Reglamento De La Ley Orgánica De Municipalidades 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES DECRETO EJECUTIVO No. 506. Aprobado el 26 de Septiembre de 1958 Publicado en La Gaceta No. 225 del 02 de Octubre de 1958 No. 506 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 37 del Decreto Legislativo No. 262, de 26 de Agosto de 1957, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES CAPÍTULO I De las Municipalidades, su Organización, Jurisdicción y Atribuciones Artículo 1.- La Administración local de las ciudades, villas y pueblos, estará a cargo de Municipalidades, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo cada dos años, y tomarán posesión de sus cargos ante el Jefe Político o ante el Funcionario que designe el Ministerio de la Gobernación. Artículo 2.- Corresponderá a las municipalidades el despacho de todos los asuntos relacionados con la función administrativa local, ornato y mejoramiento en sus respectivas jurisdicción. Artículo 3.- Las municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo, y tendrán la facultad de decretar leyes y arbitrios locales. Tanto los Planes de Arbitrios como los Presupuestos, requieren la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación. Artículo 4.- Las Municipalidades coordinarán sus actuaciones administrativas con las del Gobierno del Estado. Artículo 5.- Si la Municipalidad de cada una de las ciudades cabeceras de los Departamentos estará constituida por un Alcalde, un Tesorero, un Síndico y un Regidor - Fiscal. El Síndico debe ser preferentemente abogado o entendido en derecho. Esta misma organización tendrán las Municipalidades de poblaciones con rentas mayores de Cincuenta Mil Córdobas anuales. Artículo 6.- Las otras Municipalidades no comprendidas en el artículo anterior, estarán integradas por un Alcalde, un Síndico y un Regidor - Fiscal. El Alcalde, además de sus funciones propias, ejercerá las de Registrador del Estado Civil de las Personas, y el Síndico será a la vez, Tesorero y Secretario del Municipio y del Alcalde. Artículo 7.- En las dos formas de Municipalidades contempladas en los artículos que anteceden, el Regidor Fiscal corresponderá al partido de la minoría y los otros miembros al de la mayoría. Artículo 8.- Las sesiones se efectuarán en la Alcaldía Municipal, pero en casos excepcionales, la Municipalidad podrá señalar el lugar donde deben verificarse, mediante el acuerdo respectivo. Artículo 9.- En las sesiones municipales habrá quórum con la asistencia de la mayoría de los miembros, incluyendo en ellos necesariamente al Alcalde o al que lo sustituya, y las decisiones serán tomadas por mayoría. El voto del Alcalde o del que haga sus veces, valdrá por dos en caso de empate. Artículo 10.- Los decretos, acuerdos, disposiciones, actos y resoluciones de las Municipalidades de las cabeceras departamentales y de las equiparadas a éstas, serán autorizados por un Secretario que será nombrado fuera de su seno, quien, además, será Secretario del Alcalde y tendrá las otras atribuciones inherentes a su cargo. En las otras Municipalidades, será el Síndico, en su carácter de Secretario del Municipio, quien haga tales autorizaciones. Artículo 11.- Las faltas temporales del Alcalde por ausencia, impedimento u otro motivo, serán llenadas, en los casos del Art. 5 y en su orden, por el Tesorero, Síndico y Regidor Fiscal; y en el del Art. 6, también en su orden, por el Síndico y el Regidor Fiscal, salvo que en cualquiera de ello el Poder Ejecutivo disponga lo contrarío. Artículo 12.- Las ausencias o impedimentos temporales del Tesorero, serán llenadas únicamente para los efectos del manejo de fondos, por la persona a quien él encargue de dicho manejo, bajo su propia responsabilidad. Esta disposición rige aun en el caso del Art. 6. Artículo 13.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier impedimento del Síndico Municipal, será sustituido por la persona que la Municipalidad designe en calidad de Síndico Específico. CAPÍTULO II De las calidades para ser Munícipe, sus Impedimento y Cesantías Artículo 14.- Para ser nombrado miembro de la Municipalidad, se requiere: a) Ser ciudadano en pleno goce y disfrute de sus derechos y mayor de veintiún años de edad; b) Saber leer y escribir; c) Haber residido mas de cinco años en la ciudad, villa o pueblo o Municipio respectivo; d) Estar solvente con el Fisco, así como con correspondiente Municipio y más instituciones públicas. Artículo 15.- Son impedimentos para poder ejercer la función de Alcalde, Tesorero, Síndico y Regidor - Fiscal: a) Ser militar, en servicio activo; b) Pertenecer a cualquiera de los Supremos Poderes del Estado o ejercer cualquier otro cargo remunerado del Ejecutivo, del Poder judicial o de las Cámaras Legislativas. Se exceptúan de todo lo dispuesto en este inciso, los cargos docentes o de enseñanza, tanto primaria y secundaria, como universitaria; y los de desempeño de misiones diplomáticas especiales. Artículo 16.- No podrán pertenecer a una misma Municipalidad las personas que estén ligadas entre sí por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 17.- Cesan en el desempeño de su cargo de miembros de la Municipalidad, los que con posterioridad a su nombramiento, incurrieren en alguna de las circunstancias especificadas en los dos artículos anteriores. El Ejecutivo procederá inmediatamente a la reposición del miembro impedido, lo mismo que a la de cualquier otro que en el desempeño de sus funciones, a su juicio, no observe la corrección debida o perjudique la buena marcha administrativa de la Municipalidad. Capítulo III De la Emisión de Leyes Locales Artículo 18.- Las Municipalidades tendrán la representación directa de la compresión o comunidad de cada Municipio, sin perjuicio de la representación judicial y extra-judicial concedida por la ley al Síndico Municipal. En general, es de la exclusiva competencia de las Municipalidades, el gobierno, la administración y dirección de los intereses comunales de las ciudades, villas y pueblos comprendidos dentro de sus límites jurisdiccionales, y en especial, cuanto tenga relación con los objetivos siguientes: a) Todos aquellos servicios públicos de Interés local que no estén encomendados o no se encomendaren en el futuro a otros organismos y entidades Independientes del Municipio. b) La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción territorial en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la Administración Pública; c) Aprovechamiento, cuidada y conservación de las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio, y de los establecimientos de cualquier clase que de él dependan; d) Determinación, recaudación, inversión y todo lo referente a cuenta de los ingresos establecidos o que se establecieren para la realización de los servicios locales. Artículo 19.