Reglamento De La Ley De Vialidad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD Aprobada el 8 de Julio de 1926 Publicada en la Gaceta Nº 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 del 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 de Agosto de 1926 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales, y en cumplimiento del Decreto Legislativo del 24 de marzo de 1926, publicado en La Gaceta Oficial, número 97, del 30 de abril del corriente año relativo al Servicio de Caminos, y de conformidad con el artículo 21 del citado Decreto Legislativo, DECRETA: el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley de Vialidad, CAPÍTULO I Artículo1.- El presente Decreto es reglamentario de la Ley de Vialidad dada por el Decreto Legislativo del 24 de marzo de 1926, que en su Art. 1 establece el servicio de caminos en la República. (Art. 21 de la Ley). La citada ley establece también, en sus artículos 1, 2 y 3, el servicio de contribuciones para la construcción y conservación de los caminos y obras anexas, y las juntas Departamentales de Caminos en cada cabecera de departamento y comarcas; y por su Art. 4, establece las Juntas Locales de Caminos para cada población que no sea cabecera de departamento o comarca. Oficina Central de Vialidad Artículo 2.- Para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, se establece en la capital de la República, una oficina central de Víalidad, la que dependerá directamente de la Secretaría de Fomento, y ésta nombrará el personal de dicha oficina en la forma siguiente: un Director, un Subdirector, un Tenedor de Libros, dos mecanografistas, uno de ellos Archivero y un Portero, con los sueldos que dicho Ministerio designe. Artículo 3.- Son atribuciones de la Oficina Central de Vialidad: Inc. 1- Llevar el control de las Juntas Departamentales y Locales de caminos. Inc. 2- Llevar un Libro de Calificados como contribuyentes por cada departamento, el que será elaborado por las Juntas Departamentales, quienes enviarán a la Oficina Central de Vialidad, las listas correspondientes con todos sus detalles. Inc. 3- Llevar la Contabilidad General relativa al Servicio de Caminos. Inc. 4- Suministrar a las Juntas las Libretas de Conscripción y los formularios relativos al cobro y administración de los fondos que constituyen el servicio de caminos. Inc. 5- Llevar una estadística de los servicios emprendidos por las Juntas Departamentales y Locales, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones. Artículo 4.- Para determinar la justa calificación de los contribuyentes, se establece un Tribunal Pericial, anexo a la Oficina de Vialidad. Este Tribunal se compondrá del personal que el Ministerio de Fomento crea conveniente. Artículo 5.- La Oficina Central de Vialidad será sostenida con fondos de las Juntas Departamentales, quienes remitirán mensualmente la cantidad en córdobas que el Ministerio de Fomento designe, y de conformidad con el presupuesto que se formará anualmente. Artículo 6.- Son atribuciones de la Oficina Central de Vialidad, conocer en la última instancia, de las apelaciones en caso de inconformidad de los calificados. Artículo 7.- La Oficina Central de Vialidad calificará a los miembros que formen las Juntas Departamentales, para los efectos del Servicio de Caminos. Artículo 8.- Para el mejor control del Servicio de Caminos la Oficina Central de Vialidad ordenará que se practiquen visitas a las Juntas cuando el Ministerio de Fomento lo creyere oportuno. Atribuciones del Tribunal Pericial Artículo 9.- Procederá al cumplimiento, de su cometido, a juicio de la Oficina Central de Vialidad, tan luego como ésta haya recibido denuncia por escrito, de cualquier autoridad de la República o particular, y también a solicitud del interesado que no esté conforme con su calificación. Artículo 10.- Toda oficina pública, como el Registro de Propiedad Raíz e Hipoteca, Jefaturas Políticas departamentales, Alcaldías, etc., están en la obligación de suministrar los datos que para el mejor cumplimiento del cometido de este Tribunal, solicite la Oficina Central de Vialidad. CAPÍTULO II De las Juntas Departamentales Artículo 11.- Las Juntas Departamentales creadas en virtud de los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Vialidad, se establecen con el preciso objeto de velar por la mejor administración y ensanche de los caminos de su jurisdicción, y sus atribuciones serán las siguientes: Inc. 1- Deberán reunirse por lo menos dos veces al mes o cuando lo crea conveniente el Presidente de la Junta, y también a solicitud de uno de sus miembros. Inc. 2- Para que pueda haber sesión, se necesita de la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros; y para que haya resolución es precisa la mayoría absoluta de los presentes. Inc. 3- Oír los ocursos interpuestos por los interesados, de conformidad con el Art. 9 de la Ley de Vialidad. Inc. 4- Dar ingreso, por medio del Tesorero, a los fondos que se recauden en el departamento, y hacer las remesas de conformidad con el Art. 6 de la Ley. Inc. 5- Llevar una Contabilidad rigurosa de los fondos que administre directamente, o sea del tanto por ciento destinado a la construcción y conservación de los caminos nacionales y vecinales, comprendidos en su jurisdicción, así como los fondos que el Ministerio de Fomento pusiera a su disposición, en caso necesario, para la construcción y conservación de las arterias Principales en la República, y comprendida en el departamento. Inc. 6- Asimismo llevará una Contabilidad completa de todos los fondos, y en general de todos los valores que constituyen su Activo y deudas procedentes que formen su Pasivo. Para los efectos de la Contabilidad, se atendrá a las disposiciones de la oficina Central de Vialidad que adelante se detallen. Artículo 12.