Reglamento De La Ley Creadora De Impuestos Sobre Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE IMPUESTOS SOBRE EXPORTACIÓN) Decreto Ejecutivo No. 2, Aprobado 20 de Noviembre de 1950 Publicado en La Gaceta No. 254 del 30 de Noviembre de 1950 No. 2 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en cumplimiento del Artículo 6º. del Decreto Legislativo No. 16 de 11 de Octubre de 1950, DECRETA: El siguiente Reglamento de la Ley creadora de Impuestos sobre exportación n de café: Artículo 1°.- El Departamento Bancario Banco Nacional de Nicaragua y los Bancos comerciales autorizados, que recauden los impuestos a que se refiere la Ley que se reglamenta, procederán en la forma siguiente: a. Colectarán en dólares de los Estados Unidos de América, los impuestos a que se refiere los Artículos 1º. y 2º. del Decreto Legislativo que se reglamenta. b. Cuando se tratare de exportación de café cuyo pago se efectúe mediante Carta de Crédito o Giro a la vista, cobrarán los impuestos que correspondan al momento de liquidar la Carta de Crédito o Giros respectivos, conforme los datos de las cantidades y valores que exprese el tanto bancario del Certificado de Exportación expedido por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; c. Cuando se tratare de una exportación en la que, debido a adelanto o anticipo, el exportador hubiese negociado, con Bancos Comerciales autorizados, con anterioridad a la fecha de Vigencia de la Ley, una parte de las respectivas divisas, la institución bancaria que corresponda deducirá los impuestos al ser negociado o liquidado el saldo de las divisas correspondientes a la exportación a cuenta de la cual se habían verificado los adelantos, siempre conforme los datos mencionados del Certificado de Exportación antes referido. En caso de negociarse divisas provenientes de anticipos o adelantos por futuras exportaciones, la respectiva institución bancaria deducirá en cada negociación los impuestos que correspondan al número de kilos o libras de café que resultaren pagados con las sumas anticipadas de acuerdo con el precio de venta a la fecha de la respectiva operación, de compraventa, debidamente comprobado por el exportador; d. Los impuestos correspondientes a exportaciones de café en consignación, se recaudarán al momento de liquidar las divisas correspondientes, de conformidad con las cuentas de Ventas respectivas y de los avisos a que se refiere el Arto. 8º. de la Ley, Reguladora de Cambios Internacionales; e. Los Bancos comerciales que recaudaren impuestos de conformidad con la Ley que se reglamenta, trasladarán las sumas dólares que obtengan por tal concepto, al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, a más tardar el día siguiente de efectuada cada recaudación. Artículo 2º.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua pondrá a la orden del Ministerio de Hacienda, en una cuenta que se denominará Impuesto Café Fondo Carretera San Benito-Rama, el 80% del monto de los recaudado en concepto del impuesto a que se refiere el Arto. 1º. de la Ley que se reglamenta, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Arto. 3º. del mencionado Decreto No. 16, objeto de la presente reglamentación. El otro 20% de que habla el mismo Arto. 3º. será acreditado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en la Cuenta denominada Gobierno de Nicaragua Cuenta General Dólares a la orden del Ministerio de Hacienda, para ser distribuido de acuerdo con el Arto. 6º. del presente reglamento. Artículo 3º.- El producto del impuesto adicional establecido en el Arto. 2º. del Decreto No. 16, lo tomará el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con el único y exclusivo propósito de incrementar el Fondo de Nivelación de Cambios. Artículo 4º.- Todo exportador de café al presentar su declaración de exportación de conformidad con el Arto. 3º. de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, deberá indicar en la misma el Departamento o Departamentos de la República en que se produjo el café que exportará, con expresión de las respectivas cantidades. Artículo 5º.- El Departamento de Emisión llevará registro detallado de todas las informaciones que le suministraren los exportadores respecto del Departamento de origen de las cantidades de café que se exporte de manera que en cualquier momento puedan establecerse las cantidades de café y sus precios de venta, que se haya exportado de la producción ;n de cada Departamento de República. El Departamento de Emisión trascribirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las informaciones a que se refiere el párrafo que antecede junto con los estados mensuales de las cuentas a que alude el Arto. 2º. de este Reglamento. Artículo 6º.- Con base en los datos obtenidos, al Ministerio de Hacienda dará aviso al Ministerio de Fomento y pondrá las partidas correspondientes a su orden a fin de ser aplicadas de conformidad con la Ley que se reglamenta. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta.-A. SOMOZA, Presidente de la República.- Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -