Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 842,
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y
USUARIAS
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 36-2013, Aprobado el 10 de Octubre del
2013
Publicado en La Gaceta No 192 del 10 de Octubre del 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y USUARIAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley No. 842, Ley
de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y
Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once
de julio del dos mil trece.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:
Denuncia: Comunicación que una persona consumidora o usuaria
dirige a la DIPRODEC o al Ente Regulador correspondiente para
informarle acerca de hechos que pueden constituir una infracción a
la Ley No. 842 y el presente Reglamento.
Reclamo: Petición que realiza la persona consumidora o
usuaria ante la persona proveedora o la autoridad competente, para
que se reconozca a su favor la existencia de un derecho de
conformidad a la Ley No. 842 y el presente Reglamento.
Sistema comprobable de reclamo: Medio escrito o electrónico,
que la persona proveedora pone a disposición de la persona
consumidora o usuaria para que realice su reclamo.
CAPÍTULO
II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE
ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 3. De la Propina.
Para efectos de aplicación del presente reglamento, se considera
Propina la retribución económica voluntaria que sobre el precio
establecido y como muestra de satisfacción por la calidad en el
servicio recibido, otorga la persona consumidora o usuaria al
personal que labora en un determinado establecimiento de servicio.
Este ingreso adicional en ningún caso será considerado como parte
del salario de la persona trabajadora El empleador deberá cumplir
con el Código del Trabajo, leyes y demás disposiciones del país
relacionadas al salario.
La propina podrá ser sugerida. En dicha sugerencia se deberá
especificar la naturaleza voluntaria de la propina, así como el
derecho de reconocer un monto distinto al sugerido por este
concepto.
Artículo 4. De la distribución de la propina.
De las propinas recibidas en un establecimiento se deberá
constituir un fondo común, el cual será distribuido entre el
personal que tenga contacto directo con las personas consumidoras o
usuarias, y demás personal que colabore directamente con el
servicio al público. Para tal efecto, se respetarán los mecanismos
o acuerdos existentes entre el empleador y el personal del
establecimiento en el que se especifique la forma de participación
en la distribución de este fondo, debiéndose en caso de no existir
mecanismo alguno, establecer los acuerdos respectivos. Las personas
trabajadoras deberán elegir un representante quien deberá ser
informado en forma permanente por el empleador sobre los montos y
cuentas del fondo.
El propietario o responsable de la administración del
establecimiento deberá distribuir el monto recaudado en concepto de
propina entre el personal correspondiente, en un plazo máximo de un
mes cuando la retribución se haya realizado mediante tarjeta de
débito o crédito, y en el plazo máximo de una semana cuando la
retribución se haya realizado en efectivo.
Bajo ninguna circunstancia el propietario o responsable de la
administración del establecimiento gozará del beneficio de la
propina. Estará absolutamente prohibido al empleador realizar
cualquier tipo de deducción de la propina por concepto de
contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de
cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o
cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por
cualquier otro concepto análogo.
Artículo 5. Del deber de información y fomento al reconocimiento
de la Propina.
En el marco de fomentar la cultura de retribución vía propina
voluntaria sugerida por la excelencia en el servicio, los
establecimientos deberán informar y orientar a las personas
consumidoras o usuarias sobre la naturaleza voluntaria de la
propina y el porcentaje sugerido para su retribución. Para tal fin,
los establecimientos podrán utilizar el menú, carteles, letreros,
afiches u otros medios disponibles a través de los cuales la
clientela pueda informarse de previo a su elección. Siempre que por
estos medios se sugiera un monto o porcentaje a retribuir en
carácter de propina voluntaria, se deberá aclarar que la persona
consumidora o usuaria puede reconocer un monto distinto por este
concepto, en base a la satisfacción por el servicio recibido.
Esta propina sugerida podrá ser incluida en la factura, indicando
que es propina voluntaria
Artículo 6. Precios indicativos en dólares
Los restaurantes prestadores de servicios de la industria turística
que establece la ley de la materia de turismo que cuenten con la
certificación de calidad turística y estén debidamente inscritos en
el Registro Nacional de Turismo del Instituto Nicaragüense de
Turismo (INTUR), en su menú podrán de manera indicativa exhibir
precios en dólares por los servicios que prestan los cuales deben
ser cancelados en córdobas al cambio oficial del día publicado por
el Banco Central de Nicaragua.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO
Artículo 7. Finalidad de la educación en materia de
consumo
La educación en materia de consumo tendrá por finalidad facilitar
el desarrollo de las capacidades de las personas consumidoras y
usuarias para elegir con libertad y responsabilidad los bienes y
servicios que se ofertan en el mercado y proporcionarles una
orientación sobre el consumo adecuado y racional de los bienes y
servicios.
Artículo 8. Promoción de la cultura de consumo
responsable
La DIPRODEC y los Entes Reguladores dentro del ámbito de su
competencia, promoverán la cultura de consumo responsable y
sostenible a través de capacitaciones, talleres, seminarios o
mediante impresos, medios televisivos, radiales, internet y
cualquier otro medio de comunicación de alcance nacional. Asimismo,
difundirá información relacionada a los derechos que tienen las
personas consumidoras y usuarias y la forma en que pueden hacerlos
efectivos.
Artículo 9. Programas de educación
La DIPRODEC y los Entes Reguladores remitirán al Ministerio de
Educación y al Consejo Nacional de Universidades, la propuesta de
los contenidos temáticos relativos al consumo responsable, y la
protección y ejercicio de los derechos y deberes de las personas
consumidoras y usuarias.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 10. Formas de dar a conocer los riesgos no previstos y
retiro de los productos
Para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley, cuando se detecte la existencia de peligros no previstos,
la persona proveedora deberá comunicar inmediatamente tal hecho, al
menos por un medio radial, escrito o televisivo nacional, para
efectos de poner en conocimiento del peligro a las personas
consumidoras. Al mismo tiempo, la persona proveedora deberá
notificar a la DIPRODEC de los riesgos detectados y proceder por su
cuenta a suspender la venta y al retiro de los productos de forma
inmediata.
