Reglamento De La Ley De Farmacias, De 30 De Julio Y Su Reforma De 24 De Noviembre De 1917

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO DE LA LEY DE FARMACIAS, DE 30 DE JULIO Y SU REFORMA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1917) No. 7. Aprobado el 13 de Marzo de 1918 Publicado en La Gaceta No. 75 del 3 de Abril de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: El siguiente Reglamento de la Ley de Farmacias, de 30 de Julio y su reforma de 24 de noviembre del mismo año de 1917: Artículo 1.- Para la inscripción de establecimientos farmacéuticos, los Consejos Departamentales observarán, además de lo prescrito en el Art. 4º de la Ley citada, las reglas siguientes: En las inscripciones se pondrá el nombre y las calidades del dueño del establecimiento y del Regente, caso de haberlo, el de la farmacia, si lo tuviere; el lugar y la fecha en que se hace la inscripción y la en que ésta fue autorizada por el Consejo Superior de Salubridad Pública; constancia de que han sido pagados en Tesorería los derechos legales, la firma del solicitante y del Secretario. Artículo 2.- Para la inscripción de aquellos que hayan tenido la dirección efectiva y personal del despacho, además de lo indicado en la expresada ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Que el solicitante ha de acompañar a su petición, la constancia de que el establecimiento del cual tiene la dirección efectiva y personal, ha sido inscrito y de que se han pagado los derechos de inscripción, y la de haber practicado de una manera no interrumpida por dos años o más, anteriores a la fecha de la publicación de la ley. b) La constancia que compruebe la práctica a que se refiere el inciso anterior, puede ser firmada por médicos, farmacéuticos titulados e idóneos, pero sólo será válida cuando se extienda a favor de personas que hayan estado realmente al servicio del que la extienda. Artículo 3.- La idoneidad a que se contrae el artículo 3º de la ley, se comprobará de la manera siguiente: Presentará el interesado el atestado de examen prescrito en el artículo 10 de la ley de boticas de 30 de septiembre de 1903; se sujetará a falta de éste al examen correspondiente, el cual se practicará de acuerdo con el mismo artículo y se agregará la información ad-pérpetuam, seguida ante el juez respectivo, tocante a moralidad. Artículo 4.- El Consejo Superior de Salubridad Pública, nombrará de entre los miembros de los Consejos Departamentales, comisiones para que visiten por lo menos una vez al año, las boticas y almacenes de los médicos farmacéuticos y drogueros con el fin de inspeccionar la calidad de las drogas y medicamentos simples y compuestos que expendan. Estos están obligados a presentar las drogas y composiciones que tengan en sus despachos, almacenes y laboratorios para que sean examinadas. Artículo 5.- También nombrará el Consejo Superior de Salubridad, comisiones especiales que visiten los lugares en donde se fabriquen o expendan sin autorización legal, preparados o composiciones medicinales. El acta de visita será remitida al Juez de Distrito de lo Criminal, en caso de infracción de esta ley, para la aplicación de las penas impuestas por el Código Penal y Reglamento del Ramo. Artículo 6.- Cuando tales comisiones encuentren medicinas en mal estado, las recogerán y depositarán en la Dirección de Policía respectiva. De este procedimiento podrá apelar el interesado para ante el correspondiente Protomedicato que resolverá gubernativamente, sin otro recurso. En caso de que no se hiciere uso de este derecho, dentro de tercero día, la autoridad de policía procederá a la destrucción de los artículos depositados y levantará el acta correspondiente. Artículo 7.- La lista de los medicamentos a que se refiere el Art. 4º de la ley, como indispensable para la inscripción, no será formulada ni exigible sino hasta un año después de haberse concluido la guerra europea, y por ahora se limitará a las drogas que sea posible obtener en la actualidad, y a lo racional. Artículo 8.- Se tendrá como Farmacopea Nacional la de los Estados Unidos de América, última edición. Artículo 9.- Los farmacéuticos que ejerzan la profesión en la República, no podrá usar otras fórmulas sino las aprobadas por la Farmacopea tenida como oficial. Podrán sin embargo, en casos especiales, ejecutar fórmulas magistrales en virtud de prescripción escrita y firmada por un doctor en medicina. Pero cuando se trate de ciertas fórmulas para las cuales generalmente se adopta la Farmacopea francesa e inglesa, podrán seguirse éstas. Artículo 10.- Solamente para su uso particular interior, podrán tener farmacia las compañías industriales y los hospitales. Queda terminantemente prohibida la venta de sustancias medicamentosas a particulares en los establecimientos citados, bajo las penas consignadas en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. Las viudas de farmacéuticos o médicos, tendrán seis meses para liquidar el negocio o legalizarlo. Artículo 11.- El servicio de boticas, nocturno, es obligatorio por turnos fijados por las municipalidades que remunerarán el servicio equitativamente y notificarán por medio de esquela al propietario del establecimiento con la debida anticipación. Artículo 12.- Las boticas de turno permanecerán abiertas hasta las ocho de la noche; después de esta hora sólo estarán obligadas al servicio de recetas de médicos titulados. En caso de negativa, el propietario será multado en dos córdobas por cada vez que desatienda el llamamiento. Artículo 13.- Durante la semana de turno, la Farmacia estará exenta del pago del impuesto municipal, si no tuviere remuneración de la Municipalidad o si renunciase a ella. Artículo 14.- Para la aplicación del artículo 6º de la ley, los interesados podrán hacer sus solicitudes ante el Consejo de Salubridad del Departamento en que deseen establecerse, el cual concederá el permiso una vez llamados los trámites exigidos en el inciso b), artículo 1, e inciso a), artículo 2º, además de la inscripción y previo el pago de los derechos correspondientes. Artículo 15.- Las medicinas que podrán ser expendidas en los almacenes de las ciudades o en las tiendas, sitas en lugares donde no haya farmacias, son las de patente, o las simples como quinina, ruibarbo, ipecacuana, aceite de castor y otras semejantes de uso común aunque compuestas como la aspirina, que se expenden de ordinario sin recetas. Se exceptúan terminantemente de todos los establecimientos, la morfina y sus similares. Artículo 16.- Queda en vigor el Reglamento de Farmacias anterior y las otras disposiciones, emitidas antes de la publicación del presente en los puntos en que éste no los modifique; y en todo caso de dudosa interpretación de éste, prevalecerán las disposiciones terminantes de la ley a que se refiere este Reglamento. Dado Managua, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO, El Ministro de Policía, por la ley.- SALVADOR CASTRILLO. -