Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL
Decreto No. 66- MEIC del 25 de septiembre de 1971
Publicado en La Gaceta No. 234 de 16 de octubre de 1971
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Inciso 3) del
Artículo 195 Cn.
Decreta.
El siguiente Reglamento de la "Ley de Actualización y
Mantenimiento del Catastro Nacional", Decreto Legislativo No. 1772
del 21 de Enero de 1971:
Capítulo Primero.
Generalidades
Artículo 1.-Este Reglamento se aplicará a la Ley de
Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional publicada en
"La Gaceta" No. 17 del 21 de Enero de 1971.
Artículo 2.-Para los fines de este Reglamento, se declaran
afectos a la actualización y mantenimiento del Catastro, los mapas
que contienen la información gráfica de linderos y los registros a
que se refieren los incisos 2) y 3) del Artículo 3 de la Ley de
Catastro e Inventario de Recursos Naturales. (Decreto Ejecutivo No.
139 del 8 de abril de 1967).
Artículo 3.-Corresponde a la Dirección General de
Cartografía, Departamento del Instituto Geográfico Nacional,
Dependencia del Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con
la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos
Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la
actualización y mantenimiento de los mapas y registros a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 4.-La actualización y mantenimiento al día de los
mapas y registros a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento
se basará en la información que suministren a la Dirección General
de Cartografía, los propietarios a sus representantes, de
conformidad con este Reglamento.
Capítulo Segundo.
Del Certificado Catastral
Artículo 5.-Están obligado a obtener un "Certificado
Catastral", en cada Departamento declarado Zona Catastral, los
interesados en cualesquiera de los casos siguientes:
a) En todo contrato que se refiera al traspaso total o parcial de
bienes inmuebles.
b) En los actos judiciales en los cuales se transfiera total o
parcialmente bienes inmuebles y en los actos notariales en que se
modifique parcialmente un inmueble.
c) En la transferencia por herencia o legados de bienes
inmuebles.
d) En la suscripción de una escritura de venta forzada cuando el
inmueble ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad.
e) En la rectificación, modificación, o aclaración de linderos de
un inmueble.
Artículo 6.-El Certificado Catastral, tiene dos
objetivos:
a) Como medio de la Dirección General de Cartografía de conocer los
cambios de dominio que experimentan los bienes inmuebles y así
actualizar y mantener al día los documentos a que se hace
referencia en el Artículo 2 de este Reglamento; y
b) Como medio de intercambio de información y de coordinación entre
el Registro de la Propiedad y el Catastro Nacional.
Artículo 7.-Para dar cumplimiento con lo dispuesto en el
Artículo 5 de este Reglamento, el Certificado Catastral deberá
obtenerse en el Departamento declarado Zona Catastral en que se
encuentra ubicado el inmueble objeto del Certificado, o en todo
caso en la Dirección General de Cartografía.
Artículo 8.-La Dirección General de Cartografía contará con
una Sección de Mantenimiento que será la encargada de extender el
Certificado Catastral en el Departamento de Managua. El Ministerio
de Obras Públicas nombrará Delegatarios Departamentales adscritos a
la Dirección General de Cartografía, para la extensión de
Certificados en los otros Departamentos declarados Zona
Catastral.
Artículo 9.-El Certificado Catastral debe contener:
a) Número de orden;
b) Nombres y apellidos, domicilio y dirección exacta de las partes
que intervengan en el traspaso total o parcial del inmueble;
c) Número Catastral con el cual ha sido registrada la propiedad en
el Catastro y en caso de desmembración o fusión, los nuevos números
catastrales que le asigne el Catastro;
d) Datos registrales: Número, Tomo, Folio y Asiento con que se
encuentra inscrito el inmueble en el Registro de la
Propiedad.
e) Otros datos pertinentes;
f) La fecha en que fue extendido.
Artículo 10.-Se define como parcela, el área de terreno
continuo perteneciente a un mismo propietario y destinada a un
mismo uso. El Número Catastral es el que asigna el Catastro a cada
parcela de que se compone un predio. Un inmueble inscrito en el
Registro Público puede corresponder a uno o más Números
Catastrales. Igualmente, un Número Catastral puede corresponder a
una o más fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.
