Reglamento De Las Empresas Y Actividades Turísticas De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Turismo Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA De 13 de agosto de 1981 Publicado en La Gaceta No. 186 de 19 de agosto de 1981 El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No 161, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No 62 del 20 de noviembre de 1979 y el Decreto Oficial No 117 de fecha 30 de mayo de 1981. Decreta: El siguiente: Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1.-El presente Reglamento establece el ordenamiento general de las Empresas y Actividades Turísticas. Su cumplimiento es competencia del Instituto Nicaragüense de Turismo. Artículo 2.-Para la publicación de este Reglamento debe entenderse por: a) "Turista": Al nacional y el extranjero residentes que, con fines de recreo, deporte, salud, estudio, vacaciones, religión, misiones y reuniones, se trasladaren de un lugar a otro de la República; y el extranjero que, con los mismos fines, ingresare al país. b) Instituto: El Instituto Nicaragüense de Turismo. Capítulo II. Ambito de Aplicación: Artículo 3.-Sin perjuicio de las disposiciones dictadas, dentro de su competencia por otras Instituciones u Organismos, quedan sujetas al presente Reglamento las Empresas y las Actividades Turísticas Privadas y Estatales. Artículo 4.-Se entiende por "Empresas Turísticas" a) Las de Hostelería; b) Las de Alojamientos Turísticos de carácter no Hotelero; c) Las Agencias de Viajes; d) Las Agencias de Información Turística; e) Las de Alimentación y Restaurantes, y f) Cualquiera otras que prestaren servicios directamente relacionados con el turismo y que, reglamentariamente, se determinaren como tales. Artículo 5.- Se entiende por "Actividades Turísticas" todas aquellas que, de manera directa o indirecta, se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a los turistas, tales como las de transporte, la venta de productos típicos o artesanales, espectáculos, festivales, deportes o manifestaciones artísticas, culturales y recreativas; y los servicios que prestan los guías de turismo. Artículo 6.-Son Empresas de Hostelería las dedicadas, de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con otros servicios de carácter complementario o sin ellos. Artículo 7.-La simple tenencia de huéspedes, aún cuando sean estables, no será considerada como actividad hotelera. Artículo 8.-Son alojamientos turísticos los Albergues, Campamentos, "Bungalows", Apartamentos, Ciudades o Zonas de Vacaciones o Establecimientos similares destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia da las personas, en épocas, Zonas o situaciones turísticas. Artículo 9.-Son Agencias de viajes las Empresas Comerciales de las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles, dirigidas a servir de intermediarios entre los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos, poniendo los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos. Artículo 10.-Son Agencias de Información Turística, las Empresas Comerciales de las personas naturales o jurídicas que, de manera habitual y retribuida, presten servicios de orientación, información o asistencia al turista, acerca de cuanto pueda ser de interés para el conocimiento de nuestro patrimonio turístico y sobre la utilización de los medios existentes al servicio de los viajeros y turistas. Artículo 11.-En el concepto de Restaurantes, cualquiera que sea su denominación, quedarán incluidas las cafeterías, bares y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas. Artículo 12.-Quedan, sin embargo, excluidos del concepto de Restaurantes, los comedores para universitarios, obreros o trabajadores de una empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir a contingentes particulares y no al público en general. Capítulo III. Competencia Artículo 13.-Sin perjuicio de las atribuciones administrativas sobre materias específicas que guarden relación con el turismo, es competencia del Instituto Nicaragüense de Turismo: a) Regular la constitución y funcionamiento de las Empresas Turísticas, así como adoptar las medidas que se estimen convenientes respecto de las actividades a que se refiere el Artículo 5 de este Reglamento, exclusivamente en aquellos aspectos que puedan afectar al turismo; b) Autorizar la apertura y ordenar el cierre de los establecimientos de las Empresas Turísticas; c) Fijar y, en su caso modificar las clases y categorías de las Empresas Turísticas; d) Inspeccionar las Empresas y las Actividades Turísticas, vigilando el estado de las instalaciones y las condiciones de prestación de los servicios; e) Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de tarifas y precios; f) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a que se refiere el presente Reglamento; g) Imponer las sanciones que procedan por cualquier infracción del presente Reglamento; h) Resolver, en vía administrativa, los recursos que puedan interponerse; i)Ejercer control y vigilancia sobre las Empresas y Actividades Turìsticas, mediante inspecciones periòdicas; j) Brindarles protección, otorgarles asistencia técnica e incluirlas en su promoción y publicidad, de acuerdo con sus posibilidades, y k) Recomendar medidas de fomento y protección para ellas ante otros organismos. Capítulo IV. Del Registro Artículo 14.