Reglamento De La Ley General De Telecomunicaciones Y Servicios Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES DECRETO No. 19-96, Aprobado el 12 de Septiembre de 1996 Publicado en La Gaceta No. 177 de 19 de Septiembre de 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, DECRETA: Título I OBJETOS Y DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I OBJETO Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley No. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", la que en el texto de este Reglamento, se denominará simplemente "la Ley". Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR, están comprendidos en su Ley Orgánica y en su Reglamento General. Artículo 3.- Corresponde a TELCOR las funciones de administración y regulación del espectro de frecuencias radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Artículo 4.- Para prestar servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 5.- Las concesiones, licencias, permisos y certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectos a los servicios autorizados. Artículo 6.- Todos los equipos que se instalen en redes de telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de los usuarios, deberán cumplir con las condiciones que establece el presente Reglamento y con las normas técnicas que determinen TELCOR. Artículo 7.- Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años. ' Artículo 8.- Quien atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, estará sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que existiere. Artículo 9.- Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de las partes involucradas. Asimismo se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y redes sin previa autorización de la autoridad competente. Artículo 10.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y su personal están obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los siguientes casos: a) con consentimiento previo por escrito de las partes involucradas; b) de existir una orden judicial específica; c) en casos en que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de redes o del suministro de información a los usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 11.- Con las limitaciones establecidas por la Ley y conforme este Reglamento "Correos de Nicaragua" garantiza la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, base de la función pública que le está encomendada, como derecho fundamental de las personas reconocido en la Constitución Política. Los envíos de Correspondencia son de propiedad del remitente hasta que ésta no llegue al destinatario. Asimismo, con las mismas salvedades todos los concesionarios privados garantizarán la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Artículo 12.- Afectan a la inviolabilidad de la correspondencia, su detención arbitraria o ilegal, su intencionado curso y apertura anormal, sustracción, destrucción, retención u ocultación y en general cualquier acto ilícito en su custodia. Artículo 13.- El secreto de la correspondencia no sólo se refiere al contenido interno de la misma, sino que implica una absoluta prohibición a los empleados de facilitar noticia alguna respecto de la existencia, clase, dirección, número, o cualquier otra circunstancia externa de los objetos que manipulen. Los empleados no podrán facilitar, sin permiso de sus superiores, informaciones o datos referentes a las operaciones y servicios postales de cualquier clase que tenga a su cargo. Artículo 14.- La Libertad de tránsito de la correspondencia del servicio postal implica que, dentro del territorio nacional, ésta pueda circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos permitidos por las Leyes. Artículo 15.- No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes y con el fin de comprobar la exactitud del franqueo los empleados de "Correos de Nicaragua" están facultados para conocer el texto y el contenido de la correspondencia que circula abierta o al descubierto, siempre que tengan fundadas dudas sobre la legalidad de su contenido y destino. Análogas comprobaciones deberán ser efectuadas, tanto por los empleados de "Correos de Nicaragua", como por los concesionarios privados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre objetos prohibidos. En los términos, y dentro de los límites que se fijan para cada caso en este Reglamento, Correos de Nicaragua tiene facultades para retener de oficio los envíos dirigidos a destinatarios de dudosa identificación; la correspondencia a la que se aplique indebidamente la franquicia; los objetos franqueados con los sellos que se usen, falsos o ilegítimos, y los envíos declarados sobrantes o caducados. Artículo 16.- Salvo los derechos reconocidos al remitente, la correspondencia solo podrá ser retenida o interceptada por orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente. Artículo 17.- Correos de Nicaragua y los concesionarios privados están sujetos a las normas de control aduanero y sanitario de acuerdo con las leyes establecidas por los órganos competentes y con los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua. El alcance de este control no afectará en ningún caso la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, y se limitará al reconocimiento externo de los envíos, lacrados y actas de control y a la presencia en la apertura hecha por los destinatarios, en caso se sospeche de envíos de contenido fraudulento. Artículo 18.- Para fines de la Ley y de este Reglamento, así como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos vigentes. Título II DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Capítulo I REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN Y LICENCIA Artículo 19.- La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de un contrato de concesión otorgado por TELCOR conforme lo establece la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el telégrafo y el télex. Artículo 20.- Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes. Para los fines del presente Reglamento un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia, o ambas Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o la disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos. Artículo 21.- Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación, de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones. Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados. Artículo 22.- Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, y las licencias por plazos de hasta 10 años. Las concesiones y licencias podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen. Artículo 23.- Las Licencias conforme la Ley, solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuentiuno por ciento (51%) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser inscritas en TELCOR. Capítulo II PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE MANERA DIRECTA Artículo 24.- TELCOR otorgará licencias de manera directa para los servicios de telecomunicaciones que se prestan en régimen de libre competencia sujeto en su caso a la disponibilidad de frecuencias, y que no se encuentren en el supuesto del Artículo 29 de este Decreto, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en este Capítulo II. Artículo 25.- Los interesados en obtener licencias deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante legal; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica empresarial, técnica y financiera de ambos. b) Dirección conocida en la ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad. c) El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus características técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar. d) Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar. e) Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico. f) Un resumen de la solicitud. Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante. Artículo 26. - Tratándose de un servicio de interés general, TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de noventa días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco días calendario, publique un resumen de su solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días calendario, contados desde la última publicación. En la mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los escritos de oposición. Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición. TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición, y resolverá lo conducente en un plazo de noventa días calendario, contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo para recibir escritos de oposición. El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia será publicado por cuenta de TELCOR en la Gaceta Diario Oficial, para los efectos del Artículo 35 de la Ley. Artículo 27.- Tratándose de un servicio de interés especial, TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los treinta días calendario a partir de la notificación. El contrato de licencia tendrá efecto a partir de la fecha de su firma. Artículo 28.- En caso de que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Artos.25 y 26, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará la licencia dentro de los quince días hábiles siguientes a petición del solicitante. En caso de que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos de los Artos.25 y 26, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando esta forme parte de la misma, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de los trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener una licencia para prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución. Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa a la solicitud de licencia, ésta deberá ser notificada por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días calendario, después de acordado por TELCOR. Capítulo III PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN DE CONCESIONES Y LICENCIAS Artículo 29.- TELCOR realizará licitaciones públicas para otorgar concesiones conforme lo establece la Ley. Asimismo, realizará licitaciones públicas de licencias cuando el número de solicitudes de determinado servicio exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas las solicitudes Artículo 30.- Para el procedimiento de licitación constará de dos etapas. La primera será la de precalificación de los interesados y la segunda de evaluación de las ofertas. Para la precalificación TELCOR podrá utilizar criterios, tales como la capacidad económica, técnica, la experiencia en telecomunicaciones y el proyecto propuesto, así como para la evaluación se podrá utilizar uno o varios parámetros como el proyecto técnico, la inversión propuesta y la oferta económica. TELCOR en la primera etapa elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la precalificación y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalando la fecha, hora y lugar de recepción para la presentación de las propuestas de los interesados. En la segunda etapa, o sea la licitación, TELCOR, elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la misma y publicará la convocatoria correspondiente, en dos diarios de circulación nacional, señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción de las ofertas que presenten los respectivos postores. Las bases o términos de referencia, establecerán además las garantías de mantenimiento de ofertas, las de fiel cumplimiento de contrato, el criterio de evaluación, el formato de contrato de licencia y los términos para la notificación del resultado de la licitación. Capítulo IV DE LOS RECURSOS Artículo 31.- Contra la resolución administrativa de adjudicación de la concesión, cabrá los recursos administrativos a que se refiere el Artículo 56 de la Ley. Capítulo V CONTRATO DE CONCESIONES O LICENCIAS Artículo 32.- En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones y obligaciones que deban cumplir sus titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR modificaciones al contrato, exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá en noventa días calendario, el asunto a partir de la recepción de solicitud de modificación. TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador de una concesión o licencia, sin responsabilidad. Artículo 33.- Para su validez, el contrato de concesión o licencia deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al servicio de que se trate. a) El servicio objeto de concesión o licencia; b) Las modalidades de prestación del servicio; c) El área de cobertura del servicio; d) Las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las características técnicas de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR; e) El plazo de la concesión o licencia; f) El plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de las frecuencias durante la vigencia del contrato; g) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones; h) La obligación de aceptar interconexiones de otros operadores; i) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio; j) Los criterios para fijación de tarifas; k) Los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el derecho de uso de la concesión o licencia y la tasa de uso del espectro radioeléctrico; l) Las restricciones o condiciones para la transferencia del dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la concesión o licencia; lo mismo regirá para las personas naturales; m) Los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio, de las que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales; n) Las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales; o) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo entre las partes; p) Las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las condiciones del contrato; Artículo 34.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de concesión deberán constituir depósito o garantía a favor de TELCOR conforme lo establece la Ley y el contrato de concesión. Los solicitantes de licencia deberán constituir un depósito o garantía por el 10% de la inversión inicial, al momento de la firma del contrato respectivo. Artículo 35.- TELCOR podrá otorgar otra u otras concesiones licencias a favor de terceras personas para que exploten en igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, servicios idénticos o similares a los que sean materia de concesiones y licencias previamente otorgadas, salvo en las excepciones y para los casos previstos por la Ley. Capítulo VI CONDICIONES DE OPERACIÓN Artículo 36.- Los titulares de concesiones y licencias deberán prestar los servicios de telecomunicaciones en forma continua, uniforme, regular y eficiente, cumpliendo con las condiciones, metas y normas técnicas establecidas en la Ley, en los reglamentos y demás disposiciones legales, y en los contratos suscritos con TELCOR. Estos servicios deberán prestarse a todo aquél que lo solicite conforme los términos, condiciones y tarifas no discriminatorias para solicitudes equivalentes. Artículo 37.- Los titulares de concesiones y licencias están obligados a instalar y desarrollar sus redes aplicando criterios de diseño de arquitectura abierta, para que otras redes puedan interconectarse sin necesidad de adaptaciones sustantivas, incluyendo criterios referentes a la oferta de facilidades y funcionalidades inherentes a la red. Artículo 38.- Los titulares de concesiones y licencias deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en TELCOR, como responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas técnicas e instructivos que emita TELCOR para este fin se especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el certificado de técnico registrado ante TELCOR. Artículo 39.- Los titulares de concesiones y licencias no deberán otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto de concesión o de licencia hacia los servicios que proporcionen en competencia, para lo cual deberán establecer contabilidades separadas por servicios. TELCOR podrá requerir que tales servicios en competencia se presten por operaciones separadas en empresas subsidiarias. Hay subsidio cruzado cuando una empresa financia un servicio en competencia a expensas de servicios que no están en competencia, o cuando transfiere los costos de un servicio que está en competencia a los servicios que presta sin competencia. Artículo 40.- Los titulares de concesiones y licencias requieran de la previa aprobación de TELCOR para realizar modificaciones sustanciales a su red citando afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada. Artículo 41.- Los titulares de concesiones deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada tres años. Artículo 42.- Los titulares de concesiones y licencias deberán establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados, informando a TELCOR mensualmente o conforme lo establezca el contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las interrupciones del servicio. Artículo 43.- Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de los usuarios, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio. Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR. Artículo 44.- Los titulares de concesión y de licencia serán los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier responsabilidad con dichos usuarios. En el caso de que no se presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará las medidas procedentes en apoyo de los usuarios. Artículo 45.- Los titulares de concesiones y licencias están obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por parte del interesado, a menos de que dichos equipos no estén homologados o existan condiciones técnicas ineludibles. Capítulo VII Servicios no incluidos Artículo 46.- Nuevas categorías de servicio, distintas a las establecidas en la Ley serán establecidas por ley. TELCOR emitirá las disposiciones requeridas para establecer la categoría a la que corresponden otros servicios no incluidos en los Artículos del 8 al 13 de la Ley. Título III DE LOS REGISTROS Y PERMISOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Capítulo I REQUERIMIENTOS DE REGISTROS Y PERMISOS Artículo 47.- Deberán obtener constancia de registro de servicios de interés particular emitido por TELCOR las redes privadas de telecomunicaciones, físicas o inalámbricas, fijas o móviles, o cualquier combinación de ellas. Estos servicios no podrán ser prestados a terceros, salvo que TELCOR determine que son complementarios a su objeto social, y no podrán dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de la red telefónica pública. Se requiere permiso otorgado por TELCOR para interconectar una red privada a la red telefónica pública conmutada para lo cual TELCOR observará las condiciones y derechos otorgados al concesionario del servicio telefónico básico. Artículo 48.- Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro de servicios no regulados los servicios de valor agregado, como servicios de acceso a Internet, correo electrónico, correo de voz, servicios de información, tele procesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias. Para fines del presente Reglamento, son servicios de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada. Artículo 49.- Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas, de manera separada a la concesión, licencia o constancia de registro para los siguientes casos: a) para instalar y operar redes privadas de radiocomunicación para los servicios fijo o móvil terrestre, o ambos, por cada estación radioeléctrica. b) para instalar y operar estaciones terrenas transreceptoras para comunicaciones vía satélite, por cada estación. c) para instalar y operar enlaces de microondas terrestres, enlaces estudio-planta u otro tipo de enlaces de radiocomunicación, por cada enlace. d) para la ampliación de un servicio de telecomunicación que haya cumplido con los requerimientos de carga de las frecuencias asignadas en el contrato de concesión o licencia, excepto que esto implique una modificación substancial al contrato, tal como diferente canalización, banda de frecuencia, área de cobertura, o servicio, en cuyo caso se seguirá el procedimiento aplicable a solicitudes de concesión o licencia a la que se refiere el Título II presente Reglamento. El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines experimentales, científicos, académicos, de investigación o tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana, requieren de una autorización temporal. Artículo 50.- Las constancias de registro deberán renovarse anualmente y los permisos se otorgarán por plazos de hasta 5 años, pudiendo ser renovados por períodos similares, siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones establecidas, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo permiso y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen. Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y tendrán una vigencia máxima de tres meses, excepto los de emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras dure la situación que las originó. Capítulo II OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE REGISTRO Artículo 51.- Las constancias de registro de servicios no regulados o de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos, y los que TELCOR establezca en sus instructivos correspondientes. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información, según el servicio de que se trate: a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos. b) Tipo de servicios que se solicitan prestar y descripción de ellos. c) Características de las instalaciones de telecomunicación que utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red propia. d) Área de cobertura y tarifas que se propone establecer. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante. Artículo 52.- TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual éste podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos en tiempo y forma, y habiendo verificado que no se trata de un servicio que pertenece a otra categoría, TELCOR otorgará el registro correspondiente. En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General de TELCOR, a petición del solicitante otorgará la constancia dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo Fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un registro para prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución. Artículo 53.- Los operadores que cuenten con constancia de registro de servicios no regulados podrán prestar nuevos servicios de esta misma categoría previo registro ante TELCOR cumpliendo con el procedimiento de los Artos.51 y 52 del presente Reglamento. Para servicios en otra categoría se seguirá el procedimiento establecido para la misma. Capítulo III OTORGAMIENTO DE PERMISO Artículo 54.- Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas podrán ser otorgados a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información: a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos. b) Las frecuencias solicitadas, clase de servicio, descripción de la técnica de los equipos, ubicación, tipo, número y potencia. Artículo 55.- TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR otorgará al solicitante el permiso correspondiente. En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo anterior, y la causa no sea una limitación en la disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites por el solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un permiso para el mismo servicio, sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución de abandono de trámites. Capítulo IV CONSTANCIA DE REGISTROS Y PERMISOS Artículo 56.- En la constancia de registro y en los permisos de los prestadores de servicios se definirán las condiciones y compromisos que deban cumplir los titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador de un permiso sin responsabilidad. Artículo 57.- Para su validez, la constancia de registro o permiso deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al servicio de que se trate. a) El servicio objeto del registro o permiso; b) El área de cobertura del servicio; c) Las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar, así como las características técnicas de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas técnicas que emita TELCOR; d) El plazo de vigencia de la constancia o el permiso; e) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones; f) El régimen técnico en general; g) Los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR; h) Los derechos y obligaciones y en su caso, las sanciones que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales; i) Las causas de cancelación previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales. Artículo 58.- Los titulares de concesiones y licencias de servicios de telecomunicaciones deberán verificar que los prestadores de servicios no regulados o de servicios de interés particular que soliciten interconexión y medios de transmisión cuenten con la autorización de TELCOR. Capítulo I CUADRO DE ATRIBUCIÓN NACIONAL DE FRECUENCIAS Artículo 59.- Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, TELCOR establecerá y hará disponible a los interesados el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, tomando en cuenta los intereses nacionales, los tratados y acuerdos internacionales aplicables. En dicho Cuadro se inscribirán las bandas de frecuencias atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios, así como las condiciones especiales y restricciones en el uso de algunas frecuencias por determinados servicios. Artículo 60.- TELCOR asignará las frecuencias que requieran las concesiones, licencias y permisos de los prestadores de servicios, de acuerdo con el Cuadro, y podrá hacer excepciones para autorizaciones temporales de experimentación, siempre y cuando se observen las normas internacionales, se sirva al interés público y no se causen interferencias perjudiciales. Se entiende por interferencia perjudicial la emisión, radiación o inducción de frecuencia que degrada, obstruye o interrumpe la prestación de uno o varios servicios autorizados. Artículo 61.- El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias podrá ser modificado por TELCOR para promover el desarrollo del sector de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno de la República. Para estos efectos TELCOR llevará un registro nacional de frecuencias integrado por las asignaciones efectuadas. Capítulo II USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 62.- TELCOR vigilará que el espectro radioeléctrico sea usado eficientemente, por lo cual los solicitantes y usuarios deberán limitar sus requerimientos de frecuencias al mínimo indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del servicio, y evitar interferencias perjudiciales, haciendo sus mejores esfuerzos para resolverlas cuando estas se presenten. Artículo 63.- Al término o cancelación de la concesión, licencia o permiso de los prestadores de servicios, las frecuencias asignadas se revertirán al Estado. El Gobierno de Nicaragua tendrá derecho preferente previo avalúo para adquirir mediante compra, las instalaciones y equipos que de acuerdo al contrato correspondiente sean destinados a la prestación del servicio. Artículo 64.- TELCOR podrá cancelar o cambiar una frecuencia autorizada cuando sea factible, en los siguientes casos: a) Cuando lo exija el interés público para la prestación de servicios prioritarios o estratégicos; b) Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales; c) Para la aplicación de nuevas tecnologías; d) En cumplimiento de acuerdos internacionales. Cuando sea necesario, TELCOR establecerá procedimientos de coordinación y operación para que una frecuencia pueda ser compartida por dos o más operadores o usuarios del mismo servicio, en una misma área de cobertura. Capítulo III CONDICIONES DE OPERACIÓN Artículo 65.- TELCOR- contará con estaciones fijas y móviles de radiomonitoreo y radiodeterminación, para la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicación, así como la supervisión y las acciones correspondientes para eliminarlas. Artículo 66.- No se requiere de permiso para la operación de equipo industrial, científico y médico que utilice el espectro radioeléctrico, ni para la operación de radiadores involuntarios como computadoras, o radiadores voluntarios de baja potencia, inferior a cincuenta milivatios o de acuerdo a otras normas que establezca TELCOR. El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias establecerá las bandas de frecuencias y circunstancias en que estos equipos tienen derecho a protección. TELCOR definirá los estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin permiso de uso del espectro radioeléctrico y prevenir que causen interferencias perjudiciales. ' Artículo 67.- Los prestadores de servicios que utilicen el espectro radioeléctrico serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales, de radiación o aeronáuticos. A falta de disposiciones en la Ley y en los reglamentos, sobre el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo establecido en la reglamentación de la materia, en normas técnicas y de servicio que al efecto emita TELCOR, y en última instancia, en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) Título V DE LA TERMINACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Capítulo I TERMINACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN Artículo 68.- Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones terminan por: a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos contratos de concesión, licencia, permiso o constancia de registro; b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o registro; e) La revocación o cancelación La terminación por las causales señaladas en los acápites b y e anteriores de la concesión, licencia, permiso o registro no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia, salvo renuncia del respectivo titular del derecho. En la terminación por la causal (a) las obligaciones pendientes de cumplimiento serán asumidas por el nuevo titular. Artículo 69.- Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se revocarán o cancelarán por cualquiera de las causas siguientes, además de las establecidas en la Ley, en los reglamentos de los servicios y del espectro radioeléctrico, en los contratos de concesión y licencia, en los permisos y en las constancias de registro otorgados: a) Por no prestar con eficiencia y regularidad los servicios que son materia de la concesión, licencia, permiso o registro; b) Por suspensión total o parcial de los servicios, sin la previa autorización de TELCOR y sin causa justificada; c) Por liquidación y quiebra declarada, por resolución judicial; d) Por ejecutar actos que impidan la actuación de otros titulares de concesión, licencia, permiso o registro con derecho a ello; e) Por provocar interferencias perjudiciales de manera sistemática e intencional y sin causa justificada a otros equipos de radiocomunicación; f) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas en los contratos de concesión, licencia, permiso o registro; g) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén contenidos en el respectivo contrato de concesión, licencia, permiso o registro, y que requieran la previa autorización de TELCOR; h) Por no instalar los equipos en los plazos establecidos; i) Por utilizar las instalaciones autorizadas en áreas geográficas o para servicios distintos a los autorizados; j) Porque se modifiquen o alteren sustancialmente las instalaciones autorizadas o las condiciones en que operen los servicios, sin la previa autorización de TELCOR; k) Por vender, ceder, hipotecar o en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos; l) Por no cumplir con las normas técnicas determinadas por TELCOR; m) Por negarse, sin causa justificada, a interconectar redes de titulares de concesión, licencia, permiso registro, teniendo la obligación de hacerlo; n) Por otorgar subsidios cruzados y preferencial. o) No pagar a TELCOR los derechos de emisión, uso de la concesión o licencia, o uso del espectro radioeléctrico; p) Por ocultamiento de datos o por negarse a proporcionar información a TELCOR sin causa justificada. Capítulo II PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 70.- TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas previstas en el Artículo 69 de este Reglamento. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso o registro para el mismo servicio sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de cancelación. Artículo 71.- Contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, la parte interesada podrá interponer Recurso de Reposición ante el Director General y, en su caso, podrá impugnar la resolución interponiendo Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley. Contra la resolución del funcionario competente que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso de apelación ante el Director General de TELCOR, dentro de los quince días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado. El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se considera que el Director ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa. En caso que la resolución que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, emane del Director General, cabrá el recurso de reposición ante este funcionario, quien resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se considera que el Director resolvió a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa. En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de apoderado se presentará por escrito en papel común, expresando las razones de hecho, y de derecho que fundamentan su recurso. En lo no previsto en este Artículo se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente. De cualquier resolución emitida o irregularidad causada por funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante o titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el afectado recurrir de apelación ante el Director General en el plazo de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo de quince días calendario y con ello se agotará la vía administrativa. Capítulo III DEL INTERVENTOR Artículo 72.- Para aplicación y efectos de los Artículos. 57, 58, 59 y 60 de la Ley, el Interventor que TELCOR designe tendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de concesión, las funciones siguientes: a) Imponerse en los libros, documentos y operaciones del concesionario; b) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención; c) Rendir trimestralmente cuentas de su actuación y de las operaciones del concesionario intervenido y presentar sus recomendaciones a TELCOR sobre la administración de la misma. Título VI DE LOS DERECHOS Y TASAS Capítulo I DERECHOS Artículo 73.- Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias, permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos: a) Por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia, permiso o constancia de registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones b) Por el uso de la concesión y licencia; c) Por la emisión, por la renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos en banda ciudadana; d) Por la emisión y modificación de certificados de homologación; e) Por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de cualquier tipo. Capítulo II TASAS POR USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 74.- Todos los usuarios del espectro radioeléctrico, están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura y velocidad de transmisión de las estaciones y enlaces, para al menos los siguientes conceptos: a) Por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión abierta; por cada unida portátil; por cada enlace estudio-planta; b) Por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de radio o televisión por suscripción c) Por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal; d) Por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil; e) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando en cuenta las referencias anteriores- TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas, en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación. Capítulo III PAGO Y ACTUALIZACIONES DE DERECHOS Y TASAS Artículo 75.- Los derechos se cancelarán en el momento de causado el derecho para los conceptos a), e), d) y e) del Artículo 73 del presente Reglamento, y dentro de los primeros diez días de cada mes para el concepto b), por el derecho correspondiente al mes anterior al pago. Las tasas por uso del espectro se cancelarán dentro de los primeros dos meses de cada año, excepto cuando sea una nueva asignación de frecuencia, en cuyo caso se pagarán al momento de ser emitido el permiso o licencia, y por una cantidad correspondiente a la parte proporcional del período restante del año. Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social, protección y educación a la población nicaragüense, así como las asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de asistencia social y socorro a la población que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar a TELCOR una reducción en el pago de tasas por uso del espectro. Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la opinión del Consejo Consultivo. Artículo 76.- Los derechos y tasas podrán ser actualizadas por TELCOR con base en el índice de precios al Consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o al Banco Central, anualmente o trimestralmente cada que al IPC acumulada sea mayor del 10% en el periodo. La actualización de los derechos y tasas se realizará mediante acuerdo administrativo publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 77.- TELCOR mediante acuerdo administrativo, el que prestará mérito ejecutivo, podrá en, cualquier momento apercibir y requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cancelación previstas en el Artículo 69 del presente Reglamento. El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas, causará el interés equivalente a la tasa que determine TELCOR mediante disposiciones reglamentarias administrativas, la cual podrá ser la tasa activa bancaria utilizada para créditos en moneda nacional, determinada por el Banco Central. Título VII PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS Capítulo I CRITERIOS PARA ESTABLECER TARIFAS Artículo 78.- Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores de concesiones y licencias deberán ser equitativas y justas para cada categoría de usuario y no podrán discriminar ni dar preferencia por la prestación del mismo servicio a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Artículo 79.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y de telefonía celular estarán sujetos a control tarifario autorizado por TELCOR en los respectivos contratos de concesión y licencia, los cuales tomarán en cuenta los siguientes principios generales además de los establecidos en la legislación vigente: a) Se aplicará la misma estructura tarifaria a servicios iguales o similares; b) La estructura de la tarifa permitirá recuperar los costos de prestación del servicio, más una utilidad razonable; e) La estructura tarifaria se basará en elementos consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada; d) La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos; e) No existirán subsidios cruzados entre los servicios de un mismo prestador de servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios sin competencia; f) Los niveles tarifarios deberán tender a ser competitivos con los de empresas similares de la región; g) Se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley. Capítulo II APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TARIFAS Artículo 80.- Excluyendo a los servicios del Artículo 81 del presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas indicando los servicios, modalidades y condiciones en los que existe suficiente competencia y por lo tanto no requieren de aprobación tarifaria. En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria de acuerdo al párrafo anterior, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la información correspondiente que tome en cuenta los principios del Artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de noventa días, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva. TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de noventa días, durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante. Pasados los noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la nueva tarifa o cambio de la misma, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada. No obstante, la tarifa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley. Artículo 81.- Para los efectos del Artículo 74 de la Ley los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de telefonía celular y de televisión por suscripción, una vez cumplidos los requisitos de la Ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión y licencia, deberán solicitar el acuerdo administrativo correspondiente de TELCOR para proceder a la publicación de las tarifas en la Gaceta, Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional. Título VIII DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 82.- Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores para con los usuarios establecidas en los Artículo del 42 al 45 del presente Reglamento, TELCOR establecerá el procedimiento para recibir y atender los reclamos de los usuarios por el incumplimiento de los operadores por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas aplicables. El usuario tiene también derecho a denunciar ante TELCOR los casos de incumplimiento de las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse. Artículo 83.- Para fines del Artículo 80 de la Ley un operador no podrá asumir responsabilidad alguna, cuando el usuario como consecuencia del desperfecto del equipo sufriera pérdida económica. Título IX PLANES FUNDAMENTALES E INTERCONEXIÓN DE REDES Capítulo I PLANES FUNDAMENTALES DE TELECOMUNICACIONES Artículo 84.- Corresponde a TELCOR la administración de la numeración, señalización y demás planes técnicos- fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios para su establecimiento, a partir de propuestas de concesionario de la red telefónica básica y de otros operadores de redes. Capítulo II CRITERIOS PARA LA INTERCONEXIÓN Artículo 85.