Artículo 11.-Cuando el inmueble objeto del traspaso, ubicado
en una Zona declarada Catastral, aún no ha sido catastrado, la
certificación así lo hará constar, omitiéndose en el Certificado el
Número Catastral. El hecho de que el inmueble objeto del traspaso
no haya sido catastrado, no releva a los interesados a que se
refiere el Artículo 5., de este Reglamento, de la obligación de
obtener el Certificado Catastral.
Artículo 12.-El Certificado Catastral será extendido al
interesado en triplicado, sin costo alguno. Cualquier funcionario o
empleado de la Dirección General de Cartografía que contravenga
esta disposición, será sancionado por su superior,
disciplinariamente, y en caso de reincidencia con la destitución
del cargo, sin ulterior responsabilidad para el Estado.
Artículo 13.-El Certificado Catastral deberá ser extendido
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de aceptación
de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo
16 de este Reglamento.
Si pasados los tres días a que se refiere este artículo, no se
entregare el Certificado, el solicitante podrá hacer que un Notario
requiera al funcionario respectivo para que lo entregue, y si éste
no lo hiciere, haga constar el nombre del funcionario y la negativa
en el ejemplar que se devuelva al interesado. El funcionario deberá
firmar dicha constancia y si excusare hacerlo, así lo hará constar
el Notario, quedando el funcionario autorizante de la escritura de
trasmisión de la propiedad relevado de tener a la vista el
Certificado Catastral.
El funcionario que se negare a extender un Certificado Catastral,
será penado con el equivalente al gasto que sufrió la parte
perjudicada para obtener el acta notarial, siempre que el
interesado, hubiese recurrido de queja por escrito ante el
Director, y la queja sea declarada con lugar.
Artículo 14.-El Certificado Catastral será válido por 30
días a partir de la fecha en que fue extendido, y podrá usarse
únicamente cuando en cualesquiera de los casos enumerados en el
Artículo No. 5, de este Reglamento, se coincida con el Certificado
en cuanto a la propiedad y persona.
Capítulo Tercero.
De la Solicitud del Certificado Catastral
Artículo 15.-La solicitud deberá hacerla el interesado en
los lugares a que se refiere el Artículo 7 de este Reglamento, en
los formularios que para tal fin le suministre la Dirección General
de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales.
La solicitud deberá hacerse en dos tantos, los cuales serán
entregados al funcionario asignado para ese fin.
La solicitud será revisada para comprobar que los requisitos
señalados en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de este
Reglamento han sido cumplidos por los interesados.
Comprobado lo anterior, se tendrá por aceptada la solicitud
asentándose la hora y fecha, devolviendo el duplicado al
interesado; en caso contrario, el funcionario devolverá los
formularios al solicitante y le indicará los requisitos que aún
quedan por cumplirse.
Artículo 16.-El plazo a que se refiere el Artículo 13 de
este Reglamento, se comenzará a contar de la hora y fecha asentada
en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo
anterior.
Artículo 17.-La solicitud debe ser firmada y presentada
personalmente por el interesado o por un Abogado o por Apoderado
constituido en carta-poder autenticada por un Notario.
Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble, aunque éste se
halle incluido junto con otros inmuebles en un solo título.
Artículo 18.-Cuando se solicite por primera vez el
Certificado Catastral de un inmueble, la persona que presente la
solicitud deberá conocer o hacerse acompañar por otra persona que
conozca la ubicación precisa de dicho inmueble. En caso de que no
se llegase a ubicar el inmueble, se hará constar en el Certificado
Catastral esta circunstancia.
Artículo 19.-La Dirección General de Cartografía, para
extender el Certificado Catastral, exigirá que el interesado o
solicitante suministre los nombres, domicilio y direcciones
completas de las partes, en el traspaso total o parcial o
modificación del inmueble, y acompañará el título correspondiente o
una certificación del Registrador Público en que conste: El nombre
del titular del derecho inscrito, linderos, descripción, ubicación
y superficie de la finca, si esta última apareciese y en el caso de
que ésta no aparezca, ni conste en los asientos registrales
respectivos, deberá expresarse tal circunstancia.