Las personas proveedoras deberán comunicar a las personas
consumidoras, de la forma prevista en el párrafo anterior, los
lugares disponibles para recepcionar los bienes que fueron vendidos
y proceder a la reparación, cambio o devolución del pago realizado
por los bienes, según corresponda.
Artículo 11. Modo de proceder con los productos
retirados.
Cuando la persona proveedora incumpla lo dispuesto en el artículo
precedente, la DIPRODEC procederá al retiro de los productos y
ordenará a la persona proveedora para que dentro de un plazo de
quince (15) días hábiles, proceda según el caso, a la reparación,
sustitución, devolución del dinero pagado por los bienes o la
destrucción de los mismos.
Artículo. 12 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha de
vencimiento de medicamentos y productos para consumo
humano.
Cuando se encuentren a la venta medicamentos y productos para
consumo humano, que no cumplan con lo establecido en la Ley, el
presente Reglamento, las disposiciones de la materia, las normas
técnicas obligatorias y Reglamentos Técnicos Centroamericanos,
carezcan de registro sanitario o se encuentren vencidos, la
DIPRODEC procederá a la retención, retiro y en su caso a la
destrucción de dichos bienes, cuyo costo asumirá el proveedor
correspondiente.
Si la retención o el retiro se deben a un error u omisión
subsanables, la DIPRODEC ordenará a la persona proveedora que en un
plazo de quince (15) días hábiles corrija el error o llene la
omisión. En caso de incumplimiento, la DIPRODEC mediante
procedimiento administrativo establecido, decomisará los
medicamentos o productos, y los donará a establecimientos de salud
públicos o comunitarios, previa comprobación de la calidad e
inocuidad de los mismos
Artículo 13. Envasado y utilización de productos de petróleo y
sus derivados
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en el ámbito de su
competencia fiscalizará, regulará y supervisará el cumplimiento de
los requerimientos para el envasado de productos químicos que
contengan petróleo o sus derivados, así como de las demás normas
técnicas para aquellos productos utilizados en las actividades
relacionadas a la cadena de suministro de hidrocarburos y de las
actividades de la Industria Eléctrica.
En caso que la persona proveedora no cuente con la licencia
respectiva el INE procederá al decomiso de cualquier producto
procedente de actividades de la cadena de suministro de
hidrocarburos.
CAPÍTULO V
PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS DE CONSUMO HUMANO
Artículo 14. Solicitud de autorización de precio de
medicamentos.
Las importadoras y distribuidoras deberán presentar ante el MIFIC
la solicitud de autorización de precio de medicamentos para
productos nuevos o presentaciones nuevas. La solicitud deberá estar
acompañada de los requisitos siguientes: la factura con declaración
notariada y/o consular, póliza de importación, Licencia Sanitaria
de Funcionamiento y Certificado de Registro Sanitario vigentes,
emitidos por la dependencia autorizada del Ministerio de
Salud.
La DIPRODEC dará repuesta a la solicitud en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles si se hubiere presentado toda la
documentación, en caso contrario se mandará a completar la
información. En los casos que únicamente sea posible presentar una
proforma y el certificado de registro, la DIPRODEC otorgará el
plazo de 60 días hábiles para presentar el resto de la
documentación.
Los laboratorios farmacéuticos nacionales autorizados por el MINSA
únicamente presentarán la carta de solicitud de autorización de
precios, Licencia Sanitaria de Funcionamiento y Certificado de
Registro Sanitario otorgados por el MINSA y vigentes, y propuesta
de lista de precios.
Artículo 15. Solicitud de incremento de precio.
Para la solicitud de autorización de incremento de precio, se
deberán presentar los documentos siguientes: a) factura de
importación; b) carta del laboratorio fabricante extranjero o del
titular del producto; c) carta que manifieste si por medio de los
productos en solicitud el proveedor participa o no en licitaciones
ante el INSS o MINSA; d) licencia sanitaria de funcionamiento y
certificado de registro sanitario vigentes.
El solicitante de incremento de precio tendrá un término de sesenta
(60) días hábiles para remitir la factura de importación y póliza
de importación de los precios autorizados.
En caso de solicitud de autorización para incremento de precio,
esta se presentará ante la DIPRODEC para que la autorice el
Ministro del MIFIC.
Artículo 16. De la regulación de los precios de
medicamentos.
La regulación de precios de los medicamentos de consumo humano por
parte del MIFIC, operará mediante un precio máximo de venta por
producto, el que deberá observar los integrantes de la cadena de
comercialización. Para determinar el precio máximo, se utilizará
como parámetro un precio base de referencia definido por el MIFIC,
más un margen global y razonable para cada uno de los integrantes
de la cadena de comercialización, tomando en cuenta las
características comerciales del producto, así como el mercado
nacional y centroamericano; márgenes que serán establecidos por
medio de un Acuerdo Ministerial. De esta manera se establecerá un
precio máximo de venta a nivel mayorista y a nivel detallista;
dichos precios máximos permitirán e inducirán a la competencia de
precios en beneficio de los consumidores.
Artículo 17. De la solicitud de información e inspección y
verificación.
Los diferentes integrantes de la cadena de comercialización de
medicamentos para uso humano están obligados a suministrar
cualquier información requerida por el MIFIC a través de la
DIPRODEC, así como permitir a solicitud de éste, la inspección y
verificación que fuere pertinente.
La DIPRODEC podrá coordinar con la Dirección General de Servicios
Aduaneros las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente
capítulo.
Artículo 18. Modificación de precio autorizado.
El MIFIC, a través de la DIPRODEC, de oficio, dará seguimiento a
los precios de referencia establecidos y cuando determine que por
alguna circunstancia han variado algunos de los elementos
considerados en su formación de conformidad con el artículo 16 del
presente Reglamento, deberá modificarlos y ordenar los ajustes a
todos los integrantes de la cadena de comercialización de
medicamentos.
Artículo 19. De la base de datos de precios máximos de los
medicamentos de consumo humano.
La DIPRODEC, llevará una base de datos de precios máximos de los
medicamentos de consumo humano autorizados por el MIFIC, a través
de la DIPRODEC, dicha base de datos servirá como referencia en caso
de incumplimiento por parte de los laboratorios farmacéuticos
nacionales y las importadoras y distribuidoras.
Artículo 20. De las verificaciones de precios de
medicamentos.
El MIFIC a través de la DIPRODEC, verificará constantemente el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento
referente al control de precios de medicamentos.
En caso de encontrarse alguna diferencia con respecto al precio
autorizado, el MIFIC a través de la DIPRODEC solicitará a los
laboratorios farmacéuticos nacionales, las importadoras y
distribuidoras mediante requerimiento, la corrección de los precios
en toda la cadena de comercialización, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Artículo 21. Etiqueta de precio de los medicamentos.
Los laboratorios farmacéuticos nacionales, importadores y
distribuidores de medicamentos que vendan medicamentos para uso
humano al mayoreo, están obligados a marcar cada artículo o
producto con el precio máximo de venta al público, además de un
distintivo que permita claramente su identificación.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROMOCIONES
Artículo 22. Formas de promoción.
Son formas de promoción, entre otras, las siguientes:
1. Proporcionar adicionalmente otro bien o servicio a un precio
menor del habitual en el comercio o en el mismo establecimiento; o
en forma gratuita,
2. Ofertar bienes con un contenido adicional al de la presentación
usual del producto, en forma gratuita o a un precio menor del
habitual,
3. Ofrecer dos o más bienes o servicios por un mismo precio,
4. Ofrecer bienes o servicios con el incentivo de participar en
sorteos, rifas, concursos y otros de la misma naturaleza,
5. Incentivar a la persona consumidora por medio de figuras o
leyendas impresas en las cajas o envases de los productos o
incluidas dentro de aquellos, distintas a las que usualmente deben
llevar; sean o no coleccionables.
Artículo 23. Requisitos de las promociones.
Cuando la promoción se realice a distancia, fuera del
establecimiento o requieran reglamento las personas proveedoras
deberán informar a la persona consumidora lo siguiente:
1. El nombre y dirección de la persona natural o jurídica que
realiza la promoción.
2. Los lugares físicos en donde se realizará la promoción.
En caso de no señalar la duración de la promoción, se considerará
vigente mientras se continúe difundiendo la oferta
promocional.
Artículo 24. Publicación del reglamento de las
promociones.
Cuando la promoción se tratare de rifas, concurso, canjes o
cualquier otra modalidad que necesariamente requiera de reglamento,
este deberá ser publicado por cualquier medio de comunicación
accesible a la persona consumidora o usuaria, indicando de forma
clara los términos de la misma.
Si la persona consumidora o usuaria ha cumplido con los términos
para participar y ganar la rifa, concurso, canjes u otra modalidad
adoptada, la persona proveedora no podrá negarse a entregarle el
premio, en el plazo especificado en el reglamento de la
promoción.
Artículo 25. Modificación de los términos, condiciones o los
premios de la promoción que requieran reglamento.
De ser necesario modificar los términos, condiciones o premios en
el marco de la promoción anunciada, por caso fortuito, fuerza mayor
u otra causa debidamente justificada, la persona proveedora deberá
enviar una comunicación por escrito a la DIPRODEC solicitando la
autorización de dicho cambio. La DIPRODEC deberá pronunciarse al
respecto dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles.
La persona proveedora deberá informar a las personas consumidoras o
usuarias de forma inmediata y por los mismos medios de difusión de
la promoción anunciada, acerca de la modificación de los términos,
condiciones o premios de la promoción.
CAPÍTULO VII
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 26. Publicidad dirigida a niñas, niños y
adolescentes.
Para efectos de la tutela establecida en el artículo 31 de la Ley,
la publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes estará
regulada por la DIPRODEC y TELCOR, siendo competencia de TELCOR,
supervisar y regular que no se transmitan anuncios con imágenes no
aptas para niñas, niños y adolescentes en horario de las 6 de la
mañana a 8 de la noche.
Artículo 27. Modo de proceder ante la difusión de publicidad
abusiva.
Cuando por denuncia o de oficio, la DIPRODEC tenga conocimiento
acerca de la difusión de publicidad abusiva a través de cualquier
medio de comunicación, abrirá el procedimiento respectivo para
verificar tal circunstancia, otorgándole a la persona proveedora
tres (3) días hábiles para que conteste lo que tenga a bien. Con o
sin la contestación, la DIPRODEC procederá a dictar la resolución
correspondiente.
Si la DIPRODEC comprueba que un mensaje publicitario contiene
publicidad abusiva de conformidad a la definición establecida en el
artículo 5 de la Ley, ordenará a la persona proveedora la
suspensión inmediata del mismo, sin perjuicio de la aplicación de
la sanción correspondiente.
Artículo 28. Verificación de la información
publicitaria.
La DIPRODEC podrá verificar la información publicitaria con la
finalidad de comprobar la veracidad o falsedad de la misma. Para
este efecto, requerirá a la persona proveedora para que en un plazo
de tres (3) días hábiles conteste y demuestre la veracidad de las
afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario. De no
contestar, la DIPRODEC procederá a ordenar la suspensión inmediata
de la publicidad.
Si la persona proveedora no logra demostrar la veracidad de las
afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario, la DIPRODEC lo
declarará falso y ordenará realizar la rectificación de su
contenido, de conformidad a lo establecido en la Ley. En caso de
incumplimiento de la persona proveedora, la DIPRODEC ordenará la
suspensión inmediata del mensaje publicitario. Todo lo anterior,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones prevista en la Ley
y otras leyes especiales que regulen la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN
Artículo 29. Control de forma y contenido.