- En uso de la representación de la comunidad, de que habla el artículo anterior y en consonancia con lo que dispone el Art. 3 de este Reglamento, previa la aprobación del Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación, además de las facultades y obligaciones que se expresan en otros artículos, las Municipalidades podrán: a) Decretar los programas de urbanización municipal. Solamente en armonía con estos programas aprobados previamente por la Oficina Nacional de Urbanismo, de conformidad con el Art. 6 de la ley creadora de dicho Organismo, podrá decretarse la apertura, ampliación o cierre de calles o plazas, la construcción de edificios, gimnasios, jardines, parques o cualquiera otra obra de carácter público. Cuando se decretare la apertura, ampliación o cierre de calles, plazas o vías de comunicación, la construcción de edificios, gimnasios, jardines, parques u otras obras semejantes, el terreno que se necesitare para tales obras, deberá ser escogido dando preferencia a aquel que se ofreciere libre de todo pago, siempre que su localización satisfaga los fines de dicha obra; b) Decretar de utilidad pública o de interés social, la ejecución de los programas de remodelamientos urbanos, que por iniciativa propia, o de la Corporación Municipal, formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y potencialmente urbanas del Municipio, con sujeción a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 163, de 5 de Enero de 1956. En el acuerdo municipal respectivo, se dará aprobación a dichos programas previo el estudio que de ellos hará la Municipalidad; c) Decretar la creación o construcción de nuevos mercados, mesones, mataderos públicos, expendios de carnes, de víveres, y crematorios públicos, observando para ello las disposiciones del inciso a) de este artículo, y reglamentar su administración, así como la de los existentes que contengan disposiciones contrarias; d) Dictar disposiciones sobre la seguridad pública, en especial todo lo referente a estaciones o depósitos de gasolina, depósitos de materiales explosivos o inflamables, salones de espectáculos públicos e instalaciones eléctricas; e) Dictar las disposiciones relativas al Registro del Estado Civil de las Personas, y Estadística Local; f) Dictar los acuerdos respectivos señalando las condiciones y requisitos bajo los cuales deberán sacarse a licitación las obras que deban ejecutarse sujetas a contratos, siempre que el propio Municipio no las asuma; así como dictar la resolución de adjudicación de cualquier licitación; g) Sacar a licitación el traspaso de la renta que corresponda al Municipio por causa de ferias, juegos públicos u otras actividades o celebraciones de cualquier naturaleza; h) Decretar anualmente el Presupuesto de Egresos del Municipio y de sus dependencias, lo mismo que las reformas que sean necesarias en el ejercicio administrativo. Cuando se necesite verificar importaciones de materiales, vehículos u otros artículos exentos de gravamen en el Código Arancelario, será necesario la emisión de un acuerdo que se someterá a la aprobación del Ejecutivo, por cada importación, para poder solicitarse al Ministerio de Hacienda la orden de libre introducción, o exención de derechos, gravámenes y multas; i) Decretar el Plan de Arbitrios o reformarlo, siempre que sea un hecho cierto que por su antigüedad no se ajusta a las necesidades del presente; j) Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de tierras, ejidos, o bienes del Municipio, cuando esto sea permitido por la ley, por causa de utilidad pública o fines de urbanización. En cuanto a los terrenos ejidales, quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley de 26 de Junio de 1935; k) Arreglar los intereses comunales relacionados con otro u otros municipios o autoridades de la República; l) Dictar leyes que tiendan al mejoramiento del ornato y todo lo referente al cerrado y limpieza de predios sin edificar, y aceras sin construir, limpieza y aseo exterior de los edificios, y las que sean necesarias a fin de mantener en todos sus aspectos la higiene y moralidad públicas; m) Cooperar a la creación del Cuerpo de Bomberos en su Municipio, si no lo hubiere, ayudando de preferencia a su mantenimiento, ya sea directamente de los fondos locales o por medio de nuevos arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte dicho organismo, relacionadas con la seguridad de sus vecinos y de la propiedad; n) Reglamentar lo relativo a baños públicos y toda otra obra que siendo de interés general, pueda afectar el bienestar de la comunidad; ñ) Formular, reformar y derogar el reglamento administrativo de sus dependencias y personal, y el de las empresas de servicios públicos, como aguadora, luz y fuerza eléctrica, etc., municipales; o) Someter a la consideración del Ejecutivo los acuerdos y disposiciones municipales que dicten y que tengan carácter de leyes locales. CAPÍTULO IV Otros Acuerdos o Disposiciones Municipales Artículo 20.- Las Municipalidades dictarán acuerdos o disposiciones sobre los demás objetos de su institución, como ser: a) Nombrar el personal necesario para el ejercicio de sus funciones; b) Nombrar la comisión que debe calificar los establecimientos comerciales e industriales, negocios, etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios estén obligados al pago de impuestos. Dicha comisión deberá organizarse de preferencia con uno o dos miembros de los que integran la que se crea en los Artículos 49 y siguiente de este Reglamento, denominado Comisión Consultiva del Municipio de, en la cual para mejorar acierto de sus funciones participarán también como miembro uno o más munícipes. Esta Comisión Calificadora, así integrada se encargará de formular al mismo tiempo la lista de contribuyentes, tomando en cuenta las calificaciones que estimare justas y la entregará al Alcalde para su aprobación; c) Ejercer dentro de los limites de las leyes y reglamentos respectivos, la dirección general de todos los asuntos y actividades del Municipio, y en este concepto, deberá administrar, cuidar y vigilar por la conservación y buen estado de los bienes muebles e inmuebles, fondos y valores de toda clase, responsabilizando a los funcionarios o empleados que lo tengan a su cargo, bajo inventario permanente, sin perjuicio de la responsabilidad que, respecto