- Los titulares de concesión y de licencia de servicios de telecomunicaciones deberán celebrar contratos de interconexión con otros prestadores de servicios que lo soliciten y que están autorizados por TELCOR. Las condiciones de interconexión .se negociarán entre las partes interesadas y los contratos deberán contemplar entre otros aspectos, los siguientes: a) El método que se adopte para establecer mantener la conexión; b) Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para determinar el punto en el cual las señales sean transferidas de una red de telecomunicaciones a otra, así como las previsiones para conducir y canalizar señales en caso de emergencia; c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obliguen a permitir que se realicen los compromisos de interconexión: d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable, e) Las fechas o períodos que las partes fijen para revisar las condiciones del contrato; f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización. g) Arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, ductos, conductos, acometidas y derecho de vía., propiedad o bajo control de alguna de las, partes; h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud de la interconexión dentro o fuera del territorio nacional i)Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrenten en razón de la interconexión. j) Los cargos y tarifas convenidos entre las partes. Una copia del contrato de interconexión deberá ser remitida a TELCOR pro ambas partes. Artículo 86.- Los titulares de concesión y de licencia están obligados a instalar las capacidades suficientes para satisfacer la demanda de interconexión de conformidad a las normas técnicas, y de acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se celebren. Los titulares de concesión y de licencia están obligados a no afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio de usuarios interconectados a sus redes. Artículo 87.- Los titulares de concesión y de licencia no estarán obligados a celebrar contratos de interconexión cuando en su opinión y siempre que TELCOR no hubiere expresado opinión en contrario, se presenten cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando pudiera ponerse en peligro la vida o seguridad de las personas, o se causaren daños a su propiedad, o la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a través de sus redes; b) Cuando no fuera viable pedirle la interconexión o que no fuera hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto que parezca relevante. Capítulo III INTERVENCIÓN DE TELCOR Artículo 88.- Si después de un período de 90 días las partes interesadas no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose del cumplimiento de los siguientes: a) El pago de la parte a quien le corresponda el costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la interconexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los Costos atribuibles a los servicios que sean provisto conforme se establezca en su contrato de concesión o licencia; b) Que el titular de la concesión o de la licencia correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión; c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes; d) Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan; e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar: I) Que los arreglos de interconexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables, II) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte suministre; III) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros; IV) Que los arreglos que se realicen según este artículo reglamentario, sean tan parecidos como la práctica lo permita, para que todos los titulares de concesión y de licencia con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones; V) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente; VI) Que la evolución técnica y arreglos de numeración no se limiten más que en la medida que sea necesario. Artículo 89.- Conforme lo establece el Artículo 39 de la ley cuando fuere necesario celebrar convenios de interconexión o acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los titulares de concesión o de licencia deberán obtener la aprobación previa de TELCOR y los trámites serán realizados por conducto de este último. Cuando dichos convenios o acuerdos fuesen con empresas extranjeras, sólo se requerirá notificar a TELCOR. En ese caso, se presentarán a TELCOR copias fehacientes de los convenios que pretenden celebrar, quien podrá exigir modificaciones a los convenios cuando se estime que injustamente excluyen o restringen la participación o interconexión de otros operadores de redes, o que afecten los intereses de los usuarios o del país en conjunto. Título X DE LOS EQUIPOS Capítulo I OBLIGACIÓN DE HOMOLOGAR LOS EQUIPOS Artículo 90.- Salvo la excepción Artículo 92 de este Reglamento, todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten o se utilicen en una red de telecomunicaciones, para su comercialización, uso y operación, deberán obtener un certificado de homologación para asegurar el cumplimiento de las normas que determine TELCOR para evitar daños a las redes que se conecten e interfieran con otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario. Artículo 91.- Las normas para la homologación serán en orden jerárquico: a) Normas Técnicas expedidas por TELCOR; b) Normas y recomendaciones contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Nicaragua; c) Normas y recomendaciones internacionales o extranjeras señaladas por TELCOR. Los fabricantes y proveedores de equipos, así como los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán presentar anteproyectos de normas ante TELCOR para su consideración, evaluación y posible adopción. Artículo 92.- TELCOR elaborará, mantendrá actualizado y disponible a los interesados, el listado de equipos que estén homologados, así como las normas cuyo cumplimiento se ha generalizado internacionalmente y los equipos que no requieren de certificado de homologación. Capítulo II OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN Artículo 93.- Para que un equipo quede homologado el solicitante presentará a TELCOR, de acuerdo al instructivo y a la forma especial que para ello expida, una solicitud de homologación que contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del solicitante; b) Normas con las cuales cumple el equipo; c) Características técnicas del equipo en funcionamiento y forma de conexión a las redes de telecomunicaciones. Artículo 94.- Cuando el solicitante y el equipo hayan cumplido con los requisitos, TELCOR otorgará dentro de los siguientes treinta días calendario el certificado de homologación, el cual será identificado individualmente por un código. Para verificar el cumplimiento de las normas, TELCOR se reserva el derecho de realizar u ordenar las pruebas necesarias por cuenta del interesado, de manera directa o por medio de un laboratorio independiente, o requerirle al solicitante que presente dichas pruebas. Artículo 95.- El certificado de homologación será por tiempo indefinido y sólo podrá ser cancelado a petición del solicitante o cuando TELCOR, con razones fundamentadas de incumplimiento de las normas o por que el usuario proporcione datos falsos, así lo determine. Artículo 96.- En caso de que un equipo homologado, sea objeto de una modificación estructura técnica o de configuración técnica que no altere substancialmente su funcionamiento o interacción con la red o el espectro de frecuencias y siga cumpliendo con las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá notificar a TELCOR, obteniéndose una ampliación del certificado de homologación. Título XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I CONDICIONES GENERALES Artículo 97.- Todo operador que en forma ilegal opere servicios de telecomunicaciones o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos respectivos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, sometiéndose al procedimiento establecido en este Título, haciéndolo extensivo a los no autorizados. Artículo 98. El cumplimiento de una sanción no convalida la actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar sus actos al día siguiente de su notificación; pero si éste no lo hiciere, TELCOR podrá solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de la fuerza pública. Artículo 99.- La aplicación de sanciones por TELCOR no exime al prestador del servicio de la responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones con el usuario, siempre y cuando no involucre causales de cancelación. Tampoco lo exime de indemnizar al usuario conforme a lo pactado. Capítulo II PROCEDIMIENTOS DE SANCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 100.- TELCOR a instancia de la parte interesada o de oficio iniciará una investigación sumaria sobre los hechos acaecidos utilizando los medios de pruebas establecidos en las leyes ordinarias, si es necesario con el objeto de deslindar responsabilidades, e imponer la sanción correspondiente. El infractor, sea persona natural o jurídica, personalmente o por medio de apoderado, una vez notificado de una infracción, tendrá el término de tres días, más el de distancia en su caso, contados a partir de la notificación, para contestar los cargos imputados por TELCOR. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por 10 días improrrogables. Rendidas la pruebas, el Director General fallará en el término de 15 días absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al encausado. Artículo 101.- Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá interponer recurso de reposición conforme lo dispone el Artículo 91 de la Ley. Si el encausado aceptare los cargos imputados, TELCOR sin más trámite impondrá la sanción correspondiente. Si el infractor no se personare en el término establecido, TELCOR lo encausará oficiosamente hasta dictar la resolución correspondiente. La resolución o acuerdo administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 88 de la Ley. En virtud del mérito ejecutivo de la resolución o acuerdo administrativo, como lo dispone el Artículo 92 de la Ley, TELCOR demandará con acción de pago por la vía ejecutiva corriente al sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente. En lo no previsto en este Título, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente. Título XII DE LAS SERVIDUMBRES Capítulo único Artículo 102.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho al uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo Propiedad Pública del Estado, así como a solicitar la imposición de servidumbre que se requiera para cumplir con sus compromisos de expansión y calidad de la concesión, previa demostración de parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 86, del 11 de Abril de 1957. Artículo 103.