La DIPRODEC dentro del ámbito de su competencia vigilará y revisará
de oficio que las condiciones utilizadas en contratos por adhesión
cumplan lo establecido en los artículos 34 y 37 de la Ley, para
ello podrá solicitar a la persona proveedora le presente en un
plazo de tres (3) días hábiles, las condiciones generales que esta
incorpora a los contratos por adhesión que celebra con las personas
consumidoras o usuarias. La DIPRODEC procederá a su análisis y
dictará la resolución que corresponda.
Cuando se trate de declarar cláusulas abusivas que no estén
enumeradas, la DIPRODEC, previo a la resolución, pondrá en
conocimiento de la persona proveedora las consideraciones de
derecho aplicadas en el caso concreto y esta tendrá dos (2) días
hábiles para alegar lo que tenga a bien.
En el caso que las condiciones generales no cumplan con lo
establecido en la Ley, la DIPRODEC ordenará a la persona proveedora
que modifique las condiciones y las ajuste a la Ley, sin perjuicio
de aplicar la sanción correspondiente.
Los Entes Reguladores revisarán y aprobarán las condiciones que
utilizan las empresas prestadoras de servicios públicos básicos en
los contratos por adhesión suscritos con consumidores o usuarios,
de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 30. Acción colectiva de cesación de utilización de
cláusulas abusivas.
Están legitimadas para presentar la acción colectiva de cesación de
utilización de cláusulas abusivas, las asociaciones de consumidores
que cumplan los requisitos de Ley y del presente Reglamento,
asimismo, la DIPRODEC podrá iniciar de oficio los casos y ordenar
el cese de la utilización de determinadas cláusulas que se
consideren abusivas.
Artículo 31. Mecanismos abusivos de cobranza.
Para efectos de la aplicación del artículo 10 inciso 21 de la Ley
No. 842, se consideran mecanismos abusivos de cobranza los
siguientes:
1. Enviar a los deudores o fiadores notificaciones y documentos que
aparenten ser escritos judiciales.
2. Realizar gestiones de cobro, visitas o llamadas telefónicas
entre las 06.00 de la tarde y las 07.00 de la mañana, así como los
días sábados después de medio día. Tampoco se podrán hacer las
gestiones mencionadas en días domingos, feriados y asuetos.
3. Hacer cobros por medio de carteles en el domicilio del deudor o
fiador, o hacer cualquier referencia a la deuda a través de medios
de comunicación masiva o lugares públicos o privados.
4. Hacer llamadas a números telefónicos que no han sido
directamente proporcionados por la persona consumidora y usuaria o
poner en conocimiento de cualquier manera a terceros ajenos a la
obligación sobre la situación de la persona consumidora o usuaria
deudora.
5. Cualquier otra modalidad que sea considerada abusiva conforme a
la definición de mecanismos abusivos de cobranza establecida en el
artículo 5 de la Ley.
Se excluyen los servicios financieros brindados por las
instituciones reguladas por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, los cuales
se regulan por sus propias leyes y normativas.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA
Artículo 32. Tiempos de garantía mínima exigible.
En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos o
usados, se entenderá por implícita la obligación de garantizar al
comprador el funcionamiento normal y acorde a las especificaciones
y el fin para el cual éstos sean fabricados. Esta obligación será
exigible siempre que por defecto del producto o por causa imputable
al fabricante, importador o proveedor, dichos bienes no funcionen
adecuadamente.
Artículo 33. Obligación del proveedor frente a la garantía
obligatoria.
Cuando la persona consumidora o usuaria exija el cumplimiento de la
garantía, la persona proveedora estará obligada a la reparación,
reposición, o a la devolución del dinero, en el orden
siguiente:
1. La reparación del bien;
2. La reposición del bien por uno nuevo, con las mismas
características;
3. En su defecto, la devolución del dinero pagado por el
bien.
La reparación y la reposición a la que hacen referencia los incisos
anteriores deberán ser efectuadas por la persona proveedora o a
quien designe de forma gratuita. Esta gratuidad comprenderá, gastos
de transporte, mano de obra y materiales y deberá llevarse a cabo
dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendarios.
En el caso específico de aquellos bienes que se encuentren
relacionados a un contrato de servicio de telecomunicaciones,
TELCOR velará por el cumplimiento de la garantía.
Artículo 34. De la reparación, sustitución o devolución del
dinero.
Si el bien fue reparado y vuelve a presentar defectos por causas
imputables a la persona proveedora, ésta deberá proceder al cambio.
Cuando el bien sustituido también presentare defectos, la persona
consumidora podrá exigir la devolución del dinero.
Artículo 35. De la cancelación de la garantía
obligatoria.
En todo los casos en que se proceda a cancelar una garantía por la
vía de la devolución de la suma pagada por la persona consumidora o
usuaria, no podrá obligarse al adquirente del bien o servicio a
recibir notas de crédito o cualquier forma de título valor, o
compromisos de pagos a cuenta de futuras ventas, esto sólo si el
valor del bien adquirido fue cancelado en efectivo. Si el contrato
fue formalizado por la vía de la venta al crédito, la devolución se
compondrá de lo pagado en efectivo a la fecha y de una nota en que
conste la anulación del saldo adeudado.
Artículo 36. Sobre la garantía adicional.
Cuando la persona proveedora ofrezca voluntariamente a la persona
consumidora o usuaria, una garantía adicional por la compra de
determinado bien o la prestación de un servicio, los derechos en
ella contenidos son adicionales a la garantía obligatoria y en tal
caso, estará obligado al estricto cumplimiento de los términos y
condiciones ofrecidas o acordadas con la persona consumidora o
usuaria.
Artículo 37. Sobre el cuidado de los bienes durante el tiempo de
reparación y el abandono de los mismos.
La persona proveedora será responsable por los bienes que la
persona consumidora o usuaria le entregue para su reparación,
mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de
dichos servicios, los bienes, se deterioren o pierdan, la persona
proveedora estará obligada a resarcir el valor de reparación o el
valor total de los bienes, según el caso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica al bien que haya sido
abandonado por la persona consumidora o usuaria, entendiéndose que
el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco
(45) días calendario desde la fecha en que la persona consumidora o
usuaria hubiere sido requerida para el retiro del bien, salvo que
éste se vea imposibilitado por razones de caso fortuito o fuerza
mayor.
Igualmente la persona proveedora será responsable por el bien que
la persona consumidora o usuaria aparte mediante abonos al precio
de venta y no podrá sustituirlo por otro bien similar.
Pasado el término establecido en el término anterior el proveedor
podrá cobrar un recargo administrativo por día, el cual deberá ser
previamente notificado al consumidor en el documento de recibo del
bien.
CAPITULO X
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 38. Supervisión, control, fiscalización y vigilancia de
los proyectos de construcciones de viviendas.
De conformidad con lo establecido en su regulación especial y en el
artículo 49 de la Ley No. 842, el Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR), dictará las normas correspondientes y necesarias que
regulen lo relativo a la supervisión, control, fiscalización y
vigilancia de los proyectos de construcciones de viviendas, a la
calidad de obras, determinación de vicios ocultos, procedimiento
para ejercer reclamos de clientes o usuarios y para determinar en
qué casos el bien debe de ser remplazado o los plazos para
rescindir el contrato, revisión previa de los modelos de contratos
de construcción de viviendas o de ejecución de obras con carácter
habitacional, sanción, imposición de multas, entre otros, en
cumplimiento del mandato establecido en el artículo 134 de la Ley
No. 842.
El INVUR, establecerá las coordinaciones pertinentes con las
Instituciones y Entes Reguladores del Estado, para la resolución de
casos que habiendo sido denunciados por particulares o
identificados a través de los distintos procedimientos de
fiscalización, control y supervisión, entre otros, establecidos por
el INVUR, necesiten del apoyo técnico de la las instancias
competentes, con el objeto de cumplir y garantizar lo establecido
en la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO XI
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 39. De los reclamos en los servicios
financieros.
Las consultas, denuncias o reclamos derivadas de la relación o
servicios brindados u ofrecidos por las entidades reguladas y bajo
el ámbito de aplicación de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras, deberán ser tramitados ante este órgano
regulador y supervisor, de conformidad con su normativa
especial.
En el caso del sector financiero regulado por la CONAMI, se regirán
por lo establecido en la Norma sobre Trasparencia de la Información
y la Norma sobre Protección al Usuario, aprobadas por el Consejo
Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
En lo referente a los servicios financieros de las cooperativas,
bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Economía Familiar,
Comunitario, Cooperativo, y Asociativo, se regirá por las
normativas especiales que para este fin sean autorizadas por este
órgano regulador.
CAPÍTULO XII
DE LOS DEMÁS SERVICIOS
Artículo 40. Sobre el derecho de retracto en las ventas fuera
del establecimiento.
La persona consumidora o usuaria podrá retractarse de las
adquisiciones de bienes o servicios realizadas fuera del
establecimiento comercial, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza sean
consumibles, perecederos o que no puedan ser vendidos una vez que
hayan sido instalados, usados o sacados de su empaque.
2. En caso que los bienes objeto del contrato deban ser
confeccionados o preparados sobre medida, o importados por encargo
especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador, si el
vendedor demuestra que al recibir el aviso y manifestación de
retracto ya había confeccionado o alistado los bienes, o enviado la
orden de compra irrevocable al proveedor extranjero. Si los bienes
estuviesen en proceso de fabricación, o sólo se hubieren realizado
estas labores en forma parcial, el comprador podrá ejercer el
retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho. Por su parte, si
la orden de importación es revocable, el comprador deberá sufragar
los gastos incurridos, tanto en colocar como revocar el pedido. En
todo caso, las personas proveedoras que vendan este tipo de bienes
deberán advertir a la persona consumidora la limitación para
ejercer el derecho de retracto dentro del contrato en caso de
existir o en otro documento.
3. Cuando la persona consumidora o usuaria solicite que la venta
del bien o la prestación del servicio se realice fuera del
establecimiento comercial, salvo que haya transcurrido el tiempo
establecido por la persona consumidora o usuaria, para que la
persona proveedora realice su visita. La visita de la persona
proveedora deberá desarrollarse de acuerdo con solicitud
previamente establecida.
Artículo 41. Derecho a retractarse en las ventas a
distancia.
En el caso de las ventas a distancia, la persona consumidora solo
se podrá retractar cuando el bien o servicio recibido no sea
conforme a las especificaciones ofrecidas o presente algún
defecto.
Artículo 42. Forma de retractarse.
El derecho de retractarse se considerará válidamente realizado,
cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de retracto
o mediante la devolución de los bienes recibidos.
Artículo 43. Sobre la prestación de los servicios
funerarios.
Los proveedores de servicios funerarios deben poner a disposición
de las personas usuarias contratantes un catálogo, en el que se
describan los paquetes de servicios funerarios que ofrecen y los
precios o tarifas de los mismos, precisando los bienes y servicios
que los integran. La prestación de los servicios funerarios podrá
comprender:
1. Organización de los servicios fúnebres según los requerimientos
de la persona usuaria contratante.
2. Asesoramiento en la tramitación y diligencias necesarias para
obtener el certificado de defunción u otro requisito legal; gestión
de la autorización de inhumación o cremación según corresponda ante
las autoridades competentes, así como cualquier otra gestión
administrativa que se requiera para el traslado del difunto al
cementerio.
3. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el
sitio de la velación y finalmente al cementerio.
4. Suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se
utilizan en el ritual de velación.
5. Cualquier otro requerimiento vinculado al servicio funerario
solicitado por la persona usuaria contratante.
La persona usuaria contratante de servicios funerarios tendrán
derecho a contratar uno o varios de los servicios funerarios
ofrecidos por la persona proveedora, quien no podrá condicionar la
prestación de cualquiera de los servicios que se ofrezcan, a la
contratación de otro determinado número de servicios.
Asimismo, la persona proveedora no debe condicionar en la
prestación de servicios funerarios a futuro, la designación
anticipada del beneficiario del servicio. La persona usuaria
contratante tiene el derecho de disponer de los servicios
contratados conforme a sus necesidades.
Artículo 44. De los contratos de servicios funerarios.
Los contratos de servicios funerarios, además de las condiciones
mínimas requeridas en la Ley para los contratos por adhesión,
deberán contener:
1. La descripción detallada de los bienes y servicios contratados,
así como el precio correspondiente.
2. Lugar donde se deben prestar los servicios funerarios
contratados.
3. En el caso de los servicios funerarios a futuro, además se
deberá señalar en el contrato las garantías que la persona
proveedora ofrece para el cumplimiento de los servicios
contratados.
La persona proveedora de servicios funerarios no podrá modificar de
forma unilateral las condiciones de los servicios contratados por
la persona consumidora o usuaria.
CAPÍTULO XIII
DE LA ASOCIACIONES DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS O
USUARIAS
Artículo 45. Solicitud de inscripción ante la
DIPRODEC.
Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias
debidamente constituidas de conformidad a la Ley No. 147, Ley
General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, deberán
solicitar ante la DIPRODEC su inscripción en el Registro de las
Asociaciones que para este efecto llevará, mediante escrito
contentido de la información siguiente:
1. Nombre de la Asociación.
2. Nombre del Representante Legal.
3. Domicilio y número de teléfono.
4. Descripción de los fines de la Asociación conforme los estatutos
de la misma, dentro de los cuales deberá figurar la finalidad de la
protección de los derechos de las personas consumidoras y
usuarias.
Artículo 46. Requisitos para inscribirse ante la
DIPRODEC.
La solicitud de inscripción en el Registro de las Asociaciones
deberá ir acompañada por los documentos debidamente certificados
por Notario Público siguientes:
1. Copia de la Escritura Pública de Constitución de la Asociación y
sus Estatutos.
2. Copia del poder que acredite la representación del representante
legal de la Asociación.
3. Copia de La Gaceta, Diario Oficial, en la que se publica el
otorgamiento de la personalidad jurídica.
Artículo 47. Inscripción y certificado de registro.
La DIPRODEC una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, procederá a
inscribir a la Asociación. Sin embargo, si las Asociaciones no
cumplen con los requisitos o no presenta completa la documentación
solicitada, la DIPRODEC podrá denegar su registro.
La DIPRODEC emitirá un certificado en el que conste la inscripción
de la Asociación.
Artículo 48. Cancelación del Registro.
La DIPRODEC procederá a abrir el instructivo administrativo
correspondiente en contra de una Asociación, cuando exista una
denuncia o tenga conocimiento de que una Asociación presuntamente
está infringiendo alguna disposición de la Ley o del presente
Reglamento.
Iniciado el instructivo administrativo, la DIPRODEC pondrá en
conocimiento a la Asociación para que ésta conteste lo que tenga a
bien en un plazo de tres (3) días. Con su contestación o sin ella,
abrirá a prueba por quince (15) días hábiles vencido el plazo, la
DIPRODEC emitirá la resolución correspondiente en el plazo de diez
(10) días hábiles.
En caso que la DIPRODEC compruebe que la Asociación ha infringido
alguna de las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento,
ordenará en la resolución que dicte, la cancelación del registro de
la Asociación, que para tal efecto lleva la DIPRODEC. Asimismo,
remitirá copia certificada de la resolución al Ministerio de
Gobernación para lo de su cargo.
La resolución emitida por la DIPRODEC será recurrible conforme a
los recursos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 49. Asociaciones no inscritas ante la
DIPRODEC.
Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias,
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y del
presente Reglamento que no estén inscritas ante la DIPRODEC,
deberán inscribirse a efectos de poder ejercer la legitimación
activa para la representación de intereses colectivos o
difusos.
Artículo 50. Legitimación activa.
Para ejercer la legitimación activa de representación de los
intereses colectivos y difusos ante la autoridad competente, las
Asociaciones de Personas Consumidoras o Usuarias deberán presentar
el certificado de inscripción emitido por la DIPRODEC.
CAPÍTULO XIV
RECLAMO ANTE LA PERSONA PROVEEDORA
Artículo 51. Sistema comprobable de reclamo
La persona proveedora deberá poner a disposición de la persona
consumidora o usuaria un sistema comprobable de reclamo. Registrado
el reclamo por la persona proveedora, esta deberá entregar a la
persona consumidora o usuaria un comprobante del reclamo en
físico.
La persona proveedora que utilice sitio web para vender, ofrecer o
prestar bienes o servicios, deberá además implementar un sistema de
reclamo electrónico. Si la persona consumidora o usuaria manifiesta
su reclamo por medio electrónico, la persona proveedora una vez que
lo haya registrado, deberá remitirle un comprobante del
mismo.
Asimismo, las personas proveedoras de servicios públicos básicos
deberán de contar con un sistema comprobable de reclamo que será
regulado por su normativa respectiva. En caso que las personas
proveedoras de servicios públicos básicos además reciban los
reclamos de las personas usuarias por medio telefónicos deberán
proporcionar el número del registro de reclamo.
Artículo 52. Comprobante del reclamo.
El comprobante del reclamo deberá contener al menos:
1. Número del reclamo.
2. Fecha del reclamo.
3. Nombre y domicilio de la persona proveedora.
4. Nombre completo, cédula de identidad ciudadana o documento de
identidad, domicilio y teléfono de la persona consumidora o
usuaria.
5. En caso que la persona consumidora o usuaria fuere una persona
jurídica; el nombre del representante, número RUC, domicilio y
teléfono de la persona jurídica.
6. Motivo del reclamo y número de factura o comprobante de pago del
bien o el servicio prestado.
Artículo 53. Reclamos ante los Entes Reguladores de servicios
básicos.
En caso de reclamo por los servicios básicos prestados, la persona
usuaria podrá recurrir ante la persona proveedora que los brinda a
interponer el reclamo respectivo. De no estar de acuerdo con lo
resuelto, la persona usuaria podrá interponer su reclamo ante el
Ente Regulador correspondiente:
1. Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en referencia a los sub
sectores de energía eléctrica e hidrocarburos, conforme a sus
disposiciones vigentes.
2. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitario
(INAA) para el caso del servicio de agua potable y alcantarillado
sanitario.
3. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
en relación a los servicio de telecomunicaciones y correos.
Cada Ente Regulador conocerá, resolverá, sancionará y multará
cuando corresponda dentro del ámbito de su competencia, conforme a
los procedimientos administrativos dispuestos en sus regulaciones
correspondientes.
CAPÍTULO XV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS (DIPRODEC)
Artículo 54. Funciones del Director General de la
DIPRODEC.
Son funciones del Director General de la DIPRODEC, las
siguientes:
1. Ejercer la administración, supervisión general y la coordinación
de las actividades de la DIPRODEC;
2. Representar a la DIPRODEC en eventos nacionales e
internacionales;
3. En caso de ausencia, designar un representante de la DIPRODEC,
aprobado por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio con la
finalidad de lograr la ejecución normal de sus funciones y el
cumplimiento de la Ley;
4. Aprobar manuales y otros instrumentos necesarios para el
desarrollo de las funciones de la DIPRODEC;
5. Proponer proyectos para el desarrollo de la DIPRODEC;
6. Firmar las resoluciones emitidas por la DIPRODEC.
7. Velar por el efectivo cumplimiento de las resoluciones de la
DIPRODEC;
8. Extender de oficio o a petición de parte las certificaciones de
las resoluciones de la DIRPODEC.
9. Emitir el certificado de inscripción de las Asociaciones de
Consumidores.
10. Las demás que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 55. Oficinas departamentales de la DIPRODEC.
La aplicación de los preceptos de la Ley en el territorio nacional,
será competencia de cada una de las oficinas de las cabeceras
departamentales y de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
CAPÍTULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 56. Contenido del formato de reclamo o
denuncia.
El reclamo o denuncia deberá contener los requisitos
siguientes:
1. El nombre y generales del reclamante o denunciante o de su
representante debidamente acreditado, en su caso.
2. Nombre y dirección exacta de la persona proveedora del bien o
servicio objeto del reclamo o denuncia.
3. La exposición clara y precisa de los hechos en que se
funda.
4. La especificación de lo que se pide o reclama, determinado con
la mayor precisión posible.
5. La indicación del lugar y fecha en que se plantea.
6. En el caso específico de los reclamos, deberá presentarse el
original de la factura o comprobante de adquisición del bien o
servicio, la que una vez cotejada se le devolverá al
reclamante.
7. La firma del reclamante o denunciante o de la persona que firma
a su ruego, si no sabe o no puede firmar.
El reclamo o denuncia se acompañará con dos duplicados, uno que
será devuelto al reclamante o denunciante con razón de recibido y
otro que será entregado a la persona proveedora del bien o servicio
al momento de notificarla.
Artículo 57. De las omisiones en los reclamos.
En caso de omisiones se requerirá a la persona reclamante mediante
auto para que subsane dichas omisiones. En caso de no cumplir con
este requerimiento, se cerrará el caso y se archivará la
diligencia.
Artículo 58. Trámite Conciliatorio.
Concurriendo las partes al trámite conciliatorio este se
desarrollará así:
1. El servidor público de la DIPRODEC, leerá en voz alta el
reclamo.
2. A continuación, actuando como conciliador, dará la palabra a los
comparecientes quienes expondrán su posición aduciendo las razones
que estimaren pertinentes.
3. El funcionario hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a
los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma
amigable y los invitará a que propongan una forma de arreglo.
De lo ocurrido en el trámite conciliatorio se dejará constancia en
un acta que firmarán los comparecientes y el servidor público que
realizó el trámite conciliatorio. Si los comparecientes no
quisieren o no pudieren firmar, se hará constar en acta.
Las partes podrán conciliar en cualquier momento antes de que la
DIPRODEC emita la resolución definitiva.
Artículo 59. Medidas preventivas.
Para que procedan las medidas preventivas de oficio o a solicitud
de parte, la DIPRODEC mandará a escuchar a los interesados para que
aleguen lo que tengan a bien en un plazo de dos (2) días hábiles,
la DIPRODEC deberá resolver en dos (2) días hábiles admitiendo o
denegando la medida preventiva solicitada, la cual no admitirá
recurso alguno. El procedimiento para admitir o no las medidas
preventivas no suspenden el transcurso del proceso.
Artículo 60. Criterios de valoración para aplicar medidas
preventivas en los casos de riesgo inminente a la salud
humana.
Para efectos de la aplicación de medidas preventivas, en los casos
de riesgo inminente a la salud humana, se considerara como tal
cualquier acto o conducta cuya naturaleza representa un peligro
inmediato que se espera pueda causar la muerte o una lesión física
grave o daños a la salud de las personas consumidoras o
usuarias.
Artículo 61. Incumplimiento de las medidas
preventivas.
En caso de incumplimiento de las medidas preventivas dictadas por
la DIPRODEC, esta mediante oficio solicitará el apoyo de las
autoridades correspondientes para la aplicación de las mismas, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 62. De las resoluciones de la DIPRODEC.
