Reglamento De La Ley No. 574, Ley De Creación Del Tributo Especial Para El Financiamiento Del Fondo De Mantenimiento Vial (T-Fomav)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY No. 574, LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (T-FOMAV) DECRETO No. 7-2006, Aprobado el 03 de Febrero del 2006 Publicado en La Gaceta No. 31 del 13 de Febrero del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reglamento de la Ley No. 574, Ley de Creación del Tributo Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (T-FOMAV) Arto 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 574, Ley de Creación del Tributo Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (T-FOMAV), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 250 del 27 de diciembre de 2005, en adelante denominada la Ley. Arto 2.- Para los efectos del artículo 2 de la Ley se establecen las siguientes definiciones y referencias: 1. Estaciones de servicio al público: son todas aquellas áreas físicas en las que se ofrecen a los consumidores finales, por cualquier medio y mediante acceso irrestricto, los bienes derivados del petróleo para uso de vehículos automotores que circulen por las carreteras y caminos del territorio nacional. 2. Estaciones de servicio de uso particular: son todas aquellas áreas físicas en las que se ofrecen, proveen, abastecen o suministran a los consumidores finales, por cualquier medio y mediante restricciones de uso exclusivo, membrecía o para autoconsumo, entre otros, los bienes derivados del petróleo para uso de vehículos automotores que circulen por las carreteras y caminos del territorio nacional. 3. Tributo: se entenderá el tributo especial creado en la Ley No. 574, Ley de Creación del Tributo Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (T-FOMAV). 4. Bienes derivados del petróleo: se entenderán por tales los establecidos en la tabla del artículo 4 de la Ley. Arto 3.- Para los efectos del artículo 2 de la Ley, el tributo aplicable a la venta de los bienes derivados del petróleo realizada por las distribuidoras e importadoras que se encuentren registradas ante la Dirección General de Ingresos y/o la Dirección General de Servicios Aduaneros, incluirá a los bienes derivados del petróleo destinados a las estaciones de servicio de uso particular de las distribuidoras e importadoras. Asimismo, el tributo será aplicable a las importaciones de los bienes derivados del petróleo destinadas a estaciones de servicio de uso particular realizadas por personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas ante la Dirección General de Ingresos y/o la Dirección General de Servicios Aduaneros como distribuidoras e importadoras. Arto 4.- Para los efectos del artículo 4 de la Ley, el tributo comenzará a devengarse en forma automática en los montos y a partir de las fechas establecidas en la Ley, sin que sea notificado el contribuyente por parte de la Dirección General de Ingresos. Arto 5.- Para los efectos del artículo 6 de la Ley, para pagar el tributo se deberá adjuntar en la declaración una liquidación detallada que deberá contener al menos los siguientes requisitos: 1. Razón social y número RUC; 2. Descripción del producto; 3. Volumen de ventas (galones); 4. Período de venta; 5. Tributo pagado; 6. Tipo de cambio; 7. Firma y sello del responsable; y 8. Una fotocopia o fax del documento de embarque y de la póliza o formulario aduanero, para el caso de las importaciones. Arto 6.- Para los efectos del artículo 7 de la Ley, las empresas generadoras de energía eléctrica, en casos de compras locales de los bienes derivados del petróleo, deberán solicitar la exoneración del tributo a la Dirección General de Ingresos, adjuntando los documentos siguientes: 1. Una fotocopia o fax de la factura o pro forma de compra de los bienes derivados del petróleo. 2. Constancia del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en la cual se justifique que los bienes derivados del petróleo exonerados serán utilizados para la actividad de generación eléctrica, conforme al artículo 131 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica. En caso que las importaciones de los bienes derivados del petróleo sean realizadas por las empresas generadoras de energía eléctrica, deberán solicitar la exoneración del tributo a la Dirección General de Servicios Aduaneros presentando el Formato Único lleno en todos sus campos, adjuntando los documentos siguientes: 1. Una fotocopia o fax de la factura de compra de los bienes derivados del petróleo. 2. Una fotocopia o fax del documento de embarque. 3. Constancia del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en la cual se justifique que los bienes derivados del petróleo exonerados serán utilizados para la actividad de generación eléctrica conforme al artículo 131 de la Ley No. 272, Ley de Industria Eléctrica. En caso que la solicitud contenga inconsistencias, la documentación será devuelta por la Dirección General de Servicios Aduaneros al interesado para que sean subsanadas. Subsanadas las inconsistencias, la Dirección General de Servicios Aduaneros tramitará la exoneración en las ochos horas hábiles siguientes, contadas a partir de la recepción del trámite. Arto 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Mario Arana Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -