Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No.677 LEY
ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE ACCESO A
LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
DECRETO EJECUTIVO No. 50-2009, Aprobado el 6 de Julio del
2009
Publicada en las Gacetas Nos. 140 y 141, del 28 y 29 de Julio del
2009
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
Reglamento de la Ley No. 677 Ley Especial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social.
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 1.- Del Objeto del Reglamento.
El presente Decreto tiene por Objeto establecer las normas
reglamentarias de la Ley No. 677, Ley Especial para el fomento de
la construcción de vivienda y de acceso a la vivienda de interés
social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial números ochenta y
ochenta y uno del cuatro y cinco de Mayo de dos mil nueve.
Artículo. 2.- De las denominaciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Banco nacional de tierras urbanizables: Instrumento en el
que figuran inventariados todos los bienes inmuebles rústicos
vinculadas al desarrollo de viviendas de interés social y
especificado en el Artículo correspondiente de la Ley, propiedad
del Instituto:
2. Bien inmueble rústico: Al terreno sin construcción.
3. Desarrollo Habitacional: Todas aquellas acciones que
apuntan a satisfacer las necesidades habitacionales de la población
que carece de medios propios para hacerlo, propendiendo
progresivamente a la integración social de la población beneficiada
en el marco del desarrollo de una sociedad más equitativa
4. Destinos: A los fines públicos a que se dedican
determinadas áreas e inmuebles de un centro de población.
5. Equipamiento urbano: Al conjunto de inmuebles,
instalaciones, construcciones y mobiliario de utilización pública,
que permiten prestar a la población los servicios públicos y
desarrollar las actividades económicas y de bienestar social.
6. Infraestructura urbana: A la estructura vial, a las redes
y sistemas de tuberías, ductos, canales, cables y obras
complementarias necesarias para la distribución y suministro de
agua potable y sus tomas domiciliarias, energía eléctrica,
alumbrado público, el desalojo del drenaje sanitario de las
edificaciones y el desalojo del drenaje pluvial de un centro de
población o parte de el.
7. Instituto: Al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR).
8. Ley: A la Ley Especial para el fomento de la construcción
de vivienda y de acceso a la vivienda de interés social o Ley No.
677.
9. Obras de Urbanización: A las obras físicas, inmediatas,
progresivas y de acondicionamiento para el funcionamiento de los
centros de población, mediante las cuales se introducen las redes
de infraestructura, el equipamiento urbano y los servicios
públicos.
10. Ordenamiento territorial: Es el proceso científico,
técnico administrativo y político concebido con un enfoque
interdisciplinario y global, cuyo objetivo es la ocupación racional
del territorio, mediante la aplicación de normas que permitan o
prohíban determinados usos del suelo, un desarrollo equilibrado y
sustentable de determinadas zonas geográficas y la adecuada
organización física del espacio.
11. Programas: A los instrumentos de ordenación, regulación
y mejoramiento de los asentamientos humanos y de desarrollo
habitacional en áreas urbanas y rurales del territorio estatal,
regional y municipal de los centros de población.
12. Programas habitacionales: Conjunto de beneficios que
constituyen la oferta pública en materia de Vivienda y que el
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) desarrolla y
ejecuta en el país.
13. Redescuento: Operación financiera realizada por el
FOSOVI mediante la cual entrega recursos líquidos a un organismo
social, privado o público, a cambio del endoso de los títulos
valores o la cesión de los contratos que respalden los créditos por
inversiones en vivienda de interés social previamente
descontados.
14. Reglamento: Al presente ordenamiento.
15. Regularización legal o regularización de la tenencia de la
tierra: Al proceso de titulación para dar certeza jurídica a la
posesión del suelo.
16. Reservas territoriales: A las áreas de un centro de
población que serán destinadas para su crecimiento.
17. Seguro de hipoteca: Seguro hipotecario constituido para
proteger a los otorgantes de préstamos hipotecarios ante
eventualidades que hagan que el prestatario no cumpla con los pagos
de un préstamo.
18. Subsidio habitacional: Estímulo otorgado por el Estado
de la República Nicaragua a familias con necesidades de vivienda de
conformidad a la categorización de ingresos por núcleo familiar,
establecidas en la Ley y que se otorga sin cargo de restitución por
parte del beneficiario.
19. Usos: A los fines particulares a que podrán dedicarse
determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de
expansión.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y DE LOS PROGRAMAS DE REGULARIZACIÓN DE
LA
TENENCIA DE LA TIERRA
Artículo 3. De la aplicación y cumplimiento del
Reglamento.
La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento corresponde al Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural.
En la aplicación e implementación de las funciones delegadas al
INVUR y al FOSOVI en virtud de la Ley, éstos elaborarán los
manuales de procedimientos que aseguren su ejecución cuando
corresponda, los que deberán remitir al Consejo Nacional de la
Vivienda para conocimiento de este organismo y a fin de conocer sus
recomendaciones al respecto, sin perjuicio de la posterior
publicación y divulgación de estos manuales.
Artículo 4. De la obligación de obtener
autorizaciones.
Toda acción que signifique la fusión o división del suelo de uso
habitacional, la construcción en, sobre o bajo la tierra con fines
de vivienda, y cualquier cambio material en edificios existentes de
carácter habitacional y en su uso, requerirán de la autorización
previa y expresa de las autoridades del instituto y municipales
correspondientes, en los términos de la ley y su
reglamentación.
Artículo 5. Del carácter y propósitos de las
autorizaciones.
Las autorizaciones a que se refiere la Ley y el presente
Reglamento, son instrumentos para la administración y control del
desarrollo habitacional urbano y rural y la protección de su
entorno, por lo que formarán parte de las mismas las normas,
limitaciones y prohibiciones en ellos establecidas, quedando sus
titulares obligados a su cumplimiento.
El Instituto, en las autorizaciones o dictámenes que expida,
señalará las restricciones conducentes del programa de desarrollo
habitacional urbano y rural aplicable, así como las que en su caso
determinen al efecto organismos públicos como el Instituto
Nicaragüense de Energía, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y otras dependencias u
organismos de carácter nacional, regional o municipal, y podrá
solicitar de otras autoridades los dictámenes, documentos,
opiniones y demás elementos para apoyar los actos administrativos
que emita.
Artículo 6. Del apoyo del Instituto a los gobiernos regionales y
municipios.
El Estado, a través del Instituto, tendrá la obligación de proveer
a los gobiernos regionales y municipales los lineamientos,
objetivos y alcances de los Programas de Ordenamiento Territorial
con fines habitacionales, así como de la normatividad aplicable a
las zonas urbanas y rurales en los términos de este reglamento, con
el objeto de hacer más eficiente las actividades que son
atribuibles a los municipios y gobiernos regionales en los términos
del Título IX, Capítulo I y II de la Constitución Política; la Ley
28, Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua, y Ley
40 y 261, Ley de Municipios y sus reformas.
En común acuerdo con las autoridades municipales correspondientes,
el Instituto, deberá coadyuvar en los procesos relativos a la
elaboración o modificación de los Programas de Ordenamiento
Territorial con fines habitacionales de su competencia, así como
asesorar en lo referente a la administración y regulación del
desarrollo urbano del municipio.
Artículo 7. De las zonas urbanas intermunicipales.
Cuando se identifique la existencia de una zona urbana
intermunicipal, el Instituto deberá elaborar un expediente técnico.
El expediente técnico justificará la continuidad geográfica,
demográfica, económica y social que relacione a más de un municipio
y sustente la necesidad de una planificación integral del
territorio, con énfasis en la materia habitacional tanto en el
ámbito urbano como rural.
Artículo 8. De las reglas comunes a todo trámite o gestión
derivados de la Ley No. 677.
El trámite o gestión para obtener las autorizaciones y dictámenes
previstos en la Ley estará sujeto a las siguientes reglas
específicas:
1. Las solicitudes deberán contener:
a. Datos de identificación del predio o inmueble; su ubicación y,
en su caso, la distancia de éste a la esquina más próxima o a
elementos fijos de referencia; los nombres de las calles que
delimiten la manzana y su orientación; sus dimensiones y medidas, y
en su caso, el nombre con el que se le conozca.
b, Nombre completo de la persona física o moral solicitante y, en
su caso, el de su representante legal, quienes deberán acreditar su
personalidad.
c. Domicilio en el país para recibir notificaciones, así como
número telefónico o dirección de correo electrónico, si se
tuvieren, u otro medio de comunicación.
d. Tipo de autorización o dictamen a que se refiera y referencia de
los documentos que se acompañan, así como la justificación del
pedimento.
e. En caso de anexos gráficos y/o cartográficos, deberán entregarse
dos tantos en material reproducible, salvo que este Reglamento
especifique un número o un material diferente, de acuerdo al
trámite de que se trate.
f. Lugar y fecha, así como firma del solicitante o de su
representante legal.
2. Toda solicitud deberá acompañarse de una copia cotejada de la
cédula de identidad del o los solicitantes
3. De cada trámite o gestión se integrará un expediente que
contendrá un tanto de la documentación requerida, sea en original,
copia certificada o copia simple cotejada. No se exigirá
documentación que ya hubiera sido requerida y obre en su
expediente, debiendo proporcionar el solicitante, en su caso, los
datos necesarios para su identificación.
4. Los plazos establecidos por este Reglamento se entenderán
contados en días calendarios a menos que la Ley y el presente
reglamento expresamente dispongan lo contrario.
5. Las autorizaciones y dictámenes tendrán vigencia de un año,
contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de su emisión,
salvo disposición expresa de este Reglamento.
6. Las autorizaciones y dictámenes además de los datos señalados en
los incisos a), b) y c), del numeral 1 de este artículo, contendrán
el número de identificación del expediente que le corresponda, el
lugar y fecha de expedición, así como el nombre, firma y cargo del
servidor público que los expida.
Artículo 9. De la regularización de la tenencia de la
tierra.
El Instituto y los municipios, en coordinación con las instancias
de gobierno correspondientes, participarán en acciones en materia
de regularización de la tenencia de la tierra, para promover la
titulación de lotes en asentamientos humanos en el ámbito urbano y
rural, así como la propiedad inmobiliaria de predios rústicos de
propiedad particular, para con ello brindar seguridad jurídica a
sus posesionarios y coordinar acciones de mejoramiento urbano en
los centros de población; en el que se establecerá las bases y el
procedimiento requerido para dicha regularización, de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo 10. De las normas para la regularización de la tenencia
de la tierra.
La regularización de la tenencia de la tierra se sujetará a las
siguientes normas:
1. Se deberá proceder conforme al programa que se establezca, en la
ejecución de acciones de mejoramiento;
2. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, los
asentamientos que cuenten con un dictamen favorable respectivo,
debiéndose observar que quienes ocupen un lote no sean propietarios
de otro inmueble, y dentro de los términos y condiciones que
otorguen las leyes para su legalización de acuerdo con el origen de
la tenencia de la tierra;
3. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización
con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la
extensión determinada por la legislación, el programa de
regularización respectivo y los Programas Multianuales de Vivienda;
y
4. Los predios rústicos que carezcan de título de propiedad podrán
ser regularizados en los términos y condiciones que otorga la ley
de la materia.
Artículo 11. De la regularización de los asentamientos
humanos.
El Instituto, a través de las dependencias correspondientes,
establecerá los mecanismos de coordinación entre los tres niveles
de gobierno, para realizar las acciones de regularización de los
asentamientos humanos para su incorporación al desarrollo urbano
del municipio.
Artículo 12. De la caracterización de la regularización de los
asentamientos humanos.
La regularización de los asentamientos humanos se considerará como
un programa de mejoramiento tanto en el ámbito urbano como rural;
su ejecución comprenderá un conjunto de acciones integrales,
sistemáticas y continuas, contenidas en un programa de
regularización, susceptibles de adecuarse a los lineamientos de los
Programas Multianuales de Vivienda
Artículo 13. De los objetivos de la regularización de los
asentamientos humanos en el ámbito urbano y rural.
Los programas de regularización de los asentamientos humanos
persiguen los siguientes objetivos:
1. Brindar seguridad jurídica a los posesionarios;
2. Crear condiciones para acceder al crédito habitacional;
3. Reordenar áreas de los centros de población deterioradas física
o funcionalmente;
4. Coadyuvar en el crecimiento ordenado de los centros de
población;
5. Ordenar la consolidación de los desarrollos y localidades, de
conformidad con los Programas Multianuales de Vivienda;
y
6. Promover la participación de los sectores privado y social en
cada etapa del desarrollo urbano, principalmente en la elaboración
de diagnósticos, padrones, propuestas, estrategias y dotación de
servicios públicos requeridos en las localidades.
Artículo 14. Del proceso de regularización de los asentamientos
humanos en el ámbito urbano y rural
Para iniciar un programa de regularización de los asentamientos
humanos, se deberán cumplir los siguientes aspectos:
1. Los residentes o posesionarios deberán solicitar su
incorporación, aportar información relativa al asentamiento humano;
asimismo, deberán estar organizados y reconocidos por el Gobierno
Municipal correspondiente; y
2. Se levantará previamente, en forma coordinada por las
autoridades nacionales, regionales y municipales, el censo o padrón
que incluya a los mismos;
Artículo 15. Del contenido del programa de regularización de los
asentamientos humanos en el ámbito urbano y rural.
Los programas de regularización de los asentamientos humanos en el
ámbito urbano y rural contendrán en forma simplificada los
elementos a que se refiere el artículo anterior, además de los
siguientes:
1. Plano de trazado urbano debidamente sancionado, conteniendo los
siguientes elementos:
a. Diagnóstico de la zona objeto del programa, relacionado con la
superficie, traza, estructura vial y recursos naturales, entre
otros;
b. Censo de residentes o posesionarios;
c. Lote tipo, de acuerdo con las características urbanísticas y el
alineamiento de cada asentamiento;
d. Previsiones relativas a servicios públicos, infraestructura y
equipamiento urbano;
e. Densidades de construcción; y
f. Propuesta de subdivisión y en su caso, la reorganización de los
lotes.
2. Justificación técnica y jurídica de la regularización;
3. Congruencia con las normas de zonificación contenidas en los
Programas Multianuales de Vivienda u ordenación ecológica
aplicables; y
4. Justificación del beneficio y utilidad social.
Artículo 16. De la declaración de procedencia para la
regularización de los asentamientos humanos en el ámbito urbano y
rural.
El Concejo Municipal aprobará, previa Declaración de Procedencia
del Instituto y de la dependencia encargada del desarrollo urbano
del municipio, así como de los organismos regularizadores de la
tierra, la regularización de los asentamientos humanos. En
consecuencia, expedirá una constancia de derecho habitacional y
regularización a cada posesionario reconocido, a efecto de definir
el uso del suelo y el derecho a la regularización y legalización
del lote que ocupa.
Con base en dicho acuerdo, se llevará a cabo el procedimiento para
la regularización de la tenencia de la tierra. En caso de ser
negativa la Declaración de Procedencia, se procederá de inmediato a
notificar a la autoridad competente, independientemente de las
sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan
acreedores los asentados y promotores de dicho asentamiento, en
predios particulares, de propiedad pública, ejidal o comunal.
Artículo 17. De las Garantías.
Las garantías que sean requeridas por el FOSOVI, a personas
naturales o jurídicas que reciban fondos del mismo no podrán
exceder el cien por ciento del monto total recibido y dichas
garantías podrán ser extendidas bajo cualquiera de las modalidades
establecidas por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras (SIBOIF).