Las resoluciones dictadas por la DIPRODEC, deberán ser notificadas
a las partes a más tardar dentro de cinco (5) días hábiles.
Las resoluciones serán firmadas por el Director General y el
servidor público encargado de la tramitación del expediente.
Artículo 63. Incumplimiento de las resoluciones dictadas por la
DIPRODEC y los Entes Reguladores.
La persona proveedora infractora deberá hacer efectiva la
resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación, de no hacerlo, la DIPRODEC mediante requerimiento
solicitará el cumplimiento inmediato de la misma. En caso de que la
persona proveedora haga caso omiso al requerimiento de cumplimiento
de las resoluciones dictadas por la DIPRODEC o los entes
reguladores, las partes interesadas solicitarán la certificación de
la resolución, a fin de hacerla efectiva en la vía judicial
correspondiente.
Para el caso de hacer efectiva las multas a favor del Estado de
Nicaragua impuestas en dichas resoluciones, la certificación se
librará de oficio por la DIPRODEC o el Ente Regulador
correspondiente, la que será remitida a la Procuraduría General de
la República para que en la vía judicial correspondiente haga
efectiva dicha resolución.
Artículo 64. Supletoriedad.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la República
de Nicaragua, se aplicarán de forma supletoria para aquellos casos
que no estuviesen previstos en la Ley y el presente
Reglamento.
CAPÍTULO XVII
MODO DE PROCEDER EN LAS INSPECCIONES
Artículo 65. De las inspecciones.
La DIPRODEC, de oficio o por denuncia, podrá realizar inspecciones
in situ e iniciar un procedimiento de investigación con la
finalidad de comprobar que los proveedores de bienes o servicios
cumplen con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 66. Modo de proceder en las inspecciones.
Los inspectores de la DIPRODEC, debidamente acreditados levantarán
un acta detallando la relación de los hechos. El acta deberá estar
firmada por el inspector designado y el inspeccionado, y se dejará
copia de la misma en el establecimiento objeto de la
inspección.
Artículo 67. Revisión y análisis de la información.
Una vez realizada la inspección, se procederá al análisis y
revisión de la información recabada y, en caso de ser necesario a
la apertura de una causa administrativa. Cuando existan pruebas
indubitadas que resulten de la inspección de la autoridad
administrativa no se abrirá a pruebas y se citará hasta por dos
veces a la persona proveedora para que exprese lo que tenga a bien
a más tardar al tercer día hábil después de notificado. Vencido el
término antes señalado, con o sin la contestación de la persona
proveedora, la DIPRODEC en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles emitirá la resolución administrativa que en derecho
corresponde.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 68. Del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación lo conocerá en segunda instancia el
Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá
delegar tal conocimiento en el Viceministro o Viceministra o
Secretario General. La tramitación y resolución se sujetará a lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento. Contra las
resoluciones dictadas por el Ministro o Ministra, cabrán los
recursos que establezca la legislación nacional.
Artículo 69. Admisión indebida del recurso de
apelación.
Si la DIPRODEC hubiese admitido un Recurso de Apelación que no
cumpliera con los requisitos de tiempo o forma, el Ministro o
Ministra de oficio declarará improcedente el Recurso, quedando
firme la resolución dictada por la DIPRODEC.
Artículo 70. De la resolución del Recurso de
Apelación.
El Ministro o Ministra sólo deberá pronunciarse de las cuestiones
apeladas o de los puntos que ventilados en primera instancia no
fueron comprendidos en la resolución emitida por la DIPRODEC. No se
admitirán pruebas que no hubieren sido ventiladas en primera
instancia. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota
la vía administrativa.
CAPÍTULO XIX
DEL LIBRO COPIADOR DE RESOLUCIONES
Artículo 71. Publicación, archivo y registro de
resoluciones.
Las resoluciones dictadas por la DIPRODEC, debidamente autorizadas,
serán notificadas a las partes, remitiéndose el expediente al
archivo correspondiente.
Cuando el expediente deba ser regresado a la instancia de origen,
el servidor público encargado adjuntara en el expediente,
certificación literal de la resolución de segunda instancia.
La DIPRODEC llevará un libro de resoluciones, formado con una copia
fiel de cada una de las resoluciones y autos de igual carácter,
firmadas por el Director y servidor público encargado. El libro de
resoluciones se llevara por año y tomos, no mayores a trescientos
folios sellados, rubricados y numerados en orden sucesivo,
iniciándose con el acta de apertura y concluyéndose con el acta de
cierre, ambas firmadas y selladas por el Director General de la
DIPRODEC.
Sin perjuicio de lo anterior, la DIPRODEC, deberá llevar un archivo
o registro electrónico de dichas resoluciones.
Artículo 72. De las certificaciones.
Las certificaciones a las que se refieren los artículos 105 y 111
de la Ley, serán libradas y firmadas por el Director General de la
DIPRODEC en razón de su cargo, a solicitud de parte interesada, la
que le deberá ser extendida a más tardar dos (2) días hábiles
después de realizada la solicitud.
En caso de incumplimiento de resoluciones en las que solo se
encuentre involucrada la persona proveedora y la DIPRODEC, la
certificación de la resolución se expedirá de oficio.
CAPÍTULO XX
DEL REGISTRO DE SANCIONES
Artículo 73. Publicación, archivo y registro de
sanciones
Las sanciones impuestas por la DIPRODEC, debidamente autorizadas,
serán notificadas a las partes, remitiéndose el expediente al
archivo correspondiente.
Así mismo la DIPRODEC, deberá llevar un archivo o registro
electrónico de dichas sanciones.
CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74. Evaluación de resultados.
El MIFIC y los Entes Reguladores, deberán presentar al Presidente
de la República a más tardar el 31 de octubre de cada año un
informe anual de evaluación de la aplicación de la Ley No. 842, su
Reglamento y demás normativas.
Artículo 75. Vigencia y publicación.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día diez de Octubre del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento,
Industria y Comercio.
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