-El INSTITUTO establecerá un Registro de Empresas y Actividades Turísticas, en el cual, en forma ordenada y cronológica, se inscribirán las empresas o actividades a las que hubieren otorgado la correspondiente autorización de operar. Artículo 15.-El Registro tendrá las Secciones que sean necesarias, a juicio del INSTITUTO, sin perjuicio de lo cual se establecen las siguientes; a) Sección de Empresas de Hospedajes Remunerado, Agencias de Viajes y de Información Turística: - Incluirá Hoteles, Casas de Huéspedes, Pensiones, Apartoteles, Moteles, Cabinas y otros que brinden ese mismo servicio, cualquiera que fuere su denominación y las empresas autorizadas por el INSTITUTO, de acuerdo con los Artículos 9 y 10 de este Reglamento. c) Sección de Restaurantes: - Incluirá Restaurantes, Cafeterías, Bares, Centros Nocturnos y cuanto establecimiento sirva al público alimentos y/o bebidas, cualquiera que fuere su denominación. Capítulo V. De la Autorización para Operar Procedimiento: Artículo 16.-La autorización para que las Empresas y Actividades Turísticas operen, requieren calificación previa y su correspondiente clasificación. Artículo 17.-Las Empresas o Actividades Turísticas que deseen obtener su autorización para operar, deberán presentar al INSTITUTO solicitud escrita en al que se incluirán los datos señalados en los dos artículos siguientes. Artículo 18.-Si es persona natural, la solicitud deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo, nacionalidad, estado civil, profesión del interesado; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Nombre comercial del establecimiento y ubicación del mismo; d) Domicilio o residencia habitual; e) Actividad del negocio (Artículo 4 de este Reglamento); f) Los planos de las obra que proyectan construirse, debidamente aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos; g) Copia del Contrato de Arrendamiento o Título del inmueble, debidamente registrados; h) Cuantía de la inversión hecha o por hacerse, indicando separadamente lo que corresponda a inmueble y a muebles; i) Solvencia fiscal; y j) Número de empleados y trabajadores y cualquier otro documento o información que sea requerido por el INSTITUTO Artículo 19.-Si es persona jurídica, la solicitud deberá contener, además de los requisitos exigidos en los dos artículos anteriores, en lo que fuere aplicable, los siguientes; a) Su nombre o razón social; b) Clase de sociedades o compañía de que se trate; c) Inscripción en el Registro Público Mercantil; d) Nombre de los socios, nacionalidad y generales de ley de los mismos; e) Domicilio legal de la sociedad o compañía; f) El objeto social y capital social; g) El nombre comercial del establecimiento y ubicación del mismo h) Fecha en que inició o se propone iniciar sus actividades i) Nombre y domicilio de la persona que tiene representación legal de la sociedad o compañía j) Fotocopia de la Escritura de Constitución y Estatutos debidamente inscritos, y k) Número de empleados y trabajadores y cualquier otro documento e información que sea requerido por el INSTITUTO. Artículo 20.-El INSTITUTO podrá verificar, por delegados suyos so por cualquier otro medio, lo expresado en la solicitud. Artículo 21.-En casos excepcionales y con carácter temporal, el INSTITUTO podrá, sin otros requisitos, otorgar la autorización para operar en Empresas o Actividades Turísticas, con el objeto de brindar protección a los turistas o ampliar la capacidad de servicios turísticos. Artículo 22.-El estudio de las solicitudes comprenderá la revisión de los aspectos legales y técnicos, los cuales serán efectuados por la Asesoría Jurídica y por la División de Planificación, quienes llevarán sus recomendaciones ante el Director para su resolución definitiva sobre el otorgamiento del respectivo Título - Licencia Artículo 23.-Si las Empresas Turísticas estuviesen en la etapa de proyecto, podrá solicitarse del INSTITUTO que se pronuncie sobre la calificación y clasificación de la actividad turística, con carácter exclusivamente indicativo u orientador. Artículo 24.-El Título - Licencia de los establecimientos puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho, previa notificación al INSTITUTO, quien comprobará si el nievo titular reúne los requisitos establecidos por este Reglamento para continuar con la explotación de la Empresa. Artículo 25.-En lo que se refiere a Inversiones, Administración y Control en las Empresas y Actividades Turísticas, corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, tomar las medidas que estime conveniente para proteger los intereses nacionales. Artículo 26.-El INSTITUTO podrá denegar una solicitud de autorización, cuando no la estime provechosa para la economía nacional; contradiga el Plan General de Inversiones o se trate de persona o empresas que, por otros impedimentos legales, no puedan dedicarse a controlar o manejar las Empresas o Actividades Turísticas a que se refieren los Artículos 4 y 5 de este Reglamento. Capítulo VI. Del Nombre y Publicidad Artículo 27.