Artículo 18. Del Consejo Nacional de la Vivienda
El INVUR a través de su presidencia ejecutiva solicitará dentro de
un plazo de no mayor de quince días después de publicado este
reglamento, a las instancias representadas en el Consejo Nacional
de la Vivienda, el nombramiento de sus representantes ante esa
instancia, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Una vez designados los representantes del Consejo Nacional de la
Vivienda el INVUR convocará a sesión plenaria con los
representantes designados hasta ese momento
Artículo 19. De las Funciones del Consejo Nacional de la
Vivienda
El Consejo Nacional de la Vivienda en su primera sesión
deberá establecer y designar una Comisión para la elaboración y
posterior aprobación de su reglamento interno, así como del
Secretario de Actuaciones del mismo. La aprobación de este
reglamento deberá ser puesta en conocimiento de los miembros con
suficiente antelación a fin de que éste se apruebe en su segunda
sesión.
Artículo 20. De la relación del INVUR y del Consejo Nacional de
la Vivienda
El INVUR deberá consultar al CONAVI todos aquellos asuntos que
conforme la Ley sean de la competencia y función del CONAVI.
Artículo 21.- Del objetivo de los créditos habitacionales del
FOSOVI
El objetivo del servicio de crédito de FOSOVI será conceder
préstamos en condiciones favorables a los nicaragüenses sin ningún
tipo de discriminación, a un costo razonable y en forma oportuna,
para financiar necesidades familiares, procurando en todo momento
contribuir al bienestar del beneficiario de crédito y su núcleo
familiar. Para esto se tendrá en cuenta el principio de equidad,
según el cual todos podrán tener acceso a este servicio de acuerdo
a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 22.- Del Comité de Crédito del FOSOVI
El FOSOVI elaborará en un plazo no mayor de treinta días una vez
entre en vigencia la Ley No. 677, el correspondiente manual de
procedimientos del Comité de Crédito de dicha dependencia, el cual
deberá contar al menos con tres miembros. Dicho manual deberá ser
aprobado por la Junta Directiva del INVUR.
Artículo 23.- Destinos permitidos del crédito
hipotecario
El crédito otorgados por FOSOVI serán destinados para realizar las
siguientes inversiones:
1. Adquisición o construcción de vivienda nueva: Si la
familia carece de vivienda y terreno donde construir la misma,
FOSOVI podrá financiar la adquisición de una vivienda nueva con
lote incluido, o bien, la construcción de vivienda en lotes
propiedad de la familia.
En ambos casos la vivienda debe incluir la dotación de los
servicios básicos de agua
potable, alcantarillado sanitario, electricidad y calles con
revestimiento de material duradero.
2. Mejoramiento de vivienda: Cuando la familia es dueño de una
vivienda, pero ésta no reúne las condiciones de seguridad y
habitabilidad apropiada para su grupo familiar, podrá acceder a
través de FOSOVI a un crédito para mejorar cualquier parte de la
casa que esté en mal estado físico.
3. Ampliación de vivienda: Cuando la familia tenga una vivienda y
habite en condiciones de hacinamiento, en este caso FOSOVI puede
financiar la ampliación de la vivienda de manera que permite más
espacio para sus moradores.
4. Conclusión de vivienda: Si la familia dispone de una vivienda,
la cual está inconclusa y no permite habitarla o la habita en
condiciones inadecuadas, FOSOVI podrá otorgar crédito para concluir
la construcción de dicha vivienda.
5. Lotes urbanizados: Crédito orientado para que la familia
adquiera un lote de terreno urbano con servicios de agua potable,
alcantarillado sanitario, electrificación, calles con revestimiento
de material duradero.
Artículo 24.- De los sujetos o destinatarios de
crédito.
Podrán ser Sujetos de Crédito del FOSOVI, aquellas personas que
reúnan los siguientes requisitos de elegibilidad:
1. Ser nicaragüense y constituir un núcleo familiar
2. No contar con casa propia o bien la casa que dispone necesita
realizársele reposición total, mejora, ampliación o conclusión para
que preste las condiciones adecuadas de habitabilidad
3. Tener ingreso familiar menor al monto equivalente a 10 salarios
mínimos promedios de todos los sectores evaluados por la Comisión
Nacional del Salario Mínimo. Para los créditos de suelo urbanizado
se establece un salario máximo al monto equivalente a 7 salarios
mínimos promedios.
4. Realizar un aporte o prima en efectivo mínimo del 20% del precio
de la casa, mejoramiento o lote urbanizado.
5. Que los pagos de otras deudas sumados a la cuota de crédito de
la casa no afecten más del 20% de ingreso familiar cuando sea
familia de bajos ingresos y el 25% cuando son familias de ingresos
moderados o ingresos medios.
6. Que ninguno de los miembros del grupo familiar cuente con otras
propiedades inmuebles.
7. Ser calificado como sujeto de crédito de acuerdo a las políticas
y procedimientos establecidos por el FOSOVI.
Además de los requisitos anteriores el FOSOVI podrá requerir
requisitos adicionales en los respectivos reglamentos operativos de
los programas de crédito que diseñe y estructure, los cuales se
deberán de ceñir en lo general, a los lineamientos establecidos por
la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
(SIBOIF) para este tipo de operaciones. Se tendrá en consideración
a los sectores con alguna tradición organizativa, que no posean
vivienda o no hayan sido beneficiados con anterioridad con
programas de vivienda.
Artículo 25.- Del monto de los créditos.
Los créditos a otorgarse con recursos del FOSOVI serán en un monto
que no exceda el ochenta por ciento, 80%, del costo total de las
obras, cuando se conceda a los destinatarios y no podrá exceder del
sesenta por ciento, 60%, del monto de la obra en caso de que el
préstamo sea concedido a los agentes productores de vivienda, de
conformidad al Artículo 72 de la Ley. Especial para el fomento de
la Construcción de vivienda y de Acceso a la vivienda de interés
social.
Artículo 26.- De la tasa de interés
La tasa de interés que FOSOVI establecerá en los créditos
otorgados, debe cubrir los costos financieros, administrativos y un
porcentaje de excedente para incrementar la cobertura de crédito a
futuro.
Artículo 27.- Plazos.
El plazo máximo con el cual FOSOVI podrá contratar con los
destinatarios de créditos será de 30 años.
El FOSOVI podrá reducir el plazo a solicitud de los prestatarios,
cuando por mejoramiento de los respectivos ingresos familiares de
estos, con posterioridad a la fecha de otorgamiento del préstamo,
pudieren efectuar amortizaciones periódicas de mayor cuantía que
las estipuladas originalmente, hacer abonos extraordinarios y
cancelar el total del adeudo antes de su vencimiento.
Los créditos cancelados anticipadamente a la fecha de vencimiento
se liquidarán al día de cancelación. Los intereses serán
dispensados proporcionales al plazo del préstamo
Artículo 28.- Intereses moratorios.
En los casos de atraso total o parcial en la cancelación del monto
correspondiente al principal del crédito, FOSOVI cobrará al
destinatario del crédito una tasa de interés moratoria igual al 50%
de la tasa de interés corriente aplicable al saldo en mora del
principal.
Artículo. 29.- Comisión por formalización de crédito.
El FOSOVI cobrará a los destinatarios del crédito, una comisión de
formalización por cada uno de los créditos aprobados y
desembolsados por éste. Esta comisión es para sufragar gastos
notariales y supervisión técnica, esto último en caso construcción
de vivienda. El porcentaje de esta comisión se aplicará al monto de
crédito aprobado al destinatario y la misma no debe exceder el 3%
del monto de crédito.
Artículo 30.- Seguro de vida y siniestros.
Los destinatarios de crédito con recursos del FOSOVI, deberán
suscribir un seguro de vida, que permita a dicha institución la
recuperación del monto del principal del crédito ante la eventual
muerte del deudor. En caso de que el monto de crédito sea mayor al
equivalente a US$ 5,000 y el mismo esté respaldado con garantía
hipotecaria, el destinatario de crédito deberá suscribir otro
seguro de resguardo ante siniestro de la vivienda.
Ambos seguros serán pagados por el beneficiario mensualmente y
serán sumados a la cuota del préstamo, estos seguros están sujetos
a modificación de tarifa de parte de la aseguradora y serán
asumidos por los clientes. Estos seguros podrán ser financiados por
el FOSOVI siempre y cuando el monto total a prestar, no exceda el
monto establecido en este reglamento.
En caso que el solicitante del crédito sobrepase los 55 años de
edad o la compañía aseguradora lo rechace, el crédito podrá
otorgarse mediante el aseguramiento de otro miembro de la
familia.
Artículo 31.- Cuota y forma de pago.
Las cuotas de los créditos otorgados por el FOSOVI serán niveladas,
las que incluirán amortización al principal, pago de intereses y
seguros, y las mismas no afectarán más del 20% del ingreso familiar
bruto para destinatarios de ingresos bajos y el 25% del ingreso
familiar bruto para destinatarios de ingresos moderados y medios,
lo cual incluye. La forma de pago o periodicidad de dichas cuotas
será mensual.
Artículo 32.- Garantía del Crédito.
Todos los créditos financiados por FOSOVI serán formalizados con
garantías para asegurar la adecuada recuperación de los
mismos
La garantía debe cubrir por lo menos el monto del crédito a
satisfacción del Comité de Crédito, pudiendo ser estas las
siguientes:
1. Hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble, de carácter
obligatorio en montos de crédito superior a tres mil dólares de los
Estados Unidos de América;
2. Documentaria: Bonos, fondos de garantía, títulos valores y
certificados de depósito a plazo, entre otros, los cuales prestarán
mérito ejecutivo;
3. Fiduciaria;
4. Prenda adicional sobre bienes muebles; y
5. Codeudor o fiador.
La tasación de la propiedad ofrecida en garantía real deberá ser
realizada por tasadores autorizados por la Superintendencia de
Bancos y seleccionados por la Junta Administrativa de FOSOVI. Con
base al nivel de riesgo de cada operación de crédito y
características del destinatario FOSOVI exigirá garantías a su
satisfacción.
La hipoteca deberá constituirse sobre el terreno, las edificaciones
existentes y las que se construyan posteriormente y garantizará el
pago del préstamo, sus intereses, los gastos y costos incurridos.
También se establecerá como domicilio para cualquier notificación o
requerimiento de pago el del inmueble hipotecado.
Artículo 33.- Tipo de moneda.
Los créditos que otorgue el FOSOVI pueden ser formalizados y
desembolsados en moneda nacional o extrajera. En caso de que los
créditos sean en moneda nacional, estos deben incluir una cláusula
de mantenimiento de valor del Córdoba con respecto a la moneda
extranjera.
Artículo 34.- Refinanciación
El FOSOVI podrá refinanciar créditos corrientes originalmente
pactados con los destinatarios de los mismos, cuando la
renegociación o modificación de la cual es objeto dicho crédito no
deteriore la capacidad de pago del destinatario del crédito.
Artículo 35.-Prórrogas
El FOSOVI podrá conceder prórroga para el pago de las cuotas de
crédito a los destinatarios de éstos, cuando los interesados logren
comprobar que existe imposibilidad transitoria para que cumplan con
sus compromisos; y que dicha incapacidad transitoria responde a
causas ajenas a su voluntad y fuera de su control y que sobre todo,
tienen comprobada voluntad de pago.
Las prorrogas serán no mayor a 3 meses y no se podrán autorizar
prórrogas cuando el atraso se origine por las siguientes
causas:
1. Falta al pago total o parcial de las cuotas señaladas en el
contrato de crédito, tanto a capital como a intereses en las fechas
acordadas.
2. Que el destinatario sin la autorización de FOSOVI grave o
enajene a favor de terceros los bienes dados en garantías por dicho
crédito.
3. Que el destinatario haya desviado el financiamiento para otro
fin que el aprobado por FOSOVI.
4. Cualquier circunstancia extraordinaria que a juicio de FOSOVI,
haga improbable que dicho destinatario pueda cumplir con las
obligaciones establecidas en el contrato de crédito o que le
impidan satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al
celebrar dicho contrato.
En los casos enumerados con anterioridad, el FOSOVI exigirá
judicialmente el pago del crédito. En caso de otorgar prórroga
FOSOVI podrá reforzar garantías cuando lo estime conveniente.
Artículo 36.- Reestructuración de deudas
Cuando un destinatario solicite un cambio a los términos y
condiciones originalmente pactadas en su crédito, el FOSOVI podrá
reestructurar la deuda de dicho destinatario. La reestructuración
deberá ser tramitada como cualquier otro crédito.
Artículo 37.- De la consideración de la categoría de
vivienda de interés social en la concesión de créditos.
Los créditos del FOSOVI para la compra de vivienda podrán ser
concedidos si la vivienda a comprarse
fuese calificada como de interés social, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Orgánica del INVUR y la Ley No. 677 Ley
Especial para el fomento de la Construcción de Vivienda y de acceso
a la Vivienda de Interés Social, siempre y cuando la edificación
llenare los requerimientos exigidos por las normas de construcción
vigentes y por el INVUR, de tal manera que la vida de la
construcción no sea menor al del plazo del respectivo préstamo.
Caso contrario no se otorgará el crédito.
Artículo 38.- Inspecciones en el inmueble
El FOSOVI tendrá el derecho de inspeccionar las viviendas mientras
no se haya cancelado el crédito, pudiendo exigir que se reparen los
daños causados en las mismas por acción del tiempo o por otras
causas.
Artículo 39. Novaciones de destinatario de créditos del
FOSOVI.
Los destinatarios de crédito que por razones de mora u otras causas
de fuerza mayor, decidan entregar el inmueble al FOSOVI, harán que
esa dependencia procure establecer una novación de deudor con una
nueva familia, manteniendo las condiciones del crédito original, y
si el préstamo tuviere una o más cuotas amortizadas por el
destinatario renunciante, éste podrá suscribir un acuerdo privado
con el destinatario entrante para recuperar dicho monto pagado del
préstamo.
El nuevo destinatario debe cumplir con las condiciones establecidas
por FOSOVI para el otorgamiento de crédito y en caso de tratarse de
una garantía hipotecaria, se deberá firmar una nueva escritura
donde constará el cambio de deudor, cumpliendo con las condiciones
legales vigentes al momento de la firma.
CAPÍTULO III
DEL BANCO NACIONAL DE TIERRAS URBANIZABLES
Artículo 40. De las modalidades de la propiedad y sus
limitaciones.
Los derechos sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del
territorio nacional serán ejercidos por su titular con las
limitaciones y modalidades establecidas por la Leyes del país, los
programas que los regulan y demás ordenamientos relativos.
Artículo 41. De la utilización de tierras comunales.
Toda acción que signifique la utilización de las tierras comunales
con fines urbanos, tales como apertura de calles, fraccionamientos,
fusiones y subdivisiones de predios, condominios o cualquier acto
de construcción de inmuebles, incluso en los solares urbanos de
propiedad privada de los ejidos o comunales, se sujetará a las
disposiciones de la Ley, este Reglamento, los programas de
desarrollo regional y urbano y demás normatividad aplicable.
Las tierras comunales ubicadas en áreas no urbanizables quedan
sujetas a las normas contempladas en la Ley correspondiente. Las
situadas en áreas naturales protegidas que se localicen en el
municipio, y sean de interés del gobierno o de la jurisdicción
local, estarán afectas al tipo de actividad, limitación o modalidad
que al efecto se les determine en la correspondiente declaratoria y
en su caso, en el respectivo programa de ordenamiento territorial.
Las ubicadas en áreas urbanizables de un centro de población, se
sujetarán a lo que disponga la Ley, y los programas multianuales de
vivienda.
Las tierras, cualesquiera que fuera su régimen jurídico, que se
encuentren en explotación mineral, agrícola o forestal, o que sean
aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse
preferentemente en dichas actividades. En su caso, su incorporación
al proceso de crecimiento de los centros de población se sujetará a
las previsiones contenidas en las disposiciones aplicables y en los
respectivos programas de desarrollo urbano.
Artículo 42. De las facultades y atribuciones de las
autoridades.
Corresponde al Gobierno, al Instituto, a los gobiernos regionales y
a los municipios de manera concurrente y coordinada, establecer los
programas, realizar las acciones e instrumentar los mecanismos
financieros necesarios para la adquisición de predios en áreas
urbanas o urbanizadas y urbanizables y constituir con ellos el
Banco Nacional de Tierras Urbanizables para el desarrollo urbano y
de vivienda de interés social, considerando áreas comunales,
comercio y servicios públicos.
Los programas de adquisición de inmuebles con fines de uso
habitacional serán coordinados por el Instituto y las autoridades
municipales correspondientes, que atenderán en todo caso a las
prioridades establecidas en los Programas Multianuales de
Vivienda
El Instituto y los municipios entre sí o con el Gobierno Central,
en su caso, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de
creación y administración del Banco Nacional de Tierras
Urbanizables, con objeto de:
1. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas
territoriales de uso habitacional, mediante la programación de las
adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y
vivienda, que considere el desarrollo del comercio y servicios
públicos;
2. Evitar la especulación del suelo apto para el desarrollo
urbano;
3. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y
predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente
las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
4. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y
destinos que determinen los Programas Multianuales de
Vivienda; y
5. Garantizar la incorporación del suelo necesario para el
cumplimiento de los Programas Multianuales de
Vivienda.
Artículo 43. De la adquisición de inmuebles para el Banco
Nacional de Tierras Urbanizables.
Cuando para satisfacer las necesidades en materia de desarrollo
urbano, asentamientos humanos u ordenación territorial, se requiera
de terrenos nacionales, ejidales y/o municipales, el instituto y
los municipios harán las gestiones correspondientes para adquirir
los inmuebles para el crecimiento urbano o territorial existentes,
mediante los procedimientos que señalen las leyes de la
materia.
Artículo 44. Del manual de organización y control administrativo
del Banco Nacional de Tierras Urbanizables
Una vez entrado en vigencia el presente reglamento, la Autoridad de
Aplicación de la Ley No. 677, deberá elaborar en un plazo de 90
días calendarios, un manual de organización y control
administrativo relacionado al inventario del Banco Nacional de
Tierras Urbanizables.
Cada expediente de los inmuebles que conforman el Banco Nacional
de Tierras Urbanizables, deberá contar con los documentos
requeridos conforme el manual y con el correspondiente acuerdo
administrativo del gobierno regional y/o municipal con el INVUR,
que garantice la disponibilidad del Instituto sobre dicho inmueble
o inmuebles, para fines de programas o proyectos
habitacionales.
En aquellos casos en los cuales el traslado de bienes inmuebles al
Banco Nacional de Tierras Urbanizables, conlleve
necesariamente una declaratoria de utilidad pública e interés
social, la misma procederá únicamente, en inmuebles identificados
de previo como aptos para el desarrollo de proyectos habitacionales
de interés social por las autoridades correspondientes y que además
se encuentren comprendidos dentro de los planes de desarrollo
habitacional de los gobiernos regional y/o municipales.
Artículo 45. Causales para el otorgamiento o adjudicación de
inmuebles del Banco Nacional de Tierras Urbanizables
El otorgamiento de inmuebles adscritos al Banco Nacional de Tierras
Urbanizables, lo efectuará el INVUR a través de su Junta Directiva,
a favor de Alcaldías Municipales, Personas Naturales y Personas
Jurídicas como Entidades Mercantiles, Cooperativas de Vivienda,
Organismos no Gubernamentales o bien otras formas de asociación
vinculadas al sector vivienda. Estos adjudicatarios podrán
solicitar la adjudicación en los casos siguientes:
1. Para fines de inversión en desarrollos habitacionales tanto
verticales como horizontales de vivienda de interés social,
considerando en ello la generación de puestos de trabajo permanente
y temporales;
2. Para la ejecución de programas habitacionales municipales o
privados de vivienda de interés social con proyectos debidamente
estructurados y sustentados de la siguiente forma:
a. Que no se encuentren en zonas de riesgo o posean condiciones
ambientales y ecológicas inadecuadas;
b. Que correspondan a zonas con vocación habitacional de acuerdo a
los planes nacionales y municipales de ordenamiento y desarrollo
territorial vigentes;
c. Que tengan acceso a los servicios complementarios
imprescindibles a la vivienda, entendiendo por tales: agua potable,
energía eléctrica, evacuación de aguas residuales y de residuos
sólidos, posibilidad de drenajes de agua de lluvia; y
d. Accesos a vías de comunicación adecuadas.
En los casos de programas o proyectos habitacionales de interés
social ejecutados con cualquier sistema constructivo de carácter
prefabricado, éstos deberán estar debidamente avalados y aprobados
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
3. Para dar cobertura en los casos de reubicación de Asentamientos
Humanos o viviendas aisladas que requieran ser reubicadas en
función de la atención, prevención y mitigación de desastres
naturales y antropogénicos de conformidad a la ley de la
materia.
Artículo 46.- Requisitos que deben cumplir los Municipios
solicitantes de bienes inmuebles del Banco Nacional de Tierras
Urbanizables.
Las Alcaldías Municipales que en nombre del Municipio respectivo
soliciten ser adjudicatarios de bienes inmuebles del Banco Nacional
de Tierras Urbanizables, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Contar con al menos uno de los siguientes instrumentos
técnicos:
a. Plan de Ordenamiento Territorial;
b. Plan de Desarrollo Municipal;
c. Plan Regulador del Uso del Suelo; y
d. Plan de Desarrollo Habitacional.
b. Contar con una Unidad Técnica Municipal, Dirección u Oficina de
proyectos, planificación o medio ambiente con al menos el siguiente
personal:
i. Un Ingeniero Civil; o
ii. Un Arquitecto
Estos funcionarios deberán poseer una experiencia mínima de cinco
años en el ejercicio de su profesión. En los casos en los que las
Alcaldías no dispongan del personal requerido, el Instituto apoyará
a éstas en las actividades técnicas propias de las instancias
administrativas del numeral 2 del artículo 45, en el marco de lo
establecido en el Artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 47.- Requisitos que deben cumplir las Personas
Jurídicas solicitantes de bienes inmuebles del Banco Nacional de
Tierras Urbanizables.
Las Personas Jurídicas que soliciten ser adjudicatarios de bienes
inmuebles del Banco Nacional de Tierras Urbanizables, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contar con la documentación correspondiente que demuestre su
constitución de conformidad con las leyes de la materia;
2) Contar con la documentación correspondiente que demuestre su
vinculación directa a programas o proyectos habitacionales de
viviendas de interés social o en su defecto que demuestre que tiene
el respaldo técnico necesario para la realización de programas o
proyectos habitacionales de vivienda de interés social;
3) Justificación de los alcances sociales para el desarrollo de un
programa o proyecto de vivienda de interés social;
4) Demostrar solvencia económica para el desarrollo del programa o
proyecto habitacional de vivienda de interés social y para cubrir
las garantías respectivas; y
5) Demostrar solvencia de sus responsabilidades para con el
Estado
Artículo 48.- Requisitos que deben cumplir las Personas
Naturales solicitantes de bienes inmuebles del Banco Nacional de
Tierras Urbanizables.
Las Personas Naturales que soliciten ser adjudicatarios de bienes
inmuebles del Banco Nacional de Tierras Urbanizables, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Cumplir con los parámetros particulares establecidos por el
INVUR para cada programa o proyecto habitacional de vivienda de
interés social;
b. Haber ocupado el inmueble de manera directa por un término de 5
años;
c. Demostrar que tiene la necesidad del inmueble;
d. No ser propietario ni poseedor, a cualquier titulo, de otros
inmuebles ya sean urbanos o rurales en el territorio
nacional;
Para ser efectiva la solicitud de adjudicación el solicitante
deberá presentar al Instituto:
a. Solicitud de adjudicación conforme formato entregado por el
INVUR;
b. Fotocopia de su cédula de identidad y de las personas mayores de
edad del cuadro familiar, así como partidas de nacimiento de los
hijos menores;
c. Fotocopia de constancia de trabajo en casos de asalariados o
constancia de ingresos en caso de trabajadores
independientes.
Artículo 49.-Parámetros mínimos de los bienes rústicos para
desarrollo habitacional.
Los bienes rústicos elegibles a conformar el Banco Nacional de
Tierras Urbanizables deben cumplir con los siguientes parámetros
técnicos:
1. Que estén ubicados en el área de desarrollo habitacional
identificada por la alcaldía municipal.
2. Contar con factibilidad de conexión de agua potable,
electricidad y alcantarillado sanitario.
3. Que el costo final proyectado de tierra rústica más obras de
urbanización no exceda el 20% del precio final de la vivienda
nueva, con lote urbanizado, a construir en dicho bien
rústico.
4. Que exista de forma aledaña servicios de transporte, centros de
salud y escuelas.
Artículo 50.- Mecanismo de pago del INVUR a los Gobiernos
Regionales y Municipios por inversiones en la constitución del
Banco Nacional de Tierras Urbanizables.
Para ser efectivo el traslado de los bienes inmuebles aptos para
uso habitacional en proyectos de vivienda de interés social por los
gobiernos regionales y municipales al INVUR, de previo deberá
haberse formulado y diseñado un proyecto habitacional específico
que afecte estos inmuebles. Estos inmuebles serán pagados por el
Instituto durante un plazo no mayor a cinco años con ingresos
provenientes de las ventas de lotes urbanizados, o bien el INVUR
podrá formalizar acuerdos de alianzas con dichos gobiernos de
realizar las obras de urbanización e ir pagando los bienes
inmuebles en la medida que va vendiendo lotes a las familias
beneficiarias, en este caso, el excedente de venta de los lotes
será compartido por el Instituto con los gobiernos referidos de
conformidad con los convenios que se establezcan al efecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS MULTIANUALES DE VIVIENDA
Artículo 51. Del contenido de los Programas Multianuales de
Vivienda.
Los programas multianuales de vivienda, contendrán:
Presentación
1. Marco jurídico:
2. Congruencia con los instrumentos nacionales de planeación.
3. Propósitos y alcances del programa.
4. Diagnóstico y pronóstico:
a) El medio físico - natural.
b) Aspectos sociales.
c) Aspectos económicos.
d) Aspectos territoriales.
e) Infraestructura, equipamiento y servicios públicos.
f) Aspectos ambientales.
g) Riesgos.
h) Síntesis del diagnóstico y pronóstico.
5. Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo en lo que respecta al
ordenamiento territorial y vivienda, vigente.
6. Objetivos.
7. Determinación de políticas, estrategias y acciones.
A) Territoriales.
B) Sectoriales.
8. Metas y proyectos estratégicos.
9. Instrumentos:
a) De inducción y fomento.
b) De regulación.
c) De organización y coordinación.
d) Financieros.
10. Anexo gráfico.
11. Epílogo.
Artículo 52. De la clasificación de los subprogramas de
ordenamiento territorial derivados de los Programas Multianuales de
Vivienda.
Los subprogramas para el ordenamiento territorial del país con
fines habitacionales, que se deriven de los Programas Multianuales
de Vivienda se clasificarán de la siguiente manera:
1. Subprograma Nacional de Ordenamiento Territorial con fines
habitacionales.
2. Subprograma Regional de Ordenamiento Territorial con fines
habitacionales.
3. Subprograma de Ordenamiento Urbano de Zonas Intermunicipales con
fines habitacionales.
4. Subprogramas parciales.
5. Subprogramas especiales de ordenamiento territorial y desarrollo
regional o municipal de carácter urbano y/o rural con fines
habitacionales.
Artículo 53. Del contenido del Subprograma Nacional de
Ordenamiento Territorial con fines habitacionales.
El Subprograma Nacional de Ordenamiento Territorial con fines
habitacionales se integrará a partir de las normas nacionales que
al efecto emita el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural.
Artículo 54. Del contenido del Subprograma Regional de
Ordenamiento Territorial con fines habitacionales.
El Subprograma Regional de Ordenamiento Territorial con fines
habitacionales, contendrá:
Presentación
1. Marco jurídico:
2. Congruencia con los instrumentos nacionales de planeación.
3. Propósitos y alcances del subprograma.
4. Diagnóstico y pronóstico:
a) El medio físico - natural.
b) Aspectos sociales.
c) Aspectos económicos.
d) Aspectos territoriales.
e) Infraestructura, equipamiento y servicios públicos.
f) Aspectos ambientales.
g) Riesgos.
h) Síntesis del diagnóstico y pronóstico.
5. Evaluación del Subprograma Regional de Ordenamiento Territorial
con fines habitacionales vigente.
6. Objetivos.
7. Determinación de políticas, estrategias y acciones.
a) Territoriales.
b) Sectoriales.
8. Metas y proyectos estratégicos.
9. Instrumentos:
a) De inducción y fomento.
b) De regulación.
c) De organización y coordinación.
d) Financieros.
10. Anexo gráfico.
11. Síntesis del Subprograma.
12. Los demás alcances y elementos de análisis que en función de
cada caso determinan las autoridades competentes.
13. Epílogo.
Artículo 55. Del contenido del Subprograma de Ordenamiento
Urbano de Zonas Intermunicipales con fines habitacionales
El Subprograma de Ordenamiento Urbano de Zonas Intermunicipales con
fines habitacionales, contendrá:
Presentación
1. Marco jurídico.
2. Congruencia con niveles superiores de planeación.
3. Propósitos y alcances del programa.
a) Delimitación del área de estudio.
b) La región en el contexto estatal.
4. Circunscripción territorial de la conurbación.
5. Diagnóstico y pronóstico.
a) El medio físico - natural.
b) Aspectos sociales.
c) Aspectos económicos.
d) Aspectos territoriales.
e) Infraestructura.
f) Equipamiento.
g) Servicios públicos.
h) Aspectos ambientales.
i) Riesgos.
j) Síntesis de diagnóstico y pronóstico.
6. Evaluación del Subprograma de Ordenamiento Urbano de Zonas
Intermunicipales con fines habitacionales vigente, en su
caso.
7. Objetivos.
8. Determinación de políticas, estrategias y acciones.
a) Territoriales.
b) Sectoriales.
9. Determinación de zonificación primaria.
10. Metas y proyectos estratégicos.
11. Instrumentos:
a) De inducción y fomento.
b) De regulación.
c) De organización y coordinación.
d) Financieros.
12. Anexo gráfico.
13. Síntesis del Subprograma.
14. Los demás alcances y elementos de análisis que en función de
cada caso determinen las autoridades competentes.
15. Epílogo.
Artículo 56. De las modalidades de los Subprogramas
parciales.
Los subprogramas parciales considerarán las siguientes
modalidades:
1. Los interurbanos, que derivarán de los programas de competencia
municipal y se expedirán para regular a detalle las áreas
urbanizables de sus centros de población, así como para la
conservación y mejoramiento de sus áreas urbanas; para precisar los
usos del suelo en sectores urbanos determinados; y cuando cualquier
otro propósito de interés público similar lo hiciere
necesario.
2. Los de cobertura subregional, que derivaran Plan Nacional de
Desarrollo en lo que respecta al ordenamiento territorial y
vivienda, del Programa Multianual de Vivienda correspondiente, del
Subprograma Nacional de Ordenamiento Territorial con fines
habitacionales, Subprograma Regional de Ordenamiento Territorial
con fines habitacionales, Subprogramas de Ordenamiento Urbano de
Zonas Intermunicipales con fines habitacionales y tendrán como
propósito fundamental integrar acciones para la ordenamiento urbano
en porciones determinadas del territorio nacional, incluso si se
ubican en dos o más municipios.
3. Los de incorporación territorial que podrán derivar del Plan
Nacional de Desarrollo en lo que respecta al ordenamiento
territorial y vivienda, del Programa Multianual correspondiente o
de los programas de competencia municipal y se diseñaran para
integrar a los centros de población nuevas áreas de
crecimiento.
4. Los de Integración Metropolitana, que derivarán del Plan
Nacional de Desarrollo en lo que respecta al ordenamiento
territorial y vivienda o del Subprograma de Ordenamiento Urbano de
Zonas Intermunicipales con fines habitacionales y tendrán por
objeto sujetar a normas comunes la planeación de las Zonas
Metropolitanas o de las áreas urbanas homogéneas del país.
Artículo 57. Del contenido de los Subprogramas
parciales.
Los programas parciales, tendrán el contenido común
siguiente:
Presentación.
1. Marco jurídico.
2. Congruencia con los niveles superiores de planeación.
3. Propósitos y alcances del programa.
a) Delimitación de la zona.
b) Ubicación y función de la zona dentro del centro de población y
en el contexto municipal.
4. Diagnóstico y pronóstico:
a) El medio físico - natural.
b) Aspectos sociales.
c) Aspectos económicos.
d) Aspectos territoriales.
e) Usos del suelo.
f) Infraestructura.
g) Equipamiento.
h) Servicios públicos.
i) Suelo y vivienda.
j) Aspectos ambientales.
k) Riesgos.
l) Imagen urbana.
m) Patrimonio histórico, artístico y cultural.
n) Síntesis del diagnóstico y pronóstico.
5. Evaluación del programa parcial vigente, en su caso.
6. Objetivos.
7. Determinación de políticas, estrategias y acciones:
a) Territoriales.
b) Sectoriales.
8. Zonificación del Programa Parcial:
a) Usos del suelo y su zonificación secundaria, densidad,
intensidad de construcción y alturas.
b) Normas de uso y aprovechamiento del suelo.
c) Elementos estructuradores del desarrollo urbano.
9. Diseño urbano, en su caso.
10. Metas y proyectos estratégicos.
11. Instrumentos:
a) De inducción y fomento.
b) De regulación.
c) De organización y coordinación.
d) Financieros.
12. Anexo gráfico y carta urbana.
13. Síntesis del Subprograma.
14. Los demás alcances y elementos de análisis que en función de
cada caso determinen las autoridades competentes.
15. Epílogo.
El contenido diferencial de los Subprogramas parciales señalados en
el artículo anterior, se establecerá de acuerdo al ámbito y la
ubicación territorial de los mismos, así como a su grado de
especificidad. Los Subprogramas parciales no podrán modificar las
políticas y estrategias establecidas en los programas de los cuales
se derivan.
Artículo 58. Del contenido de los Subprogramas especiales de
ordenación territorial y desarrollo regional o municipal de
carácter urbano y/o rural con fines habitacionales.
Los Subprogramas especiales de ordenación territorial y desarrollo
regional o municipal de carácter urbano y/o rural con fines
habitacionales, contendrán:
Presentación.
1. Marco jurídico.
2. Congruencia con niveles superiores de planeación.
3. Propósitos y alcances del programa.
c) Delimitación del área de estudio.
d) La región en el contexto nacional.
4. Diagnóstico y pronóstico:
a) El medio físico - natural.
b) Aspectos sociales.
c) Aspectos económicos, turísticos, comerciales y de servicios e
industrial.
d) Aspectos territoriales.
e) Infraestructura.
f) Equipamiento.
g) Servicios públicos.
h) Aspectos ambientales, conservación del medio ambiente.
i) Riesgos en general, fenómenos naturales, siniestros.
j) Patrimonio histórico y arqueológico.
k) Síntesis del diagnóstico y pronóstico.
5. Evaluación del programa especial de ordenación territorial y
desarrollo regional y urbano con fines habitacionales vigente, en
su caso.
6. Objetivos.
7. Determinación de políticas, estrategias y acciones:
a) Territoriales.
b) Sectoriales.
8. Metas y proyectos estratégicos.
9. Instrumentos:
a) De inducción y fomento.
b) De regulación.
c) De organización y coordinación.
d) Financieros.
10. Anexo gráfico y carta urbana.
11. Síntesis del Subprograma.
12. Los demás alcances y elementos de análisis que en función de
cada caso determinen las autoridades competentes.
13. Epílogo.
El contenido específico de programas especiales no mencionados en
el presente reglamento y que proyecten acciones de ordenación en el
uso del suelo con carácter habitacional tanto a nivel urbano como
rural, será elaborado por el Instituto.
Artículo 59. De los programas de vivienda de competencia
municipal.
Los programas vivienda de competencia municipal podrán tener el
mismo contenido de los de competencia nacional.
Artículo 60. Del contenido de los planos a utilizar en los
programas multianuales de vivienda.
Los planos que formen parte integrante de los programas
multianuales de vivienda, deberán prever un espacio para la
inclusión de las leyendas relativas a la certificación de su
autorización, publicación e inscripción, debiendo la solapa de los
mismos contener lo siguiente:
1. Referencia al programa multianual al que pertenece y
localización del ámbito geográfico que cubre.
2. Autoridad que lo formula.
3. Logotipo del escudo de la República de Nicaragua.
4. Denominación del plano.
5. Número del plano y clave de identificación.
6. Simbología básica.
7. Simbología temática.
8. Fuentes de información.
9. Escala gráfica y datos cartográficos.
10. Referencia a la fecha del acuerdo del Concejo Municipal:
a) Mencionar la o las fechas de aprobación emitidas por el o las
municipalidades involucradas en el programa.
b) Cuando se trate de un único municipio integrante de una zona
urbana deberá anotarse la fecha del acuerdo del Concejo Municipal
del municipio involucrado.
11. En el caso de programas de zonas urbanas intermunicipales
deberá enunciarse la fecha de aprobación por parte de cada uno de
los Concejos Municipales.
12. En el caso de los programas de desarrollo urbano y rural de
carácter habitacional de competencia municipal, se asentará la
referencia la correspondiente declaratoria de procedencia que haya
emitido el Instituto.
13. Referencia de los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Esta referencia tendrá que sujetarse al espacio que se pueda
encontrar dentro del área del formato del plano, sobre alguna
superficie que no se sobreponga a la información contenida, para no
obstaculizar la lectura del mismo. De lo contrario, podrá ser
anotada en el reverso del mismo.
14. Nombre y firma de los titulares de las dependencias que
intervengan en la elaboración de los programas.
Artículo 61. De los instrumentos de ejecución de los programas
multianuales de vivienda.
Los programas multianuales de vivienda deberán incluir instrumentos
de ejecución de las políticas y estrategias para el logro de sus
objetivos y metas; en ellos se precisarán las acciones a realizar;
se determinarán los responsables y se establecerán los plazos para
su cumplimiento, de conformidad con los recursos y medios
disponibles, y podrán ser precedidos o seguidos de acuerdos y
convenios de coordinación entre las autoridades corresponsables de
su ejecución y de convenios de concertación con los sectores social
y privado participantes, en los que se establecerán los aspectos
esenciales para la elaboración o cumplimiento de los mismos.
Los instrumentos de ejecución de los programas, se aprobarán por el
Presidente Ejecutivo del Instituto y en su defecto por el Gerente
General o por los municipios respectivos, según el programa del
cual se desprendan.
Artículo 62. De las materias de los Instrumentos de
Ejecución.
Los Instrumentos podrán referirse a todo o a una parte del
territorio nacional y versar, entre otras sobre las materias
siguientes:
1. Reservas territoriales.
2. Regularización de la tenencia de la tierra.
3. Vivienda y asentamientos humanos
4. Ejecución y operación de servicios públicos, de infraestructura
y equipamiento urbano.
5. Las demás materias que fuesen necesarias.
Artículo 63. Del contenido de los Instrumentos de
Ejecución.
Los Instrumentos contendrán:
1. La referencia al programa multianual de vivienda del cual se
desprenden y a su viabilidad política y financiera.
2. Los objetivos y metas que se persiguen.
3. Las autoridades responsables de su ejecución.
4. Las organizaciones participantes de los sectores social y
privado, en su caso.
5. La descripción y ubicación de las acciones, obras o proyectos y
la referencia a los recursos necesarios.
6. Las etapas y tiempos para su cumplimiento.
7. Los mecanismos e instrumentos específicos para su ejecución,
seguimiento, evaluación y, en su caso, modificación.
Artículo 64. Del procedimiento para la formulación de los
Programas Multianuales de Vivienda
Los Programas Multianuales de Vivienda, así como los
subprogramas sectoriales y especiales que se deriven de ellos,
observará el siguiente procedimiento:
1. El Instituto formulará el proyecto del programa, con la
participación que corresponda de las instancias gubernamentales en
materia de población, suelo, protección al ambiente, vialidad, agua
potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de
aguas residuales, defensa civil, vivienda, desarrollo agropecuario,
salud, desarrollo económico y conservación del patrimonio
arquitectónico histórico, artístico y cultural, así como las demás
que resulten necesarias, con el fin de imprimirles un carácter
integral para propiciar el desarrollo habitacional sustentable en
el país.
2. Las instancias gubernamentales participantes en la elaboración
del proyecto de programa emitirán sus observaciones sobre los
criterios y normas técnicas de sus respectivas materias. De no
emitirse ninguna observación, se entenderán aceptados los términos
del proyecto y éste se tendrá por concluido, procediendo el
Instituto a dar aviso público del inicio del proceso de
consulta.
3. El proyecto del programa respectivo estará disponible, durante
un mes contado a partir del día siguiente al que se dé el aviso
público del inicio de la consulta, en las oficinas de el Instituto
o en el lugar que se designe para tal efecto; durante dicho plazo
el Instituto organizará al menos dos audiencias públicas, en las
que expondrá el proyecto del programa para recabar la consulta y
opinión de los ciudadanos.
4. Durante el plazo señalado, el Instituto recibirá las propuestas
que por escrito se hayan planteado e incorporará al proyecto las
que resulten atendibles y elaborará el documento definitivo del
programa.
5. Cumplido lo anterior, el Instituto remitirá para la aprobación
de su titular, el proyecto del programa de que se trate con todos
sus antecedentes, el cual será remitido al Consejo Nacional de
Vivienda para los fines pertinentes.
Artículo 65. Del aviso público para el inicio del proceso de
consulta de los Programas Multianuales de Vivienda.
El aviso público para el inicio del proceso de consulta para la
aprobación de los programas, contendrá:
1. Fecha de inicio y plazo del periodo de consulta;
2. El Programa Multianual de Vivienda de que se trate, precisando
si es de nueva creación o modificación de uno vigente;
3. Unidad administrativa responsable de la consulta;
4. Domicilio o en su caso dirección electrónica, para hacer llegar
planteamientos y sugerencias;
5. Domicilio o en su caso dirección electrónica, donde se mantendrá
el proyecto del programa para su consulta;
6. Fechas y lugares de realización de las audiencias
públicas.
Las autoridades correspondientes dispondrán de los medios a su
alcance para dar a conocer el aviso público a que se refiere este
artículo.
Artículo 66. De la evaluación y actualización de los Programas
Multianuales de Vivienda
Los Programas Multianuales de Vivienda deberán mantenerse
actualizados, por lo que en consecuencia, estarán sometidos a un
proceso permanente de evaluación, para promover, controlar y, en su
caso, corregir su ejecución.
El sistema de evaluación relativo a los asentamientos humanos en el
país, estará a cargo del Instituto y tendrá como propósito
establecer la situación, problemática y perspectivas del desarrollo
habitacional nacional, así como determinar la eficacia de las
políticas y acciones realizadas para la consecución de los
objetivos establecidos en los Programas Multianuales de
Vivienda.
La evaluación de los Programas Multianuales de Vivienda
comprenderá el análisis y juicio crítico del cumplimiento y avance
del programa de que se trate, respecto a:
1. Los objetivos y metas planteadas.
2. Las políticas y estrategias de Ordenamiento Urbano y de
zonificación y aprovechamiento del suelo.
3. La observancia de las disposiciones para las áreas de
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población.
4. Las estrategias en materia de infraestructura y equipamiento en
los escenarios que señale el respectivo programa.
5. La ejecución de los proyectos estratégicos, así como la
realización de los objetivos y acciones señaladas a corto
plazo.
De los resultados de la evaluación que realice el municipio de sus
programas de desarrollo regional y urbano, se remitirá una copia al
Instituto.
Artículo 67. De la publicación de los Programas Multianuales de
Vivienda
Aprobados los Programas Multianuales de Vivienda, deberán
ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 68. De la difusión de los Programas Multianuales de
Vivienda
Para su difusión, el Instituto podrá utilizar, además de la Gaceta
Diario Oficial, otras publicaciones y medios de divulgación e
información, incluyendo los electrónicos, para contribuir al mejor
conocimiento y fiel observancia de los programas de desarrollo
regional y urbano.
Asimismo, los mantendrá disponibles en sus oficinas y en las
oficinas públicas correspondientes, para su consulta.
Artículo 69. De los montos de las categorías de niveles de
ingresos en los programas o proyectos habitacionales.
Los montos que correspondan a las categorías de los niveles de
ingresos para ser beneficiario de la Ley y de los programas y
proyectos habitacionales derivados de esta, serán calculados de
conformidad a lo establecido en la Ley de la materia, debiendo ser
publicados anualmente por el INVUR, en La Gaceta, Diario Oficial o
en otras publicaciones y medios de divulgación e información,
incluyendo los electrónicos.
Artículo 70. De la autorización de hipotecar viviendas
construidas mediante subsidio habitacional.
De conformidad al Artículo 29 de la Ley Número 677, la Junta
Administrativa de FOSOVI autorizará las hipotecas con fines de
mejoras y ampliación de la vivienda, en los casos de viviendas
construidas con aportes de subsidios habitacionales otorgados por
esta dependencia, debiendo informar a la Junta Directiva del INVUR
de esta operaciones, adjuntado en el expediente correspondiente los
soportes documentales y criterios técnicos que sustentan las
mismas.
Artículo. 71. De la autorización de renta de viviendas de
interés social adquiridas mediante subsidio habitacional.
