Reglamento De La Ley De Jubilaciones, Pensiones Y Montepíos De Comunicaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY DE JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPÍOS DE COMUNICACIONES No. 4-CC-V, Aprobado 04 de Septiembre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 209 del 12 de Septiembre de 1963 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: 1.- Que de conformidad con el Arto. 14 del Decreto Legislativo No. 739, de fecha 22 de Agosto de 1962, el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación reglamentará en todo lo pertinente, a proposición de la Comisión creada por el Arto. 8 del mismo, la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Servidores del Estado en el Ramo de Comunicaciones; CONSIDERANDO: II.- Que la referida Comisión ha formulado y propuesto al Poder Ejecutivo, por ante el Ministerio de la Guerra y Anexos, el correspondiente Reglamento; POR TANTO: De conformidad con el Arto. 195, Ordinal 3) Cn. y 14 de la Ley, DECRETA: Autorizase a la Comisión creada por el Arto. 8 del Decreto Legislativo No. 739 de fecha 22 de Agosto de 1962, para poner en vigor el Reglamento que ha sometido a la aprobación del Ministerio de la Guerra y cuyo articulado es el siguiente: Artículo 1º.- El retiro del servicio, de los servidores del Ramo de Comunicaciones, que da derecho a las prestaciones otorgadas por la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del 22 de Agosto de 1962, es forzoso o voluntario. Es forzoso cuando el servidor o empleado ha cumplido setenta años de edad y reúne las demás condiciones prescritas por la Ley y por este Reglamento. Es voluntario, cuando lo acuerde la respectiva Comisión a solicitud del interesado, menor de setenta años, en quien concurran las condiciones expresadas. En ambos casos se requiere acuerdo de la Comisió ;n creada por el Arto. 8 de la Ley, el cual es antecedente necesario para el retiro y para la correspondiente prestación. Artículo 2º.- La interrupción en el servicio por causa justificada, a juicio de la Comisión, no extingue el derecho a los beneficios de la Ley; pero siempre será necesario el servicio efectivo durante el lapso correspondiente, el cual se computará sumando los períodos alternos de efectivo trabajo. El retiro injustificado hace perder el tiempo de servicio transcurrido para el cómputo de los términos a que alude el Arto. 2º. De la Ley. Artículo 3º.- Las personas cubiertas por el régimen de la Ley que se reglamenta y en quienes concurra más de una situación legal, que les dé derecho a diferentes beneficios, pueden optar por el que estimaren más conveniente. Artículo 4º.- El retiro temporal del trabajo, aprobado o acordado por la Comisión, por enfermedad o incapacidad, a que se refiere el Arto. 4 de la Ley, cualquiera que fuere la edad del interesado, le da derecho a éste a una pensión igual al monto de la jubilación; pensión que se pagará por mensualidades siempre que perdure la enfermedad o incapacidad, pero que no excederá de un año; debiendo concurrir par su otorgamiento los requisitos pertinentes prescritos por los Artos. 1º ;. Y 2º. de la Ley, con excepción del tiempo de servicio exigido por la jubilación y sin perjuicio del derecho de reintegro a las labores correspondientes. La enfermedad a que alude el Arto. 4º. De la Ley puede ser o no por efecto o consecuencia del trabajo desempeñado. Las incapacidades temporales o permanentes deben referirse al trabajo desempeñado en el Ramo de Comunicaciones, cualquiera que sea su causa u origen, y aunque la persona quede con aptitudes para otra clase de trabajo gozará de la prestación correspondiente. Artículo 5º.- Para el otorgamiento de los montepíos a que se refiere el Arto. 5º. De la Ley, se requiere: a. que la cónyuge sobreviviente no haga vida marital con otra persona, debiendo entenderse extinguido su derecho por el concubinato posterior, y que no contraiga matrimonio ulterior. b. que la concubina haya hecho vida marital con el occiso durante un lapso mayor de cinco años, con hogar constituido y condiciones aparentes de vida matrimonial; o que haya procreado con él uno o más hijos, aun cuando se trate de un término menor del expresado anteriormente; y que no haga vida marital con otra persona en ningún tiempo, y que no contraiga matrimonio ulterior; c. que la filiación de los hijos legítimos del causante se demuestre por los medios que las leyes comunes establecen; d. que la filiación de los hijos ilegítimos no reconocidos se demuestre por los medios que establecen las leyes laborales; e. la dependencia económica se demostrará conforme el Código del Trabajo; y f. que se cumplan los demás requisitos que la Ley y este Reglamento exigen. Artículo 6º.- Los montepíos se otorgarán únicamente por muerte del causante, en beneficio de las personas que conforme a la Ley y al presente Reglamento tengan derecho a percibirlos. Artículo 7º.