Reglamento De Las Casas De Juego

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Turismo Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LAS CASAS DE JUEGO Aprobada el 24 de Noviembre de 1904 Publicada en La Gaceta No. 2380 del 29 de Noviembre de 1904 El Poder Ejecutivo en cumplimiento del Decreto Legislativo de 24 de Octubre último, decreta el siguiente Reglamento para las Casas de Juegos: Art. 1.- El Poder Ejecutivo para dar licencia de establecer casas de Juegos de Azar, tomará en consideración si en las poblaciones donde se trata de fundar es posible ejercer la debida vigilancia. Art. 2.- En atención á la cuota ó contribución pecuniaria á que estén sujetas y á su situación en la localidad, las causas serán de primera y segunda clase. Por ahora no podrán establecerse más que las casa siguientes: dos de primera y dos de segunda en esta capital. León y Granada, una de primera y dos de segunda, en Bluefields; una de primera y otra de segunda en las demás cabeceras departamentales y de Distrito, en los puertos de Corinto, San Juan del Sur, San Juan del Norte, Rama y Cabo Gracias á Dios y en las poblaciones en que hayan medios eficaces para una vigilancia activa y verdadera, á juicio del Ministerio de Policía Art. 3.- El que pretenda establecer una ó más Casas de Juegos, presentará una solicitud por escrito al Ministerio de Policía, designando la clase de establecimiento ó establecimientos que pretenda fundar y la cantidad ó cuota que esta dispuesto á pagar al Gobierno. Para presentar las solicitudes, el Ministerio mandará publicar un aviso en el periódico oficial, señalando el termino de un mes para poderlas recibir. Vencido este término se otorgará la concesión al mejor postor; entendiéndose por tal, un solo el que ofreciere mayor cuota ó cantidad de dinero, sino el que diere más seguridad de orden y de cumplimiento de las obligaciones que las leyes y prescripciones que la autoridad les impusiere. Hecho este se le otorgará una licencia escrita en papel sellado de $ 50.00 si fuere establecimiento de primera clase, y de $ 25.00 si es de segunda. Art. 4.- El concesionario estará obligado á avisar á la autoridad de Policía del lugar donde valla á establecer una ó más Casas de Juegos, el día en que se abrirá el Establecimiento y la calle y número de la casa que ocupe. Art. 5.- La concesión podrá otorgarse, según fuere más conveniente, á una persona ó compañía, para establecer una á varias Casas en uno ó más departamentos ó puertos; ó á una persona ó compañía para establecer todas las Casas de Juegos de la República. Art. 6.- Las Casas de Juegos solo podrán estar abiertas: los días domingos y días de fiesta todo el día hasta las doce de la noche: los días de trabajo desde las siete de la tarde hasta las doce de la noche. Durante ese tiempo mantendrán siempre abierta la puerta exterior. Art. 7.- Estas casas no admitirán bajo ningún concepto, á los estudiantes á los menores de 21 años de edad, bajo la pena de cien pesos de multa las de primera clase, y cincuenta pesos las de segunda. Caso de reincidencia, se les mandará suspender temporalmente el establecimiento, según la gravedad de la falta. Art. 8.- La concesión para Casas de Juegos se hará por uno ó más años, sin perjuicio de hacerse una nueva á la misma persona ó compañía, si así conviniere. Art. 9.- En el caso de ser extranjero el solicitante, acompañará una escritura pública en que se obligue á respetar y sujetarse en todo á las leyes y Tribunales de Nicaragua, no pudiendo por ningún motivo invocar la protección del Gobierno de su país. Art. 10.- Los Directores y Agentes de Policía Visitarán lo menos una vez al día en diferentes horas, y siempre que fuere necesario, las Casas de Juegos, dando parte al Ministerio respectivo del resultado de esas visitas. Art. 11.- Los fondos producidos por el establecimiento de esas Casas, ingresarán á la Tesorería General y se destinará exclusivamente al sostenimiento de la instrucción Pública y de las casas de Beneficencia, en las proporciones que el Ejecutivo señale. Art. 12.- En las poblaciones donde no hubiere casas establecidas, el Ministerio de Policía podrá conceder licencias para juegos de azar durante el tiempo de las respectivas fiestas, sujetándose á una reglamentación especial y dedicando siempre el producto á los mismos objetos que quedan indicados. Art. 13.- La concesión para establecer Casas de Juegos, no podrán traspasarse á ninguna persona ó compañía, sin el consentimiento expreso del Poder Ejecutivo. Art. 14. Toda Casa de Juegos elaborará un reglamento interior y una tarifa de lo que deba cobrar á sus clientes, que sujetará á la aprobación del Ejecutivo, y colocará tres ejemplares impresos en el lugar más visible del establecimiento para que el público pueda enterarse de ellos. Art. 15.- El fraude de una Casa de Juegos, cometido por el propietario ó por sus agentes, ó consentidos por ellos á sabiendas, será castigado con una multa de cien á doscientos pesos á cada uno de los culpables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que se le sujetará con arreglo á las leyes. El propietario ó sus agentes, para evitar responsabilidad, están en la obligación de expulsar inmediatamente del establecimiento á cualquier jugador fraudulento, dando aviso al respectivo Director ó Agente de Policía, para que este lo ponga en conocimiento de las demás Casas. Art. 16.- Toda persona que se encuentra jugando al azar en casas no autorizadas, sufrirá una multa de diez pesos por la primera vez, duplicándose progresivamente en las demás infracciones, y cien pesos de multa al dueño ó arrendatario de la casa que consintiere el juego. Art. 17.-No podrá establecerse ninguna casa de juegos cerca de los establecimientos de Instrucción Pública y de los cuarteles. Art. 18.- Todo dueño ó encargado de una casa de Juegos, está obligado á toda hora del día y de la noche, á franquear la entrada y registro del establecimiento á los agentes de policía, ó agentes de la autoridad, tan luego como fuere requerido, bajo la pena de cincuenta á cien pesos de multa. Art. 19.- La Policía perseguirá todo juego de azar en casas ó establecimientos no autorizados, y especialmente cuando lo solicite el concesionario, pudiendo en caso de negársele la entrada, allanarlas conforme á las leyes. Art. 20.- La concesión para establecer una Casa de Juegos deberá entenderse para los de envite ó azar, con exclusión de la ruleta Para este juego se necesita licencia especial, y podrá establecerse solo ó en casas de primera clase. Art. 21.- Todo asunto civil contencioso que ocurra en las Casas de Juegos con motivo de éstos, se decidirá por la Dirección de Policía respectiva, si las partes ocurrieren á ella, debiendo ejecutar obligatoriamente su resolución. Si no quisieren ocurrir voluntariamente, podrán hacerlo á las autoridades comunes. Art.- La concesión para establecer una Casa de Juegos ó Ruleta, no exonera al concesionario del pago de los impuestos municipales. Art. 23.- Queda prohibido á los militares uniformados penetrar á las Casas de Juegos, á menos que sea para asuntos del servicio. Art. 24.- El Poder Ejecutivo ampliará y modificará las disposiciones de este Reglamento, á medida que lo exijan las necesidades indicadas por la experiencia. Art. 25.- Los dueños y encargados de las Casas de Juegos cumplirán estrictamente, además de las disposiciones de este reglamento y demás leyes, las que le comunicaren las autoridades respectivas por sí ó por medio de sus agentes. Art. 26.- El presente Reglamento comenzará á regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Palacio del Ejecutivo, á los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos cuatro.- J. S. ZELAYA.- El Ministro Policía.- ADOLFO ALTAMIRANO. -