-En los nombres comerciales de las empresas y en los rótulos de sus establecimientos se observarán, en todo caso, lo dispuesto por la Ley de la Materia sobre Registro de la Propiedad Industrial o Comercial y por el Artículo 6 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo. En los rótulos de los Establecimientos, exceptuados los nombres de sus propietarios, se utilizará el idioma español o cualquiera de las lenguas nativas de las distintas regiones patrias. También se exceptúan los nombres geográficos mundiales y las firmas internacionalmente reconocidas en actividades turísticas. Artículo 28.-En la correspondencia, documentación, facturas y publicidad utilizada por las Empresas o Establecimientos Turísticos, habrá de constar el nombre de las mismas, con el número de Registro, otorgado por el INSTITUTO. Capítulo VII. De las Tarifas y/o Precios de Comercialización Artículo 29.-Los precios o tarifas máximas de comercialización serán fijados por el INSTITUTO, de conformidad con lo señalado en la Ley de la Materia. Para estos efectos, las solicitudes serán presentadas por los interesados a la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas del INSTITUTO, acompañadas de la documentación que ésta requiera. Con base en el Informe de la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas, el Ministro Director del INSTITUTO emitirá, a través de la Asesoría Jurídica el Acuerdo correspondiente. Cuando los interesados no presenten las solicitudes en los plazos fijados, el INSTITUTO podrá fijar los precios de oficio. Capítulo VIII. De la Clientela Artículo 30.-Los establecimientos de las Empresas Turísticas a que se refiere el presente Reglamento, tendrán el carácter de públicos, sin otra restricción y que la de someterse a sus prescripciones y a las regulaciones específicas de cada actividad. En determinadas circunstancias, a juicio del INSTITUTO, podrán establecerse las oportunas limitaciones. Artículo 31.-Cuando la prestación del servicio implique la ocupación de cuartos o habitaciones, los usuarios, podrán disfrutarlos durante el tiempo convenido. No obstante, la Gerencia del Establecimiento podrá dar por terminada la estancia del usuario por violación de las normas acostumbradas o establecidas para este tipo de servicio, sin perjuicio de los derechos de éste en caso de abuso. Artículo 32.-La continuación en el disfrute de los servicios por mayor tiempo del convenido, estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Gerencia y el cliente o, en su defecto, a la decisión del INSTITUTO. Artículo 33.-Los clientes tienen las siguientes obligaciones: a) Observar las normas usuales de urbanidad, higiene y convivencia; b) Cumplir con las regulaciones particulares de las Empresas cuyos servicios contraten, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento; y c) Satisfacer el precio de los servicios facturados de acuerdo con el apartado e) del Artículo 42 de este Reglamento. Capítulo IX. Del Libro de Reclamaciones Artículo 34.-Los Establecimientos de Hospedaje y Alimentación están obligados a mantener un Libro Oficial de Reclamaciones a disposición de los usuarios, a fin de que éstos puedan consignar sus quejas, en cualquier idioma. El INSTITUTO podrá extender esta obligación a otros establecimientos turísticos. Artículo 35.-El usuario deberá identificarse con su pasaporte o cualquier otro medio de identificación permitido por la Ley. Artículo 36.-El Libro Oficial de Reclamaciones, debidamente numerado, será entregado por el INSTITUTO a las Empresas mediante el pago de su importe. Cada Empresa tendrá un mismo número para cada uno de los libros oficiales de reclamaciones que se le sigan suministrando. Artículo 37.-El INSTITUTO determinará la forma y manejo del Libro de Reclamaciones, a fin de que las quejas en él consignadas lleguen a su conocimiento en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas para el área de la ciudad de Managua y de ocho (8) días para los otros Departamentos. Artículo 38.-Las Empresas serán responsables, ante el INSTITUTO, de la buena conservación de ese Libro, y no poner obstáculos a quienes puedan utilizarlos. Artículo 39El INSTITUTO podrá efectuar revisiones periódicas en cada Libro Oficial de Reclamaciones entregado a las Empresas. Artículo 40.-Las Empresas deberán colocar en lugar visible el aviso al público que facilitará el INSTITUTO sobre al existencia, en el establecimiento, del Libro Oficial de Reclamaciones. Artículo 41.-El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a que el INSTITUTO aplique las sanciones establecidas en el Artículo 31 del Decreto No 161 (Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo) Capítulo X. De las Obligaciones de las Empresas y Actividades Turísticas Artículo 42.