Reglamento De La Ley No. 388, Ley Orgánica De La Superintendencia De Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY NO. 388, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Decreto No. 64-2001, Aprobado el 4 de Julio del 2001 Publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Julio del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: Reglamento de la Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones Título I Disposiciones Generales Capítulo I Objeto y campo de aplicación Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas necesarias para la administración de la Superintendencia de Pensiones creada por la Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 85 del 8 de mayo del año 2001. Artículo 2.- Regulación y control. La Superintendencia de Pensiones, que en lo sucesivo se denominará como la Superintendencia, es la autoridad técnica de regulación, supervigilancia y control de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, en los sucesivo Institución Administradora, y sus funciones están comprendidas dentro del ámbito financiero, actuarial, jurídico y administrativo que establece su Ley Orgánica y el presente Reglamento, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, así como los instructivos emitidos por ella y demás disposiciones que le sean aplicables. Artículo 3.- En cumplimiento de sus funciones la Superintendencia dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación del Sistema de Ahorro para Pensiones. Podrá también poner en vigencia, adoptar y adaptar instructivos, medidas y normativas que sean necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 4.- Finalidad. El presente Reglamento tiene también como finalidad determinar los derechos, obligaciones y deberes de las personas al servicio de la Superintendencia, así como armonizar sus relaciones de trabajo y establecer el orden disciplinario laboral que se les aplicará. Título II De la Superintendencia de Pensiones Capítulo I Organización de la Superintendencia Artículo 5.- Órganos. La Superintendencia tiene los siguientes órganos superiores: un Consejo Directivo, un Superintendente de Pensiones y un Vice-Superintendente de Pensiones. Artículo 6.- Máxima autoridad. El Consejo Directivo es la autoridad suprema de la Superintendencia y, por consiguiente, las resoluciones que legalmente adopte serán obligatorias para todos los participantes del Sistema de Ahorro para Pensiones. El Consejo Directivo en plano tendrá la representación de la Superintendencia y podrá otorgar los poderes que sean necesarios, lo mismo que revocarlos. El Consejo Directivo celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes, y las extraordinarias cada vez que sea necesario, ya sea por iniciativa propia del Consejo Directivo, por solicitud de al menos tres de sus miembros, o a petición del Superintendente de Pensiones. Artículo 7.- Reuniones ordinarias y extraordinarias. Las convocatorias tanto para las reuniones ordinarias como para las extraordinarias se harán mediante aviso anticipado hecho por el Secretario del Consejo Directivo o por el Superintendente de Pensiones. Para las reuniones ordinarias este aviso se hará con al menos dos días de anticipación, en tanto que para las reuniones extraordinarias deberá hacerse al menos con doce horas de anticipación. En ambos casos, la convocatoria debe señalar el día en que se efectuará la reunión, y contendrá además indicación del lugar, fecha, hora y local en donde se verificará ésta, así como su objeto. En segunda convocatoria el aviso se dará el día anterior en que haya de celebrarse la reunión. Artículo 8.- Presidencia del Consejo Directivo. Las reuniones del Consejo Directivo serán presididas por el Superintendente de Pensiones. En ausencia justificada de éste, las presidirá el Presidente del Banco Central de Nicaragua. Artículo 9.- Quórum. El quórum para celebrar en primera convocatoria las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo se formará con la concurrencia de cinco de sus nueve miembros. Si éste no se alcanzare en primera citación se hará nueva convocatoria que contendrá las mismas formalidades de la primera, debiéndose hacer constar esta circunstancia. En estos casos el quórum se formará con los miembros del Consejo Directivo que asistan. Cuando en primera convocatoria esté presente la totalidad de los directores las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán con el voto favorable de su mayoría absoluta, en tanto que si la reunión se celebra con la presencia de cinco o más de sus nueve miembros sus resoluciones se tomarán por mayoría relativa. De igual forma se tomarán las resoluciones del Consejo Directivo cuando la reunión se celebre en segunda convocatoria. En caso de empate y en cualquier tipo de sesiones, el Superintendente de Pensiones tendrá doble voto, o voto dirimente. Artículo 10.- Nombramiento miembros del Consejo. Los miembros ex oficio del Consejo Directivo señalados en los numerales del 1 al 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, se considerarán nombrados desde que tomen posesión de sus respectivos cargos en los entes gubernamentales que a cada uno corresponda, en tanto que la designación y nombramiento de los miembros directivos señalados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 10 de la misma Ley será regulada por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia continuarán en el ejercicio de sus funciones aún después de haber expirado el período para el que se les designó y mientras no tomen posesión de sus cargos quienes habrán de reemplazarlos. Artículo 11.- Implicancia de miembros. Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia deba conocer y resolver sobre algún asunto relacionado con el Sistema Público de Pensiones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), o quien haga sus veces tendrá derecho a participar en el debate del asunto con voz pero sin voto. Igual medida se tomará cuando el asunto a debatirse afecte a cualesquiera de los miembros del Consejo Directivo. Artículo 12.- Funciones, representatividad y ausencia del Superintendente. El Superintendente de Pensiones es el encargado de la dirección y administración de la Superintendencia, y ejercerá su representación legal, judicial y extrajudicial, con las facultades de un Apoderado General de Administración, por lo que podrá otorgar los poderes que estime necesarios y revocarlos cuando lo crea conveniente. Estará a cargo de la dirección superior de la Superintendencia y de la supervisión de las actividades que ejecuten las Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos y demás dependencias de la Institución, con excepción de las actividades del Consejo Directivo. Le corresponde además dirigir, planificar, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia. Independientemente de los órganos y dependencias de la Superintendencia establecidos en su Ley Orgánica, el Superintendente de Pensiones podrá crear o establecer otras Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos o cargos dentro de la Institución. En caso de ausencia, falta o impedimento temporal del Superintendente de Pensiones lo sustituirá administrativamente el Vice-Superintendente de Pensiones, quien debe cumplir las facultades que específicamente se le designen. En defecto de éste hará sus veces el Director Jurídico de la Superintendencia. A falta de estos ejercerá dichas funciones la persona que designe el Superintendente de Pensiones. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que el Vice-Superintendente de Pensiones tiene para integrar el Consejo Directivo en ausencia justificada del Superintendente de Pensiones. Artículo 13.- Nombramiento de personal y designación de facultades. Para el expedito desenvolvimiento de la parte ejecutiva de la administración institucional, el Superintendente de Pensiones tiene facultad para nombrar y remover al personal de la institución y para designarle en cualquier tiempo las facultades especiales que estime conveniente. Dicho personal deberá cumplir con las facultades estipuladas en la Ley Orgánica y el presente Reglamento. Artículo 14.- Secretario del Consejo Directivo, funciones. El Consejo Directivo designará al Secretario del Consejo, el cual tendrá las atribuciones siguientes: a) Certificar las Resoluciones del Consejo Directivo y convocar para sus reuniones. Esta facultad la compartirá con el Superintendente de Pensiones; b) Ser el órgano de comunicación entre la Superintendencia y las Instituciones y Organizaciones participantes en el Sistema de Ahorro para Pensiones; c) Llevar el registro de Actas de Sesiones de las reuniones del Consejo Directivo; d) Custodiar bajo su propia responsabilidad los archivos relacionados con el Consejo Directivo; e) Redactar, leer y autorizar en las sesiones las Actas de las reuniones del Consejo Directivo; f) Comunicar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo a quienes corresponda; g) Custodiar los sellos oficiales de la Superintendencia; h) Preparar en conjunto con el Superintendente de Pensiones la Agenda para las reuniones del Consejo Directivo i) Citar para las reuniones ordinarias o extraordinarias con instrucciones del Consejo Directivo, de tres de sus miembros o del Superintendente de Pensiones; j)Cualesquiera otras que le confíen el Consejo Directivo, el Superintendente de Pensiones, las leyes y reglamentos, o que pudieren corresponderle por la naturaleza del cargo. Capítulo II De los instructivos de la Superintendencia Artículo 15.- Instructivos. De acuerdo a lo establecido en los numerales 8, 9 y 13 del artículo 7 de su Ley Orgánica, la Superintendencia deberá emitir los instructivos de carácter general o particular correspondientes para su buen funcionamiento. Artículo 16.- Supervisión. La Superintendencia supervisará y garantizará los procesos de recaudación, así como los procedimientos en los cuales el INSS tiene obligación en relación a los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 17.- La Superintendencia supervisará el proceso de Depósito y Custodia de los Certificados de Traspaso emitidos por el INSS. Título III Del personal de la Superintendencia Capítulo I Organización administrativa básica Artículo 18.- Aplicabilidad del Reglamento. El presente Reglamento no se aplicará a quienes presten servicios profesionales a la Superintendencia sin dependencia laboral, los cuales gozarán únicamente de las prestaciones contempladas en el contrato respectivo. Artículo 19.- Estructura orgánica. La Superintendencia tiene como estructura organizacional básica la siguiente: El Superintendente de Pensiones, el Vice-Superintendente de Pensiones, las Direcciones Generales, las Divisiones, los Departamentos y los demás órganos de jerarquía inferior que corresponda a estos o aquéllos, así como las unidades y cargos que en el futuro se crearen. Artículo 20.- Facultades del Superintendente. Al Superintendente de Pensiones le corresponde nombrar, conceder licencias, suspender y remover a todo el personal técnico y administrativo de la Superintendencia cuyo nombramiento y remoción no sean facultades del Consejo Directivo, así como determinarles otras facultades. El Superintendente de Pensiones podrá delegar alguna de sus funciones en el Vice-Superintendente de Pensiones y demás funcionarios que él determine. También podrá autorizar los cambios y modificaciones requeridos en la organización y jerarquía de la Superintendencia, integrando o creando direcciones, gerencias, departamentos o unidades, con la aprobación del Consejo Directivo. Artículo 21.- Facultades de los funcionarios. Los Directores Generales, de Divisiones y de Departamentos, tienen las facultades que les determinen la Ley Orgánica de la Superintendencia y el presente Reglamento, el Consejo Directivo, el Superintendente de Pensiones, o las que éste o aquél les determinen o deleguen. El Director General Jurídico debe dar fe de la autenticidad de todos los documentos, copias y actuaciones que conforme el arto. 29 de la Ley Orgánica deba certificar el Director General de la División de Administración Interna. En caso de ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los Directores Generales, de Divisiones o de Departamentos, deberá asumir sus funciones la persona nombrada por el Superintendente de Pensiones. Artículo 22.- Los Directores Generales, los Jefes de Divisiones, de Departamentos y de áreas, se consideran empleados de confianza dentro de la empresa y tendrás como atribuciones las siguientes: a) Desempeñar en forma eficaz y eficiente las labores que le sean encomendadas; b) Hacer que se cumpla con las tareas asignadas a cada puesto de trabajo; c) Supervisar el comportamiento del personal bajo su mando; d) Crear condiciones de trabajo adecuadas y facilitarle al personal bajo su mando los materiales y equipos necesarios para su correcto desempeño; y e) Velar por el cumplimiento del presente reglamento. Artículo 23.- Empleados de confianza. Además de los empleados de confianza mencionados en el artículo anterior se consideran también empleados de confianza aquellos que tengan asignadas funciones de dirección, vigilancia, manejo y custodia de numerario, títulos valores y valores de cualquier naturaleza e información confidencial. Capítulo II Del Personal de la Superintendencia Artículo 24.- Régimen laboral. El régimen laboral y disciplinario de personal de la Superintendencia está determinado por el Código del Trabajo, la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, este Reglamento, y complementado por el Reglamento Interno de trabajo que oportunamente dictará la institución con la aprobación del Ministerio del Trabajo. Artículo 25.- Toda persona que desee laborar en la Superintendencia, debe cumplir con los requisitos siguientes: a) Llenar el formulario de solicitud de empleo que le proporcionará el Departamento de Recursos Humanos, al que anexará su currículum vitae; b) Llenar los requisitos académicos y/o de experiencia que exija el cargo al que postula; c) Fotocopia de su cédula de identidad personal; d) Certificado de Salud y exámenes de sangre, heces y orina, dichas constancias deberán ser extendidas por el médico o institución que indique la Superintendencia.; e) En el caso de profesionales universitarios o técnicos, copia de sus respectivos títulos y/o diplomas, o certificación del pensum o constancia de egresado en su caso; f) Someterse a exámenes de conocimientos y psicológicos de acuerdo al cargo que pretende ocupar y demás evaluaciones que determine la Superintendencia g) Cualquier otro documentos que la Superintendencia requiera. Artículo 26.- Las declaraciones que el aspirante haga en la solicitud de empleo y su documentación accesoria, se considerarán hechas bajo promesa de ley y con obligación de decir verdad. Por consiguiente cualquier inexactitud, alteración, modificación o falsificación comprobadas en ellos, se tendrá como engaño y será causa suficiente para destituir al empleado de cualquier naturaleza que sea, sin responsabilidad para la Superintendencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales que por esta causa puedan incoarse. Artículo 27.- Prohibiciones de ingreso. No podrán ingresar como funcionarios o empleados de la Superintendencia, el cónyuge ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Consejo Directivo, del Superintendente y Vice-Superintendente de Pensiones, o de algún Director General o jefes de División o Departamento. Tampoco podrán ingresar a la Superintendencia los cónyuges y parientes en segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de cualquier director, asesor o auditor de las entidades fiscalizadas por ésta. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el empleado haya sido nombrado con anterioridad a la designación que se hiciere para los cargos mencionados anteriormente. Artículo 28.