- Las Juntas Departamentales están en la obligación de llevar un Libro de Calificados (fórmula Nº 1) de todas las personas hábiles para el Servicio de Caminos, en su departamento, del cual se sacarán dos copias. Este Libro será formado en vista del que en igual forma le remitirá cada Junta Local, con la nómina de los calificados de la comprensión de su Distrito. Una de estas copias se remitirá al Tribunal Supremo de Cuentas para los efectos de la glosa; otra, a la Oficina Central da Vialidad; y el libro original quedará en poder del Tesorero de la Junta, para hacer efectivo el impuesto. Artículo 13.- Cada Junta Departamental administrará sus propios fondos recaudados en su comprensión departamental, y responderá por cualquiera inversión ajena a los fines de la ley de Vialidad. (Art. 6 de la ley). Artículo 14.- La Junta Departamental repartirá entre sus miembros, las diferentes comisiones, como vigilancia del trabajo en los caminos, Visación de planillas. Es Conforme de recibos. Inventario de Herramientas, etc. Artículo 15.- Cada recibo o planilla llevará además de la firma del interesado, el Es Conforme del Ingeniero, si lo hubiere (o del encargado de los trabajos), Vo Bo del miembro de la Junta designado; el Toma Razón del Secretario de la Junta; y el Dese del Presidente de ella. Artículo 16.- Cada Junta Departamental tendrá su asiento en las oficinas de la Jefatura Política, con el personal que indica el Art. 3 de la Ley. Artículo 17.- El Tesorero de la Junta, empleará su fianza hipotecaria, por separado, a satisfacción de la Junta Departamental, no siendo ésta fianza nunca menor al triple del monto total del sueldo que devengue en dos años. Artículo 18.- Las cuentas de cada Junta Departamental, serán glosadas periódicamente por el Tribunal Supremo de Cuentas, cuando éste lo creyere oportuno (sin perjuicio de la glosa anual de ley), o cuando lo solicite la Junta Departamental. Artículo 19.- Vigilará y administrará el trabajo de los caminos, y gubernativamente exigirá la indemnización, a todo particular o empresa por costas, daños o perjuicios que se ocasionare a los caminos. Artículo 20.- Las Juntas Departamentales por su jerarquía, tienen intervención directa en todo lo relativo al Servicio de Caminos, y que atañe directamente a las Juntas Locales. Artículo 21.- Todo particular, dueño de terrenos adyacentes a las vías de comunicación, está en la obligación de permitir que las aguas, procedentes de los desagües, corran por su terreno. Artículo 22.- El ingeniero o encargado de les trabajos de la Junta, recorrerá el camino o caminos que estén en construcción o reparación, dando cuenta diaria al Presidente de la Junta, y éste a su vez y por semanas, a la Oficina Central de Vialidad. Artículo 23.- Está obligada la Junta Departamental, a mandar a la Oficina Central de Vialidad, un ejemplar de cada planilla que pague en la semana, y un detalle de todos los gastos que haga, así como de sueldos que por mensualidades pague. Artículo 24.- La Junta Departamental determinará, de acuerdo con el tanto por ciento asignado, la cuota correspondiente a cada Junta Local para los trabajos de caminos vecinales de su jurisdicción. Artículo 25.- Estudiará las propuestas o proyectos que hagan las Alcaldías, asociaciones particulares, etc., tendientes a la mejora de las vías de comunicación, elevando este estudio con informe al Ministerio de Fomento por medio de la Oficina Central de Vialidad. Artículo 26.- Repartirá equitativamente, a las Juntas Locales, las herramientas, explosivos necesarios para el trabajo, y vigilará su buena inversión. OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL Del Presidente Artículo 27.- Son atribuciones del Presidente: Inc. 1- Convocar y presidir las sesiones de la Junta. Inc. 2- Hacer la correspondiente propuesta del personal de empleados, al Ministerio de Fomento, y señalar a cada uno de ellos obligaciones Inc. 3- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta. Inc. 4- Inspeccionar, siempre que lo creyere conveniente, los libros del Tesorero y Guardalmacén, haciendo las indicaciones que juzgue oportunas, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta si notare grave irregularidad. Inc. 5- Llamar al Vicepresidente para que haga sus veces, en caso de ausencia u otro impedimento. Inc. 6- Poner el Dese a los recibos y planillas, o a cualquier otro documento contra la Tesorería de la Junta. Inc. 7- Reglamentar la Oficina Interior y velar en general por la buena marcha del Servicio Caminos. Inc. 8- Cambiar el recibo de cuotas expedido por el Tesorero, por la Libreta de Conscripción debidamente cancelada, y remitir este recibo (F. Nº 4) a la Oficina Central de Vialidad. De los Vocales de las Juntas Departamentales Artículo 28.- Inc. 1- Los Vocales de las Juntas Departamentales, concurrirán a las sesiones cada vez que sean convocados; y desempeñarán las comisiones que en las mismas sesiones se les encomienden. Inc. 2- Están moralmente obligados a denunciar cualquiera irregularidad que notaren en el Servicio de Caminos. Inc. 3- Solicitarán de conformidad con el artículo 11, Inc. 2 de este Reglamento, celebrar sesión. Inc. 4- Gozarán de amplia facultad de hacer iniciativas que redunden en beneficio del servició de caminos Del Tesorero de la Junta Departamental Artículo 29.- Inc. 1- Hacer efectivas las cuotas de los contribuyen tema favor del servicio de caminos. Inc. 2- Presentar a la Junta Departamental, en cada sesión ordinaria, un estado en que se especifique con precisión, el movimiento económico de dicha Junta. Inc. 3- Exhibir los Libros de Contabilidad con los comprobantes respectivos, cada vez que lo exija el Presidente de la Junta Departamental o Delegado de la Oficina Central de Vialidad. Inc. 4- Depositar los fondos en el Banco que señale la Junta, y firmar los cheques a cargo del mismo. Inc. 5- No pagar ninguna planilla o recibo sin los requisitos del artículo 15 de este Reglamento. Inc. 6- Controlar a las Juntas Locales, y practicar inventario en el Almacén, una vez por mes o más, si así lo creyere conveniente Inc. 7- Cancelar el Libro de Cuentas Corrientes (F. Nº 1) la cuota correspondiente a cada uno de los contribuyentes que figuren en la planilla (F. Nº 3) sin saldo de días a su cargo Inc. 8- Otorgar recibo (F. Nº 4) a todo contribuyente que pagare en efectivo; y abonar en el Libro de Cuentas Corrientes la cuota de estos mismos contribuyentes, advirtiéndoles que deben pasar a la Jefatura Política, a cambiar el recibo por la Librera de Conscripción. Inc. 9- Proveer de talonarios, para cobros en efectivo, al Tesorero de cada Junta Local. Inc. 10- Centralizar en su caja, mensualmente, los fondos recaudados por el Tesorero de cada Junta Local. Inc. 11- Distribuir a prorrata entre las Tesorerías interesadas, de conformidad con la orden de la Oficina Central de Vialidad, la cuota pagada por el contribuyente que tuviere bienes raíces en diferentes comprensiones municipales o departamentales. (Art. 41 del Reglamento). Del Secretario Departamental Artículo 30.- El Secretario es el órgano de comunicación de la Junta Departamental, y segundo jefe del personal de empleados de la misma. Inc. Único- Llevará un Libro de Actas de la Junta, con la obligación de trascribir cada Acta a la Oficina Central de Vialidad. Un Libro de Toma Razón de planillas, Recibos y cualquier otro documento a cargo de la Junta. Un Libro de Conscripciones en donde anotará el apellido y nombre del contribuyente, así como el número de la Libreta que a éste entregase; y un Libro Copiador de correspondencia. Artículo 31.- Son atribuciones del Secretario: Inc. 1- Asistir a las sesiones tanto para tomar parte en las deliberaciones, como para redactar y autorizar las actas juntamente con los Miembros de la Junta. Inc. 2- Comunicar inmediatamente sus resoluciones, a quien interese para su debido cumplimiento. Inc. 3- Cuidar del archivo de la Junta, y cumplir con todas las disposiciones de la misma, en todo lo que se relaciona con el trabajo inherente a la Secretaría. CAPÍTULO III De las Juntas Locales Artículo 32.- Las Juntas Locales creadas en virtud del artículo 4 de la Ley de Vialidad, tienen por objeto coadyuvar con las municipalidades del Distrito, en todo lo concerniente al Servicio de Caminos vecinales, y tendrán a su cargo la construcción y conservación de todos los caminos de su jurisdicción, salvo las secciones de las Arterias Principales que el Ejecutivo lleve a cabo por contrato. Tendrán su asiento en la Alcaldía Municipal, cabecera de distrito, con el personal indicado en el artículo 4 de la Ley. Artículo 33.- La Junta Local se reunirá, por lo menos, dos veces al mes, o antes cuando lo crea conveniente al Presidente o algún miembro de ella. Inc. 1- Para que pueda haber sesión se necesita la mayoría de sus miembros; y para que haya resolución, el voto de la mayoría de los presentes. Inc. 2- Ningún miembro de la Junta puede dar su voto cuando el asunto de que se tratare en sesión, afecte sus intereses. Inc. 3- Oír los ocursos interpuestos por los interesados, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley. Inc. 4- Recaudar por medio del Tesorero, las cuotas de los calificados en el Distrito, mediante talonarios que le remitirá el Tesorero Departamental, y remitir a éste semanalmente los fondos en referencia. Inc. 5- Llevar una Contabilidad de los fondos que para los caminos vecinales determina la Ley, los que serán suministrados por el Tesorero Departamental, conforme planillas. Inc. 6- Determinado el tanto ciento del total recaudado en el Distrito, elaborarán proyecto de inversión de estos fondos, después de un estudio razonado de los caminos nacionales y vecinales, sometiéndose este proyecto a la aprobación de Junta Departamental. Artículo 34.- Clasificarán, de acuerdo con la Junta Departamental los caminos vecinales que pertenezcan a su jurisdicción. Artículo 35.