de los fondos y valores, tiene el Tesorero Municipal; d) Ejercer por medios de los respectivos empleados y en la forma que disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y medidas. Los inspectores encargados de esta vigilancia, podrán imponer las multas que establezca el Plan de Arbitrios, que deberán ser enteradas mediante boletas en la Tesorería Municipal, en la primera vez, y ordenar en su caso de reincidencia, el cierre del establecimiento hasta por cinco días, por cada mes subsiguiente. La Municipalidad conocerá en revisión, a solicitud de parte, de tales medidas, previo deposito del valor de la multa en Tesorería, que le será devuelta al quejoso en caso de fallo a su favor; e) Dar permiso para la celebración o representación de obras o espectáculos que no persigan una finalidad comercial; f) Dictar las medidas apropiadas para una honesta administración de los bienes municipales y para sus conservación y mejoramiento; g) Sacar a la licitación, cuando lo estime conveniente, el servicio de limpieza pública y a domicilio, con las formalidades prescritas en este Reglamento para actos de tal naturaleza. Si la licitación fuere adjudicada a cualquier persona, natural o jurídica, la Municipalidad supervigilará para que dicho servicio se preste con toda regularidad y en forma eficiente, pues de no ser así podrá cancelar la licitación, previo aviso al adjudicatario, quien no tendrá derecho a reclamo alguno; h) Designar técnicas que con el carácter de inspectores, vigilen por la pureza de las aguas que consume la población, así como también los servicios de luz y fuerza eléctricos. Cuando del informe de tales inspectores se viere la conveniencia de introducir reformas o cambios en dichos servicios, estos informes con las recomendaciones correspondientes, se pondrán en conocimiento del Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación para que se adopten las disposiciones del caso; i) Ejercer estrecha vigilancia, a fin de que las nuevas construcciones que se hagan se sujeten a las leyes y ordenanzas respectivas, y cuando las ya existentes constituyeren peligro o amenaza para el vecindario, dictar las disposiciones que fueren pertinentes; j) Prestar especial y principal atención al fomento de la educación pública de la localidad; k) Establecer oficinas para el Registro del Estado Civil de las Personas y para los Juzgados Locales y sus auxiliares, proveyéndoles de conformidad con las posibilidades de sus presupuestos de gastos, los muebles, enseres y artículos de oficina, que necesiten; l) Cuidar de la reparación de calles y caminos de su jurisdicción; m) Cuidar de la higiene y moral publicas; n) Vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes, lo mismo que de la forestación y reforestación local; ñ) Designar, de acuerdo con la Oficina Nacional de Urbanismo, si fuere necesario, los lugares donde deben establecerse las tenerías, jabonerías, fabricas de aceites, envenenamientos de cueros, depósitos de materiales inflamables y combustibles, y otros establecimientos que puedan molestar a los vecinos, alterar la salud pública o la seguridad individual o colectivo; o) Señalar los lugares donde deben enterrarse los animales muertos y depósitos de basuras de la población, y lugares apropiados para la hechura de cauces y desagües de la ciudad; p) Conceder y cancelar patentes de destace, de conformidad con las leyes respectivas; q) Entender en todo lo relativo a la apertura, alineación, nivelación, limpieza y aseo de calles y plazas, y toda clase de vías de comunicación; r) Solicitar ayuda al Departamento Nacional de Servicios Municipales, para que ajuste los trabajos en un todo, al plan Regulador coordinante que hubiere elaborado la Oficina Nacional de Urbanismo. Artículo 21.- El Alcalde o el que haga sus veces es el jefe de la Municipalidad, y tendrán su cargo la parte ejecutiva del gobierno y administración locales, en consecuencia, le corresponden las atribuciones siguientes: a) Cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos órdenes y disposiciones emanados de la Municipalidad de conformidad con este Reglamento o con las leyes generales, en todo lo que se relacione con la administración local; b) Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todo los empleados municipales, a fin de asegurar y comprobar el debido cumplimiento por parte de ellos de los deberes que estén a su cargo, pudiendo amonestarlos, conminarlos, y declararlos incursos en multas de uno a veinticinco córdobas, según la gravedad de la falta, a favor del fondo municipal respectivo; pudiendo repetir esas multas hasta hacerlos cumplir con sus deberes, e informar al Municipio si las reincidencias de parte de los empleados perjudican la buena marcha administrativa municipal; c) Presidir las sesiones municipales; d) Llevar un libro de actas de toma de posesión de los empleados municipales, previa promesa de ley, para que éstos asuman sus responsabilidades y puedan principiar a devengar los sueldos u honorarios que en retribución de su trabajo les asigne el presupuesto de gastos; e) Vigilar porque el Tesorero rinda mensualmente su cuenta ante la Contraloría Especial de Cuentas Locales en los términos que este Reglamento establece e informar al Ministro de la Gobernación para que disponga lo conveniente, en caso de contravención; f) Llevar un libro de registro de todos los documentos que deba pagar la Tesorería por estar a cargo del Municipio y que sean procedentes; g) Vigilar especialmente por la acertada y cumplida recaudación de los ingresos municipales y dictar las órdenes para el cobro judicial, si fuere necesario, en contra de los deudores morosos o para recuperar los fondos, valores o bienes municipales que estuvieren en manos de personas extrañas; h) Conocer de las calificaciones del comercio, establecimientos, negocios, etc., presentadas por la Comisión nombrada al efecto, lo mismo que las declaraciones o quejas que sobre esta materia se reciban, ordenando, por medio de la Secretaría la notificación respectiva a los contribuyente. Los que no estuvieren conformes con la calificación o resolución notificada, podrán apelar a la Corporación dentro de tercero día, la que, después de tomar las informaciones pertinentes, faltará el asunto sin ulterior recurso. El Alcalde dará su aprobación a la lista que le entregare la Comisión encargada de hacer las calificaciones de las personas que estén obligadas al pago de impuestos; la cursará al Tesorero para que proceda a los cobros respectivos y a la Contraloría Especial de Cuentas Locales para su