Artículo 20.-Cuando se trate de desmembraciones de inmuebles
ubicados en las Zonas que el Catastro tenga delimitadas como
centros urbanos, además de las disposiciones contempladas en este
Reglamento, deberá someter un croquis del inmueble que llene los
siguientes requisitos:
1) Ser dibujado con claridad, usando con preferencia una copia del
comprobante de medidas que le suministre la Dirección General de
Cartografía o su Delegataria Departamental. La escala usada será
aquella que pueda mostrar con claridad los diferentes detalles del
inmueble o inmuebles lo que deberá de indicarse en el
croquis.
2) Contener las medidas de distancia horizontal de todos los
linderos de los inmuebles sujetos a desmembración.
3) Indicar además la línea o líneas que fijen el lindero común de
los nuevos inmuebles, con expresión de las distancias horizontales
del caso; también se deberá indicar la distancia horizontal de cada
punto extremo del nuevo lindero a dos vértices contiguos a dicho
punto, sobre el lindero original
4) En las áreas donde existan monumentos fijos del sistema de
Catastro, deberá hacerse una conexión entre dos de estos monumentos
y dos esquinas cualesquiera del o de los inmuebles, por métodos de
medida aceptable y que fijen de manera inequívoca la posición
relativa de estas esquinas, incluyendo en detalle la información
del caso en el croquis respectivo.
5) De no existir los mojones fijos en la vecindad del inmueble, la
conexión podrá hacerse con respecto a las esquinas de la manzana
donde está ubicado el inmueble, cuando éstas sean bien definidas y
en general con respecto a puntos de referencia fijos y estables
cuya posición pueda recuperarse inequívocamente en el futuro,
poniendo énfasis en mostrar en el croquis los detalles de los
puntos que se están tomando como referencia.
6) Expresar el nombre de las calles y/o avenidas que dan frente del
inmueble.
7) Expresar el área de los inmuebles en metros cuadrados. Si el
interesado lo creyese conveniente, podrá agregar el equivalente en
varas cuadradas, el área deberá ser congruente con las medidas
indicadas en el croquis.
8) De ser posible, el croquis deberá contener los ángulos medidos
en cada esquina de linderos.
9) Indicar lugar y fecha de la medida, nombre del o de los
interesados, la firma de la personal responsable por las medidas y
por la preparación del croquis.
Artículo 21.-Cuando se trate de desmembraciones de inmuebles
o parcelas catastrales ubicadas en Zonas que el Catastro tenga
delimitadas como rurales, además de las otras disposiciones
contempladas en este Reglamento, deberá presentarse un plano del
inmueble o inmuebles, que llene los siguientes requisitos:
1) El dibujo debe ser hecho con toda claridad, usando con
preferencia una copia del comprobante de medidas que le suministre
la Dirección General de Cartografía o su Delegataria
Departamental.
2) La escala usada será aquella que pueda mostrar con claridad los
diferentes detalles del inmueble o inmuebles, la que deberá
indicarse en el plano.
3) Contener las medidas de distancia horizontal de todos los
linderos de los inmuebles a desmembrarse, expresadas hasta el
décimo de metro. Donde el método involucra la medida de ángulos,
éstos deberán ser mostrados en el plano; en todo caso, el método
escogido deberá permitir el cálculo de las coordenadas de las
esquinas.
4) Indicar además la línea o líneas que fijen el lindero común de
los nuevos inmuebles, con expresión de las distancias horizontales
del caso, expresada al décimo de metro; también se deberá indicar
la distancia horizontal de cada punto extremo del nuevo lindero a
dos vértices contiguos a dicho punto, sobre el lindero
original.
5) Los puntos extremos del lindero común, deberán amojonarse
apropiadamente de acuerdo con métodos establecidos por la Dirección
General de Cartografía y mostrarse en el plano, indicando con toda
claridad en él, los detalles sobre las medidas que se hagan para
referenciar ambos mojones con respecto a puntos fijos que se
encuentren en el terreno adyacente.
6) En las áreas rurales donde existan monumentos fijos del sistema
de Catastro, deberá hacerse la conexión entre dos de estos
monumentos y dos esquinas del o de los inmuebles, preferiblemente
que sean opuestas según la forma del terreno, por métodos
aceptables de medidas de campo que fijen de manera inequívoca la
posición relativa de ambas esquinas.
7) De no existir los mojones fijos del Catastro en la vecindad del
área en que se está trabajando, la conexión podrá hacerse con
respecto a puntos de referencia fijos, establecidos de acuerdo con
las técnicas aprobadas por la Dirección General de Cartografía,
para lo cual esta Dirección suministrará los monumentos e
indicaciones a los interesados.
8) El plano debe contener información adicional sobre detalles,
tales como nombres de ríos, caminos, etc., que ayuden a identificar
la ubicación de la propiedad.
9) Se debe incluir en el plano la extensión de los inmuebles en
hectáreas y metros cuadrados, y agregar su equivalencia en varas,
si el interesado lo creyese conveniente; el área deberá ser
congruente con las medidas indicadas en el plano.
10) Indicar en el plano, lugar y fecha de la medida, nombre del o
de los interesados y la firma de la persona responsable por las
medidas y por la preparación del plano. El plano deberá ir
acompañado de una descripción del perímetro.
Artículo 22.-Todas las medidas a que se refieren los dos
Artículos anteriores y los del plano del Artículo 25, deberán
expresarse en el sistema métrico decimal y podrán agregarse sus
equivalencias en varas o manzanas, si el interesado lo creyese
conveniente.
Artículo 23.-Cuando se trate de una simple revalidación del
Certificado Catastral que de conformidad con el Artículo 14, ya no
tiene validez por haber transcurrido más de 30 días desde su fecha
de emisión, bastará con que se presente un ejemplar del Certificado
Catastral ya caduco o hacer referencia al número de orden y fecha
de emisión para que sea extendido uno nuevo con los mismos datos,
pero con nueva fecha de emisión.
Si el Certificado Catastral no fuese usado en el período de
validez, al solicitarse un nuevo Certificado Catastral de la misma
propiedad, el interesado deberá entregar el anterior y si no lo
tuviese, bastará que presente una certificación registral en que
conste que la propiedad no ha sido enajenada.
Capítulo Cuarto.
Transmisiones que no requieren Certificado Catastral
Articulo 24.-En los Departamentos declarados Zona Catastral
no será necesario obtener Certificado Catastral en los casos
de:
a) Sentencia judicial firme que por cualquier causa modifique una
línea divisoria de propiedades contiguas.
b) Sentencia judicial en que se aprueba la solicitud de un título
supletorio.
c) Suscripción de una escritura de venta forzada cuando el inmueble
no estuviere inscrito anteriormente en el Registro de la
Propiedad.
Artículo 25.-Cuando se trate de los casos contemplados en el
Artículo anterior, los interesados están obligados a presentar a la
Dirección General de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales
la ejecutoria o la certificación de la sentencia respectiva, con
copia del plano a que hace referencia el Artículo 10 de la Ley de
Mantenimiento.
Artículo 26.-La Dirección General de Cartografía o sus
Delegatarias Departamentales, en su caso, harán constar al pie de
la ejecutoria o certificación, haber tomado debida nota en sus
mapas y registros Catastrales de los cambios hechos.
Artículo 27.-La Dirección General de Cartografía o sus
Delegatarias Departamentales, deberán entregar al interesado un
formulario especial conteniendo el número o números catastrales,
que servirán al Registrador para insertarlos en el asiento
respectivo, de conformidad con el Artículo 41 de este Reglamento.
Este mismo formulario servirá para que el Registrador comunique a
la Dirección General de Cartografía los nuevos datos registrales;
de conformidad con el Artículo 43.
Capítulo Quinto.
De los Notarios
Artículo 28.-En los casos contemplados en los literales, a),
b), d) y e) del Artículo 5 de este Reglamento, en que intervenga un
Notario, éste deberá tener a la vista un Certificado Catastral
válido de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.
Artículo 29.-Pasados los tres días hábiles y cumplidas las
diligencias contenidas en el Artículo 13 de este Reglamento, el
Notario quedará relevado de la obligación de tener a la vista el
Certificado Catastral al autorizar el Acta Notarial.
Artículo 30.-El Notario hará constar en su Protocolo la
coincidencia del inmueble trasmitido con el Certificado Catastral,
el número o números catastrales asignados al inmueble en los
registros catastrales, o que el inmueble no ha sido catastrado
según conste en el Certificado Catastral respectivo.
Artículo 31.-Si por la premura del caso, a juicio del
Notario, no pudiese demorarse la suscripción de la escritura de
transmisión, éste podrá autorizarla, pero deberá hacer constar esta
circunstancia. En este caso, el Notario no podrá librar Testimonio
de la escritura sin tener a la vista el Certificado Catastral,
debiendo insertarlo íntegro en el Testimonio que extienda.
Artículo 32.-El Notario deberá recibir tres tantos del
Certificado Catastral, guardar uno él, que deberá mostrar cuando la
Dirección General de Cartografía a sus Delegatarias Departamentales
así se lo requieran y acompañar los dos restantes con el testimonio
de la escritura al solicitar su inscripción.
Artículo 33.-Cuando se trate de desmembraciones ubicadas en
las zonas que el Catastro tenga delimitadas como rurales, deberá
insertar en la escritura notarial, la descripción del perímetro a
que se refiere el Artículo 21, inciso 10 de este Reglamento.
Capítulo Sexto.
De los Jueces
Artículo 34.-Cuando se trate de la suscripción de una
escritura de venta forzada de un inmueble no inscrito, deberá
exigir del interesado un plano del inmueble y la descripción del
perímetro del mismo, cumpliendo con los mismos requisitos que
establece el Artículo 21 de este Reglamento, aunque no fuere
desmembración y en lo que le fuere aplicable.
Si la propiedad ya estuviese inscrita, el Juez deberá tener a la
vista el Certificado Catastral, de acuerdo con el Artículo 2 de la
Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional.
Artículo 35.-Los jueces, para dictar sentencia aprobando la
solicitud de un título supletorio, deberán exigir al interesado la
presentación de un plano y la descripción del perímetro del
inmueble cumpliendo con los mismos requisitos a que se refiere el
Artículo anterior.
Artículo 36.-La descripción del perímetro del inmueble a que
se hace referencia en los dos Artos. anteriores, deberá insertarse
en la certificación de la sentencia o en la escritura, según el
caso.
Capítulo Séptimo.
De los Registros Públicos
Artículo 37.-El Registrador Público de un Departamento
declarado Zona Catastral, para inscribir la trasmisión total o
parcial de un inmueble o cuando se modifique, aclare o demarque un
lindero, así como por cualquier circunstancia que diere lugar al
nacimiento de un nuevo título, exigirá del interesado, que llene
los siguientes requisitos:
Cuando se trate de los casos incluidos en el Artículo 5 de este
Reglamento, que presente junto con la Escritura, dos tantos del
Certificado Catastral extendido por la Dirección General de
Cartografía o sus Delegatarias Departamentales.
Cuando se trate de los casos contemplados en el Artículo 24, que se
haya dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 y haya
recibido el formulario especial a que se refiere el Artículo
27.
Artículo 38.-En los casos en que de conformidad con el
Artículo anterior el Registrador Público deba exigir que le
presenten dos tantos del Certificado Catastral, podrá inscribir la
escritura de trasmisión únicamente cuando el inmueble y personas a
que se refiere la trasmisión coincidan con las incluidas en el
Certificado Catastral y que al autorizar el Acta Notarial aún no
haya expirado el plazo de 30 días a que se refiere el Artículo
14.
Artículo 39.-Cuando el Notario o Juez autorizante, librase
el testimonio de escritura después de haber sido relevado de la
obligación de tener a la vista el Certificado Catastral, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 29, el Registrador
Público después de inscribir el inmueble, comunicará dentro de los
dos días hábiles siguientes a la inscripción a la Dirección General
de Cartografía o su Delegataria Departamental, en formulario que
ésta le suministrará para ese efecto, los nuevos datos de
inscripción del o de los inmuebles y las circunstancias bajo las
cuales fueron inscritos.
Cuando se trate del caso contemplado en el Arto. 29 de este
Reglamento, la Dirección General de Cartografía hará las
investigaciones que fueren necesarias y procederá de conformidad
con el Arto. 12 de la Ley de Actualización y Mantenimiento del
Catastro Nacional.
Artículo 40.-En los casos contemplados en los Artos. 33 y 36
de este Reglamento, en que se ha incluido en la escritura notarial
o en la ejecutoria, la descripción del perímetro del inmueble, éste
deberá insertarse íntegramente en el asiento respectivo.
Artículo 41.-El Registrador Público al inscribir el
inmueble, hará constar en cada nuevo asiento el o los
correspondientes Números Catastrales contenidos en el Certificado
Catastral o al tenor del Arto. 27 de este Reglamento.