- Las Juntas Locales, en general, procederán en un todo de acuerdo con la Junta Departamental, apelando de la resolución de ésta, en caso de inconformidad, al Ministerio de Fomento, por medio de la oficina Central de Vialidad. Artículo 36.- Están obligadas las Juntas Locales, a suministrar a la Junta Departamental, todos los informes que ésta solicite sobre el Servicio de Caminos. Artículo 37.- En casos excepcionales, podrán solicitar de las Juntas Departamentales o del Gobierno, fondos extraordinarios para la ejecución de obras indispensables, y toda vez que no sean suficientes los recursos de que puedan disponer. Artículo 38.- La Junta y Municipalidad de cada Distrito, calificará a cada individuo que resida en su comprensión, aunque sus propiedades estén situadas en otra jurisdicción o jurisdicciones, ya sean locales o departamentales, ateniéndose en un todo al artículo 7 y siguientes de la ley, que trata de los contribuyentes. Artículo 39.- Las Juntas Locales y Municipalidades de cabeceras de Distritos, harán las calificaciones de comprensión del Distrito, conforme a las listas que remitirá cada Municipio. Dichas listas consignarán monto a que asciende el capital de cada individuo. Artículo 40.- En caso de que la Junta Local y Municipalidad de Distrito, juzgue deficiente el monto del capital de cada individuo, consignado en la lista para la calificación remita cada Municipio, procederá a una investigación secreta, dando cuenta a la Junta Departamental para que ésta designe la cuota del contribuyente. Artículo 41.- Para el efecto de la calificación del contribuyente que tenga sus propiedades en distintas comprensiones municipales o departamentales, se solicitará informes del monto a que asciende el capital, al Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital, dando aviso del resultado a la Junta Departamental donde el contribuyente resida, para que la Tesorería de la misma, haga efectivo el impuesto, dando aviso a la Oficina Central de Vialidad para que ésta ordene la distribución a prorrata. Artículo 42.- Los comerciantes y agricultores en pequeño, cuyo capital no llegue a un mil córdobas, serán asimilados, para los efectos de su calificación, a la categoría de artesanos con taller. Artículo 43.- La Municipalidad de cada Distrito, será calificada por la Junta Local, ésta por la del Departamento, y esta última, por la Oficina Central de Vialidad, tomando en cuenta al Presidente, Secretario y Tesorero de las Juntas Locales de la ciudad cabecera, como miembros de la Junta Departamental para los efectos de su calificación. Artículo 44.- Las Juntas Locales fijarán la época más oportuna para los trabajos en los caminos, de manera que éstos no sean una rémora para que los contribuyentes puedan levantar sus cosechas agrícolas Artículo 45.- Las Juntas Locales tienen el derecho de iniciativa para proponer al Ministerio de Fomento, por medio de la Junta Departamental, y éstas por medio de la Oficina Central de Vialidad, las reformas del presente Reglamento, toda vez que tales reformas tiendan al mejoramiento del Servicio de Caminos. Artículo 46.- Las Juntas Locales repartirán entre sus miembros las diferentes comisiones, como vigilancia del trabajo en los caminos, inventario de herramientas, etc. Artículo 47.- Cada recibo o planilla será legalizado en la misma forma establecida en el artículo 15 de este Reglamento, y además llevará el Toma Razón de la Junta Departamental. Artículo 48.- El Tesorero ampliará su fianza hipotecaria a satisfacción de la Junta Local, y en la misma forma que establece el artículo 17 de este Reglamento. Artículo 49.- Las Juntas Locales llevarán un Libro de Calificados (F. Nº 1) de todas las personas hábiles para el Servicio de Caminos, en su Distrito, y sacarán dos copias del referido libro, el cual será formado en vista de las listas de calificados que mandarán las Municipalidades; una de esta copias se remitirá a la Junta Departamental, otra a la Oficina Central de Vialidad; y el original quedará en su oficina para los efectos del cobro. Artículo 50.- Las cuentas de las Juntas Locales, serán glosadas por el Tesorero de la Junta Departamental, cuando éste o la misma Junta así lo creyere conveniente, antes de la glosa anual que hará el Tribunal Supremo de Cuentas al Tesorero Departamental. Artículo 51.- La Junta Local enviará a la Junta Departamental, un ejemplar de la planilla que pague en la semana, y un detalle de todos los gastos que haga, así como de los sueldos que por mensualidades pague. Artículo 52.- La Junta Local, de acuerdo con la Departamental, cumplirá con el artículo 26 de este Reglamento. Del Presidente de la Junta Local Artículo 53.- Inc. 1- Convocar y presidir las sesiones de la Junta. Inc. 2- Hacer la correspondiente propuesta del personal de empleados al Ministerio de Fomento y señalar a cada uno de ellos sus obligaciones. Inc. 3- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta. Inc. 4- Inspeccionar siempre que lo creyere conveniente, los libros del Tesorero, haciendo las indicaciones que Juzgue oportunas, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta si notare grave irregularidad. Inc. 5- Llamar al primer vocal para que haga sus veces, en caso de ausencia u otro impedimento. Inc. 6- Poner el «Dése» a los recibo y planillas, o a cualquier otro documento contra la Tesorería de la Junta. Inc. 7- Reglamentar la Oficina y Velar en general por la buena marcha del Servicio de Caminos. Inc. 8- Cambiar el recibo de cuota expedido por el Tesorero, por la Libreta de Conscripción, debidamente cancelada, y remitir este recibo (F. Nº 4) a la Oficina Central de Vialidad. De los Vocales de las Juntas Locales Artículo 54.