fiscalización. Toda modificación que cada mes sufra dicha lista de personas contribuyentes, también por escrito, el Alcalde lo comunicará tanto al Tesorero como a la Contraloría, para que procedan de conformidad; i) Poner el Visto Bueno, a las órdenes extendidas por el Secretario para la compra de materiales, útiles de oficina, etc., que se necesiten para el uso de la Municipalidad; j) Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de sus cargos, cuando hubiere motivo justificado; k) Conceder permiso o denegarlo para la celebración de actos públicos en el local de la Alcaldía Municipal; l) Abrir, rubricar y sellar los libros de Contabilidad, del Registro del Estado Civil de las Personas, y los demás que se usen en la Municipalidad; n) Autorizar con su firma cualquier pago, que deba hacerse con fondos municipales, pero para hacerlo deberá vigilar porque cada pago esté autorizado en el presupuesto de gastos o sus reformas, y que esté además, respaldado con el respectivo comprobante de la persona que recibirá el dinero. Tratándose de compra de materiales, vehículos, implementos y equipos, muebles y enseres, y artículos en general, ya sea para consumo o servicio permanente, exigirá que el documento de pago respectivo, contenga el Recibí Conforme del funcionario o empleado, que deba dar cuenta o tenga a su cargo el objeto de la compra; n) Ordenar al Tesorero el cargo de todo ingreso que por su naturaleza no obligue al mismo a percibirlo mediante boletas controladas y selladas por la Contraloría Especial de Cuentas Locales. También autorizará al Tesorero el descargo de boletas incobrables o erradas, pero para que el descargo se haga efectivo, el Tesorero deberá acompañar a su cuenta respectiva que rinda a la misma Contraloría, las boletas que tengan conexión con el descargo; ñ) Vigilar por el buen estado y servicio del alumbrado público; o) Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las escuelas primarias o de otra clase, o planteles mantenidos por el Municipio; p) Velar por cuanto pueda ser conveniente para la mayor prosperidad de la población y desempeñar todas las atribuciones que le correspondan por la ley como Alcalde Municipal; q) Preparar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, disposiciones u órdenes relacionadas con el Municipio y que proyecte someter a la aprobación de la Municipalidad, sin perjuicio del derecho que tienen todos los miembros de la Corporación de presentar sus propios proyectos CAPÍTULO VI Del Tesoro y del Tesorero Municipal Artículo 22.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen, de sus créditos activos, de los impuestos y demás contribuciones o cargas municipales, que están obligados a pagar los vecinos de su comprensión, así como también por los ingresos que a cualquier otro titulo pueda percibir. Artículo 23.- El Tesoro será administrado por el Tesorero o por el Síndico en su caso, quienes deberán rendir fianza suficiente, calificada por el Jefe Político respectivo, aplicando la Ley de Caución de Empleados Públicos, las disposiciones que no se opongan a este Reglamento. Artículo 24.- La cuantía de la fianza será calculada por el Contralor de Cuentas Locales, a base de un veinte por ciento de las entradas mensuales, más una cantidad que a juicio de dicho funcionario se requiera para responder al correcto manejo de las boletas o recibos valorados o no, que el Tesorero empleará para el cobro de los Impuestos municipales y de los bienes o valores cuya administración le está confiada. Artículo 25.- Tales fianzas deben rendirse antes que el funcionario tome posesión legal de su cargo, mediante la promesa de ley; deben ser hechas a favor del Tesoro Municipal respectivo, con renuncia de su domicilio y extensiva a la persona a quien con autorización legal, y bajo su propia responsabilidad deje encargado de sus funciones en caso de falta o ausencia. Artículo 26.- Las fianzas serán remitidas para su custodia a la Contraloría Especial de Cuentas Locales, por el Jefe Político o funcionario que debe tenerlas a la vista antes de tomarle la promesa de ley al otorgante, acompañadas de una certificación del acta de toma de posesión. Artículo 27.- La Contraloría Especial de Cuentas los Locales instruirá a los Tesoreros Municipales sobre la forma en que debe hacerse la rendición de cuantas, y de todo lo relacionado a la misma, y a sus obligaciones y atribuciones. Artículo 28.- Los Tesoreros Municipales están en la obligación de rendir sus cuenta ante la Contraloría Especial de Cuentas Locales, por períodos mensuales, dentro de los diez primeros días del siguiente mes, aún en el caso en que entraren a desempeñar la Tesorería ya comenzado el mes. Dentro del mismo termino están obligados a rendir sus cuentas los Tesoreros que sean sustituidos en su cargo o que hayan renunciado expresa o tácitamente, lo mismo que los herederos o el fiador del Tesorero que falleciere estando en funciones. En estos casos los diez días se contarán a partir de la sustitución, renuncia o fallecimiento, respectivamente. Artículo 29.- La falta de rendición de cuentas dentro de los términos previstos en el artículo anterior o la rendición deficiente o exageradamente incompleta, dará lugar a la imposición de una multa equivalente del 2 al 20 por ciento de los fondos que manejen los Tesoreros, sin perjuicio, en su caso, de la remoción del incumplido y de las responsabilidades civiles y criminales que procedan en contra de ellos. Estas multas formarán parte del patrimonio de los Patronatos Nacionales y Departamentales de Reos. En consecuencia, los Tesoreros Municipales de la comprensión del Departamento de Managua, enterarán las multas que se les impongan, en la Tesorería del Patronato Nacional de Reos, y los de los otros Departamentos, las enterarán en la Tesorería del respectivo Patronato Departamental de Reos. Artículo 30.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, solo podrán ser impuestas por el Contralor de Cuentas Locales, quien en el mismo oficio o telegrama de que sirva para imponerlas, fijará un plazo hasta de veinte días en que los Tesoreros Municipales deban enterarlas o remitirlas. El Contralor de Cuentas Locales, de todo lo actuado con relación a estas multas, deberá dar participación, copia o trascripción al respectivo Tesorero de los Patronatos Nacional o Departamentales de Reos. Artículo 31.- La imposición de las sanciones enunciadas no relevará al responsable de la obligación de rendirlas, y de no hacerlo dentro de nuevo plazo que se le fije, la Contraloría de Cuentas Locales procederá a formarlas de oficio conforme las instrucciones que al efecto emita el Contralor de Cuentas Locales, siendo de cargo del cuentadante todos los gastos que ocasione este trámite. Artículo 32.- El Tesorero presentará a la Municipalidad, cada fin de mes, un estado de los fondos de la misma. Asimismo está obligado a presentarlo al Alcalde o a la Municipalidad, cada vez que se lo pidan. Artículo 33.- Los impuestos locales serán cobrados por el Tesorero, mediante recibos sacados de talonarios valorados, numerados y sellados por la Contraloría Especial de Cuentas Locales. Dichos recibos suscritos por el Tesorero Municipal constituyen contra el contribuyente, títulos ejecutivos para los efectos del cobro. Los Tesoreros están obligados a informar en los cuadros mensuales de ingresos y egresos que envíen en su rendición de cuentas a la Contraloría, el movimiento de placas cuya confección haya ordenado la Municipalidad para el control de matrículas de vehículos establecimientos, negocios, etc. Artículo 34.- El Tesorero es directamente responsable del fiel cumplimiento de los limites que se fijen y disposiciones del Presupuesto de Gastos, aprobado por el Ejecutivo en el ramo de Gobernación. Los egresos extraordinarios no determinados en dicho Presupuesto, deben ser objeto del respectivo acuerdo municipal, aprobado también en la misma forma anterior, y no se efectuará ningún pago, desde luego, sin que las respectivas nominas, recibo o documento de cobro, lleven al pie la razón del registrador, el Dese o autorización del Alcalde y el Visto Bueno del Secretario. Tratándose de compras de materiales, vehículos, implementos y equipos, muebles y enseres, y artículos en general ya sea para consumo o servicio permanente exigirá que el pago respectivo, contenga el Recibí Conforme, del funcionario o empleado de que deba dar cuenta o tenga a su cargo el objeto de la compra. Le queda terminantemente prohibido, pagar a los colectores o receptores de ingresos, porcentajes de ingresos, porcentajes sobre ingresos que por su naturaleza deban ser pagados directamente en la Tesorería por los contribuyentes. Artículo 35.- Los fondos en efectivo y los valores comerciales que formen parte del Tesorero Municipal, estarán en todo tiempo bajo la custodia y responsabilidad directa del Tesorero Municipal. El Tesorero será también el único encargado de la recaudación de los fondos municipales. La recaudación la efectuará por sí o por medio de colectores o agentes subordinados al Tesorero, en consecuencia, éste hará la escogencia del personal de que deba intervenir en la recaudación, para lo cual suministrará una terna para cada cargo. La Municipalidad hará la designación y nombramiento de quien sea más conveniente. Los lectores o agentes que necesite el Tesorero para la debida recaudación previa a la toma de posesión, rendirán fianza a favor del Tesorero, de acuerdo con el monto del debido cobrar para la debida recaudación previa a la toma de posesión, rendirá fianza a favor del Tesorero, de acuerdo con el monto del recibido cobrar y el valor de las boletas que les confía o de los fondos y valores que tenga a su cargo. El Tesorero es directamente responsable ante la Contraloría Especial de Cuentas Locales, por cualquier faltante o error en que incurra el personal recaudador o manejador de fondos, en consecuencia, no hará ningún pago de sueldo u honorario a sus empleados subordinados que ni estén funcionando conforme a lo que aquí se dispone, es decir: que hayan sido nombrados sin la anuencia del Tesorero; que no tenga fianza rendida a favor de éste en la cuantía correspondiente a la responsabilidad; y que no hayan tomado posesión legal. Artículo 36.- Las Municipalidades, cuado el Ejecutivo no tenga dispuesto o dispusiere lo contrario, podrán nombrar Administradores o Gerentes que encarguen de la administración de empresas de servicio publico, como aguadoras, luz y fuerza eléctrica, etc., de acuerdo con sus respectivos reglamentos. Los Tesoreros de dichas empresas, siempre que no lo fueren los Tesoreros Municipales respectivos, rendirán sus cuentas separadamente de las de la Tesorería Municipal, en la forma que la Contraloría Especial de Cuentas Locales lo disponga. Artículos 37.- Igualmente podrán las Municipalidades con la salvedad que estable el artículo anterior, nombrar Intendentes o Administradores de Marcados y Mesones, quienes estarán obligados a rendir cuentas de su administración a la misma Contraloría. Artículo 38.- El Tesorero debe vigilar porque ningún colector o agente tenga en su poder valores por cobrar o fondos municipales por mayor valor del monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rinde cuanta de sus actividades. El Tesorero formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en cualquier momento la labor de cada empleado. De dichos cuadros se dará copia al Regidor Fiscal. Artículo 39.- Los Tesoreros Municipales, dentro de sus atribuciones administrativas, procederán en los treinta días siguientes a la promulgación de este Reglamento, a levantar un inventario de todos los bienes municipales expresando número de inscripción, su situación, área, nombre de su arrendatario, etc., si se tratare de inmuebles, y si se tratare de muebles, indicación de la dependencia donde se encuentran y del funcionario o empleado que los tenga a su cuidado o estén a su cargo bajo responsabilidad. Una capia de tal inventario la remitirá a la contraloría Especial de Cuentas Locales y cada fin de mes deberá incluir en la cuenta que rinde a la misma, un informe del movimiento que durante de ese mes han detenido dichos bienes, es decir, las compras o ventas efectuadas pero siempre con indicación del funcionario o empleado que las reciba o las entregue. Si durante cualquier mes el inventario se mantuviera inalterable, el informe que se obliga a los Tesoreros incluir en su cuenta mensual, siempre será obligatorio enviarlo informando en este caso: El inventario de bienes no tuvo movimiento. Solamente por acuerdo de la Municipalidad se podrá descargar de dicho inventario, bienes, muebles, vehículos, herramientas, equipos u otros artículos inventariables que se hubieren destruido y que no tengan ningún valor comercial. Todo lo referente a propiedades raíces, rústicas y urbanas, ejidos, títulos de dominio, arriendo, venta o donación, de que esté en posesión cada Municipio, queda reglamentado en el capitulo siguiente, correspondiente al Síndico Municipal. Capítulo VII Del Síndico Municipal Art. 40 El Síndico es el representante de la Municipalidad, en todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que se ofrezcan; y tendrá las facultades de apoderado general. Para acreditar su representación debe presentar el certificado de su toma de posesión. El Síndico debe ser abogado, pero donde no hubiere, deberá ser un entendido en Derecho, sobre todo en las cabeceras departamentales o en las ciudades donde hubiere juzgado de Distrito. En las cabeceras departamentales y en las ciudades donde hubiere juzgado de distrito, los Síndicos son a la vez, Representantes del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 245 In. Artículo 41.- Cuando la Municipalidad encomiende al Síndico la defensa de los bienes de la Corporación, ya sea como actora o como demandada, debe establecer en el acuerdo que al efecto dicte las facultades especiales que le confiere, de conformidad con el Art. 3357 C. Artículo 42.- Son atribuciones del Síndico, todas las que le correspondan de acuerdo con las leyes generales, y además las siguientes: a) Levantar cada año, un inventario o lista detallada de todas las propiedades raíces del Municipio, rústicas y urbanas, con indicación de su ubicación, linderos y área; b) Enumerar en el inventario todos los títulos en que conste el dominio del Municipio sobre los inmuebles; indicando la fecha de su adquisición, notario o funcionario que autorizó cada documento, la inscripción, así como la cantidad de manzanas arrendadas. Si faltare algún documento que respalde la propiedad del Municipio sobre el inmueble, lo expondrá en el inventarío sin perjuicio de tomar datos en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que la Municipalidad obtenga una nueva copia del notario o funcionario que la autorizó; c) Hacer que la documentación referente a los inmuebles del Municipio, permanezca bien guardada, en la oficina del Municipio, bajo la vigilancia del Alcalde y su control efectivo. En el inventario que formule cada año, deben ser enumerados también los muebles, automóviles o camiones, cualquier otro vehículo móvil o mecánico, semovientes, etc. Estos inventarios serán comparados con los del año anterior, para establecer las diferencias, si las hubiere, y el motivo de tales diferencias; d) Abrir y llevar un libro y cuantos sean necesarios, en donde a semejanza del Registro de la Propiedad Inmueble, se asentarán las transformaciones que sufran los inmuebles municipales. Estos libros deben ser foliados y rubricados por el Alcalde. Cada transferencia o desmembración de la propiedad debe ser anotada en el número correspondiente en el libro al inmueble; y el Síndico pondrá nota, a la par del asiento respectivo. En cuanto a los muebles, enseres, muebles motorizados y semovientes, pondrá nota de su destrucción o desaparición en el inventario existente; e) Proceder al cobro inmediato de los impuestos, rentas o cantidades que por cualquier causa se debieren al Municipio y cuya fecha de pago estuviese vencida. El Síndico deberá pasar al Alcalde y al Tesorero, mensualmente, un informe detallado, explicando el progreso de cada cobro o los motivos por los cuales se encontrasen paralizados; f) Intervenir como parte principal en toda tramitación relativa al arriendo o venta, en su caso, de propiedades del Municipio; g) Intervenir en todo lo demás en que por la ley deba hacerlo en relación con la defensa de los bienes del Municipio. Artículo 43.- De todo inventario o lista que levantare el Síndico deberá entregar una copia al Alcalde, otra a la Tesorería y una tercera al Regidor Fiscal. Artículo 44.- Para los fines antes indicados, el Sindico Municipal podrá recabar los datos que estime necesarios de todas las oficinas o dependencias de la Municipalidad, las cuales están en la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su negligencia se origine al Municipio. Artículo 45.- Cuando las partes con quienes litigare el Municipio fueren condenadas en costas, el síndico tiene derecho de percibirlas para sí, sin perjuicio de la retribución que se le hubiese asignado mensualmente, pero se deducirán e irán al fondo del Municipio los gastos que hubiese hecho éste en el litigio. Artículo 46.- Si las disponibilidades de los respectivos presupuestos de gastos lo permiten, podrá el Síndico Municipal disponer del personal auxiliar para el mejor desempeño de sus funciones. CAPÍTULO VIII Del Regidor Fiscal Artículo 47.- El Regidor - Fiscal, tendrá a su cargo: a) La supervigilancia de los ingresos y egresos de las municipalidades y a este efecto, el Tesorero está obligado a facilitarle en cada caso, los libros y documentos que requiera; b) Recibir en representación del Municipio, todas las obras que se realicen bajo contrato, para lo cual durante el desarrollo de los trabajos podrá verificar inspecciones, y el contratista estará obligado a suministrarle toda la información que le sea necesaria para cumplir su cometido. En estas funciones, si el caso lo requiere, podrá asesorarse de peritos en la materia. Una vez recibido el trabajo a satisfacción, lo informará a la Municipalidad y a la Contraloría Especial de Cuentas Locales; c) Observar si la marcha administrativa de las oficinas de manejo, es o no correcta y si cuentan con un personal idóneo, ajustado a sus necesidades; d) Verificar si en las oficinas de manejo se cumple cabalmente con los fines de su creación, y si en ellas se observa el orden y diligencia necesarios para la eficaz percepción de los impuestos, derechos, contribuciones y otras rentas propias; e) Observar si llevan registros, controles, libros auxiliares y archivos indispensables para la buena marcha de dichas oficinas. Capítulo IX Del Secretario Artículo 48.