Cuando se trate de un inmueble inscrito que de conformidad con el
Arto. 10 contenga más de un Número Catastral, deberán insertarse en
el asiento correspondiente todos y cada uno de ellos.
Igualmente cuando se trate de varias fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad, que de acuerdo con el Arto. 10,
corresponden a un solo Número Catastral, este mismo número deberá
insertarse en los nuevos asientos a medida que se vaya inscribiendo
la trasmisión de cada una de las fincas.
Artículo 42.-Al insertar el Número Catastral en el
respectivo asiento, éste se ubicará con la frase "Corresponde al
Número Catastral..."
Artículo 43.-El Registrador Público, después de inscribir un
inmueble, devolverá a la Oficina que emitió el Certificado
Catastral un ejemplar del mismo con una constancia al pie de que la
trasmisión del inmueble registrado coincide con los datos del
Certificado Catastral. El Registrador Público incluirá además el
nuevo dato Registral en el Certificado Catastral.
Cuando se trate de trasmisiones que no requieran Certificado
Catastral, el Registrador Público comunicará a la Dirección General
de Cartografía o a su Delegataria Departamental que corresponda,
los nuevos datos registrales con que fue inscrita la trasmisión
total o parcial de un inmueble. Para este fin deberá utilizar el
formulario especial a que se refiere el Arto. 27 de este
Reglamento.
Artículo 44.-El Registrador Público enviará los documentos a
que se hace referencia en el Arto. anterior dentro de los dos días
hábiles contados a partir de la fecha de inscripción del inmueble.
De tal envío el Registrador Público obtendrá recibo al pie del
ejemplar que él guardará en el archivo del Registro.
Capítulo Octavo.
De los Responsables de los Trabajos de
Agrimensura
Artículo 45.-Para los efectos de la Ley de Actualización y
Mantenimiento del Catastro Nacional y del presente Reglamento y en
todos aquellos artículos en que se requiera la presentación de un
plano del inmueble o inmuebles afectados, será necesario que los
trabajos de medidas y preparación de dichos planos sean efectuados
por ingenieros, topógrafos, agrimensores o por entendidos en la
materia debidamente autorizados éstos últimos, para tal efecto, por
la Dirección General de Cartografía.
Artículo 46.-Las personas a que se refiere el artículo
anterior, para registrarse en la Dirección General de Cartografía
deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Los Ingenieros Civiles, miembros de la Asociación Nicaragüense
de Ingenieros y Arquitectos, comprobar pertenecer a ésta, en su
caso.
b) Los Ingenieros Civiles no afiliados a la Asociación Nicaragüense
de Ingenieros y Arquitectos, acompañar copia del título o diploma a
nivel universitario.
c) A Topógrafos de las Escuelas de Topografía de las Universidades
Nacionales, acompañar a su solicitud los documentos que los
acrediten como tales.
d) A Topógrafos graduados en otros Centros de Enseñanza, acompañar
sus correspondientes Diplomas reconocidos por la Autoridad
respectiva.
Artículo 47.-Los entendidos en la materia Estudiantes de
Ingeniería que hubieren aprobado el tercer año y los expertos
prácticos en Topografía deberán obtener licencia para trabajar que
le extenderá la Dirección General de Cartografía, llenando los
siguientes requisitos:
a) Los estudiantes comprobarán haber aprobado el tercer año de la
carrera.
b) Los expertos, prácticos, acompañarán a su solicitud constancia
del Alcalde del lugar de que han ejercido la actividad topográfica
y además obtener constancia de habilitación de la Dirección General
de Cartografía.
c) Las licencias a que se refiere este Reglamento, es aplicable
solamente para los efectos de trabajos de topografía relacionados
con la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro y tendrá
validez por un año a partir de la fecha de su expedición, pudiendo
ser renovada a solicitud del interesado cuando a juicio de la
Dirección General de Cartografía no exista impedimento para ello,
de acuerdo con lo dispuesto en el Arto 50, inciso c) de este
Reglamento.