- Inc. 1- Los Vocales de las Juntas Locales, concurrirán a las sesiones cada vez que sean convocados, y desempeñarán las comisiones que en las mismas sesiones les encomienden. Inc. 2- Están moralmente obligados a denunciar cualquier irregularidad que notaren en el Servicio de Caminos. Inc. 3- Solicitarán celebrar sesión, de conformidad con el artículo 33 de este Reglamento. Inc. 4- Gozarán de amplia facultad de hacer iniciativas que redunden en beneficio del Servició de Caminos. Del Tesorero de la Junta Local Artículo 55.- Inc. 1- Hacer efectivas las cuotas de los contribuyentes a favor del Servicio de Caminos. Inc. 2- Presentar en la Junta en cada sesión, un estado en que especifique con precisión el movimiento económico de dicha Junta. Inc. 3- Exhibir los libros de Contabilidad, con los comprobantes respectivos, cada vez que lo exija el Presidente de la Junta o el Delegado de la Oficina Central de Vialidad. Inc. 4- No pagar ninguna planilla recibo sin los requisitos del artículo 47 de este Reglamento. Inc. 5- Otorgar recibo (F. Nº 4) a todo contribuyente que pagare en efectivo; y abonar en el Libro de Cuentas Corrientes, la cuota de esto mismos contribuyentes, advirtiéndoles que deben cambiar el recibo por la Libreta de Conscripción. Del Secretario de la Junta Local Artículo 56.- El Secretario es el órgano de comunicación de la Junta Local y segundo Jefe del Personal de empleados de la misma. Inc. Único- Llevará un Libro de Actas de la Junta, con la obligación de transcribir cada acta, a la Junta Departamental y a la Oficina Centra de Vialidad; un Libro de Toma Razón de planillas, recibos y cualquier otro documento a cargo de la Junta; un Libro de Conscripción donde anotará el apellido y nombre del contribuyente, así como el número de la Libreta que a éste entregase; y un Libro Copiador de Correspondencia. Son atribuciones del Secretario Inc. 1- Asistir a las sesiones, tanto para tomar parte en las deliberaciones, como para redactar y autorizar las actas juntamente con los miembros de la Junta. Inc. 2- Comunicar inmediatamente sus resoluciones a quien interese, para su debido cumplimiento. Inc. 3- Cuidar del Archivo de la Junta, y cumplir con todas las disposiciones de la misma, en todo lo que se relacione con el trabajo inherente a la Secretaría. CAPÍTULO IV De los Contribuyentes Artículo 57.- La Junta Local se encargará de hacer la distribución del trabajo de caminos entre los contribuyentes, formando lista con indicación del día en que empezaren su trabajo, las que se fijarán en tableros en las Alcaldías Municipales, por lo menos con quince días de anticipación. Artículo 58.- Todo individuo mayor de edad, y que esté obligado a contribuir de conformidad con la Ley, está en el deber de presentarse en persona o por medio de su apoderado legal, (figure o no en la lista de calificados), ante el Tesorero, si optase por pagar en efectivo su contribución de caminos; o ante el Jefe Político o Presidente de la Junta, si estuviere dispuesto a cumplir su obligación mediante trabajo personal. Artículo 59.- Todo contribuyente que pagare en efectivo su cuota, exigirá del Tesorero respectivo, un recibo (F. Nº 4) que entregará al Presidente de la Junta, en cambio de su Libreta de Conscripción cancelada. (F. Nº 5). Artículo 60.- Todo contribuyente que optare por cumplir su obligación prestando su trabajo personal, obtendrá al presentarse por primera vez ante el Presidente de la Junta, su Libreta de Conscripción en blanco, con la cual se presentará ante el Caporal o encargado de tal o cual trabajo, según lo designe el Presidente, para ser afiliado en la cuadrilla respectiva. Artículo 61.- Todo conscripto al ser afiliado en la cuadrilla respectiva, será incluido con apellido y nombre en la planilla, (F. Nº 3) en cuyo margen izquierdo (2ª columna), se asentará el número de días a que está obligado a trabajar de conformidad con la Ley. Artículo 62.- Todo individuo afiliado en una cuadrilla, está en la obligación de concurrir al trabajo que le corresponde durante los días consecutivos que le fueron asignados como cuotas. Artículo 63.- Todo individuo que hubiere cumplido con el artículo anterior, tendrá derecho a que se cancela su Libreta, explicando en ella la forma que se verifico el pago (artículos 10 y 12 de la Ley), y la cual portará el conscripto como comprobante. Artículo 64.- El contribuyente capitalista que tenga propiedades en diferentes comprensiones municipales y departamentales, será calificado mediante informe del monto del capital, el que será solicitado al Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital, debiendo prestar sus servicios o pagar en la Tesorería de la Junta del Departamento donde resida. En este caso el Tesorero procederá conforme el artículo 12 y siguientes de la Ley. Artículo 65.