Reglamento De La Ley No. 447, Ley De Reforma Parcial A La Ley No. 303, Ley De Reforma A La Ley No. 257, Ley De Justicia Tributaria Y Comercial Y A La Ley No. 439 “Ley De Ampliación De La Base Tributaria”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY No. 447,
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Y A LA LEY No.
439
LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA
DECRETO No. 26-2003. Aprobado el 3 de Marzo del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 51 del 13 de Marzo del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO DE LEY No. 447, LEY DE
REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257,
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Y A LA LEY No. 439, LEY DE
AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 447, "LEY DE REFORMA
PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257, LEY DE
JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Y A LA LEY No. 439, LEY DE
AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 34 del 18 de Febrero de 2003, en adelante denominada la
Ley.
CAPÍTULO II
DE LA MODIFICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
A VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
Artículo 2.- Para efectos del artículo 1 de la Ley, las
partidas arancelarias 87.02 y 87.03 del capítulo 87, del Sistema
Arancelario Centroamericano, se modifican de la forma
siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
DAI%
IEC%
87.02
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O
MÁS PERSONAS, INCLUIDOS EL CONDUCTOR
8702.10.00
Con motor de émbolo (pistón), de encendido por
compresión (diesel o semi-diesel):
8702.10.00.1
Para el Transporte privado y particular, de diez
personas, incluido el conductor:
8702.10.00.11
De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm³
10
10
8702.10.00.12
De cilindrada superior a 1,600 cm³ pero inferior o
igual a 2,600 cm³
10
15
8702.10.00.13
De cilindrada superior a 2,600 cm ³ pero inferior o
igual a 3,000 cm³
10
20
8702.10.00.14
De cilindrada superior a 3,000 cm³ pero inferior o
igual a 4,000 cm³
10
25
8702.10.00.15
De cilindrada superior a 4,000 cm³
10
30
8702.10.00.90
Otros
5
4
8702.90.00
Los demás:
8702.90.00.01
Para el transporte privado y particular de diez
personas, incluido el conductor:
8702.90.00.11
De cilindrada inferior o igual 1,600 cm³
10
10
8702.90.00.12
De cilindrada superior a 1,600 cm³ pero inferior o
igual a 2,600 cm³
10
15
8702.90.00.13
De cilindrada superior a 2,600 cm³ pero inferior o
igual a 3,000 cm³
10
20
8702.90.00.14
De cilindrada superior a 3,000 cm³ pero inferior o
igual a 4,000 cm³
10
25
8702.90.00.15
De cilindrada superior a 4,000 cm³
10
30
8702.90.00.90
Otros
5
4
87.03
AUTOMÓVILES DE
TURISMO Y DEMÁS VEHÍCULOS CONCEDIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL
TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS
LOS DEL ÚLTIMO TIPO FAMILIAR (BREAK O STATION WAGON) Y LOS DE
CARRERAS
8703.10.00
Vehículos especialmente concebidos para desplazarse
sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en
campos de golf y vehículos similares.
10
10
8703.2
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón)
alternativo, de encendido por chispa:
8703.21.00
De cilindrada inferior o igual a 1,000
cm³:
8703.21.00.10
Ambulancias y carros fúnebres.
10
10
8703.21.00.90
Los demás.
10
10
8703.22.00
De cilindrada superior a 1,000 cm³ pero inferior o
igual a 1,500 cm³:
8703.22.00.10
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
10
8703.22.00.20
Ambulancias y carros fúnebres
10
10
8703.22.00.90
Los demás.
10
10
8703.23.00
De cilindrada superior a 1,500 cm³ pero inferior o
igual a 3,000 cm³:
8703.23.00.1
De cilindrada superior a 1,500 cm³ pero inferior o
igual a 1,600 cm³:
8703.23.00.11
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
10
8703.23.00.12
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar contracción en las cuatro ruedas.
10
10
8703.23.00.13
Ambulancias y carros fúnebres.
10
10
8703.23.00.19
Los demás.
10
10
8703.23.00.2
De cilindrada superior a 1,600 cm³ pero inferior o
igual a 2,600 cm³:
8703.23.00.21
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
15
8703.23.00.22
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
15
8703.23.00.23
Ambulancias y carros fúnebres.
10
15
8703.23.00.29
Los demás.
10
15
8703.23.00.3
De cilindrada superior a 2,600 cm³ pero inferior o
igual a 3,000 cm³:
8703.23.00.31
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
20
8703.23.00.32
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
20
8703.23.00.33
Ambulancias y carros fúnebres.
10
20
8703.23.00.39
Los demás.
10
20
8703.24.00
De cilindrada superior a 3,000 cm³:
8703.24.00.1
De cilindrada superior a 3,000 cm³ pero inferior o
igual a 4,000 cm³:
8703.24.00.11
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
25
8703.24.00.12
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
25
8703.24.00.13
Ambulancias y carros fúnebres.
10
25
8703.24.00.19
Los demás.
10
25
8703.24.00.2
De cilindrada superior a 4,000 cm³:
8703.24.00.21
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
30
8703.24.00.22
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
30
8703.24.00.23
Ambulancias y carros fúnebres.
10
30
8703.24.00.29
Los demás.
10
30
8703.3
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón),
de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8703.31.00
De cilindrada superior o igual a 1,500
cm³:
8703.31.00.10
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
10
8703.31.00.20
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
10
8703.31.00.30
Ambulancias y carros fúnebres.
10
10
8703.31.00.90
Los demás.
10
10
8703.32.00
De cilindrada superior a 1,500 cm³ pero inferior o
igual a 2,500 cm³:
8703.32.00.1
De cilindrada superior a 1,500 cm³ pero inferior o
igual a 1,600 cm³:
8703.32.00.11
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
10
8703.32.00.12
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
10
8703.32.00.13
Ambulancias y carros fúnebres.
10
10
8703.32.00.19
Los demás.
10
10
8703.32.00.2
De cilindrada superior a 1,600 cm³ pero inferior o
igual a 2,500 cm³:
8703.32.00.21
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
15
8703.32.00.22
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
15
8703.32.00.23
Ambulancias y carros fúnebres.
10
15
8703.32.00.29
Los demás.
10
15
8703.33.00
De cilindrada superior a 2,500 cm³:
8703.33.00.1
De cilindrada superior a 2,500 cm³ pero inferior o
igual a 2,600 cm³:
8703.33.00.11
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
15
8703.33.00.12
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
15
8703.33.00.13
Ambulancias y carros fúnebres.
10
15
8703.33.00.19
Los demás.
10
15
8703.33.00.2
De cilindrada superior a 2,600 cm³ pero inferior o
igual a 3,000 cm³:
8703.33.00.21
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
20
8703.33.00.22
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
20
8703.33.00.23
Ambulancias y carros fúnebres.
10
20
8703.33.00.29
Los demás.
10
20
8703.33.00.3
De cilindrada superior a 3,000 cm³ pero inferior o
igual a 4,000 cm³:
8703.33.00.31
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
25
8703.33.00.32
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
25
8703.33.00.33
Ambulancias y carros fúnebres.
10
25
8703.33.00.39
Los demás.
10
25
8703.33.00.4
De cilindrada superior a 4,000 cm³
.
8703.33.00.41
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción sencilla.
10
30
8703.33.00.42
Automóviles de turismo y vehículos del tipo
familiar con tracción en las cuatro ruedas.
10
30
8703.33.00.43
Ambulancias y carros fúnebres.
10
30
8703.33.00.49
Los demás.
10
30
8703.90.00.00
Los demás
10
30
Artículo 3.- La certificación que deberá acompañar a toda
importación de autos usados a que se refiere el artículo 3 de la
Ley, deberá ser expedida por el fabricante de la marca de
automóviles o en su defecto por el Ministerio de Transporte o la
autoridad competente que haga sus veces en el país de procedencia
de los mismos.
Artículo 4.- Para la importación de los vehículos usados
que se encuentren en el país bajo régimen de Depósito Aduanero a
la fecha de la vigencia de la Ley, no será exigible la
certificación a que se refiere el artículo 3 de la misma.
CAPÍTULO III
DE LAS REFORMAS A LAS TASAS DEL
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO A LOS CIGARROS, Y CIGARRILLOS
Artículo 5.- Para la aplicación del Artículo 4 de la Ley, en
cuanto a las nuevas tasas de los cigarros, cigarritos y
cigarrillos, le son aplicables las disposiciones contenidas en los
Artículos 9 al 14 inclusive, del Decreto No. 51-2000, Reglamento a
la ley No. 343 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
111 del 13 de Junio del 2000, las cuales quedan vigentes.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres del
Marzo del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.-
Presidente de la República de Nicaragua.
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