Reglamento De La Procuraduría De La Propiedad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO No. 31-93, Aprobado el 27 de Mayo de 1993 Publicado en La Gaceta No. 99 del 27 de Mayo de 1993 REGLAMENTO DE LA PROCURADURÍA DE LA PROPIEDAD EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que por reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, contenida en el Decreto No. 46-92 del 9 de Septiembre próximo pasado, fue creada la Procuraduría de la Propiedad, y que conviene dictar la normativa reglamentaria para el mejor funcionamiento de la misma. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: REGLAMENTO DE LA PROCURADURÍA DE LA PROPIEDAD Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto precisar la competencia que le corresponde a la Procuraduría de la Propiedad de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Decreto No. 36 publicado en La Gaceta No. 5 del 31 de agosto de 1979 y su reforma del 9 de septiembre de 1992, contenida en el Decreto No. 46-92 publicado en La Gaceta No. 175 del 10 del mismo mes. Artículo 2.- La Procuraduría de la Propiedad, como órgano de la Procuraduría General de Justicia, tendrá a su cargo la representación del Estado en los asuntos sobre propiedades que hayan sido objeto de afectación, asignación o transferencia, en los que el Estado sea parte, o bien tenga o haya tenido algún interes. Artículo 3.- La Procuraduría de la Propiedad ejercerá las acciones que correspondan en materia de su competencia, sin perjuicio de las funciones y atribuciones asignadas a otras instituciones o entidades estatales. Artículo 4.- A tales efectos el Procurador de la Propiedad o sus Procuradores Auxiliares, siguiendo las instrucciones del Procurador General de Justicia, entablarán las acciones judiciales pertinentes para la recuperación de bienes que resulte hayan sido transferidos a manos de particulares en perjuicio del patrimonio del Estado o de Entidades descentralizadas contraviniendo las leyes vigentes. Asimismo dichos funcionarios tendrán la responsabilidad de agilizar con las entidades estatales que correspondan, los trámites de devolución de bienes a particulares cuando la Comisión Nacional de Revisión se haya pronunciado en tal sentido. Artículo 5.- En cumplimiento de lo dispuesto en los anteriores artículos, la Procuraduría de la Propiedad tendrá las siguientes funciones específicas: a) Recibir, atender y orientar a todos aquellos reclamantes que tengan resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisión, b) Recibir, atender y orientar a los reclamantes, cuya solicitud esté pendiente de revisión ante la misma Comisión, c) Agilizar con las entidades estatales que correspondan, la legalización de las devoluciones recomendadas por la referida Comisión, d) Prestar su asistencia y colaboración a la Comisión cuando sea requerida, e)Procurar la solución administrativa de asuntos que estén dentro de su competencia, f) Demandar ante las autoridades judiciales competentes la recuperación por el Estado de propiedades mal habidas, cuya adquisición haya tenido lugar en contravención de las leyes vigentes, g) Ejercer en representación del Estado, cualesquiera otras acciones legales tendientes a resolver asuntos o controversias surgidos por la afectación o transferencia de propiedades, en los que el Estado sea parte, o bien tenga o haya tenido algún interés. Artículo 6.- Queda facultado el Procurador General de Justicia para dictar las disposiciones pertinentes y complementarias a la organización de la Procuraduría la Propiedad, determinando el número de Procuradores y demás personal que requiera esta Procuraduría para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones. Artículo 7.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintisiete días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y tres.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -