Reglamento De La “La Gaceta Diario Oficial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LA GACETA DIARIO OFICIAL No. 555 Aprobado el 20 de Septiembre de 1965 Publicado en La Gaceta No. 222 del 01 de Octubre de 1965 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades, y CONSIDERANDO: Que en un Estudio de las entradas y Gastos de la publicación de La Gaceta ha demostrado que es necesario revisar las tarifas de las publicaciones y suscripciones de ella a fin de que, aún manteniéndolas más bajas que la de los Diarios particulares, produzcan lo requerido no solo para el financiamiento, si no aún para mejorar los servicios que presta. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, es necesario dictar una nueva reglamentación aumentando las tarifas y estableciendo un mejor y más eficaz control de su administración y servicios. CONSIDERANDO: Que como este Decreto, además de reglamentar el funcionamiento del Diario Oficial, fija las tarifas a cobrar, su emisión compete a los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda y Crédito Público. DECRETA: EL Siguiente Reglamento de La Gaceta: Artículo 1.- La Gaceta es el Diario Oficial del Gobierno y en ella se deben publicar: las Leyes, Decretos Leyes y Decretos, así como las resoluciones, acuerdos, disposiciones o actuaciones de interés general d cualquiera de los Poderes del Estado, cuando éstos lo dispusieren y todo lo que haya que publicarse conforme la constitución Política y la Legislación vigente. La Gaceta se publicará todos los días, excepto los Domingos y días de fiesta legales que se pueden guardar, y llevará numeración sucesiva que se abrirá, computará y cerrará cada año. De igual manera se hará la paginación cada año. Artículo 2.- El Ministerio de la Gobernación dispondrá: el número de paginas y de ejemplares de las ediciones ordinarias y extraordinarias, así como los días en que habrá ediciones extraordinarias. Para el tiraje necesariamente se tomará en cuenta el número de suscripciones particulares pagadas. Artículo 3.- Se insertarán en La Gaceta sin cobro alguno, las resoluciones o actuaciones de Interés General de cualquiera de los Poderes del Estado, cuando estos lo dispusieran; los nombramientos de funcionarios, delegados o comisionados, que tuvieren que acreditar su representación; y todas las que tengan que hacerse gratuitamente de acuerdo con la legislación. Artículo 4.- La publicación de todas las autorizaciones, resoluciones, carteles, informaciones etc., que debieren ser publicados y que fueren de interés particular, se hará por cuenta del interesado. Artículo 5.- Para resolver los problemas que se susciten en La Gaceta como los casos de duda, acerca de si una publicación debe hacerse o no gratuitamente, o a la prioridad en el orden de publicación por la importancia o urgencia de un asunto, funcionará una Comisión compuesta: del Director de La Gaceta, de un comisionado del Ministerio de Gobernación y de uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que también ordenará los ejemplares que, de cada edición , se darán gratuitamente a las oficinas de los Poderes del Estado y a sus organismos, y las necesarias para atender los Canjes Nacionales y Extranjeros, etc. La Comisión también vigilará que se hagan en su oportunidad, las publicaciones que exija la legislación. Las resoluciones de la Comisión se dictarán por mayoría de votos y habrá quórum con asistencia de dos miembros. La Comisión se reunirá cada ves que fuere necesario, previa citación del Director de La Gaceta y podrá proponer al Ministerio de la Gobernación, la emisión de extraordinarias, el aumento del traje o del número de páginas de la edición. Artículo 6.- El Director de La Gaceta fijará el tipo de letra y la forma de las publicaciones, en cuanto a sesiones, leyes, decretos- leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, disposiciones, nombramientos, etc., y el Índice o Sumario de La Gaceta, y tratará que mejoren sus publicaciones. Artículo 7.- Las publicaciones en La Gaceta, Diario Oficial, y la venta de números sueltos y de suscripciones de ella a personas naturales o jurídicas en el país y para el exterior, se sujetarán a las condiciones y tarifas siguientes: Artículo 8.- La tarifa de venta de números sueltos y de suscripciones es la siguiente: Números Para la Para el exterior República Exterior Del día C$ 0.40 Retrasados C$ 0.80 Suscripciones Por Trimestre C$ 32.00 Por Semestre C$ 57.00 US$ 10.00 Por año C$ 92.00 US$ 18.00 El cálculo de la tarifa se ha hecho con base en letra de diez puntos y que la pulgada columnar tiene un promedio de treinta y cinco palabras. Los suscriptores pagarán además el porte de correo. Artículo 9.- La tarifa d publicaciones es la siguiente: a)-Por cada página entera............................. C$ 200.00 b)-Por media Página......................................... 120.00 c)- Los excedentes de una y de media pagina se liquidarán por cada pulgada columnar o fracción....................................12.00 d)-Avisos, edictos, carteles y demás documentos de cualquier clase, por cada pulgada columnar o fracción....................................15.00 e) Clisés por pulgada columnar o fracción 15.00 En las leyendas adicionales se cobrará conforme inciso d). Artículo 10.- La tarifa fijada en el artículo anterior se pagará por cada publicación. Todas las publicaciones que legalmente no estén exentas, pagarán los precios aquí establecidos. Artículo 11.- Todos los pagos por servicios de suscripciones y publicaciones en La Gaceta, deben hacerse por adelantado en las administraciones de Rentas o Agencias Fiscales de la Republica de la República, en Boleta Única de Entero. Los documentos a publicarse en La Gaceta y que deben ser pagados, serán presentados a las oficinas colectoras, quienes liquidarán el cobro y les pondrán él publíquese, el número de veces que se publicarán y el de la Boleta Única de Entero librada al recibir su valor, e informarán a la Dirección General de Ingresos en la forma acostumbrada para la percepción de dineros. Los talonarios de la Boleta Única de Entero los suministrará el Tribunal de Cuentas y tendrá los detalles y los tantos que la Ley fije. Los números sueltos los venderá la administración de La Gaceta y su producto lo entregará semanalmente en la Administración de Rentas de Managua. Artículo 12.- Las suscripciones deberán pagarse con no menos de 15 días de anticipación y se liquidarán de manera que venzan: las anuales, por un año calendario; las semestrales, de Enero a Junio y de Julio a Diciembre y las trimestrales de tres en tres meses, principiando de Enero. Artículo 13.- La Dirección General de Ingresos como encargada del Control de los productos que en virtud de las tarifas relatadas perciba el Estado, vigilará que todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a efectuar publicaciones cumplan con este requisito. Igual obligación tendrá el Director de La Gaceta. Incumplimiento será sancionado de acuerdo con la Ley de la materia. Artículo 14.- El interesado o su recomendado, presentará al Administrador de La Gaceta, el documento con las anotaciones que prescribe el Arto. 11 de este Reglamento y el administrador, después de revisarlo debidamente, ordenará su publicación si se ha cobrado lo que corresponde, caso de que hubiere menos de lo que fija la tarifa, la publicación se hará cuando se complete debidamente lo que faltaba. Artículo 15.- El Administrador de La Gaceta rendirá la garantía que fija la Ley de Causión de los Empleados Públicos y que acepte el Ministro de Hacienda. Artículo 16.- Las suscripciones y publicaciones que al entrar en vigor este Decreto estuvieren ya pagados, se regirán por la tarifa que estaba vigente al hacerse el entero. Artículo 17.- Se faculta al tribunal de Cuentas, para determinar el mecanismo interno que controle administrativamente los pagos de los precios fijados en esta Tarifa y para que dicen las disposiciones que crea convenientes para los efectos de fiscalización. Artículo 18.- El administrador de La Gaceta, dentro de los primeros diez días de cada mes anterior, rendirá al Director Generadle Ingresos un informe completo del movimiento del mes anterior, conteniendo. a)-Cantidad de números diarios de la edición; b)-Total de números del mes; c)-Numero de suscripción servida; d)-Numero de suscripciones nuevas y de las canceladas; e)- Cantidad de Papel recibido; f)- Números sueltos vendidos y g)- Sobrante de las ediciones. Copias del Informe serán enviadas al Ministerio de Gobernación y al Tribunal de Cuentas. Artículo 19.- Este Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en La Gaceta Diario Oficial y deroga el Decreto No. 6 de 8 de Octubre de 1954 y cualquier disposición que se le oponga. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., 22 de Septiembre de 1965.- RENE SCHICK.- El Ministro de la Gobernación, por la Ley.- El Ministro de Gobernación, por la Ley.- J DAVID ZAMORA H.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RAMIRO SACASA GUERRERO. -