Reglamento De La Ley De 5% Sobre La Venta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY DE 5% SOBRE LA VENTA Decreto No. 8 , Aprobado el 28 de mayo de 1970 Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1970 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le concede el Inciso 3o. del Artículo 195 Cn. y el Decreto Legislativo No. 1103 del 26 de mayo de 1970. DECRETA: CAPITULO I Artículo 1º.- Para los efectos del Decreto Legislativo No. 1103 se define como Responsables a las personas naturales o jurídicas cuyas ventas anuales de mercancías gravadas o exentas sean superiores a Cuatrocientos Veinte Mil Córdobas. Artículo 2º.- Corresponderá a la Dirección General de Ingresos la administración y fiscalización de los impuestos establecidos en el Decreto Legislativo No. 1103 y en tal sentido quedará facultada para establecer las medidas que estime conveniente. Artículo 3º.- A) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1103 en general solamente estarán afectas al impuesto general sobre ventas: a) Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales o jurídicas inscritas como Responsables de acuerdo con el Capítulo II del presente Reglamento, cuando el comprador de las mismas sea una persona natural o jurídica no inscrita como Responsable; y b) Las importaciones de mercancías que se efectúen por personas no inscritas como Responsables. B). En especial quedan afectas al impuesto: a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables que éstos destinen para uso o consumo personal o familiar; b) Las mercancías producidas, importadas, o adquiridas localmente por los Responsables que éstos destinen a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos; y c) Las mercancías que conforme a normas contables constituyen activos fijos depreciables, producidos, importados, o adquiridos localmente por los Responsables, excepto en los casos en que estos activos estén destinados a la venta de acuerdo con el giro normal del negocio. Artículo 4º.- A) Salvo lo dispuesto en el párrafo B del Artículo anterior, en general estarán exentas del impuesto: a) Las ventas de mercancías que se efectúen entre Responsables; b) Las exportaciones que lleven a cabo los Responsables; c) Las importaciones que efectúen los Responsables. B) En especial estarán exentas del impuesto las mercancías expresamente señaladas en el Artículo 2º.del Decreto Legislativo No. 1103. CAPITULO II DEL REGISTRO DE RESPONSABLES Artículo 5º.- La Dirección General de Ingresos llevará un Registro de Responsables. Quedan obligados a inscribirse como Responsables y en consecuencia, a recaudar el impuesto por las ventas que efectúen, las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 1º. de este Reglamento. No obstante, cualquier persona natural o jurídica cuyas ventas anuales no superen el monto señalado en el párrafo anterior, podrá solicitar inscripción como Responsable ante la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos y las obligaciones que se señalan en el presente Reglamento. Dicha Dirección, a su juicio, podrá aceptar o denegar la inscripción voluntaria a que se refiere este párrafo. Artículo 6º.- Las personas naturales o jurídicas que de conformidad con el Artí culo anterior tengan obligación de registrarse como Responsables, deberán solicitar dicha inscripción ante la Dirección General de Ingresos. Esta última podrá inscribir de oficio en el Registro de Responsables a las personas naturales o jurídicas que, estando obligadas a inscribirse, no lo hayan hecho. Artículo 7º.- Las personas naturales o jurídicas que posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1103 superen, durante cualquier perí ;odo de doce meses consecutivos, el monto de ventas señalado en el Artículo 1º., deberán solicitar la inscripción respectiva en un plazo de treinta días después de vencido dicho período. Las personas señaladas en el párrafo anterior tendrán derecho a un crédito por el impuesto creado por el Decreto Legislativo No. 1103 que hubieran pagado sobre sus existencias a la fecha de la correspondiente inscripción. Igual crédito se otorgará a las personas que, de conformidad con el último párrafo del Artículo 5º. solicitaren voluntariamente su inscripción posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1103 y dicha solicitud fuera aceptada por la Dirección General de Ingresos. No tendrán derecho a dichos créditos, las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el artículo anterior hayan sido inscritas de oficio. Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo ramo de Hacienda y Crédito Público queda facultado para reducir el monto de ventas anuales a que se refiere el Artículo 1º. del presente Reglamento, con objeto de que se aumente el número de Responsables y de esta manera la etapa de cobro del impuesto se aproxime más al consumidor final. La reducción del monto citado se efectuará en forma gradual a fin de que el número de Responsables se mantenga a niveles que permitan una eficiente fiscalización del impuesto. Artículo 9º.- La inscripción en el Registro de Responsables le mantendrá aún cuando las ventas del Responsable, en cualquier período de doce meses, no superen el monto señalado en el Artículo 3o. No obstante, cuando esta situación prevaleciera por dos períodos consecutivos, la Dirección General de Ingresos podrá cancelar de oficio Ia correspondiente inscripción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 20º, párrafo primero. Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a inscribirse en el Registro de Responsables deberán solicitar su inscripción en formularios que facilitará la Dirección General de Ingresos. Artículo 11.- La Dirección General de Ingresos extenderá a los Responsables de constancias que acrediten tal calidad, en las que figurará su nú mero de inscripción en el Registro a que se refieren los Artí culos 5º. Y 10º. de este Reglamento. La Dirección identificará de manera distinta las constancias que extienda a fabricantes. Las constancias serán intransferibles y no podrán ser utilizada personas distinta de su titular. CAPITULO III DE LA DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO Artículo 12.- Dentro de los primeros quince días de cada mes los Responsables deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos en Managua o ante la Administración de Rentas Departamentales de su domicilio una declaración bajo promesa, en formularios que proveerá dicha Dirección. Antes de presentar la declaración efectuarán el pago correspondiente que acredite el pago del impuesto correspondiente. Junto con la declaración deberá presentarse el recibo fiscal que acredite el pago del impuesto correspondiente. La anterior declaración podrá presentarse y el pago correspondiente efectuarse en la Oficina Principal del Banco Nacional de Nicaragua o en cualesquiera de sus Sucursales o Agencias. Los Responsables que tuvieran agencias o dentro del país, deberán presentar una sola declaración consolidada de las ventas de dichas agencias o sucursales y la casa principal; dicha declaración deberán presentarse en el domicilio de esta última. Los Responsables que no pagaran el impuesto dentro del plazo señalado en este Artículo incurrirán en mora y en consecuencia quedará ;n sujetos a un recargo del 5% mensual del impuesto adeudado, de conformidad con el Artículo 25º. de la Ley Tributaria Común. En tal circunstancia, además, la Dirección General de Ingresos podrá cobrar el impuesto provisionalmente con base en las ventas del último mes liquidado. Artículo 13.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Se anotará en primer término el monto total de las ventas netas al contado o al crédito efectuadas el mes anterior, esto es, sin incluir el impuesto cobrado sobre las mismas. Asimismo se incluirá el valor corriente en el mercado interno de las mercancías a que se refiere el Artículo 3º., párrafo B, siempre que é ;stas no hubieran pagado el impuesto al momento de su importación de acuerdo con el Artículo 16º. b) A continuación se deducirá de la suma anterior los siguientes conceptos: i) el monto de las ventas efectuadas a otros Responsables; ii) el monto de las exportaciones; iii) el monto de las ventas de las mercancías especialmente exentas de impuesto, de conformidad con el Artículo 2º.,con excepción del literal a) del Decreto Legislativo No.1103. iv) el valor de las devoluciones de mercancías gravadas; y v) el valor de las mercancías usadas a que se refiere el Artículo 14º. c) La cantidad resultante se multiplicará por la tasa del impuesto. Artículo 14.- En el caso de Responsables que reciban mercancías usadas como parte del precio de las mercancías nuevas vendidas por ellos, determinarán y pagarán el impuesto sobre el precio de estas últimas como si la venta hubiera sido en efectivo. Sobre la venta de dicha mercancía usada, no se causará impuesto. Artículo 15.- Cuando el pago del predio de mercancía se pactara en cuotas perió dicas, el impuesto se causará en el mes en que se perciba la primera cuota. Artículo 16.- En el caso de importaciones efectuadas por personas no inscritas como Responsables, y cuando se tratara de importaciones realizadas por Responsables que se encuentren afectas a impuestos de conformidad con el Artículo 3º., párrafo B de este Reglamento, el valor sobre el cual se aplicará el impuesto se terminará adicionando al valor CIF Aduana de Nicaragua, los derechos de importación si los hubiera, los gravámenes no arancelarios que se recaudan al momento de la importación, y los demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formulario aduanero respectivo. El impuesto determinado conforme el párrafo anterior se liquidará en la póliza o formulario y se pagará de previo al desalmacenaje de las mercancías. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES Artículo 17º.- Los Responsables estarán obligados a: a) Extender factura por cada venta que realicen y anotar en la misma separadamente el monto de la venta y el del impuesto que corresponde. b) Cuando la venta no estuviera afecta a impuesto por ser el comprador otro Responsable, consignar el nombre, domicilio y número de inscripció ;n del comprador para lo cual el vendedor deberá exigir del comprador la presentación de la constancia correspondiente; c) Hacer figurar su número de inscripción en toda factura que extiendan; y d) Llevar los libros de contabilidad y demás registros que ordene el Código de Comercio, o que pueda requerir la Dirección General de Ingresos para facilitar la administración del impuesto. Artículo 18.- Los Responsables deberán conservar copia de la documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha documentación se reputará que las mercancías han sido vendidas en plaza y por lo tanto quedarán afectas al impuesto. Artículo 19.- Los Responsables tendrán las siguientes obligaciones con respecto a las constancias a que se refiere el Articulo 11º. a) Mantener una de las constancias en lugar visible del establecimiento, la cual servirá para acreditar que el mismo está autorizado para cobrar impuesto sobre sus ventas; b) Presentar la otra constancia al vendedor o la Dirección General de Aduanas para que sus compras o importaciones no queden afectas al impuesto; c) Informar de inmediato a la Dirección General de Ingresos en caso de pérdida de cualesquiera de las dos constancias que lo acreditan como Responsable; y d) Devolver de inmediato a la Dirección General de Ingresos las dos constancias que lo acreditan como Responsable en caso de que deje de serlo por cualquier circunstancia. Artículo 20.- Cuando los Responsables dejen de serlo por cualquier circunstancia, estarán obligados a enterar el impuesto correspondiente a las mercancías gravables que tengan en existencia, a precio de costo. No se causará el impuesto en el caso del Responsable que deja de serlo por venta de su establecimiento a otra persona natural o jurídica que esté inscrita como Responsable. CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO Artículo 21.- La Dirección General de Ingresos hará de oficio la liquidación definitiva del impuesto en el caso de incumplimiento del Artículo 12º, sin perjuicio del cobro provisional del mismo en la forma allí prevista. Para dicha Liquidación de oficio, así como para la mejor fiscalización del impuesto, la Dirección podrá examinar los libros de contabilidad y demás documentos del Responsable y los de terceros que hayan realizado transacciones con el mismo. La Dirección tomará en cuenta además todos los indicios que puedan ayudar a la determinación del impuesto. Artículo 22.- Cuando los Responsables efectuaran ventas gravadas, por intermedio de personas con las que puede considerárseles económicamente vinculadas - por el origen de sus capitales, por la dirección o conducción real de los negocios, por la distribución de utilidades, por la estructura de comercialización de las mercancías, o por cualquier otra circunstancia determinante - y ello redundara en perjuicio fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá liquidar el impuesto tomando en cuenta el precio sobre el que realmente habría correspondido tal liquidación, de no existir dicha vinculación económica. Artículo 23.- En materia de procedimientos administrativos y judiciales, infracciones, penas, multas, recargos, inspección de libros y registros, y en general en todo aquello que no se encuentre previsto en el presente Reglamento, regirán, en lo conducente, la Ley Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. CAPITULO VI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 24.- Las personas naturales o jurídicas que durante el período de doce meses consecutivos finalizando el 30 de mayo de 1970, hayan tenido ventas superiores al monto señalado en el Artículo 6º. de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Responsables, dentro de un plazo que vencerá el día 30 de junio de 1970. CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 25.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicació n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel , Ministro de Hacienda y C. P.. -