- Disfrutarán de jubilaciones y pensiones las personas que, aun habiendo empezado a servir en el Ramo de Comunicaciones en época anterior a la vigencia de la Ley, reúnan con posterioridad las demás condiciones exigidas. Igualmente se consideran titulares de jubilación o pensión los que hubieren cesado en el servicio con anterioridad a la Ley, si concurren los demás requisitos o presupuestos por ella requeridos. Todos estos beneficiarios causarán montepíos a favor de las personas a que alude el Arto. 5º. De la Ley, pero las prestaciones se harán efectivas desde la vigencia de la Ley, aunque se acuerden después. Lo mismo se observará con respecto a las revisiones o reajustes acordados por la Comisión, según los Artos. 12 y 13 de la Ley, como Pensiones Suplementarias. Artículo 8º.- Los montepíos no constituyen herencia y por lo tanto no se trasmiten por causa de muerte del titular a otras personas. Artículo 9º.- Los beneficios adquiridos y otorgados por esta Ley no son negociables ni embargables, salvo para garantizar el pago de alimentos, caso en el cual cabrán las retenciones, embargos y acciones judiciales correspondientes. Artículo 10º.- Las prestaciones acordadas deben pagarse por el Tesorero General de la República en la forma establecida para los pagos gubernamentales. Artículo 11º.- Si un empleado fuere jubilado en el tiempo y forma establecidos por la Ley y estuviere asegurado en el Seguro Social, y no fuere jubilado por éste, a causa de no tener la edad requerida, percibirá del Ramo de Comunicaciones la jubilación total hasta la fecha en que fuere jubilado, por el Seguro Social y luego se procederá de acuerdo con el Artí culo 7º. de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Servidores del Ramo de Comunicaciones. Artículo 12º.- Siempre que un empleado de Comunicaciones afiliado al Seguro Social fuere jubilado o pensionado, seguirá cotizando ante el Seguro, en la forma establecida para los empleados activos, hasta obtener la jubilación de aquella entidad. Artículo 13º.- La indignidad para heredar declarada por autoridad competente, extingue el derecho al montepío, con respecto a la esposa e hijos del causante. Artículo 14º.- Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley: el alcohólico consuetudinario, el morfinómano o cocainómano, el jugador de azar incorregible y el que observare inmoralidad notoria. Artículo 15º.- La Comisión sesionará cada vez que lo juzgue necesario su Presidente o lo soliciten a lo menos cinco de los miembros que la integran. Habrá quórum con la asistencia de cinco de sus miembros, de los cuales por lo menos cuatro no serán representantes de gremios del personal de Comunicaciones. Habrá resolución con la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate, el que presida la sesión tendrá doble voto. Artículo 16º.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: a. cumplir y hacer cumplir la Ley y su Reglamento; b. acordar el retiro forzoso y tramitar el retiro voluntario, aprobándolo o improbándolo; c. conocer y resolver acerca de las solicitudes de los interesados sobre las prestaciones de la Ley, y decretar de oficio su caducidad en los casos previstos; d. montar el Registro a que se refiere el Arto. 17º. de este Reglamento; e. hacer el reajuste de las prestaciones a que alude el Arto. 14º. de la Ley; f. evitar el desequilibrio entre las erogaciones y las disponibilidades pecuniarias, para lo cual podrá hacer los cálculos econó micos, financieros y estadísticos necesarios y gestionar convenientemente el incremento de los fondos que han de aplicarse a los fines de la Ley; todo de conformidad con el Arto. 14º., que le confiere el carácter de Asesora Presupuestarias. g. La Comisión queda facultada para acordar pensiones suplementarias a los ex empleados, tomando en cuenta las fluctuaciones del cambio con respecto al dólar. Artículo 17º.- La Comisión hará montar un registro por el sistema de tarjetas numeradas e individuales, que estará a cargo de la Dirección General de Comunicaciones. A cada individuo corresponderá una tarjeta que contendrá las siguientes especificaciones: 1. nombres y apellidos del empleado o funcionario; 2. su edad y demás calidades; 3. lugar y fecha de nacimiento; 4. naturaleza de sus servicios y fechas en que los comenzó y terminó . Las mismas designaciones si se tratare de períodos continuos o alternos; 5. el resultado de información con respecto a la conducta; 6. sueldo devengado y sus variaciones; 7. indicación de si el servicio ha sido continuo o alterno, expresando si las interrupciones han sido o no justificadas; 8. naturaleza de la enfermedad o impedimento físico, en su caso; 9. nombres y calidades de los beneficiarios, en caso de montepío; 10. cantidad o monto de los beneficios acordados y fecha desde la cual se deben hacer efectivos; 11. nombre y apellidos de la esposa, de la concubina y de los hijos que dependieren económicamente del empleado, expresado su edad; y 12. la demás especificaciones que se crea convenientes. Artículo 18º.