- Son atribuciones del Secretario: a) Ser órgano de comunicación de la Municipalidad; b) Actuar y firmar como Secretario del Alcalde; c) Vigilar y mantener en buen orden y conservación el archivo de la Municipalidad; d) Ejercer por delegación del Alcalde, total o parcialmente, las funciones de supervigilancia que tiene éste sobre todos los empleados municipales, al tenor de lo que se dispone, en el inciso b) del Art. 21; e) Aprovisionar a los diferentes departamentos municipales de lo que necesitaren para la verificación de sus trabajos, como libros, papelería, útiles de escritorio, máquinas de oficina, mobiliario, etc. De lo que fuere posible mantendrá existencia bajo su responsabilidad y cuidado. Para este propósito, cada jefe solicitará por escrito lo que necesitare en su departamento y el Alcalde pondrá su firma al pie de la misma, en señal de aprobación. Solamente llenándose estos trámites podrá el Secretario entregar artículos cuya existencia disponga, pero si no hubiere existencia, formulará una orden de compra que deberá ser tramitada como se consigna en el inciso siguiente; f) Suscribir las órdenes locales de compra o pedidos de materiales, artículos o productos de cualquier clase que la Municipalidad necesitare para cualquiera de sus departamentos, trabajos u obras. Estas órdenes o pedidos solo podrán firmarlos el Secretario por las cantidades que le sean solicitadas por el respectivo Jefe de Departamento o encargado de las obras, con la aprobación del Alcalde. Las órdenes o pedidos que librare serán dirigidas a la persona, firma social o casa que hubiese sometido las ofertas más favorables. Cuando el valor de la compra de los artículos, productos o materiales fuere de Cinco Mil Córdobas o más, las compras locales no podrán verificarse directamente, sino que se harán previa licitación, y la orden de compra solo podrá ser dada por el Secretario a favor de quien hubiese obtenido la adjudicación de la licitación; g) Vigilar porque sean debidamente asentados los decretos, leyes, acuerdos, resoluciones o disposiciones que fueran adoptados por la Municipalidad, y será deber de el mismo, vigilar porque estén debidamente firmados y trascritos sin demora alguna a quien corresponda, para su debida aprobación, cumplimiento o publicación; h) Poner el Visto Bueno, a todas las órdenes de pago, una vez constatada su legalidad; i) Recibir los escritos que se presenten y autorizar las notificaciones, resoluciones, acuerdos, etc., que dicte la Municipalidad o el Alcalde, Capítulo X De las Comisiones Consultivas Artículo 49.- En cada Municipio habrá una comisión de vecinos que para ilustrar con su opinión y consejo tanto a la Municipalidad como al Ministerio de la Gobernación, se encargará del estudio y dictamen sobre el Plan de Arbitrios o reformas al mismo que decrete la Municipalidad, lo mismo que sobre todo proyecto de obra o contrato municipal de servicio público, cuyo costo sea de Cinco Mil Córdobas o más en las cabeceras departamentales y en los Municipios cuyo presupuesto anual esté basado en un ingreso Mayor de Cincuenta Mil Córdobas. Artículo 50.- Dicha comisión de vecinos se denominará Comisión Consultiva del Municipio de, y estará integrada por cuatro miembros que tendrán la representación de los comerciantes, industriales agricultores y obreros, respectivamente. El período de actuación de esta Comisión será de dos años a partir del primero de enero, a excepción de la que se nombre al entrar en vigencia este Reglamento, que concluirá su período el último de diciembre de 1960. Uno o dos miembros de esta Comisión, junto con uno o más munícipes, formará la Comisión Calificadora de los establecimientos comerciales, industriales, etc., que establece y determina sus funciones el ordinal b) del Art. 20. Artículo 51.- Los comerciantes, industriales, agricultores y obreros que han de integrar las comisiones consultivas de los Municipios, deberán ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, vecinos con residencia no menor de cinco años en la compresión municipal, y con dedicación a la actividad que se desea representar. Artículo 52.- El dictamen u opinión que en cada caso evacúen las Comisiones Consultivas de los Municipios, deberá ser presentado a más tardar ocho días después de que la Municipalidad le haya hecho entrega de una copia del respectivo decreto o proyecto a cada uno de los miembros que la integran, quienes al momento de recibirla firmarán un acuse de recibo que contendrá la fecha y hora de recepción. Artículo 53.- Estudiado un proyecto de plan de arbitrios, reformas al mismo o contrato, la Comisión redactará y suscribirá su dictamen, que se acompañará al proyecto que se eleve al Ejecutivo para su aprobación. Si el dictamen fuere desfavorable al proyecto de plan de arbitrios de un Municipio, tanto la respectiva Corporación como la Comisión de Vecinos lo revisarán nuevamente hasta que se obtenga acuerdo satisfactorio para ambas partes, y si tal acuerdo no fuere posible, se someterá el diferendo a la resolución del Ministerio de la Gobernación. El Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación, una vez recibido cualquier proyecto municipal acompañado del dictamen favorable de la Comisión, podrá, si se tratare de plan de arbitrios o reformas al mismo, comparar las diferencias entre el proyecto y el plan vigente, y si encontrare tales diferencias son visiblemente onerosas para los contribuyentes, lo devolverá a la Municipalidad con las anotaciones correspondientes para que sea considerado nuevamente, o lo aprobará de una vez con las rebajas y correcciones que estime equitativas. Las Municipalidades de las cabeceras departamentales y las que tuvieren rentas mayores de cincuenta mil córdobas al año, podrán si tales rentas lo permiten, fijar en sus presupuestos de gastos, una remuneración justa a cada miembro de la Comisión Consultiva de Vecinos, por sus servicios en cada sesión. Las otras Municipalidades cuyas rentas no lo permitan por ser éstas menores de Cincuenta Mil Córdobas al año, harán el nombramiento de los Miembros de la Comisión designándolos con carácter de Miembros Honoríficos, sin remuneración alguna. Artículo 54.- La Municipalidad al someter a la aprobación del Ministerio de la Gobernación un proyecto de Plan de Arbitrios o sus reformas, deberá acompañar el dictamen de la Comisión Consultiva. El Ministerio de la Gobernación, aun en los casos de consulta de proyectos de obras o contratos municipales de servicios públicos, requerirá que le sea enviada por la respectiva Municipalidad, la opinión de la Comisión Consultiva, salvo que ésta no hubiere entregado su dictamen a la Municipalidad en el término de ocho días de que habla el Art. 52, en cuyo caso se entenderá que tácitamente está de acuerdo la Comisión con lo decretado o proyectado por la Municipalidad, pero ésta deberá probar que con la debida oportunidad entregó a cada miembro de la Comisión, la copia del decreto o proyecto para su estudio, enviando en este caso al Ministerio de la Gobernación, en lugar del dictamen, el acuse de recibo de los miembros de la Comisión. Artículo 55.- Si los proyectos que sometan las Municipalidades a la aprobación del Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación, comprenden el planeamiento de algún edificio o cualquiera otra forma de desarrollo urbano, en áreas urbanas o potencialmente urbanas, el Ministerio de la Gobernación deberá consultar en esta etapa preliminar con la Oficina Nacional de Urbanismo, para asegurarse de que el referido proyecto estará ubicada y diseñado de conformidad con prácticas sólidas de planeamiento urbano. Los planos finales deben ser enviados a la Oficina Nacional de Urbanismo para que ésta los considere, previo el comienzo de su construcción. El Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación dará su aprobación hasta que se hubieren llenado dichas formalidades. Artículo 56.