- El contribuyente que pague con su trabajo personal el número de días con que ha sido calificado, tiene derecho a la remuneración de veinte centavos diarios para su manutención. Artículo 66.- El contribuyente que en el plazo señalado por la Ley, no se presente ante quien corresponda, solicitando revisión, perderá su derecho y se tendrá por confirmada su calificación. Artículo 67.- Todo contribuyente puede apelar de la primera resolución de la Junta o de la Alcaldía Municipal, ante la Junta Departamental, y de ésta a la Oficina Central de Vialidad. Artículo 68.- Todo contribuyente que no estuviere conforme con su calificación, podrá solicitar a la Oficina Central de Vialidad, la determinación del monto de su capital, conforme el Artículo 9 de este Reglamento. CAPÍTULO V Disposiciones generales Artículo 69.- La Ley de expropiación y la determinación de caminos, no excluye a ningún miembro de la Junta. Artículo 70.- La Junta Departamental, procederá gubernativamente para hacer efectivo el Servicio de Caminos, trabando embargo a los contribuyentes morosos, u obligándoles a trabajar personalmente. Artículo 71.- Siendo la Oficina Central de Vialidad el órgano de información al Ministerio de Fomento, las Juntas de Caminos están obligadas a suministrar todos los datos que la Oficina Central directamente solicite. Artículo 72.- Por ser de la órbita del Ministerio de Fomento, la construcción y administración de las Arterias Principales de comunicación en la República, la nomenclatura de ésta será de la atribución del Poder Ejecutivo, así como la determinación de las condiciones técnicas de su trazado y afirmado. Artículo 73.- Para la ejecución de los trabajos de construcción de la red de carretas que constituyen las Arterias Principales, podrán celebrarse contratos para llevarlos a cabo, ya sea por el sistema de precio fijo, o por administración con un porcentaje de utilidad para el contratista. Artículo 74.- Para la ejecución de los trabajos de construcción de estas Arterias Principales, se dedicará además del 40% del producto general en efectivo de los contribuyentes, un tanto por ciento proporcional a los trabajos emprendidos, sobre el 40% del efectivo correspondiente a carreteras nacionales de cada Departamento. Este tanto por ciento adicional, será determinado por el Ministerio de Fomento en relación a la importancia del trabajo que se inicie en el Departamento o sección de la República. Artículo 75.- Se entenderá como individuo de tropa para los efectos de la exoneración a la contribución del Servicio de Caminos de que habla el artículo 17 de la Ley, los siguientes militares, cuyo grado no sea mayor al de Teniente. Los militares de alta en los cuerpos del Ejército permanente. Los Comandantes de Barrio y Cantón, y los que componen su escolta y alguaciles de patrulla. Los expedicionarios. Los individuos que integran la Guardia Nacional y Escuela. Los individuos que constituyen los Resguardos de Hacienda. Los individuos que constituyen el Cuerpo de Policía de Línea; Policía de Tráfico; Policía Judicial, y Policía, municipal. Artículo 76.- Todos los dueños de fincas, establecimientos de comercio Bancos, boticas, talleres, fábricas, empresas industriales, etc., y todas aquellas personas que por cualquier motivo tengan empleados u operarios a su servicio, que ganen de c$ 15.00 arriba, están obligados a presentar, dentro del término de un mes de publicada la presente ley, a las Juntas Departamentales o Locales de Caminos de la República, en su respectiva jurisdicción, una lista completa de dichos empleados, expresando el nombre y apellido, oficio y sueldo que devenguen mensualmente. El que contraviniere esta disposición, será apremiado por la Junta respectiva, con una multa de c$ 25.00 a c$ 50.00 que hará efectiva gubernativamente el Director o Agente de Policía correspondiente. Esta multa ingresará al Fondo de Caminos de la Junta respectiva. En lo futuro, las listas de los empleados y operarios, a que se refiere este artículo, deberán presentarse por los interesados, a las Juntas correspondientes, en todo el mes de enero de cada año. Todos los Jefes de oficinas públicas y particulares de la República, quedan también obligados a presentar a las Juntas Departamentales o Locales de su respectiva jurisdicción, la lista de sus empleados en la forma que indica el presente artículo y bajo la misma pena si no lo verifican en el término legal. Artículo 77.- La Libreta de Conscripción o los Boletos - Recibos, según el caso, servirán al contribuyente como único comprobante del impuesto a que está obligado por la Ley de Vialidad. Durante el mes abril de cada año, Principiando de 1927 en adelante, se exigirá a los contribuyentes la presentación de las Libretas de Conscripción; y el que no la tuviere, sufrirá apremio, y tendrá que pagar una multa igual al valor que le corresponda, salvo los que tuvieren pendiente algún recurso sobre el particular. Esta multa la harán efectiva gubernativamente los Directores o Agentes de Policía de la respectiva jurisdicción, y deberá ingresar al Fondo de Caminos de la Junta a que corresponda. En el presente año las Libretas de Conscripción se exigirán desde el primero de noviembre en adelante. Artículo 78.