Reglamento De La Dirección General De Ingresos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS No. 32, Aprobado el 29 de Febrero de 1940 Publicado en La Gaceta No. 54 del 5 de Marzo de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades generales y de las que expresamente le confiere el Arto. 11 del Decreto No 21 de 29 de Octubre de 1939, DECRETA: El Siguiente REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE INGRESOS Capítulo I De la Organización de la Dirección de Ingresos Arto. 1.- La Dirección de Ingresos tendrá a su cargo la dirección, control y supervigilancia del Impuesto Directo sobre la Capital; de los impuestos de Instrucción Pública, Vialidad, Derechos Reales, Papel Sellado y Timbres; de Cerveza, de Destace de Ganado, y Producción de Azúcar; de los derechos sobre Licencia de Comerciantes; de las Tasas relativas al Registro Mercantil; de todos los ingresos fiscales relacionados con el Alcohol, Aguardiente y demás Licores, y el Tabaco, inclusive el conocido con el nombre de Impuesto de Timbres sobre cigarrillos; y de los provenientes del Estanco de de Fósforos, de los ingresos originados de la Venta y Arrendamiento de Tierras Baldías, Explotación de Bosques Nacionales, Patente Mineras y todos los demás de economía privada. Así mismo la Dirección de Ingresos tendrá a su cuidado la dirección, control y supervigilancia de los demás ingresos que, de conformidad con su Ley creadora, le encargue el Ministerio de Hacienda. Arto. 2.- La dirección de Ingresos, para la mejor tramitación de los asuntos que le están encomendados, se dividirá en las siguientes Secciones: I- Sección de la Oficina Central; II- Sección de las Rentas de Licores, Tabaco, y Fósforos; III-Sección de los Impuestos Directo sobre el Capital, de Instrucción Pública, Vialidad, Derechos Reales y Licencias de Comerciantes; IV- Sección de Papel Sellado y Timbres; V- Sección de Impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado u Azúcar e ingresos provenientes de la Venta y Arrendamiento de Tierras Baldías, Explotación de Bosques Nacionales, Patentes Mineras y demás ingresos de economía privada; VI- Sección de Contabilidad y Estadística; VII- Sección del Almacén General. Arto. 3.- Cada Sección estará a cargo de un Jefe, asistido de un Secretario, y tendrá los demás funcionarios y empleados que sean necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda. El Jefe de la primera Sección será el propio Director de Ingresos, y el de la segunda, el Sub Director. Arto. 4.- Habrá un Consejo de la Dirección de Ingresos, el que estará constituido por el Director, el Sub Director y los Jefes de las Secciones III, IV, V, VI, Y VII. Arto. 5.- El Consejo se reunirá cada mes y, además, cuando el Director de Ingresos lo disponga. Conocerá de los informes que sobre las Secciones a su cargo, rindan sus respectivos Jefes; de la marcha de la recaudación de los ingresos fiscales que tiene a su cuidado la Dirección, de los sistemas de cobro implantados y de los demás asuntos que le someta el Director. Las funciones de este Consejo son simplemente consultivas. Arto. 6.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo, se levantará acta, en la que se hará constar todo lo tratado en ellas, así como las observaciones que sobre la dirección y eficiencia o deficiencias de la recaudación de los ingresos, de los sistemas de cobro y del personal de su dependencia exponga cada uno de los Jefes de Sección. Estas actas serán trascritas al Ministerio de Hacienda. Arto. 7.- El Director de Ingresos, con la cooperación de los Jefes de Sección, emitirá el Reglamento interior de la Dirección de Ingresos con el fin de estatuir en él, horario de trabajo y la manera de ejecutarlo cada uno de los funcionarios y empleados. Capítulo II De las Secciones Arto. 8.- La Sección de la Oficina Central tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las otras Secciones y dependencias de la Dirección de Ingresos. A ella le corresponde la Secretaria de todo el organismo de la Dirección de Ingresos, el registro general, habilitación del material necesario para las oficinas de su dependencia, lo relativo al personal, los asuntos de carácter general o indeterminado, y los que correspondan al Director de conformidad con la Ley y con este Reglamento. Arto. 9.