De conformidad al Artículo 30 de la Ley No. 677, la Autoridad de
Aplicación de la Ley podrá autorizar la renta de viviendas de
interés social construidas por medio subsidio habitacional del
estado, en caso de enfermedad terminal de cualquiera de los
miembros del núcleo familiar o bien cuando el núcleo familiar se
traslade a vivir al exterior hasta por un período de doce meses por
motivos laborales, debiendo presentar para cada caso la siguiente
documentación:
1) En los casos de enfermedad terminal de cualquiera de los
miembros del núcleo familiar se estará a lo siguiente:
a) En el caso de familiares del beneficiario del subsidio
habitacional afectados por enfermedad terminal:
1. Copia de cédula de identidad del familiar afectado;
2. Copia de Epicrisis Médica emitida por facultativo del Ministerio
de Salud debidamente identificado certificada notarialmente;
3. Proforma de gastos médicos; y
4. Comprobantes de gastos médicos a nombre del afectado que
justifiquen canon de arrendamiento.
b) En el caso de afectación directa del beneficiario del subsidio
habitacional de enfermedad terminal:
1. Copia de cédula de identidad del beneficiario de subsidio
habitacional;
2. Copia de Epicrisis Médica emitida por facultativo del Ministerio
de Salud debidamente identificado certificada notarialmente
3. Poder Especial de persona que realizará el trámite en nombre del
beneficiario del subsidio habitacional en caso de incapacidad de
éste;
4. Proforma de gastos médicos;
5. Comprobantes de gastos médicos a nombre del afectado que
justifiquen canon de arrendamiento
e. En el caso de traslado al exterior del núcleo familiar por
motivos laborales, se deberá presentar:
a. Informe de movimientos migratorios del núcleo familiar emitido
por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio
de Gobernación; y
b. Copia debidamente autenticada de contrato de trabajo en el
exterior.
Artículo 72. De la participación del SINAPRED en los proyectos
habitacionales.
La participación del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación, y Atención de Desastres (SINAPRED) en los proyectos
habitacionales, se llevará a efecto en el marco de la ventanilla
única de conformidad con los manuales de procedimientos que se
establezcan al efecto para el funcionamiento de esta dependencia y
en el marco de lo establecido en la Ley No. 337 Ley Creadora del
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación, y Atención de
Desastres.
Artículo 73. De los documentos para acreditar la propiedad o
posesión.
Los documentos legales que los interesados podrán presentar para
acreditar la propiedad o posesión en la obtención de las
autorizaciones y dictámenes, en el marco de programas o proyectos
habitacionales serán: escrituras públicas o resoluciones judiciales
o administrativas, inscritas en el Registro Público de la Propiedad
y que contengan los datos de su inscripción y las solvencias de
revisión y disposición emitidas por la OOT o la Intendencia de la
Propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los
términos establecidos en las Leyes respectivas. Tratándose de
propiedad comunal, se podrá acreditar mediante los documentos
idóneos reconocidos por la legislación correspondiente.
Artículo 74. De los cotejos.
Para la obtención de autorizaciones y dictámenes, los solicitantes
presentarán en original o copia certificada por notario público,
los documentos legales que acrediten la propiedad de los predios o
inmuebles de que se trate, su personalidad y la de sus
representantes legales; y todos aquellos otros relacionados con los
distintos trámites de que se trate. Las autoridades podrán admitir
para su cotejo copia simple legible, sin tachaduras ni enmendaduras
de dichos documentos originales o certificados, devolviendo éstos a
su presentante.
Los únicos facultados para autorizar con su firma los cotejos a que
se refiere este artículo, serán los titulares de las oficinas
responsables de los trámites correspondientes. El cotejo de los
documentos contendrá el lugar, la fecha, el nombre, la firma y el
cargo del funcionario que coteja, el número del expediente al que
se integra o, en su caso, el asunto de que se trate y el número de
hojas o folios cotejados.
Artículo 75. De las certificaciones.
Las autoridades administrativas podrán certificar los documentos
que obren en sus archivos tratándose de requerimientos de
autoridades jurisdiccionales o a solicitud del interesado previa
presentación al efecto de comunicación motivada al respecto, la
cual deberá contener el número de cédula del interesado.
CAPÍTULO V
DEL SUELO CON FINES HABITACIONALES EN EL ÁMBITO URBANO Y
RURAL
Artículo 76. De la constitución de áreas suelo con fines
habitacionales en el ámbito urbano y rural.
En base al Art. 9 de la Ley, la constitución de áreas de suelo con
fines habitacionales en el ámbito urbano y rural, podrá realizarse
sobre cualquier superficie apta y compatible con las previsiones
contenidas en los Programas Multianuales de Vivienda, los
que integrarán los siguientes aspectos:
1. Los requerimientos de suelo necesarios para la fundación,
conservación, mejoramiento y expansión urbana de los centros de
población;
2. El inventario y delimitación de las zonas y áreas consideradas
como aptas para el desarrollo urbano y la vivienda;
3. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión
del suelo en las áreas definidas como de suelo con fines
habitacionales en el ámbito urbano y rural;
4. Las acciones e inversiones a que se comprometan, el Gobierno,
los gobiernos regionales y los municipios y en su caso, el sector
social y privado;
5. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas
territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la
tierra, con la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios públicos;
6. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios
baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios
públicos; y
7. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios públicos, así como la
edificación o mejoramiento de vivienda.
Artículo 77. De la declaratoria de área de suelo con fines
habitacionales en el ámbito urbano y rural.
La Declaratoria correspondiente para la constitución e
incorporación de áreas de suelo con fines habitacionales en ámbito
urbano y rural, deberá contener:
2. Ubicación y superficie de las zonas comprendidas dentro de las
reservas territoriales, definidas conforme a las normas relativas a
la georeferenciación y levantamientos topográficos, misma que
estará integrada por:
a. Poligonal envolvente con vértices georeferenciados dentro del
sistema cartográfico nacional;
b. Altimetría del terreno;
c. Descripción técnica de desarrollo de la poligonal envolvente,
mencionando las coordenadas UTM, croquis y descripción de los
monumentos de cada vértice, así como la dirección (acimuts),
distancias y colindancias que definan el apeo y deslinde inequívoco
de las reservas territoriales; y
d. Plano catastral impreso y en formato digital, que contenga
denominación, superficie y ubicación geográfica de los predios y
régimen de propiedad a la que pertenecen.
3. Los usos y destinos establecidos para el aprovechamiento de las
área suelo de uso habitacional en el ámbito urbano y rural; y
4. Las restricciones a que deberán sujetarse los propietarios de
los predios, debiéndose incluir cuando menos las siguientes:
a. La imposibilidad de utilizar el predio en acciones distintas a
las señaladas en la declaratoria;
b. La obligación del catastro y de las autoridades registrales
correspondientes, de observar los usos, destinos y restricciones
contenidas en la declaratoria de constitución de reservas
territoriales; y
c. La prevención de que los actos y usos contrarios al Acuerdo
Administrativo de constitución de área de suelo con fines
habitacionales en el ámbito urbano y rural, serán sancionados
conforme a Ley.
Artículo 78. De la Clasificación del suelo
Para los efectos de ordenar y regular los asentamientos humanos en
el territorio nacional y en los centros de población, los
Programas Multianuales de Vivienda clasificarán el suelo
en:
1. Áreas urbanas: son las constituidas por zonas edificadas parcial
o totalmente, en donde existen al menos servicios de agua potable,
drenaje y energía eléctrica, sin perjuicio de que coexistan con
predios baldíos o carentes de servicios;
2. Áreas urbanizables: son las previstas para el crecimiento de los
centros de población por reunir condiciones para ser dotadas de
infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos, sea que
estén o no programadas para ello. Las áreas urbanizables no
programadas, son aquéllas que con tal carácter podrán determinarse
en los Programas Multianuales de Vivienda respectivos y
tendrán por objeto la adecuada incorporación a la estructura urbana
de los mismos, requiriendo de un estudio que precise las
condiciones que en materia de servicios e infraestructura, vialidad
y equipamiento deban generarse, a efecto de garantizar su
integración al proceso de desarrollo urbano ordenado de los centros
de población;
3. Áreas no urbanizables: son las áreas naturales protegidas;
distritos de riesgo; zonas de recarga de mantos acuíferos; tierras
de alto rendimiento agrícola, pecuario o forestal; derechos de vía;
zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio histórico,
artístico y cultural; los terrenos inundables y los que tengan
riesgos previsibles de desastre; los que acusen fallas o fracturas
en su estratificación geológica o que contengan galerías o túneles
provenientes de laboreos mineros agotados o abandonados que no
puedan rehabilitarse; las zonas de restricción que establezcan las
autoridades competentes alrededor de los cráteres de volcanes y
barrancas, así como los terrenos ubicados por encima de la cota que
establezcan los organismos competentes para la dotación del
servicio de agua potable; y las demás que como no urbanizables
defina el plan de desarrollo urbano respectivo, en atención a
políticas y estrategias de ordenación territorial y desarrollo
urbano.
Artículo 79. De la fundación de centros de población.
La fundación de centros de población en el país requerirá del
previo decreto que expida la Asamblea Nacional. El Instituto
velará, en el marco de sus funciones establecidas por Ley, para que
la fundación de centros de población se realice en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto
ambiental y respetando las áreas no urbanizables y, en su caso, el
patrón de asentamientos humanos rurales y de las comunidades
indígenas.
Artículo 80. De las áreas no urbanizables.
Las áreas no urbanizables se sujetarán en términos generales a las
normas siguientes:
1. A la prohibición de dotarlas de obras y servicios urbanos de
infraestructura y equipamiento, así como dividirlas y fusionarlas
con fines urbanos;
2. Para las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias y
mineras, así como para acopio, se permitirá la construcción de
caminos de acceso y comunicación y el suministro de energía
eléctrica y recursos hidráulicos;
3. Se permitirán igualmente los edificios e instalaciones
definitivas o provisionales necesarias para los usos a que se
refiere el apartado anterior, así como los indispensables para el
aprovechamiento, mantenimiento y vigilancia de parques, áreas
naturales protegidas o zonas de valor histórico, artístico y
cultural o recreativas, siempre y cuando por sus dimensiones y
características no impacten negativamente en su área de
influencia.
4. Se permitirá la realización de subdivisiones, siempre y cuando
se demuestre fehacientemente que no se aprovecharán con fines
urbanos y cuenten con frente a vías públicas o frente a accesos que
den a vías públicas.
5. Se podrá autorizar la explotación de bancos de materiales para
la construcción
6. Las edificaciones habitacionales existentes en estas áreas
podrán ser sólo objeto de alguna o algunas de las obras menores
para las cuales no se precise licencia de construcción, de
conformidad con la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 81. De las normas aplicables en las áreas con usos
urbanos ubicadas fuera de los límites de los centros de
población.
Las áreas ubicadas fuera de los límites de los centros de población
con usos no urbanos y que no se trate de las clasificadas como no
urbanizables, observarán las normas siguientes:
1. Se permitirá la instalación de depósitos de combustible y de
industrias de alto riesgo, en los términos que indique el
respectivo dictamen de factibilidad, debiéndose prever un área de
amortiguamiento en la que no se permitirá ningún tipo de
construcción;
2. Se permitirá la realización de subdivisiones, siempre y cuando
se demuestre fehacientemente que no se aprovecharán con fines
urbanos y cuenten con frente a vías públicas o frente a accesos que
den a vías públicas;
3. Se podrá autorizar la ejecución de conjuntos habitacionales
rurales;
4. Se permitirá la construcción de edificios e instalaciones de
apoyo a la explotación agrícola, forestal, pecuaria o minera, así
como los indispensables para el aprovechamiento, mantenimiento y
vigilancia de parques, áreas naturales protegidas o zonas de valor
histórico, artístico y cultural o recreativas, siempre y cuando por
sus dimensiones y características no impacten negativamente en su
área de influencia;
5. Se podrá autorizar la explotación de bancos de materiales para
la construcción;
6. Se permitirán asimismo los cementerios y crematorios;
7. Las edificaciones habitacionales existentes en estas áreas, sólo
podrán ser objeto de alguna o algunas de las obras menores para las
cuales no se precise licencia de construcción, de conformidad con
la reglamentación municipal respectiva.
8. Las áreas fuera de los límites de los centros de población con
usos no urbanos, quedarán sujetas en general a las políticas y
normas de ordenación ecológica que se establezcan en los
Programas Multianuales de Vivienda
Artículo 82. De la normatividad aplicable en centros de
población sin programa de desarrollo habitacional urbano y
rural.
En las áreas urbanizables no programadas y en los centros de
población que no cuenten con su respectivo programa de desarrollo
habitacional urbano y rural o con una normatividad específica para
autorizar el uso y aprovechamiento del suelo, el municipio
respectivo con el auxilio del Instituto, determinará las reglas
correspondientes que al efecto deberán aplicarse. Tratándose de
usos que generen un impacto significativo, se estará a lo previsto
en la Ley de la materia.
Artículo 83. De las atribuciones de los municipios.
Los municipios, formularán, aprobarán y administrarán la
zonificación de su territorio y las de sus centros de población
ubicadas en él, atendiendo lo dispuesto en la Ley respectiva y su
reglamentación.
Artículo 84. De la facilitación y estimulo a la optimización de
la inversión
La Autoridad de Aplicación de la Ley, así como los gobiernos
regionales y municipales emitirán los correspondientes acuerdos
administrativos, en los cuales se establezcan las medidas de
facilitación y estimulo a la optimización de la inversión en la
producción de vivienda y suelo urbanizables, en el marco de los
alcances establecidos en la Ley Número 677, Ley Especial para el
Fomento de la Construcción de Vivienda y de acceso a la Vivienda de
Interés Social, debiéndose reflejar en estos acuerdos de forma
taxativa, los mecanismos o instrumentos particulares que permitan
la operativización de estos beneficios y que incidan de forma
directa en la dinámica de inversión de la producción de vivienda,
al comprender una o varias de las operaciones, actos, permisos de
construcción, formalización e inscripción de actos, contratos,
escrituras, trámite y autorización de planos, compra de materiales
de construcción, sistemas constructivos, herramientas y equipos
menores relacionados con la construcción de viviendas y obras
civiles de urbanización.
CAPÍTULO VI
DE LA VENTANILLA ÚNICA PARA LA PRODUCCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS
Artículo 85. Del objeto de la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas
La Ventanilla Única para la producción y construcción de viviendas
tiene por objeto recibir, tramitar y otorgar todos los permisos,
licencias, y constancias que agilicen los diversos procesos
auténticos de transformación territorial en forma eficiente e
integrada a efectos de viabilizar a nivel nacional un desarrollo
urbano y rural ordenado y sostenido, así como propiciar que los
diferentes usos del territorio se adecuen al interés social, a la
sostenibilidad de los recursos naturales y a la seguridad
jurídica
La Ventanilla Única para la producción y construcción de viviendas
centraliza, las resoluciones y la ejecución de las funciones
especificas de las entidades públicas que atienden los trámites y
permisos, para la realización de de programas y proyectos
habitacionales dirigidos a la producción y construcción de
viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales sean
estas para uso personal o comercial, unificando y simplificando los
mismos.
Artículo 86.- Naturaleza de la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas.
La Ventanilla Única para la producción y construcción de viviendas
es un organismo interinstitucional conformada por las instituciones
señaladas en el Artículo 44 de la Ley No. 677 Ley Especial para el
fomento de la construcción de vivienda y de acceso a la vivienda de
interés social, establecidas en las cabeceras municipales con más
de 20,000 habitantes y cuya dirección y coordinación central tendrá
su sede en el Instituto.
El INVUR garantizará que en el menor tiempo posible, se abran las
ventanillas únicas en los municipios del país identificados en el
párrafo inmediato anterior, para lo cual elaborará los manuales de
procedimiento correspondientes en un plazo no mayor de ciento
veinte días calendarios.
