Reglamento De La Ley Creadora Del Comité Tripartito Sobre Libertad Sindical Y Participación Laboral En El Desarrollo Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL COMITÉ TRIPARTITO SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y PARTICIPACIÓN LABORAL EN EL DESARROLLO NACIONAL Decreto No. 41 de 26 de abril de 1969. Publicado en La Gaceta No. 92 de 28 de Abril de 1969 El Presidente de la República, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 195, ordinal 3 de la Constitución Política, Decreta: El siguiente: Reglamento de la Ley Creadora del Comité Tripartito Sobre Libertad Sindical Y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional Capítulo I. Artículo 1.-El Comité Tripartito Sobre Libertad Sindical Y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional, creado por el Decreto Legislativo No. 1484, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 28 de Septiembre de 1968, además de ajustar sus actuaciones a la Constitución Política, a su ley creadora y demás leyes pertinentes, se regirá por el presente Reglamento. Artículo 2.-En el presente Reglamento, al Comité Tripartito sobre Libertad Sindical, y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional se denominará simplemente "Comité"; a los Representantes de organismos de trabajadores y a los de empleadores se les denominará "Representantes de Trabajadores" y Representantes de Patrones" respectivamente; a los Funcionarios Representantes del Gobierno se les llamará "Representantes del Gobierno"; al Miembro del Partido de la Minoría se le llamará "Representantes de la Minoría. Artículo 3.-Para la organización del Comité, el Ministro del Trabajo dirigirá nota a los organismos democráticos de trabajadores y a los de empleadores de mayor representación, invitándoles a designar tres candidatos por cada sindicato y su respectivo suplente, para Representantes de trabajadores y de empleadores en el Comité, con recomendación de que entre estos candidatos se incluya, por lo menos a una mujer. Así mismo, el Ministro del Trabajo invitará al Partido de la Minoría para que nombre su Representante en el Comité y su suplente. Artículo 4.-De la listas recibidas en virtud del artículo anterior, el Ministro del Trabajo hará la escogencia de dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores para integrar el Comité, los cuales deberán pertenecer a distintas organizaciones. En el mismo acto El Ministro del Trabajo hará la escogencia de los dos Representantes del Gobierno que formará parte del Comité, de los cuales por lo menos uno será funcionario del Ministerio del Trabajo; a continuación designará el Representante del Gobierno que presidirá el Comité. Artículo 5.-El otro Representante del Gobierno fungirá como Presidente del Comité en ausencia o impedimento del titular. Artículo 6.-Después de hecha la escogencia de los miembros del Comité, el Ministro del trabajo, por Decreto Ministerial, hará los nombramientos respectivos y otorgará a cada miembro una Credencial. Artículo 7.-En la primera sesión el Comité hará la escogencia del Secretario General; los demás miembros fungirán como vocales en el orden que será designado en esa primera sesión. De los Miembros Artículo 8.-Los miembros del Comité deberán ser nicaragüenses, naturales de Nicaragua, mayores de 21 años, estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos y haber aprobado los cursos de la escuela Primaria. Artículo 9.-Los miembros del Comité durarán 3 años en el ejercicio de su cargo y podrán ser removidos en la forma estipulada en el Artículo 10 de la Ley Creadora del Comité. Artículo 10.-Los miembros del Comité deberán: a) Asistir puntualmente a las sesiones y observar en ellas el orden establecido en este Reglamento; b) Votar sobre los asuntos sometidos a su consideración. El voto del que se abstiene se sumará a la mayoría; c) Integrar los Comités que se acuerden, realizar las misiones o estudios que le encomienden y rendir los informes respectivos; d) Cumplir fielmente las obligaciones que le imponen la Ley Creadora del Comité y las Leyes pertinentes. Artículo 11.-Corresponde al Presidente del Comité: a) Representar al Comité oficialmente; b) Ser el medio de comunicación y coordinación con el Ministerio del Trabajo y sus Dependencias u otras Dependencias Administrativas del Estado y con las Organizaciones de Empleadores y de Trabajadores; c) Convocar las reuniones; determinar el lugar de su celebración y establecer el orden del día previa consulta con los demás miembros del Comité; d) Presidir las sesiones y dirigir los debates y votaciones, según el orden establecido en este Reglamento; e) Velar porque los asuntos que competen al Comité se tramiten en debida forma y sin demora; señalar el día y la hora de las sesiones y hacer a través de la Secretaria, por escrito, las notificaciones correspondientes; f) Solicitar las informaciones que el Comité requiera a las Organizaciones sindicales de Patronos y de trabajadores, y los informes de estadísticas laborales a las Dependencias correspondientes; g) Las demás obligaciones que la ley, este Reglamento y las leyes pertinentes le señalen. Artículo 12.-Las atribuciones del Secretario General y de los Vocales serán las que en derecho corresponden a los Secretarios Generales y Vocales de una Organización, de acuerdo con una ley Creadora del Comité y el presente Reglamento. Capítulo II. De Las Sesiones Artículo 13.- El Comité se reunirán ordinariamente por lo menos cada dos meses, y extraordinariamente cuando el Presidente o tres miembros del Comité lo soliciten para considerar asuntos de urgencia o de especial interés. Artículo 14.-Para que haya quorum en las reuniones del Comité, se requiere la asistencia de cinco Miembros en primera citación y de cuatro Miembros en lo sucesivo. Para tomar decisiones se requiere la mayoría de la mitad más uno; teniéndose entendido que en caso de empate, el voto del Presidente vale por dos. Artículo 15.-La votación será nominal, la recibirá el Secretario, quien anunciara también su resultado. Artículo 16.-Cada miembro podrá intervenir en los debates y usar de la palabra las veces que lo crea conveniente, mientras el Presidente no haya declarado que el asunto ha sido suficientemente discutido y proceda a someterlo a votación. Capítulo III. Generalidades Artículo 17.-El Comité examinará las medidas adoptadas o por adoptarse, con el fin de asegurar la participación sindical en la formulación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo, especialmente en los aspectos que más interesan a los trabajadores, para lo cual se abocará con Representantes de las entidades gubernamentales encargadas de dichos planes. Artículo 18.-Cuando las circunstancias lo requieran, el Comité podrá nombrar un sub-Comité Tripartito, integrado por tres miembros dos de los cuales podrán ser miembro del Comité para que constate el cumplimiento de los Convenios Números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, respecto a lo cual informará oportunamente al Comité. Artículo 19.-El Comité publicará anualmente informes acerca de sus actividades, del grado de cumplimiento que se le da a las recomendaciones Cundinamarca y Caraballeda y a los Convenios Internacionales del Trabajo. Números 87y 98; así como de los pasos que se dan con ese objeto. Artículo 20.-Los Miembros del Comité tendrán la remuneración que le asigne el Presupuesto General de la República. Los gastos de papelería correrán a cuenta del Ministerio del Trabajo; los gastos personales que con motivo de las funciones de miembros de Comité sobrevengan serán a cuenta del organismo o entidad del Representante. Artículo 21.-El presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y nueve. A.Somoza D., Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson, Ministro del Trabajo. -