Artículo 48.-Son obligaciones de los Ingenieros, Topógrafos,
Agrimensores y Poseedores de Licencia:
a) Ejecutar y presentar sus trabajos en la forma establecida en
este Reglamento, en lo que les fuere aplicable.
b) Atender las recomendaciones técnicas de la Dirección General de
Cartografía.
c) Cumplir con los procedimientos y especificaciones de medida,
comprobación, precisión y presentación, establecidos por la
Dirección en el Manual de Procedimiento para el Mantenimiento
Físico del Catastro.
d) Recabar de la Dirección General de Cartografía el comprobante de
medidas y la información necesaria para su trabajo, la cual será
suministrada sin costo alguno para el interesado.
e) Ejecutar las correcciones o modificaciones indicadas por la
Dirección General de Cartografía, derivadas del análisis efectuado
por ésta, sobre las medidas, resultados y planos presentados.
f) En el caso de los Artos. 34 y 35 de este Reglamento, los planos
y medidas ejecutadas por poseedores de licencia deberán ser
sometidos a la Dirección General de Cartografía antes de ser
presentados al Juez.
g) Preparar la descripción del perímetro del inmueble a que se
refieren los Artos 21, inciso 10, y Artos. 34 y 35, en la forma que
establezca la Dirección General de Cartografía.
Artículo 49.-Los poseedores de licencia pueden solicitar la
asistencia de la Dirección General de Cartografía o de sus
Delegatarias Departamentales, en términos de información general y
recomendaciones para la solución de problemas específicos.
Artículo 50.-La contravención manifiesta a las disposiciones
contenidas en el Arto. 48 de este Reglamento por los portadores de
licencia, serán sancionadas por la Dirección General de Cartografía
en la siguiente forma:
a) Mediante amonestación por escrito al poseedor de la licencia, en
la que se le señale con claridad la irregularidad cometida.
b) Mediante la suspensión por seis (6) meses de la Licencia, cuando
el poseedor de la misma haya acumulado tres (3) amonestaciones de
las mencionadas en el inciso a) de este Arto.
c) Mediante la negativa a renovar la licencia cuando el poseedor
haya sido objeto de dos suspensiones.
d) Con la cancelación definitiva de la Licencia cuando el poseedor
haya procedido en su trabajo con manifiesta mala fe.
Artículo 51.-En los casos a que se refieren los literales (c
) y (d) del artículo anterior, el interesado podrá apelar por
escrito ante el Ministro de Obras Públicas dentro de los siguientes
(10) diez días hábiles de haber sido notificado de la sanción
impuesta. El Ministro de Obras Públicas recabará la información del
caso y resolverá en definitiva dentro de los siguiente treinta (30)
días hábiles de haber sido presentada la apelación.
Artículo 52.-La Dirección General de Cartografía llevará a
cabo el análisis de las medidas y planos presentados, para ver si
se ajustan a las disposiciones generales de este Reglamento y con
los métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas por la
misma Dirección. El funcionario analizante aprobará el plano con su
firma y el sello de la Dirección General de Cartografía cuando se
compruebe que se han llenado todos los requisitos.
Artículo 53.-En los casos en que no se compruebe lo
dispuesto en el Arto. anterior, el funcionario analizante diferirá
la aceptación de los documentos del caso, informando al interesado
sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas, de
conformidad con el Arto. 15 de este Reglamento.
Capítulo Noveno.
Disposiciones Finales
Artículo 54.-Cuando el interesado solicitante de un
Certificado Catastral no estuviere de acuerdo con el funcionario,
que al tenor del inciso 5 del Arto. 15 no da por aceptada la
presentación de la solicitud, éste podrá en el plazo de cinco (5)
días recurrir de queja por escrito ante el Instituto Geográfico
Nacional exponiendo claramente los puntos en desacuerdo.
Artículo 55.-El Director General del Instituto Geográfico
Nacional, en un plazo de ocho días deberá dirimir el caso y
notificar al interesado su decisión.
Artículo 56.-Cuando los Notarios, Registradores y Jueces no
cumplan con las obligaciones que le impone el presente Reglamento,
una vez comprobada la falta, la Dirección General de Cartografía,
expondrá el caso a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta
decida si ha lugar o no, a las sanciones disciplinarias
correspondientes.
Artículo 57.-Los Delegatarios Departamentales no podrán
dedicarse a las actividades topográficas a que se refiere el
Capítulo Octavo de este Reglamento.
Artículo 58.-Este Reglamento comenzará a regir a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veinticinco días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y
uno. A. SOMOZA, Presidente de la República. - Juan José Martínez
L-, Ministro de Economía Industria y Comercio."
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