El INVUR deberá asegurar que a la entrada en vigencia de la Ley No.
677, Ley especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y
de Acceso a la Vivienda de Interés Social, se encuentre funcionando
la ventanilla única nacional, la que recibirá y tramitará todas las
solicitudes de permisos, licencias y constancias relacionados con
proyectos de construcción de vivienda; y a su vez el Instituto en
un plazo de doce meses, luego de elaborados los manuales de
procedimiento respectivos, asegurará que se encuentren funcionando
las ventanillas únicas de los principales municipios del
país.
Artículo 87.- Envío de normas a la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas.
Cada institución de las que conforman la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas, enviará al Instituto las
normas, reglamentos y disposiciones que las ventanillas únicas
municipales deberán hacer cumplir. El Instituto informará a cada
institución sobre el cumplimiento de los trámites.
Artículo 88.- De los funcionarios de la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas.
El titular de cada una de las instituciones que integran la
Ventanilla Única para la producción y construcción de viviendas,
designará al personal que actuará en dicha dependencia; el
funcionario designado, deberá contar con la autoridad, idoneidad y
competencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Los funcionarios que laboren en la Ventanilla Única, seguirán los
procedimientos administrativos, horarios, trámites, aspectos
organizativos y disciplinarios, que guarden relación con el debido
funcionamiento de la Ventanilla
Artículo 89.- De las funciones de la Coordinación de la
Ventanilla Única.
A la Coordinación de la Ventanilla Única le corresponden las
siguientes funciones:
1. Dirigir y coordinar las actividades técnicas
interinstitucionales y administrativas de las instituciones que
conforman la Ventanilla Única;
2. Actualizar y revisar los procedimientos técnicos y
administrativos de la Coordinación de Ventanilla Única conforme a
las tendencias modernas de calidad, flexibilidad y agilidad para la
eficaz prestación de los servicios públicos
3. Coordinar con las demás instituciones que integran la Ventanilla
Única la confección de manuales de procedimiento para las
actividades que desarrolla la dependencia;
4. Dar seguimiento y evaluación al funcionamiento de las
instituciones participantes en los trámites de Ventanilla Única;
y
5. Informar y notificar de los actos administrativos propios de la
Ventanilla Única;
6. Notificar de las faltas en las que incurran los funcionarios
adscritos a la ventanilla única, a las instituciones a las que
pertenecen;
7. Velar por el buen funcionamiento de la ventanilla única de
conformidad a los objetivos de su creación establecidos en la
Ley.
8. Cualquier otra función que le señalen, la Ley No. 677, Ley
Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso
a la Vivienda de Interés Social, y el presente reglamento y la
Autoridad de Aplicación de la Ley.
Artículo 90.- De los Manuales de Procedimientos
El Instituto en coordinación con las demás instituciones que
integran la Ventanilla Única, confeccionarán los manuales de
procedimientos, para la tramitación de permisos, licencias y
constancias de aprobación de lotificaciones y urbanizaciones.
El Instituto, en su condición de director y coordinador de la
Ventanilla Única, revisará periódicamente los procedimientos que se
establezcan en los manuales respectivos, con el objetivo de
agilizar y simplificar los trámites de aprobación.
Artículo 91. De los Ingresos de la Ventanilla Única
La Ventanilla Única para su operatividad, establecerá cargos por
servicios de la misma, los que deberán ser directamente
proporcionales a los costos administrativos y no se aplicarán
criterios de obtención de utilidades.
Los aranceles establecidos por ley a los diferentes trámites de los
organismos gubernamentales y estatales, se mantendrán vigente de
conformidad con lo establecido en las normas que los
establecen.
Artículo 92. De la comunicación del lugar para
notificaciones
Todo funcionario que forme parte de la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas deberán indicar a la
Coordinación de la Ventanilla, además de una dirección física, una
dirección de correo electrónico o un número de fax donde atender
notificaciones.
Artículo 93. Obligación de informar a las autoridades de las
instituciones representadas en la Ventanilla Única
La Coordinación de la Ventanilla Única podrá notificar los actos
relacionados con los procedimientos administrativos, en cualquiera
de las direcciones o medios electrónicos que al efecto hayan
indicado los funcionarios que formen parte de la Ventanilla, con
copia a la máxima autoridad de la institución a la que pertenezca
el funcionario público.
Artículo 94. De la oficialidad del lugar para recibir
notificaciones
La dirección física, la dirección de correo electrónico o el número
de fax señalados ante la Coordinación de la Ventanilla Única por el
funcionario público que forme parte de la misma, se tendrá como el
lugar o medio señalado para atender comunicaciones y
notificaciones.
En consecuencia, la Coordinación de la Ventanilla Única podrá
realizar en éstas, las notificaciones de las faltas indicadas en la
Ley Especial para el fomento de la construcción de vivienda y de
acceso a vivienda de interés social
Artículo 95. Cambio de lugar para recibir
notificaciones
Todo funcionario que forme parte de la Ventanilla Única para la
producción y construcción de viviendas, está en la obligación de
informar a la mayor brevedad cualquier cambio o modificación en las
direcciones físicas, electrónicas o de números de fax reportados a
la Coordinación de la Ventanilla Única. Si no lo hiciera, cualquier
comunicación o notificación realizada en las direcciones físicas,
electrónicas o números de fax registrados en la citada
Coordinación, se tendrán por válidamente practicadas para todos los
efectos legales correspondientes.
Artículo 96. Días hábiles para notificaciones
Todos los días y horas son hábiles para practicar notificaciones
por medios electrónicos. El notificando se tendrá por notificado a
partir del día hábil siguiente del envío de la comunicación.
Artículo 97.- Información a rendir por los funcionarios de
incorporación reciente a la Ventanilla.
Todo funcionario público que recién se incorpore a la Ventanilla
Única para la producción y construcción de viviendas, deberá
indicar esa condición en los formularios correspondientes
destinados al efecto. Si no se consignan la dirección electrónica
de correo o el número de fax respectivo, en forma correcta, no se
dará tramite a la incorporación a la Ventanilla.
Para estos efectos, la información deberá ser consignada en esos
formularios se entenderá rendida bajo la fe del juramento.
Artículo 98.- De la naturaleza de las direcciones que se
consignen en los formularios de ingreso a la Ventanilla
Única.
La información que se consigne en los formularios indicados en el
artículo anterior, se entenderá como la dirección electrónica, de
correo o número de fax donde el funcionario público señala
expresamente como lugar para atender notificaciones oficiales de la
Coordinación.
Artículo 99.- Notificación de procesos disciplinarios.
Si se tratare de procesos disciplinarios, el funcionario público,
deberá realizar un señalamiento especifico para atender
notificaciones, por lo que, con relación a ese procedimiento, toda
comunicación que debe realizarse, se hará en el lugar o medio
señalado específicamente.
El funcionario encargado de la Coordinación de la Ventanilla que
incumpliere con esta disposición, será sancionado con lo dispuesto
por la Ley No. 476 Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
en lo referente a las faltas graves.
Artículo 100.- De las notificaciones vía fax.
En caso que la notificación se practique por medio del sistema de
fax, comprobada en la pantalla la práctica de la comunicación, se
llenará un acta de la diligencia, la cual deberá contener la hora y
la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la parte
notificada, la indicación expresa de haberse practicado la
notificación por medio fax, la identificación de la resolución
notificada, (número, hora y fecha), así como el nombre del
Coordinador de Ventanilla Única que la emitió, el nombre, el puesto
y la firma del funcionario o servidor que la envió
electrónicamente. Igualmente, deberá imprimirse el comprobante
respectivo, el cual deberá adjuntarse al acta de
notificación.
Artículo 101.- Del modo de proceder ante problemas de
comunicación vía fax.
El funcionario encargado de realizar la notificación vía fax, en
caso de no recibir una respuesta positiva que el fax ha sido
recibido, deberá realizar al menos tres intentos adicionales a lo
largo del día, con no menos de tres horas de intervalo entre uno y
otro. Si aún así, no le ha sido posible realizar la comunicación,
lo hará constar en el acta de notificación respectiva y adjuntará
los comprobantes emitidos por el equipo de fax, donde se indica el
intento fallido.
En este caso, se procederá a notificar a la dirección física o de
correo electrónico que se encuentre señalada ante la Coordinación
de la Ventanilla Única.
Artículo 102.- De las notificaciones vía correo
electrónico
La Coordinación de la Ventanilla Única podrá notificar a los
funcionarios públicos que forman parte de dicha dependencia
mediante el sistema electrónico de correo, para lo cual contará con
un programa de servicio de correo electrónico registrado, que
permite el envío de correos a las direcciones electrónicas
registradas ante la Coordinación.
Artículo 103.- Del modo de proceder en las notificaciones vía
correo electrónico
Si la notificación es practicada por el sistema de correo
electrónico, el funcionario encargado llenará un acta donde conste
el envío de ese correo electrónico, conforme se señala en el
artículo correspondiente a las notificaciones vía fax, el cual
deberá adjuntarse al acta correspondiente en el artículo y además
procederá a imprimir el comprobante de remisión respectivo.
Artículo 104.- Del modo de proceder ante problemas de
comunicación vía correo electrónico
Si por alguna circunstancia el sistema de correo electrónico
registrado diera un error en la transmisión o se recibiera un
mensaje de devolución, el funcionario encargado deberá volver a
remitirlo al menos en tres ocasiones más, con intervalos no menores
a seis horas, entre uno y otro. De persistir el error, procederá a
levantar el acta de notificación respectiva, adjuntando las
constancias emitidas por el sistema de correo registrado, que
señalan el error en la comunicación. En este caso, se procederá a
notificar a la dirección física o número de fax que se encuentre
señalada ante la Coordinación de la Ventanilla Única.
Artículo 105.- Remisión de las actas de notificación a los
expedientes de los funcionarios
Las actas de notificación que se practiquen deberán incorporarse al
expediente personal del funcionario público; o bien, al expediente
del procedimiento disciplinario correspondiente. El incumplimiento
de esta obligación por parte del Coordinador de la Ventanilla Única
encargado, se considerará falta grave de conformidad con lo
dispuesto por la Ley No. 476 Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa
Artículo 106.- Del responsable de notificaciones.
En todos aquellos municipios en los cuales se abran Ventanillas
para la producción y construcción de viviendas y en las que se
deban practicar notificaciones, se designará a un funcionario como
responsable de practicarlas, para lo cual deberá llevar un registro
de todas esas notificaciones.
Artículo 107.- Normativas supletorias.
Todo aquello que no se encuentre expresamente regulado por este
reglamento en cuanto a notificación de faltas y mientras no sea
incompatible con lo indicado en él, se regirá por lo dispuesto la
Ley No. 476 Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en
la Ley No. 502 Ley de Carrera Administrativa Municipal.
Artículo 108.- De la Apelación en caso de Silencio
Administrativo.
En los casos del Art. 57 de la Ley No. 677, los recursos de
apelación por silencio administrativo ante la Autoridad de
aplicación de la Ley y su reglamento, versaran solamente sobre la
aprobación o desaprobación de las solicitudes para el otorgamiento
de constancias, permisos, licencias o autorizaciones vinculadas a
la realización de programas y proyectos habitacionales dirigidos a
la producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y
lotificaciones urbanas y rurales sean estas para uso personal o
comercial.
CAPÍTULO VII
DE LOS AGENTES PRODUCTORES DE VIVIENDA
Artículo 109. El INVUR deberá elaborar los manuales de
organización y procedimientos para la calificación de los agentes
productores de vivienda y para regular las actividades que
desarrollen éstos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 110. En el marco de lo establecido en el Art. 62 de
la Ley No. 677, el INVUR suscribirá convenios de colaboración con
las entidades gremiales del sector de la construcción, que fomenten
la participación responsable de éstas en materia
habitacional.
Artículo 111.- Requisitos para que una Entidad Auxiliar
califique como agente productor de vivienda.
Las Entidades Auxiliares que soliciten ser calificadas como agentes
productores de vivienda, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) No podrán manejar o intermediar recursos de subsidios
provenientes del FOSOVI o recursos del INVUR;
2) Deberán contar con maquinaria y equipo equivalente a un módulo
de construcción para un proyecto habitacional de máximo de
veinticinco viviendas de interés social;
3) Deberán contar con un equipo profesional debidamente acreditado
por las instancias pertinentes, compuesto de la siguiente
forma:
a. Un Ingeniero estructural;
b. Un Ingeniero civil;
c. Un Ingeniero hidrosanitario;
d. Un Ingeniero hidráulico;
e. Un Ingeniero eléctrico en alta tensión;
f Un Arquitecto; y
g. Un Topógrafo.
Artículo 112.- Del marco normativo de los procedimientos
ambientales en materia de vivienda.
El desarrollo urbano y la planificación habitacional que formulen
las Municipalidades, deben comprender las disposiciones sobre medio
ambiente contenidas en la Ley No.677 Ley Especial para el fomento
de la Construcción de Vivienda y de acceso a la Vivienda de Interés
Social y la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales
Artículo 113.- Sobre la planificación
habitacional
Las personas naturales o jurídica, que desarrollen o ejecuten
proyectos de soluciones habitacionales o de asentamientos humanos,
deberán observar y tomar en cuenta la planificación habitacional,
en la formulación de dichos proyectos. Sin embargo, la carencia o
ausencia de planificación, así como, cualquier otra deficiencia
normativa en el municipio donde se desarrollen los proyectos, los
obliga a generar los instrumentos técnicos ambientales necesarios y
en coordinación con el municipio, por lo que las autoridades que
correspondan, deberán facilitar la gestión ambiental y de
riesgos.
Artículo 114.-. De los criterios de calidad ambiental
habitacional.
Los criterios de calidad ambiental habitacional serán definidos por
el Instituto de Vivienda Urbano y Rural en coordinación con las
instancias nacionales y municipales correspondientes, los cuales
deberán tomar en cuenta tipos de soluciones habitacionales,
municipios, regiones, infraestructura existente y todas aquellas
circunstancias que se estimen pertinentes.
Artículo 115.- Del programa de gestión de riesgos en los
proyectos habitacionales concentrados.
Todo proyecto o solución habitacional de carácter concentrado
deberá contemplar un programa de Gestión de Riesgos en aquellas
áreas que por su naturaleza así lo requieran y cumplir con la
normativa establecida por las diferentes regulaciones establecidas
por ley.
Artículo 116.- De los delitos ambientales en materia
habitacional.
Todo delito cometido en el marco de la ejecución de un proyecto
habitacional estará sujeto a lo establecido en Ley No. 559 Ley
especial de delitos contra el medio ambiente y los recursos
naturales y demás leyes conexas.
Artículo 117.- Medidas de mitigación en proyectos de
vivienda.
Todo proyecto de vivienda o desarrollo habitacional urbano y rural
que así lo requiera por su naturaleza, deberá definir el sistema de
medidas de mitigación y de prevención de desastres. Para la
resolución de casos no previstos en el presente reglamento, se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones y criterios
contenidos en otras leyes, reglamentos y normas oficiales.
Artículo 118.- De las medidas de prevención de contaminación de
aguas con descargue en sistemas de drenaje y
alcantarillado.
Todo proyecto deberá considerar y definir los mecanismos de
aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención
y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los proyectos
habitacionales concentrados conforme a la Ley 217 Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su reglamento.
Artículo 119.- Del establecimiento de los criterios de
regulación ambiental y ecológica para la localización de proyectos
habitacionales.