- Vacantes y ascensos. Las plazas vacantes que se produzcan y las nuevas que se crearen en cualquier dependencia de la Superintendencia, serán cubiertas preferentemente por ascenso del personal, siempre que existan candidatos que cumplan los requisitos del cargo. Cuando a juicio del Superintendente de Pensiones no hubieren candidatos idóneos para desempeñar el cargo que se desea cubrir, se procederá a la selección externa de personal. En todo caso, la incorporación y selección del personal se hará de acuerdo a lo que establecen los artículos 25 y siguientes del presente Reglamento. Artículo 29.- Remociones. En el caso de que sea necesario remover de su cargo a cualquier empleado de la Superintendencia, será necesario que el jefe inmediato presente un informe por escrito al Superintendente de Pensiones para que éste tome la decisión de removerlo o mantenerlo en el cargo. Capítulo III De las prestaciones especiales Artículo 30.- Incentivos. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia que después de un año completo de servicio hayan tenido un desempeño satisfactorio, podrán optar a recibir de la Superintendencia una prestación económica para sufragar gastos de estudio de bachillerato, universitarios, postgrado, maestría, doctorado, o de una segunda carrera afín a las actividades que desempeña. Esta prestación estará sujeta a lo dispuesta a lo que disponga el Instructivo de Capacitación del Personal de la Superintendencia. Capítulo IV De las licencias Artículo 31.- Licencias. Los funcionarios y empleados tendrán derecho a gozar licencia con goce de sueldo en los casos siguientes: a) Para cumplir obligaciones de carácter público establecidas por la Ley y ordenadas por la autoridad competente, dependiendo el caso. En estos casos la Superintendencia deberá pagar al empleado una prestación equivalente al salario ordinario que habría devengado en el tiempo que requiere el cumplimiento de dichas obligaciones; b) Para cumplir con obligaciones familiares que racionalmente reclamen su presencia, como en los casos de muerte o enfermedad grave del cónyuge o conviviente, padres e hijos.- Estas licencias no podrán exceder de 15 días por cada año calendario; en caso de fallecimiento de dichos familiares, la licencia no deberá exceder de cinco días calendario; c) Por ocho días, cuando el empleado contrajese matrimonio civil o religioso, a opción del empleado; d) Por descanso pre y postnatal, hasta por un período de doce semanas dentro del cual estará comprendida la fecha de parto; e) Por motivo de enfermedad o accidente común o de trabajo que imposibilite al empleado para desempeñar sus labores, o cuando el descanso sea imperioso para obtener su recuperación y durante el tiempo que le corresponda; f) Por el tiempo necesario para el desempeño de misiones oficiales de carácter temporal fuera del país, para asistir a reuniones, conferencias, congresos y otros eventos nacionales o internacionales, autorizados previamente por el Superintendente de Pensiones; g) Por un período de treinta días, a las empleadas de la Superintendencia que adopten hijo s recién nacidos. h) Por becas para realizar estudios a nivel de maestría o postgrado fuera del país, patrocinados por la Superintendencia o por Gobiernos y otras Instituciones, gestionadas previa autorización del Superintendente de Pensiones. i) Por cualquier otra causa justificada o casos especiales a criterio del Superintendente de Pensiones. En los casos en que la causal pueda ser invocada, deberá comprobarse previamente ante el Superintendente de Pensiones, a más tardar dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de inicio de la licencia. Artículo 32.- El tiempo que duren las licencias concedidas conforme al artículo anterior, se tomará como de trabajo efectivo para efecto de concesión de vacaciones, bonificación y treceavo mes. Artículo 33.- Las licencias a que se refiere al artículo 31 serán autorizadas únicamente por el Superintendente de Pensiones. Artículo 34.- Los funcionarios y empleados tendrán derecho a gozar licencia sin goce de sueldo; siempre que probaren debidamente la causa que invoquen en los siguientes casos: a) Hasta por tres meses cuando sea por causa justificada y de acuerdo al análisis que se efectúe con el Superintendente de Pensiones; b) Cuando fuese detenido por autoridad judicial o administrativa, o se iniciare proceso penal en su contra que le impida presentarse a sus labores. Mientras no hubiese condena; y c) Cuando así lo solicite el funcionario o empleado que asistirá a capacitaciones por cuenta propia, caso en el cual quedará a discreción del Superintendente de Pensiones concederlo. Para tener derecho a las licencias antes indicadas, el interesado deberá presentar con anticipación no menor de diez días hábiles, la solicitud y antecedentes justificativos del permiso requerido, exceptuando el caso indicado en el literal b) de este artículo. En los casos a que se refiere el presente artículo, corresponderá conceder la licencia al Superintendente de Pensiones. De toda licencia autorizada se girará comunicación al Departamento de Recursos Humanos. Capítulo V De los derechos, obligaciones y prohibiciones Artículo 35.- Sigilo. Conforme el deber de confidencialidad que dispone la Ley Orgánica, queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia, revelar a cualquier título detalles de los informes que hubiese emitido, o dar noticia de cualquier hecho del que haya tenido conocimiento por el ejercicio de su cargo. La infracción de esta disposición será causa de destitución sin responsabilidad alguna para la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren iniciarse. Se exceptúa de esta disposición las informaciones que se comuniquen por orden de las autoridades competentes. Artículo 36.- Prohibiciones. Se prohíbe a todo funcionario, empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia, recibir directa o indirectamente a cualquier título dinero y otros efectos que en concepto de premio, obsequio u otra razón procedan de los entes fiscalizados. Artículo 37.- Infracciones. Si la falta cometida por el empleado o funcionario es constitutiva de delito, el Superintendente de Pensiones enviará certificación de la documentación correspondiente al Fiscal General de la República, para que éste inicie las acciones judiciales respectivas. Capítulo VI Del uso, administración y seguridad de los recursos informáticos Artículo 38.- Software. Las informaciones contenidas en los programas de data (textos, hojas de Cálculo, bases de datos, etc.), instalados en las computadoras de la Superintendencia son de uso exclusivo y privativo de la Institución. Artículo 39.- Queda prohibida la instalación y desinstalación de programas de data (software), lo que únicamente podrá ser aprobado por la Dirección General de Informática de la Superintendencia o por la autoridad facultada para ello. Artículo 40.- Son propiedad de la Superintendencia todos sus sistemas informáticos y documentación desarrollados, por lo que está prohibida su copia o alteración total o parcial para fines no oficiales de la Institución. Esta disposición rige para los programas de data (software) adquirido de terceros para uso oficial de la Superintendencia. Es confidencial y no podrá revelarse cualquier información digital que la Superintendencia proporcione al empleado para el desempeño de sus funciones. Esta obligación subsistirá aún cuando la relación laboral se extinga. Artículo 41.- Hardware. Los equipos informáticos de la Superintendencia deber ser utilizados únicamente para uso oficial de la Institución. Está prohibido conectar a la red, equipos de cómputo que no pertenezcan a la Institución. Todo movimiento de equipos y periféricos debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Informática. Queda prohibida la apertura, instalación y desinstalación de equipos, recursos de red, impresoras y otros periféricos por personal ajeno a la Dirección General de Informática. Cada usuario de equipos informáticos debe velar por su cuida y buen uso del mismo y asegurarse de tomar medidas apropiadas para protegerlos de daños físicos, vandalismos, etc. Los discos duros de los equipos informáticos de la Superintendencia deben utilizarse únicamente para almacenar programas y datos generados en las operaciones cotidianas de la institución. Artículo 42.- Correo electrónico e Internet. El sistema de correo electrónico y la información en él contenida son propiedad de la Superintendencia. El uso de internet es exclusivo para las labores propias de la Superintendencia. Se prohibe utilizarlo para navegar a sitios no autorizados. Artículo 43.- Seguridad. Los funcionarios y empleados que tienen acceso a los sistemas de información y computadoras de la Superintendencia, deben establecer claves y contraseñas de seguridad para acceder a ellos y resguardarlos, las cuales son privadas y no transferibles y se respaldarán en sobres lacrados que custodiará la División de Administración Interna. La contravención de lo dispuesto en los artículos precedentes será considerada falta grave que ameritará despido, sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda dar lugar. Título IV De la supervisión y vigilancia de las Instituciones Administradoras Capítulo I De las denuncias y reclamos Artículo 44.- Resolución de conflictos. La Dirección General Jurídica será la instancia encargada de conocer las denuncias y reclamos de los afiliados conforme el siguiente procedimiento: a) Recibir las denuncias y reclamos que procedan de acuerdo con la Ley Orgánica de la Superintendencia, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos y los Instructivos emitidos por la misma Superintendencia, y requerir a la Institución Administradora, que rinda un informe por escrito sobre los hechos, dentro de un plazo de cinco días hábiles. Si de este informe se infiere que la Institución Administradora está dispuesta a satisfacer el reclamo previa comprobación del agravio expuesto por el afiliado, éste se dará por concluido, sin perjuicio de reabrirlo en caso que la institución Administradora incumpla. b) De no satisfacerse el reclamo del afiliado, se citará a éste y a la Institución Administradora para una audiencia de conciliación o avenimiento, de la cual se levantará Acta cualesquiera fuese su resultado. Si en dicha audiencia la Institución Administradora se hubiere comprometido al cumplimiento de una obligación, se estará a lo dispuesto en el literal e) de este artículo. La ausencia del afiliado a la audiencia de conciliación o avenimiento, producirá el abandono de su reclamo, por lo que no podrá presentarlo nuevamente ante la Superintendencia, a menos que lo haga basado en otros hechos, salvo que justifique su inasistencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso se citará nuevamente a las partes y por una sola vez para una nueva audiencia de conciliación. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que el afiliado tiene para hacer valer su reclamo en otra vía. c) Si el afiliado y la Institución Administradora asistieren a la audiencia sin que hubiese conciliación, ni compromiso alguno de las partes, o si el afiliado asistió a la audiencia pero no concurrió a ella la Institución Administradora, la Superintendencia analizará los hechos motivo del reclamo para determinar si constituyen violación a su Ley Orgánica, a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, o a los Instructivos emitidos por ella. d) En su resolución la Superintendencia dictaminará si la Institución Administradora violó o no las disposiciones legales y reglamentarias, y dejará a salvo los derechos del afiliado y de la Institución Administradora para que los ejercite en la vía que corresponda, lo que se notificará a las partes. e) Los reconocimientos de obligaciones a su cargo y los ofrecimientos para cumplirlas, que hagan por escrito los afiliados y las Instituciones Administradoras ante la Superintendencia, obligan de pleno derecho. Tales reconocimientos, así como los laudos que dicte la Superintendencia traen aparejada ejecución, por lo que podrán incoarse ante los tribunales competentes en forma inmediata. Capítulo II De la inspección y vigilancia Artículo 45.- Fiscalización. La inspección y vigilancia que la Superintendencia haga a las Instituciones Administradoras en la esfera de su competencia, tendrá por objeto la aplicación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones y su Reglamento, y de los Instructivos y además normas reglamentarias emitidos por ella, e incluirá: a) Requerir informes y presentación de documentos; b) Visitas de Inspección; c) Dar recomendaciones de ineludible cumplimiento; d) Aplicar las medidas correctivas que sean necesarias. Artículo 46.- Visitas. Se entiende por visita de inspección la que se practica en las instalaciones de las Instituciones Administradoras, con el objeto de verificar la documentación necesarias relacionada con la administración e inversión de los Fondos de Pensiones, así como de las condiciones en que éstas prestan sus servicios relacionados con la actividad que desarrollan. Artículo 47.- Las visitas de inspección se realizarán en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado por la Superintendencia, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo. La Superintendencia podrá autorizar también que tales visitas se practiquen en días y horas no hábiles, con el objeto de prevenir o detectar la comisión de alguna infracción. En este caso el oficio de comisión deberá expresar tal circunstancia. Artículo 48.- Obligación de información. Las Instituciones Administradoras tendrán la obligación de proporcionar a los funcionarios y empleados de la Superintendencia los informes y datos que éstos les requieran por escrito. Artículo 49.- Las sucursales de las Instituciones Administradoras y sus representantes están obligados a permitir el acceso del personal comisionado para practicar las visitas y a proporcionarles la información requerida, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Artículo 50.- Actas de visitas. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia, o por el inspector que la practicó si aquella se negare a proponerlos. Artículo 51.- En las actas circunstanciales de la visita de inspección se hará constar lo siguiente: a) Ubicación territorial o jurisdicción en que se encuentre ubicada la Institución Administradora, sucursal o dependencia de aquella que se visitó; b) Hora, día, mes y año en que se practicó la visita de inspección; c) Número y fecha de la orden de comisión que la motivó; d) Generales de ley y cargo del empleado o funcionario de la Institución Administradora con quien se entendió la diligencia; e) Generales de ley de las personas que fungieron como testigos, sea que hubiesen sido designadas por la Institución Administradora, sea que las hubiese designado el inspector, f) Datos relativos a la visita de inspección realizada; g) Declaración del visitado si deseare hacerla; h) Generales de ley y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo las del inspector. Artículo 52.- Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará su validez. Artículo 53.- Auditorías y exámenes. La Superintendencia tiene la facultad de realizar auditorías externas y exámenes especiales de cualquier tipo a las Instituciones Administradoras con la finalidad de verificar sus Sistemas contables y políticas internas de control prudencial. Título V Del régimen de infracciones y sanciones Capítulo I Régimen de infracciones y sanciones Artículo 54.- Régimen sancionador. Los incumplimientos por acción u omisión de las obligaciones establecidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, sus reglamentos, en la Ley Orgánica de la Superintendencia y el presente Reglamento, y en los Instructivos de la Superintendencia, serán consideradas infracciones. Artículo 55.- El incumplimiento de una obligación constituirá una infracción independiente de otra infracción, aún cuando éstas tengan su origen en un mismo hecho. En consecuencia se sancionarán ambas en forma independiente, sin perjuicio de que puedan acordarse dichas sanciones en el mismo acto o resolución. Artículo 56.- Prescripción. La facultad para la aplicación de sanciones por infracciones de cualquier naturaleza prescribirá en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción. Artículo 57.