- Para instalar y mantener las redes locales urbanas, los prestadores de servicio se obligan a respetar los programas y planes de desarrollo urbano. Asimismo, deberán tomar en cuenta la necesidad de los servicios públicos municipales y modificar sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público, así lo requieran las Autoridades Municipales. Los gastos ocasionados por las modificaciones anteriores correrán por cuenta de los interesados. Los prestadores de servicios deberán tornar en cuenta la seguridad y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal cuando construyan e instalen los equipos destinados a su red. Artículo 104.- En la negociación con el propietario del predio sirviente, el concesionario tomará en cuenta que compensará al primero por los siguientes conceptos: a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de los servicios; b) La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho del propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; c) La compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario. Título XIII DE LOS SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA Capítulo Único PROHIBICIÓN Y SANCIONES Artículo 105.- Para los fines de este Reglamento, se entiende por llamada revertida aquélla en que un usuario en territorio nacional recibe una señal de tono extranjero o accede a una red telefónica fuera de Nicaragua, para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero o terminada en el territorio nacional. No se incluyen las llamadas de país directo a través de concesionarios autorizados por TELCOR, cuyos servicios no deben incluir llamadas revertidas. Para los efectos del Artículo. 82 ordinal 8 y el Artículo 98 de la Ley se prohíbe la prestación, comercialización y uso de los servicios de reventa o desvío ilícito en los servicios públicos de telecomunicaciones, como la llamada revertida, sin consideración del lugar donde se presenten las facturas de estos servicios. Se considera reventa o desvío ilícito a las siguientes actividades: a) El llevar a cabo conexiones o de acceso a la Red Telefónica Pública, con el fin de cursar o desviar tráfico local o de larga distancia nacional o internacional; b) El hacer uso en las mismas condiciones del inciso anterior, de otras facilidades o medios de conexión a la Red Telefónica Pública, de empresas legalmente autorizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, o de una conexión o línea particular, comercial o de cualquier otro tipo, conectada a dicha red sin contar con la debida autorización de TELCOR. Artículo 106.- Los usuarios que estén haciendo uso de servicios de llamada revertida tendrán 30 días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para dejar de hacer uso de dichos servicios. Cuando TELCOR encuentre suficiente evidencia de que un usuario es infractor de la prohibición de uso de los servicios de llamada revertida, mediante resolución administrativa aplicará una sanción por un monto equivalente a la diferencia entre lo que pagó y lo que debió haber pagado al concesionario autorizado. Artículo 107.- Los comercializadores, distribuidores o promotores de servicios de llamada revertida que infrinjan sin tener el derecho de concesión el requisito de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones estarán sujetos a las sanciones correspondientes. Título XIV DE LOS RADIOAFICIONADOS Y LA BANDA CIUDADANA Capítulo I RADIOAFICIONADOS Artículo 108.- Los radioaficionados, en función de los fines de servicios a la comunidad sin propósitos de lucro, no podrán tener la finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aceptar sin restricciones los requerimientos de colaboración y observar las normas de TELCOR y la UIT. Artículo 109.- Toda persona que opere una estación radioeléctrica en la banda de radioaficionados designada en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, deberá contar con una licencia de radioaficionado emitida por TELCOR. La licencia tendrá una vigencia de hasta de 5 años, y podrá ser de una de las tres categorías siguientes: a) Licencia de Radioaficionado Tipo 1. Para operar estaciones de hasta 1000 vatios (RMS), con experiencia de más de 4 años y nivel de conocimientos 1. b) Licencia de Radioaficionado Tipo 2. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia de más de 2 años y nivel de conocimientos 2. c) Licencia de Radioaficionado Tipo 3. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia menor de 2 años y nivel de conocimientos 3. El instructivo que TELCOR emita describirá la documentación requerida y los exámenes que deberán aprobarse para los distintos niveles de conocimientos. Artículo 110.- Los radioaficionados serán responsables de adoptar las medidas técnicas y de seguridad para evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y no podrán conectar sus equipos a la red telefónica básica. Capítulo II BANDA CIUDADANA Artículo 111.- El Servicio de Banda Ciudadana (B.C) es un servicio privado de voz bidireccional de corta distancia para actividades personales, por lo que las comunicaciones deberán tener las siguientes características: a) No podrán ser codificadas, se deberá usar lenguaje llano, y no se deberán interferir intencionalmente las comunicaciones de otra estación de BC; b) No deberá usarse lenguaje obsceno o transmitir música, propaganda comercial o política; c) Se deberá limitar la duración de las comunicaciones al mínimo posible, para permitir un uso eficiente de las frecuencias, excepto en casos de emergencia; d) No se podrá conectar una estación de BC a la red telefónica básica. Artículo 112.- No se requiere permiso para operar una estación radioeléctrica del servicio de banda ciudadana, conocido como BC, pero los usuarios y sus equipos deben cumplir con la normas técnicas y de operación emitidas por TELCOR. TELCOR sancionará a la persona que incurra en violaciones a las normas de la Banda Ciudadana conforme a la Ley y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el infractor. Artículo 113.- Las frecuencias de la banda BC no podrán ser asignadas al uso exclusivo de algún usuario o grupo de usuarios, quienes deberán compartir todos los canales y dar prioridad a las comunicaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana. Título XV DEL SERVICIO POSTAL Capítulo I RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL Artículo 114.- Los servicios postales se prestarán en régimen de libre competencia. Queda prohibida toda forma de monopolio, prácticas y acuerdos restrictivos en el servicio postal, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 102 de la Ley. Artículo 115.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, se prestarán en régimen de exclusividad por Correos de Nicaragua, los siguientes servicios: a) La correspondencia franqueada, la cual se refiere a todo envío de correspondencia (como cartas, tarjetas y cecogramas hasta de dos kilogramos de peso) que lleva impresión de máquina franqueadora en reemplazo de la adhesión estampillas o sellos postales que representa el pago obligatorio de tarifa para su libre circulación por la red pública postal; b) La utilización y explotación comercial de la palabra "Correos" así como cualquier otra que pueda inducir a confusión entre el público en su identificación a Correos de Nicaragua; c ) La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito de la correspondencia para su distribución a domicilio y el establecimiento de apartados postales; d) La emisión de Sellos Postales (Estampillas), al igual que la de sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados, la confección de precintos y tarjetas, para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización. La exclusividad de "Correos de Nicaragua" sobre los sellos y demás efectos de franqueo se extiende tanto a su fabricación como a su distribución y venta, e implica la prohibición de utilizar sellos, etiquetas u otros signos análogos a los oficiales. Artículo 116.- Las sanciones e infracciones, así como la competencia para la imposición de las mismas por violación de lo previsto en el artículo anterior serán las establecidas en el presente Reglamento. Capítulo II DEL ENTE REGULADOR Artículo 117.- TELCOR en su carácter de Ente Regulador ejercerá las facultades inspección y de sanción respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, así como las funciones y atribuciones en materia de servicios postales señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Además de lo establecido en el artículo anterior, le corresponde proponer y ejecutar las directrices del Gobierno en materia de servicios postales y su regulación administrativa y en particular: a) La ordenación normativa y técnica del sector postal; b) La planificación, programación, ordenación, control y seguimiento de la prestación del servicio universal; c) La fijación de los límites máximos y mínimos de las tarifas de los servicios prestados por Correos de Nicaragua y los operadores privados; d) La inspección y la aplicación del régimen sancionador de los servicios postales; e) La supervisión de la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos; f) Velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios; g) La representación del Estado de Nicaragua ante los Organismos Postales Internacionales, pudiendo adoptar acuerdos. Capítulo III DEL SERVICIO POSTAL Artículo 118.- El servicio Postal comprende la admisión, transporte y entrega de envíos postales y otros calificados como postales por las normas y reglamentos pertinentes. Los concesionarios de servicios postales podrán diseñar su propio sistema operativo. Las formas y modalidades del servicio postal y las condiciones de admisión y tratamiento, serán las señaladas en los Convenios de la Unión Postal Universal y en los reglamentos técnicos respectivos. Capítulo IV DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Artículo 119.- El Estado a través de Correos de Nicaragua garantiza la prestación del Servicio postal Universal, entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales, impresos, paquetes y encomiendas postales pequeñas hasta medio kilogramo de peso, de acuerdo con las prácticas y Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua. La densidad de los puntos de admisión y entrega, así como la frecuencia de distribución de los mismos se establecerán teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios. Artículo 120.