Arto. 32.- De conformidad con la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio, no se extenderá título al egresado que no hubiere presentado el servicio respectivo. Arto. 33.- Los Directores presentarán sus problemas y solicitudes a la Dirección de Educación Agrícola del Ministerio de Educación Pública. Arto. 34.- El Reglamento Interno de los centros elaborados por éstos y sometido a la aprobación de la Sección o Dirección respectiva del Ministerio de Educación Pública, complementará las disposiciones de este Reglamento y en ninguno de sus artículos se le opondrá. Arto. 35.- Todos los casos no previstos y las dudas que se suscitaren en la interpretación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Educación Pública. Arto. 36.- Los graduados en los Liceos Agrícolas podrán continuar estudios superiores o universitarios en los campos de su elección y de acuerdo a las regulaciones de éstos. Arto. 37.- Los alumnos que hubieren cursados y aprobado el Plan de Estudios de las Escuelas Granjas y cumplido con los otros requisitos de ley, obtendrán la Licencia de Estudios de Primaria y el título de  Agricultor Técnico, los cuales constarán en un Diploma. Arto. 38.- Los alumnos egresados de las Escuelas Granjas podrán seguir estudios en el Ciclo Básico. Arto. 39.- El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Comuníquese. Publíquese. Casa Presidencial. Managua D.N. 18 de diciembre de 1968. A. Somoza D, Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministerio de Educación Pública. -