- La acción para hacer cumplir la sanción aplicada, prescribirá en el término de tres años contados desde la fecha en que quede firme el acto, resolución o sentencia que la haya impuesto. Artículo 58.- Sanciones. Las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, y su Reglamento, en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, y en las Instructivas y demás normas que emita la Superintendencia, serán agravadas en los casos y formas siguientes: 1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción de incurrir nuevamente en una infracción de la misma naturaleza que ya ha sido sancionada por resolución o sentencia firme. En este caso, la sanción podrá consistir en incrementarla en un ciento por ciento de ella o en la revocatoria de la autorización para operar concedida a una Institución Administradora. 2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción de infringir una misma obligación, sin que el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme por las anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento de ella. Artículo 59.- Será competencia de la Superintendencia la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las acciones que procedan de acuerdo al derecho común. Artículo 60.- Infracciones. Constituye infracción a la obligación de afiliar: a. Rechazar por parte de una Institución Administradora la solicitud de afiliación de cualquier persona natural que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Esta infracción se sancionará con una multa de C$500.00 Córdobas por cada solicitud rechazada; y b. La utilización por el empleador de cualquier medio ilícito como coacción, engaño o fraude, para que un empleado se afilie en contra de su voluntad a una Institución Administradora determinada. La sanción será una multa de C$1,000.00 Córdobas. Artículo 61- Constituye incumplimiento de las obligaciones relativas al traspaso de un afiliado de una Institución Administradora a otra, los siguientes: a. Rechazar la solicitud de traspaso de un afiliado, lo cual será sancionado con una multa de C$500.00 Córdobas; b. No efectuar el traspaso solicitado por un afiliado en el plazo establecido en la Ley, por lo que se aplicará una multa de C$500.00 Córdobas; y c. No enviar la información del afiliado que se traslada a otra Institución Administradora, se sancionará con una multa de C$500.00 Córdobas. Artículo 62.- La infracción a lo establecido en las normas sobre inversiones referidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en el Reglamento de Inversiones de la misma Ley, será sancionada con una multa de hasta C$250,000.00 Córdobas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 63.- Incurre en infracción la Institución Administradora, que realice actividades promocionales que ofrezcan otros beneficios que sugieran captación indebida de afiliados como la utilización de medios fraudulentos o engaños y propaganda que anuncie beneficios no autorizados por la Superintendencia. Dicha infracción se sancionará con una multa de hasta C$50,000.00 Córdobas. Asimismo, si se comprobare la participación de un Agente de Servicios Previsionales en los actos anteriormente descritos, será sancionado con una multa de C$10,000.00 Córdobas y la suspensión temporal o la revocatoria de la inscripción en el Registro de Agentes que establece el presente reglamento. Artículo 64.- Constituye infracción el extravío de información del historial laboral de un afiliado, por lo que se sancionará a la Institución Administradora infractora con una multa de C$1,500.00 Córdobas. Artículo 65.- Constituye infracción el incumplimiento de una Institución Administradora a su obligación de informar a la Superintendencia, lo cual será sancionado con una multa de C$2,000.00 Córdobas, en los siguientes casos: 1. Negarse a proporcionar la información que sea requerida por la Superintendencia en el tiempo que ésta señale. 2. Omitir la información, constancias, avisos y cualquier otro dato que solicite la Superintendencia; y 3. Suministrar a la Superintendencia informes falsos o incompletos. El pago de las multas, no exime al infractor de la obligación de proporcionar la información requerida por la Superintendencia. Artículo 66.- Cualquier persona natural o jurídica que desempeñe una actividad relacionada con el Sistema de Ahorro para Pensiones, está en la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se le solicite y en el período que ésta señale. La infracción a esta norma será sancionada con una multa de C$500.00 Córdobas. Artículo 67.- Cualquier persona natural o jurídica que oculte información o la falsifique con la finalidad de obtener, obstaculizar o facilitar indebidamente el acceso a los beneficios que establece esta Ley, para sí o para terceros, incurrirá en una multa de C$1,000.00 Córdobas , sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan. Artículo 68.- Constituye infracción el incumplimiento de las disposiciones técnicas que se establezcan para efectuar los registros contables y la elaboración de los estados financieros. Dicha infracción se sancionará con una multa de C$500.00 Córdobas. Artículo 69.- Constituye infracción el atraso en los registros contables y en la presentación a la Superintendencia de los Estados Financieros de una Institución Administradora y del respectivo Fondo que administre por más de cinco días hábiles, según los plazos legales establecidos. Por dicho atraso se aplicará una multa de hasta C$20,000.00 Córdobas. Artículo 70.- Constituye infracción la falta de publicación de los Estados Financieros de las Instituciones Administradoras y los Fondos que administren, así como de cualquier otra información que deba publicarse de conformidad a la Ley y sus reglamentos. Lo anterior se sancionará con una multa de C$10,000.00 Córdobas, sin perjuicio de que deberá publicarlos en el plazo que fije la Superintendencia. Artículo 71.- Constituye infracción el incumplimiento a la obligación de pagar los porcentajes de descuento por permanencia, en la cuantía y tiempo pactado con la Institución Administradora. Esta infracción se sancionará con una multa de C$2,000.00 Córdobas por cada afiliado con derecho a descuento, sin perjuicio de que se deberá enterar el descuento respectivo. Artículo 72.- La Institución Administradora que no entregue la información correspondiente al afiliado, de conformidad a la Ley y sus reglamentos, incurrirá en una multa de C$500.00 Córdobas. Artículo 73.- La Institución Administradora que elija Directores o contrate Administradores considerados inhábiles por la Ley, incurrirá en una multa de C$10,000.00 Córdobas, sin perjuicio de que deberá sustituirlos y responder civil y penalmente por los actos que estos hubiesen realizado. Artículo 74.- Las Instituciones Administradoras incurrirán en infracciones cuando no cumplan con la obligación de iniciar el trámite de cobro de las cotizaciones morosas en el plazo establecido para dicho efecto. El incumplimiento de dicho plazo será sancionado con una multa de hasta el veinticinco por ciento del monto moratorio, más un recargo por mora del dos por ciento por cada mes o fracción. Artículo 75.- Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones, así como la reglamentación para las inversiones en el extranjero de los Fondos de Pensiones, constituye infracción el incumplimiento de mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo de Pensiones de conformidad con las disposiciones que para dicho efecto emita la Superintendencia. Las Instituciones Administradoras que cometan esta infracción serán sancionadas con una multa que podrá llegar hasta el equivalente al veinticinco por ciento de la suma dejada de custodiar. Artículo 76.- La Institución Administradora que no comunique dentro del plazo establecido por esta Ley el extravío de un Título Valor que represente inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una multa que podrá ser hasta por un monto equivalente al 10% por ciento del valor del Título extraviado. Si además, la Institución Administradora no iniciara las diligencias para su reposición de conformidad al Código de Comercio, en el plazo de cinco días hábiles, se le aplicará una multa hasta por el cien por ciento del valor del Título Valor extraviado. En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un Título Valor del Fondo de Pensiones, estará obligada a reponerlo, con cargo a su patrimonio. Artículo 77.- La Institución Administradora que invierta los recursos del Fondo de Pensiones sobrepasando los límites de inversión determinados, o incumpla con los requisitos establecidos en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, o en el Reglamento de Inversiones de la misma Ley, así como la reglamentación para las inversiones en el extranjero de los Fondos de Pensiones, incurrirá en una multa que podrá llegar hasta el equivalente al veinticinco por ciento de la suma invertida en contravención a los límites legales, sin perjuicio de que se deberá proceder a liquidar dichas inversiones de conformidad a las disposiciones respectivas, y de las acciones civiles y penales que sean aplicables. Se exceptúan de esta multa los casos en que se produjesen excesos en los límites de inversión, por efecto de fluctuaciones de mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado a causa de disminución de afiliados y otros, determinados en las disposiciones que la Superintendencia dicte para dicho efecto. Artículo 78.- Todos aquellos funcionarios y empleados que teniendo relación con el Sistema de Ahorro para Pensiones no guardasen reserva sobre las informaciones que no tengan carácter público, o se valgan directa o indirectamente de la información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento del beneficio obtenido, o en caso que no sea posible cuantificar el beneficio obtenido, serán sancionados con una multa de C$250,000.00 Córdobas, sin prejuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar. En los casos en que la conducta sancionada significara un perjuicio económico para el Fondo de Pensiones, la Institución Administradora y la Superintendencia podrán demandar al infractor para que responda por dicho perjuicio. Artículo 79.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se imponen en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones y el presente Reglamento, en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, y en los Instructivos que emita la Superintendencia, que no tenga señalada sanción específica, será sancionada con una multa entre C$5,000.00 y C$50,000.00 Córdobas. Artículo 80.- Las sanciones establecidas en la presente Ley no eximen de la responsabilidad civil, penal o administrativa a que hubiere lugar. Artículo 81.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. -