- A las Libretas de Conscripción del Fondo de Vialidad, se les otorga el carácter de Cédulas de Identificación personal. En consecuencia, en las oficinas públicas, las autoridades y funcionarios civiles y militares, están obligados a pedir la exhibición da ese documento en todos los autos judiciales o administrativos en que intervinieren, para establecer la identificación de los interesados, debiendo relacionarlo en el curso de las gestiones y en caso de no ser exhibida la Libreta de Conscripción, darán cuenta a la oficina respectiva, a fin de cooperar eficazmente a la recaudación del impuesto, sin perjuicio de que las expresadas autoridades y funcionarios, atiendan cualquier manifestación que les sea presentada por aquellas personas, siendo legal. APÉNDICE INSTRUCCIONES DE CONTABILIDAD Del pago en efectivo Todo individuo obligado al Servicio de Caminos, que optare por redimirlo mediante el pago en efectivo, obtendrá su recibo, (F. Nº 4), expedido por el Tesorero de la Junta. Este recibo será entregado por el interesado, al Presidente de la Junta en cambio de su Libreta de Conscripción cancelada, (F. Nº 5). El Presidente de la Junta remitirá quincenalmente estos recibos a la oficina Central de Vialidad. El talón de estos recibos servirá al Tesorero de la Junta Departamental, para comprobar sus cargos de caja; y al Tesorero de la Junta Local, para remitirlo cada ocho días, juntamente con el efectivo recaudado, al Tesorero departamental Los talones respectivos de ambos Tesoreros, serán remitidos mensualmente al Tribunal Supremo de Cuentas para los efectos de la glosa. La Junta Departamental proveerá los talonarios que para el cobro del servicio, necesiten las Juntas Locales. De la Contribución Personal Todo individuo obligado al Servicio de Caminos, que optare por contribuir con su trabajo personal, se presentará ante el Presidente de la Junta o ante el Alcalde respectivo, y obtendrá su libreta de Conscripción en blanco, para ser afiliado a la cuadrilla que se le designe. Si por de pronto no hubiere ningún trabajo emprendido, el calificado será citado con quince días de anticipación, mediante las listas de que habla el artículo 57 del Reglamento, para que se presente sin pretexto ni excuse alguna Toda vez organizada la Cuadrilla, el Maestro de Caminos o encargado de trabajos, pasará lista mañana y tarde en la hoja de asistencia (F. Nº 3). Esta hoja será fechada en lugar de su origen, y firmada por el Maestro de Caminos o el encargado de la obra; por los Secretarios y Presidentes Locales (si el trabajo estuviere bajo la vigilancia de la Junta Local); y por el Inspector General del Departamento. El Secretario Departamental tomará razón; y el Presidente Departamental pondrá el «Dése», para que ésta hoja de asistencia, tome el carácter de planilla y sea pagada por el Tesorero, a quien le servirá como comprobante de Caja. Todo individuo que aparezca en una planilla, sin saldos de días a su cargo, tendrá derecho a que se le cancele su Libreta de Conscripción, la que portará el conscripto como comprobante de haber cumplido con la Ley. DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Libro de Calificaciones Las Juntas Locales llevarán su Libro de Calificaciones, (F. Nº 1) ocupando las seis primeras columnas y dejando en blanco las tres últimas destinadas al Tesorero Local. Este Libro de Calificaciones será elaborado en vista de las listas definitivas que hará cada Municipalidad, y se enviará copia de él a la Junta Departamental. La Junta Departamental formará un solo Libro (F. Nº 1) en vista de las listas que en igual forma le remitirán las Juntas Locales, destinando las tres últimas columnas para que el Tesorero Departamental, haga los abonos respectivos. De este Libro General de Calificados, enviará copia, al Tribunal Supremo de Cuentas para los efectos de la glosa; otra copia a la Oficina Central de Vialidad y el original pasará a poder del Tesorero Departamental, como Libro de Cuentas Corrientes. Libro de Caja El Libro de Caja se llevará de conformidad con el modelo Nº 2 mayorizando; Cuentas Corrientes y Rentas Diversas del Debe; y Plana Mayor, Cada Carretera, Puente, etc., Almacén y Contabilidad Central, en el Haber. Los cargos y abonos deben ser comprobados. Libros del Guardalmacén Todo recibo y factura del comerciante que venda herramientas, útiles y material gastable a la Junta de Fomento, para ser pagado por el Tesorero, deberá legalizarse: Dése y Recíbase, por el Presidente de la Junta. Recibí, por el Guardalmacén. Toma Razón, por el Secretario de la Junta. El Tesorero cargará al Almacén conforme la Partida del Diario Nº 4. Cuando la maquinaria, herramientas, útiles y material gastable, sea entregado por el Gobierno, los documentos de envío llevarán: Recíbase, por el Presidente de la Junta. Toma Razón, por el Secretario de la Junta. Recibí, por el Guardalmacén. Cónstame, por el Tesorero de la Junta. El Tesorero de la Junta cargará al Almacén conforme la Partida de Diario Nº 6. Los útiles y material gastable, necesarios a los caminos, deberán pedirse por el Maestro de Caminos o encargado, del trabajo, en la hoja de pedidos (F. Nº 6) que deberá ser firmada. Entréguese, por el Presidente de la Junta. Toma Razón, por el Secretario de la Junta. Recibí, por el Maestro de Caminos o encargado del trabajo. Cónstame, por el Tesorero