-Las Empresas y Actividades Turísticas tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir con lo que dispone este Reglamento, la legislación vigente y demás normas y disposiciones especiales que regulen su funcionamiento; b) Conservar en un buen estado de mantenimiento e higiene las instalaciones, que ocuparen, lo mismo que su mobiliario y materiales, c) Informar al INSTITUTO de cualquier modificación en la plante física, instalaciones os servicios que puedan producir un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento; d) Contar con persona idóneo para las funciones de atención al turista; e) Aplicar los precios o tarifas de comercialización legalmente autorizados y exponerlos en un lugar visible, en forma que llame la atención de los clientes. Los establecimientos de hospedaje remunerado cumplirán con esta disposición, mediante tarjetas autorizadas por el INSTITUTO, que se colocarán en cada habitación; f) Extender facturas, a solicitud del cliente, en las que conste claramente la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, así como el precio; y g) Permitir el libre acceso y permanencia de los turistas en el establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la Ley, los Reglamentos Internos vigentes para cada actividad y las normas usuales de moralidad, urbanidad higiene y convivencia. Cumplir con las disposiciones legales sobre el acceso de menores de edad, en su caso. Capítulo XI. De las Prohibiciones y Sanciones Artículo 43.-Conforme lo que dispone el Artículo 56 del Reglamento del Decreto No. 161, publicado en "La Gaceta", Diario oficial No. 137 de fecha 23 de junio de 1981, se prohibe la publicación de guías, directorios, tarjetas postales, planos para turistas u otra clase de propaganda turística que haya de circular en el interior o exterior del país, sin la aprobación previa del INSTITUTO. Quien violare esta disposición incurrirá en una multa, a beneficio del Fisco, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la impresión. Artículo 44.-Los propietarios o representantes de las Empresas o Actividades Turísticas que cometieren infracciones contra lo preceptuado en el presente Reglamento, se harán acreedores a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita; b) Multa; c) Suspensión temporal de la autorización para operar, y d) Cancelación definitiva de la autorización para operar. Artículo 45.-Además de las sanciones enumeradas en el artículo anterior, el cobro de precio superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido. Artículo 46.-Las sanciones enumeradas en el artículo 44 de este Reglamento serán aplicadas por el INSTITUTO en la vía administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedentes y capacidad económica del infractor, los perjuicios originados a los clientes. Las Empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones, acreditando que han sido debidamente subsanadas las faltas que las motivaron. Artículo 47.-El procedimiento para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 44 de este Reglamento será el siguiente: a) Recibida la denuncia, se transcribirá al propietario o representante legal de la empresa para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, haga conocer al INSTITUTO su contestación, acompañando las pruebas pertinentes, si quisiere. El INSTITUTO podrá efectuar todas las diligencias que, a su juicio, sean necesarias para obtener una mayor claridad de los hechos; b) Si la denuncia resultare fundada, la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas propondrá a la Asesoría Jurídica la resolución o acción correspondiente, de acuerdo con este Reglamento y demás disposiciones legales. Si la denuncia resultare infundada, cerrará el caso comunicándoselo así al denunciante y a la empresa respectiva, y c) Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el INSTITUTO considerará como circunstancia atenuante, en los casos de cobro excesivo por error, el que la Empresa o Actividad haya hecho devolución inmediata de la suma cobrada de más. Respecto a las denuncias por cualquier otro daño, se considerará también, como atenuante, el que la Empresa o Actividad haya ofrecido al denunciante la reparación del daño junto con las disculpas correspondientes. Artículo 48.-De las resoluciones señaladas en el inciso b) del artículo anterior se podrá apelar ante el Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Turismo, dentro los diez días siguientes a la fecha de notificación. Artículo 49.-Incurrirá en multa mayor de mil a diez mil córdobas y a favor del Fisco, quien aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada; a) Alterare los precios o las calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al turista; b) Cobrare por servicios que no estén autorizados; c) Ofreciere o participare en ofrecer al turista espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, y d) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas. Capítulo XII. Transitorio Artículo 50.-Las Empresas y Actividades Turísticas que a la fecha de la publicación de este Reglamento en "La Gaceta", Diario Oficial, estuvieren prestando servicios turísticos, tendrán un plazo de noventa (90) días improrrogables para obtener la autorización para operar y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 51.-El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga. Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".- Herty Lewites, Ministro Director. -