- La sección Segunda tendrá a su cuidado todos ingresos provenientes o relacionados con el Alcohol, Aguardiente, Licores, Tabaco de Fósforo, en una palabra, las rentas conocidas con el nombre de Licores, Tabaco y Fósforos, y tendrá las atribuciones que las leyes sobre las distintas materias y sus respectivos reglamentos le confieren. Arto. 10.- La Sección tercera tendrá a su cargo todo lo relativo al Impuesto Directo sobre el Capital, a los de Instrucción Pública, Vialidad y Derechos Reales, así como el derecho que deben pagar los comerciantes para dedicarse a las actividades a que se refiere la Ley de 30 de Julio de 1931, sobre Licencia de Comercio. Las atribuciones de esta Sección serán las que le señalen las leyes creadoras de las respectivas contribuciones y sus reglamentos correspondientes. Arto. 11.- La Sección Cuarta entenderá de todos los asuntos relacionados con el impuesto de Papel Sellado y Timbres y sus atribuciones serán las que la Ley y Reglamento de la Materia le confieran. Arto. 12.- La Sección Quinta se ocupará de todo lo concerniente a los impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado y Azúcar; a las Tasas por inscripciones en el Registro Mercantil; a los ingresos provenientes de la Venta y Arrendamiento de Tierras Baldías, Explotación de Bosques Nacionales, Patentes Mineras y demás ingresos de derecho privado. Arto. 13.- La Sección Sexta se encargará de la preparación, numeración y sello de la Boletería y demás documentos para el debido cobrar; del control y fiscalización de los documentos para el cobro entregados al Tesorero General; de llevar el dato de lo recaudado en concepto de los diferentes ingresos al cuidado de la Dirección; de formar y llevar una estadística detallada del ramo; y en ello; de todos los asuntos que faciliten el control de los ingresos y que garanticen tanto a los contribuyentes como el Fisco. Arto. 14.- La Sección Séptima tendrá a su cuidado el guardar las especies fiscales, boletería y demás documentos de crédito emitido o por emitirse. Art. 15.- El Director de Ingresos distribuirá el trabajo entre las distintas Secciones, de conformidad con lo preceptuado en la Ley creadora de la Dirección de Ingresos, y en este Reglamento. Los Jefes de las Secciones y los subalternos de éstos, desempeñarán las funciones que les señale la Ley, los reglamentos y las adiciones que le impusiera el Director. Arto. 16.- Los Jefes de Sección distribuirán el trabajo de su departamento entre sus respectivas dependencias, como lo tengan a bien, de conformidad con el Reglamento Interior que se emita. Capítulo III Del Personal de la Dirección y de sus Deberes y Atribuciones Arto. 17.- El Director de Ingresos, fuera de las atribuciones que le confieren en el Arto. 8 de la Ley creadora de la Dirección de Ingresos, tendrán las siguientes: a)- Dirigir la Oficina Central de la Dirección de Ingresos, y las Secciones de que ésta consta, y supervigilar las dependencias a su cuidado, a fin de que en ellas se realice un trabajo metódico y eficiente; b)- Presidir el Consejo de la Dirección de Ingresos y convocar para las sesiones extraordinarias del mismo; c)- Entregar al Tesorero General de la República todos los títulos de crédito y las listas de los contribuyentes de los impuestos directos, cuya preparación corresponde a la Dirección, de conformidad con el Art. 30 de este Reglamento; d)- Llevar registro de todo lo que deba recaudarse por concepto de los impuestos y demás ingresos a su cargo; así como de lo que realmente se recaudare por todo concepto; e)- Dictar normas e instrucciones para guía e información de los empleados recaudadores y de los de su dependencia inmediata, dando conocimiento de ellas al Ministerio de Hacienda; f)- Dictar disposiciones de previsión de las defraudaciones fiscales