- En los Municipios donde existan Cámaras de Comercio e Industrias, corresponderá a ésta la designación y nombramiento de los miembros que han de representar al comercio y a la industria en las Comisiones Consultivas. Las cooperativas, sindicatos o asociaciones de agricultores, previa excitativa que les dirigirá por Secretaría la respectiva Municipalidad, designarán al miembro agricultor, y serán las directivas de los centros sociales obreros de mayor antigüedad las que nombrarán el representante de los obreros en dichas Comisiones. Cuando por inexistencia de los organismos de que aquí se habla o por cualquiera otra causa, estos miembros no hubiesen sido designados dentro de treinta días siguientes a la fecha de la publicación de este Reglamento, serán nombrados directamente por Las Municipalidades, preferentemente dentro de los afiliados a los organismos que omitieron el nombramiento o designación de sus representantes; también podrán nombrar personas fuera del seno de dichas entidades, pero que reúnan los requisitos del artículo anterior. De todos los nombramientos que se hagan, se enviará copia al Ministerio de la Gobernación. Artículo 57.- Para la integración de las Comisiones Consultivas que actuarán en los períodos subsiguientes, las cámaras de Comercio e Industrias, Cooperativas, Sindicatos, Asociaciones de Agricultores o Directivas de Centros Sociales Obreros a quienes corresponde la elección de sus respectivos representantes en dichas comisiones, deberán comunicar por escrito las designaciones a las Municipalidades en todo el mes de Diciembre del año correspondiente, enviando copia al Ministerio de la Gobernación. Las Municipalidades nombrarán a los miembros que no hubiesen sido designados por sus respectivos organismos o por no existir éstos en la compresión municipal, en la forma análoga contemplada en el artículo anterior. Artículo 58.- Cualquier miembro de la Comisión Consultiva podrá ser reelecto, si asi lo manifestare la entidad que representa. También podrán ser removidas en los casos de ausencia o cuando se negaren a recibir o a firmar el acuse de recibo de proyecto que le entregare la Municipalidad para su estudio y dictamen. La Municipalidad en este caso, expresará al organismo correspondiente los motivos que justifiquen tal determinación, para que designe a la persona que lo habrá de reponer, y cuando no lo haga en el término de tres días, las Municipalidad procederá a llenar la vacante en la misma forma que exprese el Art. 56. Artículo 59.- Las Municipalidades cuyo presupuesto anual esté basado en un ingreso de Cincuenta Mil Córdobas o menos, no tendrán necesidad de consultar a las Comisiones los proyectos de obras y contratos municipales de servicio público, cuyo costo no exceda de Un Mil Córdobas. Capítulo XI Disposiciones Generales Artículo 60.- Los fondos pertenecientes a cada Municipio, se invertirán exclusivamente en los servicios de su propia administración local, y deberán manejarse en cuenta corriente en el Banco Nacional de Nicaragua. Los Tesoreros Municipales de las ciudades o poblaciones donde no existan agencias o sucursales del Banco Nacional de Nicaragua, podrán mantener en Tesorería suma necesaria para hacer mensualmente los gastos o pagos que deban de conformidad con su Presupuesto. El excedente deberán depositarlo y manejarlo en la misma forma en la agencia o sucursal de dicho Banco, que preste mas facilidades de acceso. Artículo 61.- El Tesorero deberá firmar conjuntamente con el Alcalde los cheques contra dichas cuentas corrientes. En caso de ausencia legal del Alcalde, el Tesorero, para que el Banco pague tales cheques, deberá firmarlos junto con otro Miembro de la Municipalidad, dando conocimiento de esta circunstancia a la oficina bancaria correspondiente, por medio de comunicación con copia para la Contraloría Especial de Cuentas Locales. Artículo 62.- Las Municipalidades de cada comprensión departamental, celebrarán cada año, en el lugar, día y hora que convengan de común acuerdo, reuniones consultivas en las que tratarán problemas regionales e intercambio de ideas para una mejor asistencia y unificación en pro de los intereses de sus Municipios. En dichas reuniones deberán hacerse representar por lo menos por un miembro. Las resoluciones adoptadas por las Municipalidades de cada Departamento, cuando sean de interés general para todos los Municipios de la República, se pondrán en conocimiento de éstos por medio del Ministerio de la Gobernación, si las resoluciones se dictan en el Departamento de Managua, o por el respectivo Alcalde Municipal de la cabecera del Departamento donde se adopten tales resoluciones. Asimismo, por lo menos cada dos años, celebrarán Congresos Municipales, en cualquier Municipio de la República, en la fecha que dispongan mediante consultas entre el Ministerio de la Gobernación y las propias Municipalidades. Artículo 63.- Los contratos que se celebren para la ejecución de obras, al someterlos a la aprobación del Ejecutivo, será necesario acompañarlos debidamente firmados por las partes contratantes, con los presupuestos de costos de dichas obras y los planos respectivos. Los contratistas están obligados a garantizar las sumas que reciban a cuenta de dichos contratos y el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraigan en los mismos, por medio de fianza solidaria de persona abonada y de arraigo, calificada por la respectiva Municipalidad. Artículo 64.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ausentarse por más de tres días fuera de su respectiva comprensión municipal, sin mediar previamente el correspondiente permiso del Ejecutivo. Artículo 65.- Los Planes de Arbitrios de los Municipios de la República, tendrán vigencia indefinida, y sólo podrán ser renovados por la respectiva Municipalidad, cuando sus necesidades económicas del presente, sean notoriamente justificadas para tomar tal determinación. Artículo 66.- El presente Reglamento surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier reglamento o disposición que se le oponga. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veintiséis días de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, JULIO C. QUINTANA. -