- Las personas que se crean con derecho a los beneficios de esta Ley harán su solicitud mediante escrito dirigido a la Comisión, por conducto del Secretario, en papel simple, consignando los datos especificados en el artículo anterior y los demás solicitud los documentos necesarios tales como notas con acuerdos de nombramientos, hojas de servicios, certificaciones, constancias, etc., y ofreciendo la prueba de los hechos que no consten comprobados con los documentos adjuntos. Con excepción de la nota de nombramientos, los documentos mejor constituidos serán aquellos que ostenten el Cónstame de la Dirección del Ramo. Artículo 19º.- La solicitud así formada se examinará por el Secretario, quien dispondrá completar debidamente la información acumulando las pruebas respectivas o previniendo al interesado que rinda las que estime conveniente, dentro del término prudencial de ocho días. Concluido lo cual, el Secretario dará conocimiento a la Comisión y ésta podrá disponer la práctica de otras pruebas para mayor claridad y exactitud en la averiguación de la verdad estricta, constituyéndose de tal manera un expediente individual cuyo contenido sea aceptable como razón fundamental del fallo, en cada caso. Artículo 20º.- La Comisión queda facultada para acordar las pruebas que juzgue necesarias para mejor proveer. Una vez practicadas esas pruebas, se dará ; vista al interesado por tres días, para que haga las observaciones que crea conveniente; y dentro de los tres días siguientes, la Comisión resolverá si hay o no lugar a la prestación solicitada. De su resolución se admitirá el recurso de apelación para ante el Ministerio de la Guerra, sin perjuicio de hacerse efectivo el fallo de primer grado, el cual se copiará previamente a la respectiva notificación, en un libro copiador de sentencias. La sentencia deberá ser firmada por los concurrentes al fallo y por el Secretario autorizante, pudiendo razonar su voto los miembros que disintieren, sin perjuicio del recurso extraordinario de amparo. Artículo 21º.- Las jubilaciones, pensiones o montepíos que acuerde la Comisión se harán efectivos en la forma y desde la fecha que señale la sentencia, mediante transcripción por Secretaría: al Ministerio de la Guerra, ala Tesorería General de la República, al Tribunal de Cuentas, a la Dirección del Presupuesto y a la Dirección General de Comunicaciones. Artículo 22º.- Los ex empleados de Comunicaciones que se crean con derecho a los beneficios otorgados por la Ley presentarán su solicitud del mismo modo que los empleados, y la tramitación y la revisión de sus respectivos casos serán sometidas a las mismas reglas establecidas para el de los empleados, en disposiciones precedentes. Artículo 23º.- La fijación del beneficio de un ex empleado tiene como base el ú ltimo sueldo por él devengado, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 16º., inciso g). Artículo 24º.- La conducta de las personas sometidas al régimen de esta Ley, segú ;n el Arto. 1º. De la misma, constituye uno de los factores determinantes para hacerlas acreedoras a los beneficios que ella confiere. En consecuencia, la Comisión investigará no solamente el comportamiento del empleado como tal, sino también como ciudadano y miembro de la sociedad, y especialmente como padre de familia. Artículo 25º.- La Comisión investigará las causas de alternabilidad en el trabajo haciendo diferencia entre el retiro temporal justificado y el retiro obligado por mal comportamiento. La Comisión denegará los beneficios cuando comprobare que la suspensión temporal, en uno o varios períodos del servicio, se debió al mal comportamiento. En este caso el tiempo de servicio se contará desde la fecha del último ingreso. Artículo 26º.- Los casos de enfermedad o incapacidad que dan derecho a prestaciones, serán reportados a la Comisión, para ser incorporados en la respectiva tarjeta, y se comprobarán por dictámenes mé dicos o técnicos, por observación de los jefes inmediatos o por cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente, dentro del respectivo expediente. Artículo 27º.- En la instrucción de los expedientes se admitirá toda clase de prueba, conforme a las leyes comunes. Artículo 28º.- En el caso de incapacidad o inhabilidad del beneficiario, será é ste representado por un guardador nombrado de conformidad con las reglas del Código Civil, el cual tendrá facultades para solicitar las prestaciones, interponer los recursos legales y percibir el monto de los beneficios; monto que administrará de conformidad con la Ley. Artículo 29º.- La situación patrimonial se comprobará por medio de certificaciones extendidas por la Dirección General de Ingresos y por el Registro de la Propiedad Inmueble del respectivo Departamento, y además con prueba testifical que recibirá la Comisión o sus delegados. Artículo 30º.- En caso necesario se aplicarán las reglas del Código de Procedimientos Civiles, en todo lo pertinente, al tratarse de juicios verbales. Artículo 31º.- Cualquier caso no previsto en el presente Reglamento será resuelto a juicio de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, del Ramo de Comunicaciones. Artículo 32º.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la República.-José Dolores García M., Ministro de la Guerra Marina y Aviación. -