- El Servicio Postal Universal en su actividad reunirá los siguientes requisitos: a) Ofrecerá un servicio que garantice la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; b) Ofrecerá a los usuarios situados en igualdad de condiciones, idénticas prestaciones; c) Serán prestados sin discriminación alguna, especialmente las derivadas de consideraciones políticas, religiosas o filosóficas; d) Serán prestados sin interrupción o discontinuidad, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor; e) Será adaptado al entorno técnico, económico, social y a los requerimientos de los usuarios. Capítulo V DE LAS CONCESIONES Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Artículo 121.- La concesión del servicio postal la otorga TELCOR a solicitud de interesado, sin necesidad de licitación pública. La concesión se otorga mediante la suscripción de un contrato, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus normas complementarias. La concesión tiene carácter temporal e intransferible. Artículo 122.- El ámbito territorial de la concesión postal puede ser: a) La Local: comprende el área geográfica de una ciudad; b) La Regional: comprende el área geográfica de una región; c) La Nacional: comprende el área geográfica de todo el país; d) La Internacional: comprende la facultad de remitir del exterior envíos postales, en cualquier parte del área geográfica del país. El contrato, necesariamente, debe precisar el ámbito territorial de la concesión. Artículo 123.- Son requisitos para la obtención de la concesión Postal: a) La solicitud dirigida a TELCOR, la que debe contener la siguiente información: -Nombre o razón social del solicitante; -Los documentos de identidad del solicitante o representante legal, según sea el caso; -Domicilio legal del solicitante; -Número de Registro único de Contribuyente (RUC); -Ámbito de operación sea local, regional, nacional, o internacional; -Declaración de conocer y de cumplir con las normas del presente reglamento. -Breve descripción del servicio postal a prestar y de la infraestructura y equipo con que cuenta. b) La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos: Tratándose de personas naturales: -Certificado por el cual el solicitante demuestre que carece de antecedentes penales. Tratándose de Personas Jurídicas: -Testimonio de la escritura de constitución social de la empresa, inscrita en los Registros Mercantil y de Personas. -Certificado de los miembros del Directorio o de quien haga sus veces y del representante legal de la empresa, que acredite que carecen de Antecedentes Penales. Artículo 124.- Presentada la solicitud conforme al artículo anterior, TELCOR emitirá Resolución dentro del plazo de sesenta días (60) calendario aprobando o denegando la concesión y, en su caso, autorizando la suscripción del contrato correspondiente. Transcurrido el plazo indicado sin que se hubiere expedido la Resolución, el interesado podrá considerar aprobada su petición e iniciar sus operaciones, siempre que hubiere cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior. Artículo 125. Requieren de Concesión las siguientes modalidades de Servicios Postales: a) El Correo Ordinario Nacional o Internacional o el Servicio Postal Universal; b) El Correo Certificado Nacional o Internacional; c) El Correo Expreso, Urgente (Courier) Nacional o Internacional de Documentos d) El Paquete Postal o Encomienda Postal, Nacional o Internacional; e) El Giro Postal, Remesa Postal o Transferencia Postal Nacional o Internacional. Los concesionarios están obligados a indemnizar a los usuarios por pérdidas o extravíos de los envíos postales registrados bajo su control. Para ello deberán notificar a TELCOR, adjuntando documentación fehaciente, el procedimiento de reclamos y las garantías que establezcan. Tratándose de las modalidades del acápite (c), los concesionarios estarán además sujetos a las disposiciones de la autoridad competente sobre la materia. Artículo 126.- Las personas jurídicas que soliciten una concesión postal, deberán estar constituidas de conformidad con los requisitos establecidos por la Ley. Las empresas extranjeras que soliciten una concesión, deberán establecerse en el país y necesariamente declararán someterse de modo expreso a las leyes y tribunales de la República, renunciando a cualquier otro fuero o tribunal extranjero y a toda reclamación diplomática, tal como la Ley. Artículo 127.- El plazo de duración del contrato de concesión postal podrá ser hasta de cinco (5) años como máximo, renovable por igual período. Capítulo VI DE LA RENOVACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN Artículo 128.- La renovación del Contrato de Concesión Postal se otorgará mediante acuerdo administrativo emitido por TELCOR. El Concesionario deberá presentar la respectiva solicitud de renovación dentro de los sesenta días (60), anteriores al vencimiento del contrato vigente, actualizando la información y documentación señalada en el artículo 123. Vencido el plazo del Contrato, éste quedará cancelado automáticamente, debiendo el interesado sujetarse a lo dispuesto en el artículo 123 del presente reglamento, para solicitar nueva concesión, sin perjuicio de la sanción administrativa que procede aplicar en el caso de haber continuado prestando el servicio. Artículo 129.- Presentada la solicitud de renovación conforme el artículo anterior, TELCOR emitirá acuerdo administrativo dentro del plazo de treinta (30) días calendario, aprobando o denegando la renovación. Si la resolución no es expedida dentro del plazo indicado el concesionario considerará aprobada su solicitud. Artículo 130.- La ampliación o modificación del ámbito de la concesión se efectuará mediante solicitud dirigida a TELCOR, precisándose los términos de la ampliación o modificación y acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si no se expediera la resolución de ampliación o modificación dentro de los siguientes treinta (30) días calendarios de solicitada , el concesionario condenará aceptada su solicitud. Artículo 131.- En caso que el interesado haga uso de la aprobación tácita a que se refieren los Artículos 129 y 130 del presente Reglamento, para explotar el servicio, deberá previamente efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a TELCOR, quien realizará inmediatamente las acciones posteriores de verificación y formalización del contrato respectivo. Capítulo VII DE LAS TARIFAS Artículo 132.- Salvo los servicios señalados en los Artos.115 y 119 del presente reglamento, el servicio postal se presta en régimen de libre competencia y los concesionarios están facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio las tarifas correspondientes, las cuales deberán ser dadas a conocer al público y mantenerse en lugar visible en el local de admisión. TELCOR con base en las propuestas de los concesionarios fijará y actualizará periódicamente los límites máximos y mínimos de las tarifas que se aplicarán al servicio postal social, entendiéndose por tal la correspondencia ordinaria, no comercial, intercambiadas por personas naturales entre diferentes localidades del territorio nacional o dirigidas fuera del país. TELCOR ordenará al Concesionario que publique a su costa en dos periódicos de circulación nacional las tarifas aprobadas para su entrada en vigencia en un término que no deberá ser menor de 15 días a partir de la última publicación. Capítulo VIII DE LAS TASAS Artículo 133.- Los concesionarios están obligados al pago de tasas por derecho de concesión, las cuales se establecerán mediante acuerdo administrativo emitido por TELCOR, que se publicará en dos diarios de circulación nacional para su entrada en vigencia. Los montos establecidos podrán ser actualizados cada año por TELCOR. Artículo 134.- El interesado deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente a la Concesión, como requisito previo indispensable a la suscripción del Contrato del Concesión. Artículo 135.- En caso de ampliación o modificación del ámbito de la Concesión, el concesionario debe acreditar previamente el pago de la tasa correspondiente, con carácter de actualización. El pago de la tasa se efectuará sin necesidad de requerimiento alguno. Capítulo IX CAUSALES DE RESOLUCIÓN O CANCELACIÓN DE L CONTRATO DE CONCESIÓN Artículo 136.- Constituyen causales de resolución del contrato de concesión, las siguientes: a) Suspender la prestación del Servicio Postal sin autorización de TELCOR, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, evidentemente comprobado; b) El uso de la concesión postal en contra del interés público; c) Contravenir la garantía de la inviolabilidad del secreto de la correspondencia o la comisión de cualquier acto ilícito contra el secreto de las comunicaciones postales; d) Otras causales previstas o establecidas en la Ley, las demás leyes, reglamentos y contratos de concesión. Capítulo X DE LOS CONCESIONARIOS Artículo 137.- Los concesionarios están facultados a revisar en presencia de los usuarios, las encomiendas y pequeños paquetes, por razones de seguridad y salubridad, y para evitar el envío de objetos o material cuya circulación esté prohibida por Ley, las regulaciones internacionales o por la normativa correspondiente. Artículo 138.- Los concesionarios del servicio postal están obligados a adoptar las medidas más idóneas para asegurar a los usuarios la privacidad de su correspondencia y la continuidad del servicio. Además, los concesionarios son solidariamente responsables por los perjuicios que sus empleados ocasionen a los usuarios, por dolo o culpa, durante la explotación de la concesión. Artículo 139.- El solicitante de una concesión postal deberá rendir fianza bancaria a favor de TELCOR correspondiente al 10% de la inversión realizada y por realizar para prestar el servicio, al momento de la firma del contrato de concesión. Si adicionalmente realiza actividades de giros, remesas o transferencias postales, deberá rendir y mantener actualizada anualmente una fianza a favor de TELCOR por el 20% del monto promedio de las transacciones mensuales que realice en el año. Inicialmente y en todo momento, esta fianza no deberá ser menor de diez mil dólares o su equivalente en moneda nacional. Capítulo XI DE LOS USUARIOS Artículo 140.- El usuario tiene derecho a escoger al concesionario postal de su preferencia para efectuar sus envíos postales, sin que éste pueda rechazar su elección, excepto por razones de seguridad o salubridad y otras de índole legal. El usuario deberá cumplir con las normas de admisión señaladas por los concesionarios, de acuerdo al presente Reglamento. Artículo 141.