Reglamento De La Ley Creadora Del Servicio Social Obligatorio Del Sector Salud

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL SECTOR SALUD DECRETO No. 17, Aprobado el 05 de Noviembre de 1968 Publicada en La Gaceta No. 256 del 08 de Noviembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 4 de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio de 4 de Abril de 1968, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 81 de ese mismo día, mes y año, DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud. Artículo 2.- El Servicio Social Obligatorio del Sector Salud, será prestado por: a) Los egresados de las Escuelas de Medicina, Odontología, Farmacia, la Carrera de Tecnología Médica y cualquier otro carrera relacionada con el Sector Salud que se estableciere en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua o en cualquier Universidad del país, legalmente instituida que en el futuro ofrezca tales estudios, como requisito previo a la expedición del Diploma o Título Profesional respectivo y después de haber cumplido todas sus obligaciones académicas. b) Los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Tecnólogos Médicos Nicaragüenses graduados en el exterior, como requisito previo a su incorporación. c) Quedan exentos de esta obligación los nicaragüenses que habiendo cursado los estudios universitarios en el extranjero han prestado su Servicio Social Obligatorio en Nicaragua cuando las Universidades respectivas se lo hubieran permitido. d) Los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Tecnólogos Médicos extranjeros como requisito previo a su incorporación y según lo preceptuado en el Arto. No. 2 de la Ley de Incorporación de Profesionales vigente. Artículo 3.- Se fija en seis meses el término mínimo del Servicio Social Obligatorio Sector Salud y el máximo en un año, prorrogable a solicitud del interesado, con la aprobación del Ministerio de Salud Pública. Artículo 4.- El Servicio Social Obligatorio del Sector Salud será cumplido preferentemente en las comunidades rurales del país, tanto en servicio permanente de Salud (Centros de Salud u Hospitales), como Unidades Móviles de Salud o campañas especiales que se encuentren en desarrollo. La Comisión mencionada en el Arto. No. 11 del presente Reglamento seleccionará dichos lugares o áreas de trabajo. Artículo 5.- El Estado proporcionará para el Servicio Social Obligatorio los medios indispensables para el cumplimiento de sus propósitos. Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus funciones, el personal del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud, recibirá una remuneración mensual. El monto de esas remuneraciones será el asignado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o en el Presupuesto de la institución donde se determine el servicio, debiendo en este último caso consignarse, en el presupuesto respectivo, el monto que para cada profesión asigna el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Se le permitirá al PERSONAL, durante el período que preste sus servicios, el ejercicio privado de su profesión siempre que no interfiera el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 7.- Los candidatos al Servicio Social Obligatorio del Sector Salud, serán presentados por la Universidad a la Comisión que establece el Arto. No. 11 de este Reglamento. La Comisión hará la escogencia de las candidatos y señalara el lugar para la prestación del servicio, en el término máximo de 30 días, después de la fecha de la presentación de los candidatos, dirigiendo oficio al Ministerio de Salud Pública o a la institución que habrá de costear el servicio para el respectivo nombramiento. En caso no hayan plazas para la prestación del Servido Social respectivo o transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud y no se le haya señalado lugar para cumplir con la Ley, se dará por cumplido el Servicio. La constancia respectiva será expedida, por la Comisión Nacional. Artículo 8.- Una vez que el interesado haya prestado satisfactoriamente el Servicio Social Obligatorio del Sector Salud o en el caso de la excepción del Artículo 7 de esté Reglamento, el Ministerio de Salud Pública le extenderá un certificado, para que sea autorizado por el Ministerio de Gobernación conforme el Artículo 5 de la Ley. La presentación de este certificado será requisito indispensable para la expedición del Diploma o Título profesional, así como, en su caso, para la autorización del ejercicio de la correspondiente profesión en Nicaragua. En caso de denegación de este Certificado el interesado podrá ampliar, dentro del término de ocho días, ante la Comisión prevista en el Articulo 11. Artículo 9.- Para el mejor cumplimiento los propósitos de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y la Universidad cooperarán en la realización de estudios e investigaciones que tiendan a perfeccionar la forma de prestar el servicio. Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública o la institución correspondiente tendrá a su cargo la supervisión administrativa del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud. La Universidad a su vez, tendrá a su cargo la supervisión del Servicio en sus aspectos científicos y académicos. Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública organizará una Comisión Nacional para la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento. La Comisión estará integrada por un representante propietario o suplente de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud Pública, Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y la Universidad Nacional Autónoma. Esta Comisión invitará a un representante de la Asociación profesional correspondiente que tendrá voz pero no voto. Artículo 12.- También estarán obligados a prestar el Servicio Social Obligatorio del Sector Salud los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Tecnólogos Médicos nicaragüenses o extranjeros graduados en el exterior que presenten diplomas de estudios de postgraduados, pero serán asignados a plazas o servicios relacionados con su especialidad. Artículo 13.- El presente Reglamento comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República. Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Vice-Presidente de la República y Ministro de Salud Pública. -