El INVUR, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARENA) y las municipalidades podrán establecer
los criterios de regulación ambiental y ecológica para la
localización de proyectos habitacionales en función de la
protección, preservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de
población, a fin de que sean considerados en los planes o programas
de desarrollo urbanos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN EL ÁREA
RURAL PARA TRABAJADORES TEMPORALES O PERMANENTES
Artículo 120.- De las normas y procedimientos para el fomento
del financiamiento para la construcción de viviendas en área rural
para trabajadores temporales o permanentes
El Instituto elaborara el manual de normas y procedimientos para
fomentar y gestionar el financiamiento para la construcción de
viviendas en área rural para trabajadores temporales o permanentes,
dicho manual será remitido al Consejo Nacional de la vivienda para
su evaluación y recomendaciones y posteriormente se enviará a la
Junta Directiva del INVUR para los fines pertinentes.
CAPÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 121.- Entidades Elegibles al redescuento
De conformidad al Artículo 71 de la Ley No. 677 Ley Especial para
el fomento de la Construcción de Vivienda y de acceso a la Vivienda
de Interés Social, son entidades elegibles para solicitar
redescuento de crédito con recursos del FOSOVI los Bancos
Comerciales, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de
Ahorro y Crédito y Organizaciones No Gubernamentales de Micro
finanzas.
El FOSOVI elaborará en un plazo no mayor de noventa días, una vez
entre en vigencia la Ley No. 677, el correspondiente manual de
procedimientos para redescontar créditos en FOSOVI. Dicho manual
deberá ser aprobado por la Junta Directiva del INVUR.
Las entidades elegibles para redescontar créditos en FOSOVI deberán
cumplir con los requisitos que se establezcan en los respectivos
manuales de procedimientos del FOSOVI
Artículo 122.- Parámetros de elegibilidad de los créditos
hipotecarios a redescontar por FOSOVI.
Los créditos que sean redescontados por FOSOVI deberán cumplir los
siguientes parámetros de elegibilidad:
1. Que hayan sido entregados para vivienda.
2. Que a la fecha del redescuento del FOSOVI tengan una vida mínima
de 12 meses.
3. Que el monto del crédito represente máximo el 80% del avaluó de
la vivienda y el mismo esté respaldado con garantía
hipotecaria.
4. Que no hayan caído en mora mayor a sesenta días.
5. Que el deudor hipotecario tenga contratado seguro de vida y
siniestro de la vivienda.
6. Que la cuota establecida del deudor hipotecario, incluyendo
seguros de vida y siniestro de la vivienda, no exceda el 20% de los
salarios de las familias de bajos ingresos y el 25% en el caso de
ingresos moderados y medios.
Artículo 123.- Nivel de inversión máximo a redescontar por
FOSOVI
El monto total máximo de las operaciones de redescuento del FOSOVI
no podrá representar más del 25% de su cartera de crédito total. En
ningún caso el FOSOVI podrá redescontar un margen o porción mayor
al 80% del valor del total del crédito para compra de vivienda
nueva y el 60% cuando se trate de préstamos concedidos a agentes
productores de vivienda.
CAPÍTULO X
DE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE DESCUENTO AUTOMÁTICO DE
PLANILLA
Artículo 124.- De la verificación de las condicionantes de
Ley.
Para que un trabajador pueda acceder al régimen de descuento
automático de planilla, deberá realizar la solicitud ante el INVUR
de verificación de las condicionantes establecidas en el Art. 82 de
la Ley No. 677. Una vez realizada esta verificación, por el
Instituto, éste emitirá una constancia que el trabajador deberá
presentar ante la institución proveedora del crédito y ante su
empleador quien a lo inmediato facilitará su ingreso a dicho
régimen.
Artículo 125.- Elaboración de formularios
El Instituto deberá elaborar en un plazo de treinta días luego de
entrada en vigencia la Ley, los formularios a utilizar por el
trabajador para informar a las instituciones correspondientes y
empresas empleadoras, sobre su acogida al régimen especial de
descuento automático de planilla y para informar al Instituto sobre
el incumplimiento efectivo de las deducciones realizadas por el
empleador y de los pagos efectuados a las instituciones financieras
proveedoras del crédito.
CAPÍTULO XI
CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL
CON FINES HABITACIONALES
Artículo 126.- De la finalidad del pago de la antigüedad laboral
con fines habitacionales.
En virtud del Artículo 85 de la Ley No. 677, el pago parcial de la
indemnización por antigüedad por los años de servicios por parte
del empleador al trabajador a solicitud de este último, tiene por
finalidad la obtención de recursos financieros que le faciliten al
empleado, la adquisición, construcción o mejora de su vivienda o
bien la liberación de gravámenes sobre bienes inmuebles
susceptibles de convertirse en vivienda de habitación.
Artículo 127. Criterios para el otorgamiento del pago de la
antigüedad laboral con fines habitacionales.
Para el otorgamiento del pago de la antigüedad laboral con fines
habitacionales, el empleador deberá considerar los siguientes
criterios generales:
1. El monto máximo a otorgar al empleado en concepto de pago de la
antigüedad laboral con fines habitacionales, no podrá exceder las
dos terceras partes del monto solicitado con respecto a la
antigüedad acumulada al día del desembolso;
2. Sólo se concederán pagos en concepto de antigüedad laboral con
fines habitacionales, a las solicitudes debidamente soportadas, no
procediendo desembolso alguno sin existir de previo solicitud al
respecto;
3. Se dará prioridad a las solicitudes que se hagan para la
adquisición de vivienda de interés social;
4. Certificación del INVUR avalando las solicitudes de adquisición
de vivienda, reparación o modificación de inmueble del empleado
interesado en solicitar el beneficio del pago de la antigüedad
laboral con fines habitacionales;
5. El orden de recepción de la solicitud de pago de la antigüedad
laboral con fines habitacionales, no se tomará en cuenta como
criterio de aprobación;
6. Independientemente de la cantidad de solicitudes que se reciban,
el empleador considerará los casos hasta agotarse la disponibilidad
presupuestaria anual existente para cubrir este tipo de beneficio.
Todas aquellas solicitudes que no puedan considerarse por falta de
disponibilidad, quedarán automáticamente negadas y sin efecto para
el siguiente año;
7. Los trabajadores deben de haber laborado para el empleador
otorgante del beneficio del pago de la antigüedad laboral con
fines habitacionales un período mínimo de siete años de forma
continúa e ininterrumpida;
8. El empleado o trabajador no deberá tener embargado su salario
por otras obligaciones;
En los casos que el beneficio de antigüedad por años servicio,
garantice otras obligaciones que sean de conocimiento del empleador
o se hayan constituido directamente con el mismo, el trabajador no
podrá solicitar el pago de la antigüedad laboral con fines
habitacionales hasta solventar estas obligaciones;
Artículo 128.-Requisitos para solicitar constancia de
procedencia del pago de antigüedad laboral con fines
habitacionales
El trabajador interesado en ser beneficiado con el pago de
antigüedad laboral con fines habitacionales, deberá hacer al INVUR
la solicitud de expedición de constancia de procedencia del pago de
antigüedad laboral con fines habitacionales. La solicitud a la que
se hace referencia en este Artículo, deberá acompañarse de la
siguiente documentación:
a. Para caso de adquisición de vivienda
1. Formato de solicitud de pago de antigüedad debidamente
cumplimentado por el solicitante; (INVUR debe elaborarlo)
2. Fotocopia ampliada y legible de la cédula de identidad del
empleado y su núcleo familiar o partidas de nacimiento en casos de
menores de edad;
3. Constancia expedida por Recursos Humanos del empleador que
refleje el tiempo de laborar del empleado para la empresa o
institución, el último salario devengado por éste y monto
disponible en concepto de antigüedad acumulada.
4. Copia del borrador del contrato de compra venta utilizado por
la entidad financiera en caso de crédito o bien por el vendedor
directo del inmueble con escrito de remisión de éstos, el cual
deberá reflejar el compromiso de utilizar el valor del pago por
antigüedad solicitado al empleador en la adquisición de la
vivienda, con identificación plena del inmueble, objeto, valor,
plazo y forma de pago;
5. Copia certificada de aprobación de crédito otorgado por la
entidad financiera correspondiente;
6. Certificado original de libertad de gravamen y solvencia
municipal del inmueble a comprar, vigentes;
7. Negativa de bienes a nombre del empleado y su núcleo familiar
con fecha de expedición no mayor a 3 meses; y
8.Fotocopia del certificado de matrimonio o declaración notarial
del compañero(a) permanente, en donde se demuestre la convivencia
en unión de hecho estable de manera permanente, constante y notoria
por un tiempo mínimo de dos (2) años;
b. Para construcción, mejora o reparación de vivienda:
1. Formato de solicitud de pago de antigüedad debidamente
cumplimentado por el solicitante;
2. Fotocopia ampliada y legible de la cédula de identidad del
empleado;
3. Constancia expedida por Recursos Humanos del empleador que
refleje el tiempo de laborar el empleado para la empresa o
institución y el último salario devengado por éste;
4. Copia del borrador del contrato de obra o construcción
debidamente avalado por el Contratista y donde se compromete el
valor del pago por antigüedad solicitado al empleador en la
construcción de la vivienda con identificación plena del inmueble a
construir, mejorar o reparar, valor, plazo, forma de pago.
5. Copia de planos aprobados por las instancias administrativas
correspondientes y presupuesto de obras;
6. Fotocopia del certificado de matrimonio o declaración notarial
del compañero(a) permanente, en donde se demuestre la convivencia
en unión de hecho estable de manera permanente, constante y notoria
por un tiempo mínimo de dos (2) años;
7. Copia de escritura de propiedad sobre el inmueble donde se
construirá, mejorara o reparara vivienda a nombre del empleado o su
cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable; y
8. Fotocopia de la licencia de operaciones del ingeniero Civil,
Arquitecto o Maestro de Obra que llevará a cabo la construcción,
mejora o reparación de la vivienda;
c. Para liberación de gravamen hipotecario:
1. Formato de solicitud de pago de antigüedad debidamente
cumplimentado por el solicitante;
2. Fotocopia ampliada y legible de la cédula de identidad del
empleado;
2. Constancia expedida por Recursos Humanos del empleador que
refleje el tiempo de laborar el empleado para la empresa o
institución y el último salario devengado por éste;
4. Certificado registral donde se refleje la hipoteca a nombre del
acreedor correspondiente y la obligación de pago no sea menor a
doce meses, a cargo del empelado o cónyuge o compañero(a)
permanente en unión de hecho estable, con fecha de expedición no
mayor a tres meses; y
5. Certificado de la entidad financiera o persona natural o sus
sucesores, sobre el monto y vigencia de la obligación.
Los trabajadores a quienes se le conceda el beneficio del pago
de la antigüedad laboral con fines habitacionales, deben
demostrar el gasto efectuado, en un lapso máximo de tres (3) meses
a partir del pago del mismo al desarrollista por parte del
empleador.
Artículo 129. - De los formularios y formatos de
trámite
El INVUR en un plazo no mayor de noventa días, una vez entrada en
vigencia la Ley, deberá tener elaborados los formularios y formatos
para recibir y tramitar todo lo referente al pago de antigüedad
laboral con fines habitacionales.
Artículo 130.- De la liquidación del saldo del monto por
antigüedad acumulada por años de servicio.
El empleador a la hora de liquidar el remanente del monto por
antigüedad a aquellos trabajadores que se les hubiera adelantado un
porcentaje de la misma a efectos de este capítulo, realizará el
cálculo del porcentaje restante sobre la base del último salario
devengado según la legislación laboral vigente.
CAPÍTULO XII
DEL ESQUEMA DE APOYO A LA TASA DE INTERÉS DE PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 131.- De la tasa de interés elegible
Solo podrán ser elegibles al subsidio de la tasa de interés de
préstamos hipotecarios para vivienda de interés social, aquellos
préstamos cuya tasa de interés sea menor o igual a la tasa de
interés máxima establecida por FOSOVI para tal efecto.
La tasa de interés máxima permitida para fines de solicitud de
subsidio a la tasa de interés de prestamos hipotecarios, será
calculada por FOSOVI tomando en cuenta el costo de intermediación
más un margen de utilidad de los bancos de hasta el cuatro por
ciento (4%) anual. El FOSOVI informará trimestralmente a las
instituciones elegibles reguladas por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) de dicha tasa de interés
referencial máxima.
Artículo 132.- Mecanismo de postulación al FOSOVI
Las solicitudes de subsidios a la tasa de interés para préstamos
hipotecarios elegibles por ley, serán presentadas al FOSOVI por los
prestatarios de los créditos con la documentación requerida por
dicha dependencia para su respectiva aprobación o rechazo. También
podrán ser presentadas las solicitudes por agentes productores de
viviendas designados por los prestatarios de créditos mediante
autorización por escrito, sin detrimento de la obligación que
tienen las instituciones financieras reguladas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF) de remitir el contrato de crédito al FOSOVI y
responsabilidades derivadas de dar información falsa en el
mismo.
El FOSOVI deberá verificar que cada prestatario de crédito
hipotecarios beneficiado con el subsidio a la tasa de interés
cumple con los criterios establecidos en el Artículo 97 de la Ley
677, y confeccionará un expediente por cada beneficiario de
subsidio que apruebe, el cual estará numerado a fin de
diferenciarlo claramente de cualquier otro expediente y facilitar
las supervisiones y/o auditorías realizadas por FOSOVI y el mismo
contendrá la documentación soporte del beneficiario.
Artículo 133.- Certificación de listados de los clientes y
montos subsidiados.
Los listados de clientes y los montos subsidiados, así como los
saldos de los sujetos beneficiados por la Ley 677, serán revisados
y certificados por el FOSOVI, para lo cual podrá emitir constancia
por escrito de los resultados encontrados para los fines que
establece este Reglamento.
CAPÍTULO XIII
ASPECTOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DE LA LEY ESPECIAL PARA EL
FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL
Artículo 134.- Del trámite de exoneración del IR en la
transferencia de bienes inmuebles.
Para gozar de la exoneración del Impuesto sobre la Renta referido
en el numeral 2 del artículo 83 de la Ley, por la transferencia de
bienes inmuebles, el trabajador beneficiado, que constituyó el bien
inmueble como patrimonio familiar, deberá:
1. Presentar solicitud por escrito a la Dirección General de
Ingresos; y
2. Acompañar a la solicitud de la DGI una constancia del INVUR, en
la que se especifique que el valor del bien inmueble corresponde al
de una vivienda de interés social y que se acogió al régimen
especial de descuento automático de planillas.
El beneficiado presentará la exoneración emitida por la DGI, el
avalúo fiscal y la declaración de Retención en la Fuente del IR
correspondiente, ante el Registro de la Propiedad del Departamento
que corresponda.
La exoneración aquí regulada solamente se puede otorgar por una
sola ocasión y para un sólo patrimonio familiar
La DGI y el INVUR efectuarán las coordinaciones necesarias a fin de
hacer expedito este trámite, mediante los convenios administrativos
que correspondan.
Artículo 135.- Beneficios tributarios del Régimen Especial de
Descuento Automático de Planilla.
Para que al trabajador se le reconozca la deducción, antes del IR a
pagar, por los gastos legales y comisiones financieras de cierre,
incurridos en el periodo, derivados del financiamiento hipotecario
destinado a la compra o construcción de una vivienda de interés
social, el trabajador beneficiado, debe presentar ante el
empleador, una constancia del INVUR en la que se indique el monto
exacto de dichos gastos. Estos gastos solamente pueden ser
deducidos en una sola ocasión y para un solo patrimonio
familiar.
Artículo 136.- Deducción como gastos del Impuesto sobre la
Renta.
Para que sea deducible como gasto para el empleador, el monto
adelantado en concepto de indemnización por antigüedad contemplada
en la legislación laboral, que otorgue el empleador a los
trabajadores, debe corresponder a la prestación laboral establecida
en el Arto. 86 y en las condiciones del Arto. 95 de la Ley No. 677,
Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de
Acceso a la Vivienda de Interés Social.
Artículo 137.- Crédito Fiscal.
Para que las Instituciones Financieras que hayan otorgado a sus
clientes, préstamos hipotecarios para viviendas de interés social,
gocen del beneficio del crédito fiscal por los primeros diez (10)
años de vida de dichos préstamos, aplicable al equivalente en
córdobas de la tasa de subsidio con cargo al Impuesto sobre la
Renta, se considerará por la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
1. El reconocimiento del crédito fiscal, únicamente aplicará para
el año en que ocurra, no pudiendo trasladarse a siguientes períodos
fiscales, aunque se produzca un saldo a favor del
contribuyente.
La institución financiera deberá soportar cada caso de préstamo
hipotecario de vivienda de interés social, mediante una constancia
otorgada por el INVUR al efecto. Cada uno de estos casos, deberán
de estar a disposición de la Administración Tributaria cuando se
efectué una revisión fiscal, a fin de determinar la
veracidad del crédito fiscal, por ser una consecuencia de ingresos
del Estado, no percibidos.
2. Las Instituciones financieras que otorgan préstamos hipotecarios
para vivienda de interés social, deberán anexar a su declaración
anual del Impuesto sobre la Renta del periodo correspondiente, la
información que para tales efectos la Dirección General de
Ingresos, indique mediante Disposición Administrativa
General.
3. Para efectos de la deducción del Crédito Fiscal en el pago o
liquidación correspondiente en la declaración anual del IR, las
instituciones financieras, deben de obtener de parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el correspondiente Certificado de
Crédito Fiscal Ley No. 677.
Para obtener el Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda Ley
677, la institución financiera lo solicitará por escrito al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, detallando el monto total
del subsidio correspondiente al periodo fiscal a declarar, otorgado
a los clientes acogidos a la presente Ley. Recibida la solicitud,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitará al INVUR la
emisión de una Constancia de Veracidad de los montos solicitados
por las Instituciones Financieras para fines de la emisión del
Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda Ley 677.
4. Las Instituciones Financieras que otorgan préstamos hipotecarios
para vivienda de interés social, para acreditarse en la Declaración
Anual del IR, el Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda Ley
677 deberán presentarlo ante la Administración de Rentas y/o la
Dirección de Grandes Contribuyentes, las que aplicarán como crédito
respecto al monto resultante del impuesto a pagar, el monto que
resulte del valor del Certificado de Crédito Fiscal de Vivienda
Ley 677 menos el monto resultante de la aplicación de la tasa
correspondiente al Impuesto sobre la Renta, tal y como lo contempla
el Arto. 100 de la Ley.
Los informes y otros documentos que la Dirección General de
Ingresos obtenga del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, son
pruebas para efectos de determinar el IR que corresponda a las
Instituciones Financieras.
Todos los demás aspectos de Administración Tributaria para los
fines de la presente ley, serán regulados por la Dirección General
de Ingresos mediante Disposición Administrativa General.
CAPÍTULO XIV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LOS PROYECTOS DE
AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 138. De la participación ciudadana en la formulación,
modificación y vigilancia de los programas de desarrollo
habitacional urbano y rural y de los usos del suelo.
Los ciudadanos del país, los colegios de profesionales, las cámaras
correspondientes, las asociaciones comunitarias y de pobladores y
demás agrupaciones u organizaciones civiles de igual o semejante
naturaleza todas legalmente constituidas, tienen el derecho de
participar de forma libre y directa, en los procesos de consulta
relativos a la formulación, aprobación o modificación de los
programas de desarrollo habitacional ya sean estos nacionales,
regionales o municipales en el ámbito urbano y rural, así como
coadyuvar, a través de la denuncia popular ante las autoridades
respectivas, en la implementación de los programas multianuales de
vivienda para la vigilancia de los usos y destinos del suelo con
vocación habitacional.
Los actos administrativos de las autoridades que apliquen las
disposiciones contenidas en la L Ley, este Reglamento y los
programas de desarrollo habitacional en el ámbito urbano y rural y
de los usos del suelo, no requerirán para su validez, el visto
bueno, anuencia, consulta previa o posterior u opinión favorable de
las organizaciones anteriormente señaladas.
Artículo 139. Parámetros mínimos requeridos de los proyectos de
autoconstrucción de viviendas de interés social.
Todo proyecto de autoconstrucción de viviendas de interés social
deberá cumplir con los siguientes parámetros:
1. Cumplir con todas las normas técnicas y de calidad establecidas
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el INVUR;
2. Deben ser ejecutados bajo la supervisión de especialistas en la
materia y certificados por el INATEC;
3. Debe establecerse como parte del proyecto la habilitación de
mano de obra intensiva debidamente certificada;
Todo proyecto de autoconstrucción de vivienda podrá establecer las
coordinaciones pertinentes con los programas o proyectos
habitacionales de vivienda de interés social, con el propósito de
fomentar la generación de empleo.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 140- Procedimiento de Sanción.
Las sanciones comprendidas en este capítulo, se impondrán, por la
Autoridad de aplicación de la ley, después de que se cumpla con las
garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano
respectivo, conforme el manual del régimen de sanciones que
elaborará para tal efecto el Instituto.
Artículo 141.- Responsabilidad Penal y Patrimonial.
La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este
capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por
conductas en que hayan incurrido los particulares. Tampoco excluye
la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios
ocasionados a los afectados.
Artículo 142.- Sanciones a Particulares
En caso que un particular incumpla sus obligaciones, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el correspondiente
contrato, el INVUR podrá sancionar a dicho particular de
conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 677 y el presente
Reglamento.
Artículo 143.-. Procedimiento y Recurso de Apelación.
En las actuaciones iniciadas como consecuencia de la comisión de
las supuestas faltas y/u omisiones, el INVUR a través de la
dependencia administrativa correspondiente que se designe al efecto
antes de resolver, correrá vista a los interesados por el término
de ocho (8) días hábiles, para que formulen los descargos o
aclaraciones que consideren pertinentes. Si como consecuencia de
ello hubiere necesidad de obtener alguna prueba, luego de producida
ésta, se correrá nueva vista a los interesados, por el término de
cinco (5) días hábiles, con lo que se tendrá por concluido el
procedimiento para la resolución definitiva, que será recurrible
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este Recurso de
Apelación se substanciará ante el superior respectivo y el mismo se
pronunciará al respecto dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes. Si no lo hace en dicho término, se considera confirmada
la resolución recurrida y se considerará agotada la vía
administrativa.
Artículo 144- Sanción de Faltas Leves.
Se hará acreedora a la sanción de 1 a 5 salarios mínimos promedio
de todos los sectores, por parte del INVUR, la persona física o
jurídica que cuya conducta u omisión afecte retrase o impida el
normal desarrollo de los procedimientos administrativos aplicables
o derivados de la ley número 677.
Artículo 145.- Sanción de Faltas graves.
Se hará acreedora a la sanción de 6 a 10 salarios mínimos promedio
de todos los sectores, por parte del INVUR, la persona física o
jurídica cuya conducta u omisión produzca perjuicios económicos y
daños a la propiedad o que afecte de forma reiterada los
procedimientos administrativos aplicables o derivados de la ley
número 677.
Artículo 146.- Sanción de Faltas Muy Graves.
Se hará acreedora a la sanción de 11 a 20 salarios mínimos
promedios de todos los sectores, por parte del INVUR, la persona
física o jurídica cuya conducta u omisión no sólo produzca
perjuicios económicos y daños a la propiedad, sino también ponga en
peligro la integridad, salud y seguridad física de las personas y
el medio ambiente.
Artículo 147.- Sanción Especiales.
La aplicación de estas sanciones no excluyen las sanciones
especiales taxativamente establecidas en la Ley No. 677.
Artículo 148. Límite de las Sanciones.
Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto no
afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el
momento de la aplicación de las mismas. No se podrán imponer
sanciones después de transcurrido el término de tres meses, contado
desde la fecha en que se cometió la infracción.
CAPÍTULO XVI
DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS DE INTERÉS
SOCIAL
Artículo 149.- Del objeto de las cooperativas de vivienda de
interés social.
De conformidad con el Artículo 117 de la Ley, las cooperativas de
viviendas de interés social son aquellas que se constituyen con el
objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar
viviendas de interés social, o producir, obtener o distribuir
materiales básicos para sus socios, para lo cual la Autoridad de
Aplicación de la Ley No. 677 podrá requerir nuevos requisitos para
su funcionamiento sin que estos desnaturalicen el concepto de
cooperativa de vivienda de interés social.
Artículo 150.- De la contratación de servicios de dirección y
administración de obras y del trabajo de los socios.
Las cooperativas de viviendas podrán contratar los servicios para
la dirección y administración de obras, en cualquier etapa de la
misma, de particulares o entidades especializadas en la materia,
bien sean nacionales o extranjeras.
Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus
socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos
modalidades, de autoconstrucción y ayuda mutua de conformidad a lo
establecido Artículo 105 de la Ley No. 677 Ley Especial para el
fomento de la Construcción de Vivienda y de acceso a la Vivienda de
Interés Social.
La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario
o usuario y sus familiares, en la construcción. La ayuda mutua es
el trabajo comunitario, adoptado por los socios cooperadores para
la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección
técnica de la cooperativa.
Artículo 151.- De la obligación de habitar la vivienda
De conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley, No.
677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y
de Acceso a la Vivienda de Interés., Social todo asociado de una
cooperativa de vivienda estará obligado a habitar el inmueble
adquirido a través de la cooperativa, si la propiedad es
individual, pudiendo transferir el título de propiedad de la misma
con el acuerdo previo del Consejo de Administración.
Artículo 152.- De la adquisición de viviendas de cooperados por
terceros
Todo tercero que adquiera una casa dentro de una cooperativa de
vivienda mediante compra a un socio, debe llenar los requisitos de
ingreso que estipulen los estatutos de la cooperativa antes de
legalizar el traspaso de la propiedad.
Artículo 153.- De la adjudicación de viviendas en cooperativas
de propiedad común.
Cuando la cooperativa de vivienda es de propiedad común, la
adjudicación de viviendas vacantes a nuevos socios es función
exclusiva del Consejo de Administración. A tal fin los Estatutos de
cada cooperativa establecerán las normas y reglas
pertinentes.
Artículo 154.- Restricciones a los cooperados.
De conformidad con la Ley, ningún socio tendrá derecho a más de una
vivienda para uso familiar. Los locales comerciales erigidos en
edificaciones de cooperativas de viviendas se adjudicarán por
sorteo entre los socios. Cuando sea del interés de la cooperativa
la instalación de un determinado negocio, en función del servicio a
la comunidad se dará prioridad al socio capaz, por razones de
economía y de iniciativa, de ejecutar dicho proyecto.
Artículo 155.- De la utilización del sistema de
autoconstrucción
Cuando una cooperativa de viviendas use, total o parcialmente el
sistema de auto-construcción, el trabajo de los socios será
estimado de acuerdo con la escala de jornales que rija para esa
industria y capitalizado según decidan los estatutos.
Artículo 156.- De la adjudicación de viviendas
Las cooperativas de viviendas no concederán privilegios a sus
organizadores en cuanto a la localización, tamaño, tipo o calidad
de la vivienda, ni tampoco en cuanto al tiempo de espera para
recibir la vivienda en detrimento de otros asociados. El sistema de
adjudicación será por medio de sorteo en lo referente a tipología y
ubicación de cada vivienda.
Artículo 157.- De los aportes de los socios cooperados
Los aportes de los socios de las cooperativas de vivienda podrán
ser:
a) En efectivo.
b) En mano de obra calificada en días hora.-
c) En servicios.-
d) En bienes o sus equivalentes.-
Artículo 158.- De las áreas comunes en los Proyectos de Vivienda
de las cooperativas de vivienda de interés social.
Toda Cooperativa de Vivienda deberá aprobar su plan urbano y
habitacional en la municipalidad donde se proyecte su construcción
de acuerdo a la ley y las normas vigentes, según corresponda.
Aprobado el proyecto, el mismo podrá ejecutarse
inmediatamente.
Las áreas de uso común como áreas verdes, calles y centros
comunitarios, entre otros, de conformidad al Artículo 37 de la Ley
No. 677 Ley Especial para el fomento de la construcción de
vivienda y de acceso a la vivienda de interés social deben estar
considerados en los planes que elaboren las cooperativas.
A fin de colaborar con los gobiernos municipales y reducir costos
operativos de los mismos, toda cooperativas de vivienda podrá
solicitar ante la Alcaldía Municipal correspondiente el Usufructo
de forma permanente de las áreas de uso común, en tanto exista esta
como tal, en el entendido que en caso de disolución de la
Cooperativa de Vivienda, la Alcaldía recobrará pleno ejercicio
sobre los mismos.
CAPÍTULO XVII
DEL ARCHIVO NACIONAL DE INFORMACIÓN URBANA Y DE
VIVIENDA
Artículo 159. Del establecimiento de Archivo Nacional de
Información Urbana y de Vivienda.
En el marco de las competencias conferidas al Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural en el marco de la Ley No. 677 Ley Especial
para el fomento de la construcción de vivienda y de acceso a al
vivienda de interés social y la Ley No. 428 Ley Orgánica del
Instituto de la vivienda Urbana y Rural se establece el Archivo
Nacional de Información Urbana y de Vivienda, en el cual se
compilarán y resguardaran los programas señalados en este
Reglamento, así como los reglamentos y normas técnicas
correspondientes y todas aquellas resoluciones administrativas que
se dicten con apoyo en los propios programas o que se relacionen
con el desarrollo habitacional urbano y rural.
Artículo 160. Del objeto del Archivo Nacional de Información
Urbana y de Vivienda.
El Archivo Nacional de Información Urbana y de Vivienda a cargo del
Instituto tendrá por objeto organizar, sistematizar, conservar y
dar seguimiento a los actos que sustentan la ordenación territorial
de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros
de población en el país y en los municipios.
Al efecto, el Instituto, solicitará a las autoridades regionales y
municipales para su registro, copia certificada de cada uno de los
programas de desarrollo habitacional urbano y rural y de los usos
del suelo de su competencia que aprueben, de las autorizaciones con
dictamen de factibilidad que hayan otorgado, de las autorizaciones
para la explotación de bancos de materiales para la construcción,
así como de las diferentes autorizaciones de fraccionamientos,
lotificaciones, fusiones y subdivisiones de predios y las
relotificaciones correspondientes.
Para la operación y funcionamiento del Archivo Nacional de
Información Urbana y de Vivienda, el Instituto diseñará un sistema
automatizado que permita capturar y sistematizar los documentos que
se registren.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 161.- Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los seis días del
mes de Julio del año dos mil nueve Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Judith Silva
Jaén, Presidente Ejecutiva del Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural
Nota:
El presente Decreto fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos.
140 y 141 del 28 y 29 de Julio del 2009.
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