de la Junta. El Tesorero abonará a Almacén conforme la Partida de Diario Nº 7. La maquinaria y herramientas, serán solicitadas por el Maestro de Caminos o encargado del trabajo, a cuyo cargo quedarán, sin que para ello sea indispensable asentar Partida de Diario, toda vez que tales maquinarias y herramientas formarán siempre parte del Almacén. Cuando la maquinaria, herramientas, útiles y material gastable, salga del Almacén con destino a otra Junta, los documentos de envío llevarán: Entréguese, por el Presidente de la Junta, Toma Razón, por el Secretario de la Junta. Recibí, por el Delegado de la Junta Receptora. Cónstame, por el Tesorero de la Junta. El Tesorero abonará al Almacén conforme la Partida de Diario Nº 8. El Guardalmacén llevará dos Libros: Entradas y Salidas. En ambos Libros abrirá las cuentas siguientes: Cuenta Maquinaria Cuenta Herramientas Cuenta Útiles Cuenta Material Gastable. Abónese y cárguese estas cuentas detalladamente conforme su naturaleza: unidades, peso, medida, etc. El valor de los cargos y abonos de estas cuentas, se tomará de las facturas, recibos y documentos de envío. Los documentos que registran el movimiento del Almacén, se harán en duplicado: uno para el Guardalmacén y otro para el Tesorero. Libro de Inventarios y Balances El primer libro inventario no llevará más que: ACTIVO&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PASIVO Mobiliario&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.Contabilidad Central Una máquina de escribir Royal&&&&&&&&...Valor del Activo&.000.00 Nº&&&&&&&&&&&&..000.00 Libros y Útiles Factura recibida del Ministerio de Fomento&&&&&..&&&&&.&000.00 &&&&&&&&&&&&&&..&&...000.00&&.&&&&&&&&&&&&.000.00 Libro de Cuentas Corrientes El Libro de Cuentas Corrientes, es el mismo Libro de Calificados elaborado por la Junta Departamental de Caminos, y entregado al Tesorero con sus tres últimas columnas en blanco, para los abonos por pago en efectivo o por trabajo personal. De este Libro tomará el Tesorero, el total de la 5ª columna «Cuota» para asentar su Partida de Diario Nº 2. Los abonos en el Libro de Cuentas Corrientes de Calificados, los hará el Tesorero de conformidad con el talón de los recibos expendidos a los que pagaron en efectivo, o en vista de la 5ª columna de la Planilla. (F. Nº 3) Libro Mayor El Libro Mayor se llevará de conformidad con el uso corriente establecido por la Contabilidad por Partida Doble. Libro Diario El Libro Diario se llevará de conformidad con la Fórmula Nº 7. Según este modelo, son 10 las Partidas que se han previsto; pero serán aumentadas a medida que la necesidad lo exija, y de conformidad con las resoluciones que a cada consulta dicte la Oficina Centra de Vialidad. Tanto en la Caja como en las Partidas Nº 4, 5 y 7, se encuentran mayorizadas cada una de las Carreteras, cada uno de los caminos vecinales, cada uno de los puentes para ir cargando a cada uno de estas obras el costo. En la partida Nº 9, está cargada la Cuenta de servicio de Caminos para disminuirle el costo de su sostenimiento, y dejar el resto como producto líquido. En la Partida Nº 10 está cargada la misma Cuenta Servicio de Caminos por su producto líquido, y para los efectos de la liquidación como Cuenta de producto. Asimismo queda saldada la cuenta de Rentas Diversas. Del Balance Mensual Según el Balance mensual (Modelo Nº 8) solamente aparecen saldos activos con abono a Contabilidad Central. Entro ellos aparecen las Carreteras y Caminos Vecinales y Puentes, con saldo deudor que acusan el costo de cada obra. Aparece también con saldo deudor, además de las Cuentas Activas, el saldo de las Cuentas Corrientes Este saldo, obligatoriamente, debe confrontarse cada mes con el Libro de Calificaciones que llamaremos también Libro de Cuentas Corrientes. El total de las Cuotas no canceladas de este Libro, debe ser exactamente igual al Saldo de las Cuentas Corrientes del Balance mensual. Así mismo deben confrontarse los saldos de Caja y almacén, con los Libros respectivos. Nota Final:-Las cantidades que aparecen en algunos de estos formularios, han salido tomadas al acaso y como ejemplo para demostrar el objeto y finalidad de la Contabilidad, que con estas instrucciones, queremos establecer. También queda sujeto este sistema de Contabilidad, a las reformas que la experiencia y necesidades obliguen. Ver Fórmula Nº 1 en la página 1492 de La Gaceta Nº 187 del 19 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 2 en las páginas 1500 y 1501 de La Gaceta Nº 188 del 20 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 3 en la página 1508 de La Gaceta Nº 189 del 21 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 4 en la página 1517 de La Gaceta Nº 190 del 23 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 5 en la página 1523 de La Gaceta Nº 191 del 24 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 6 en la página 1532 de La Gaceta Nº 192 del 25 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 7 en las páginas 1539, 1540 y 1541 de La Gaceta Nº 193 del 26 de Agosto de 1926. Ver Fórmula Nº 8 en la página 1547 de La Gaceta Nº 194 del 27 de Agosto de 1926. ComuníquesePalacio NacionalManagua, 8 de julio de 1926 CHAMORROEl Ministro de Fomento, por la leyGUSTAVO R. LACAYO. -