- El usuario tiene derecho a denunciar ante TELCOR los casos de precinto incumplimiento de las normas de protección al consumidor y la transgresión del presente Reglamento, con el objeto que se apliquen las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse. Capítulo XII DEL CONTRATO DE SERVICIO CON EL USUARIO Artículo 142.- El Servicio Postal deberá efectuarse sobre la base de un contrato entre el usuario y el concesionario. El contrato podrá observar cualquier modalidad, a elección del Concesionario, debiendo tener la siguiente información básica: a) Características del envío: contenido, valor, peso y volumen; b) Origen y destino del envío; c) Fecha de recepción y plazo máximo de entrega; d) Responsabilidad del concesionario, incluyendo la obligación de una indemnización razonable al usuario por pérdida o extravío de envíos registrados bajo su control; e) Tarifas correspondientes. La utilización de estampillas por Correos de Nicaragua sustituye al uso del contrato antes referido para el servicio postal común. Capítulo XIII DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 143. La supervisión y el control de la actividad postal correspondiente a TELCOR. Artículo 144.- Los usuarios que se consideren afectados en su derecho a causa de defectos en la prestación del servicio postal, formularán su reclamo ante la oficina del concesionario responsable. De no ser atendidos en un plazo no mayor de cuarentiocho horas, podrán recurrir a TELCOR. En este caso el asunto materia del reclamo asumirá el nivel de infracción y recibirá el tratamiento descrito en el Capítulo correspondiente a infracciones y sanciones de este Reglamento. Artículo 145.- Los concesionarios están sujetos a las normas del control aduanero y sanitario de acuerdo a las Leyes establecidas por el órgano competente y a los convenios internacionales. Artículo 146.- Las infracciones a las normas reguladoras del servicio postal se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 147.- Se consideran infracciones muy graves a) La retención sin autorización de las autoridades competentes de acuerdo a la Ley de envíos postales, así como la violación de la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; b) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación del servicio postal sin la correspondiente concesión; c) La realización de actividades o prestaciones reservadas en exclusividad por la Ley y el presente Reglamento a "Correos de Nicaragua"; d) La utilización comercial de la palabra "Correos" o las señas de identificación de la empresa "Correos de Nicaragua" por personas o entidades distintas a la misma; e) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas para la prestación del servicio postal universal; f) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones del servicio postal; g) El incumplimiento del régimen tarifario de forma que distorsionen gravemente el régimen de tarifas establecidas; h) La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al franqueo o a la contabilización de los envíos postales a través de Correos de Nicaragua, así como cualquier actuación que haya ocasionado fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente a la prestación del servicio postal universal; i) La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o sustitución de las correspondientes concesiones u otros delitos; j) La negación, obstrucción o resistencia a las inspecciones que ordene el organismo regulador; k) Interferir o interceptar los servicios postales, afectar su funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales postales en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto; l) Utilizar fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y penales; m) Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o tarifas; n) Cometer en menos de un año dos o más infracciones graves; ñ) Otras infracciones mas graves que se especifiquen en el contrato de concesión. Artículo 148.- Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión del servicio postal, siempre que no deban considerarse como falta muy grave a lo previsto en el artículo anterior; b) El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior; c) Carecer de los cuadros de tarifas cuando su exhibición sea exigida por la normativa reguladora del servicio postal; d) El incumplimiento de las obligaciones reglamentarias en la utilización de máquinas franqueadoras o en la utilización de servicios postales que se celebren al amparo de contratos que requieran de Correos de Nicaragua la adopción de acuerdos de admisión, que puedan dar lugar a fraude en el franqueo; e) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo regulador, y el suministro de información falsa o tendenciosa; f) Otras infracciones graves que' se especifiquen en los respectivos contratos de concesión. Artículo 149. - Se consideran infracciones leves: a) No facilitar los datos requeridos por el organismo regulador, cuando resulten exigibles conforme a lo previsto en la normativa reguladora del servicio postal, siempre que no deba considerarse como falta muy grave o graves de acuerdo con lo dispuesto en artículos anteriores; b) El trato desconsiderado con los usuarios La infracción a que se refiere este acápite se calificará de acuerdo con lo que al respecto contempla la normativa sobre los derechos del consumidor; c) La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios postales prestados por Correos de Nicaragua, siempre que no se califique como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; d) Cualquier otra infracción a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y del presente Reglamento y a las normativas de los funcionarios, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios o usuarios respectivos, salvo que deba ser considerada como grave de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Artículo 150.- Las infracciones a la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el presente Reglamento y sus normativas prescribirán a los doce, seis y tres meses de haber sido realizadas, según se trate de infracciones muy graves, graves, o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo. Cuando hay infracciones continuas el plazo de prescripción se contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo. Artículo 151.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas. Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas. Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas. Artículo 152.- Quienes intercepten o interfieran los servicios postales, o destruyan o dañen equipos, vehículos o instalaciones, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal vigente. Quien preste servicios postales sin la debida concesión, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que actuó sin la correspondiente concesión y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión. Además de las sanciones administrativas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en el presente Reglamento, quien utilice fraudulenta o ilegal los servicios postales, para evadir el pago de su tasas y tarifas, estará sujeto a las sanciones correspondientes, establecidas en el Código Penal vigente. Artículo 153.- Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de las multas señaladas, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. lgualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y este Reglamento. Las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este Reglamento se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten. Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo dictado por TELCOR y publicados en la Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Artículo 154.- Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres años, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo administrativo que las imponga. Artículo 155.- En caso de infracciones, TELCOR de oficio o a instancia de parte interesada, iniciará una investigación sumaria sobre las causales correspondientes, haciendo uso de los medios de prueba establecidos en las leyes ordinarias si es necesario, con el objeto de deslindar responsabilidades e imponer la sanción correspondiente. Artículo 156.- Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá usar los medios de Impugnación establecidos en este Reglamento. Artículo 157.- La resolución o Acuerdo Administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 160. Artículo 158.- En lo no previsto en este capítulo se aplicará en forma supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente. Artículo 159.- En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción de que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes. Artículo 160.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25 por ciento por el monto fijado legalmente, hasta su cancelación. Los ingresos percibidos por conceptos de las multas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este Reglamento pasarán al patrimonio de TELCOR . Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el presente Reglamento conforme la Ley prestará mérito ejecutivo una vez que esté firme. Capítulo XIV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 161.- Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción cabrá recurso de reposición ante el Director de TELCOR, que la haya emitido el cual podrá interponerse por el recurrente por escrito en papel común, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sanción. Artículo 162. El Director resolverá el recurso en el término de treinta (30) días contados a partir de su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido declarado con lugar. Contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia. Título XVI Capítulo Único DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 163.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones o postales y las que tengan su solicitud en trámite, tendrán un plazo de 60 días para adecuarse a las disposiciones del presente reglamento, a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 164.- La resolución que ordene la cancelación de una concesión de un servicio público o licencia de servicio de interés general se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, a costa de TELCOR para los efectos legales de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley. Artículo 165.- TELCOR queda facultado para dictar los reglamentos específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda. Artículo 166.- El presente Decreto entrara en vigencia partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los doce días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- Presidente de la República de Nicaragua. -