y perseguir las que se hubiesen cometido, poniendo a los culpables a la orden de la autoridad correspondiente; g)- Revisar, cuando se le pida, en la forma y dentro del término legal, las multas que impongan los Jefes de Sección; h)- Conocer y resolver los reclamos de los contribuyentes respecto de las contribuciones y demás ingresos que estén bajo su dirección, ajustando su procedimiento a las leyes correspondientes; i)- Llevar record del servicio que preste cada uno de los empleados bajo su dependencia e informar mensualmente de ello al Ministerio de Hacienda; j)- Llevar la correspondencia de la Dirección por medio de la Secretaría, suscribiendo siempre la que fuere dirigida para los Poderes de la República; k)- Solicitar de las Oficinas y empleados Públicos los informes y documentos que la Dirección haya menester; l)- Destinar a los empleados de las Secciones a trabajos distaos de los que están especialmente encargados, aumentar las horas de despacho y disponer que este se extienda a los días feriados, todo, cuando así lo exiga el buen servicio de la Dirección y debiendo remunerarse extraordinariamente el trabajo extra; m)- Conceder permiso a los funcionarios o empleados de la Dirección hasta por ocho días continuos; para un permiso mayor se registrará la aquiescencia del Ministerio de Hacienda; n)- Ver que se efectúen las deducciones que hayan de hacerse a los empleados que, sin justa causa y sin permiso previo, dejen de concurrir íntegramente a las horas y días hábiles de despacho; o)- Solicitar del Ministerio de Hacienda la remoción de los empleados de su dependencia, por negligencia, mal comportamiento o por otras causas graves, que deberá detallar en la respectiva solicitud; e imponer multas a sus subordinados por faltas en el servicio; p)- Desempeñar por si o por medio de sus subalternos de las diferentes Secciones, los trabajos que sean necesarios para cumplir debidamente con el fin para que fue creada la Dirección de Ingresos; y q)- Las demás atribuciones que le señalen las diferentes leyes. Arto. 18.- El Sub-Director sustituirá al Director de Ingresos en sus ausencias temporales o en sus impedimentos relativos, con las mismas obligaciones y facultades de éste. A falta del Sub-Director hará las veces de aquel, los Jefes de las otras Secciones, en el orden establecido en el art. 2º de esta Ley. Lo dispuesto en la parte final del inciso que antecede, regirá también para el caso de falta absoluta del Director y Sub-Director, mientras el sustituto de uno cualquiera de ellos, no tome posesión efectiva de su respectivo cargo. Arto. 19.- En las faltas temporales o impedimentos relativos de un Jefe de Sección, el Director de Ingresos designará al Jefe de cualquiera de las otras Secciones que debe hacer sus veces. Arto. 20.- El Director de Ingresos no podrá conocer ni resolver asuntos en los que él o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan interés. Igual disposición regirá para el Sub-director y para los Jefes de Sección. Arto. 21.- El Secretario de la Sección de la Oficina Central, será el Secretario de la Dirección de Ingresos, deberá de ser mayor de veinticinco años de edad y sus atribuciones serán las siguientes: a)- Autorizar autos, diligencias, exhortos, certificaciones, acuerdos y resoluciones de la Dirección; así como todos los documentos que deba dar fe; b)- Notificar a los interesados las disposiciones, resoluciones o acuerdos que deben ponerse en su conocimiento; c)- Redactar la correspondencia que le encargue el Director, debiendo suscribirla cuando no fuere para ninguno de los Poderes de la República, o cuando así lo disponga el Director; al suscribirla deberá poner siempre, arriba de su firma, la leyenda P. O. del Director de Ingresos; d)- Ejercer la supervigilancia sobre los demás empleados subalternos del Despacho, como Jefe inmediato de ellos; e)- Guardar bajo su inmediata responsabilidad, los documentos y valores que lleguen a la Oficina y los libros, documentos, mobiliarios y demás enceres de la Dirección; así como vigilar la seguridad de la Oficina; f)- Hacer que toda la correspondencia que envié la Dirección, sea copiada en el libro destinado para este efecto; g)- Llevar él mismo, o por medio de los empleados correspondientes, los libros que siguen: 1)- El de Conocimientos de entradas y salidas de expedientes, documentos y valores; 2)- El de Acuerdos y Resoluciones; 3)- El de Asistencia diaria de empleados; 4)- El de Actas del Consejo de la Dirección; y 5)- Los Demás que sean necesarios: Arto. 22.- El Secretario de la Dirección de Ingresos actuará, además, sin voto, como Secretario del Consejo de la Dirección. En consecuencia, deberá concurrir en tal carácter a las sesiones que celebre el Consejo, levantar las actas de ellas y comunicarlas a quien corresponda. Arto. 23.- Los Secretarios de las Secciones autorizarán las resoluciones, autos y disposiciones, de su respectiva Sección; así como todos los documentos de que deben dar fé por su cargo. Notificará a los interesados los autos y resoluciones que se dicten por el Jefe de la misma, y colaborar con éste en los trabajos. Arto. 24.- El Director de Ingresos, los Administradores de Rentas y cualquier otro funcionario especialmente designado por la Dirección, estará facultado para hacer comparecer testigos y exigir declaraciones juradas en las investigaciones que estén dentro de las facultades de la Dirección de Ingresos, y podrán asimismo exigir la presentación de documentos. Arto. 25.- Las personas que rehúsan comparecer como testigos, o rendir testimonio o exhibir documentos, cuando así lo exija un funcionario, de conformidad y con el artículo anterior, será compelida con apremio corporal. Arto. 26.- La persona culpable de falso testimonio o perjuicio en declaraciones rendidas ante un funcionario autorizado para recibirla de conformidad con el Art. 25 de esta Ley, estará sujeta a las penas prescritas en el Código Penal. Arto. 27.- El Director el Sub-Director y demás funcionarios y empleados de la Dirección de Ingresos tomarán posesión de sus respectivos cargos y serán juramentados ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Arto. 28.- El Personal de la Dirección de Ingresos, lo mismo que su sueldo, se determinarán cada año en la Ley del Presupuesto. Para lo que falta del corriente año fiscal, aquél como éstos se señalarán en el Decreto correspondiente que emitirá el Poder Ejecutivo. Capítulo IV Disposiciones Generales Arto. 29.- Fijando un impuesto de conformidad con la Ley, constituye deuda de contribuyente al Fisco. Todo contribuyente esta obligado a cuidar a la respectiva oficina fiscal a enterar la contribución o impuesto dentro del término legal. Sí dentro de ese término el contribuyente no efectuase el pago, el respectivo recaudador procederá a ponerle en conocimiento de la Dirección de Ingresos, por medio de su superior, a fin de que se proceda al cobro de la contribución o impuesto, en la forma que indica la ley de la materia, caso de que no estuviese señalado un procedimiento especial. Arto. 30.- La Dirección de Ingresos, entregará con aviso al Ministerio de Hacienda, a la Tesorería General de la República, las listas de los contribuyentes de los impuestos directos y todos los talonarios de recibos y de más documentos o títulos de crédito cuya preparación corresponde a dicha Oficina, a efecto de que, de conformidad con ellos, se efectúe el cobro en las oficinas recaudadoras. Arto. 31.- Los Secretarios de Estado y las demás autoridades nacionales que impusieren multas administrativas que deben ingresar al Fisco, darán aviso de la imposición en la misma fecha de ésta, al penado, al Director de Ingresos y al Tribunal de Cuentas. El Director de Ingresos por medio de la Sección correspondiente emitirá el título de crédito respectivo, que recibido y refrendado en la misma fecha por el Tesorero General de la República, será enviado por este a la Oficina fiscal receptora que debe hacer la perfección del valor de la multa, ora mediante retención de sueldo, ora por la jurisdicción coactiva. Arto. 32.- Todo funcionario o empleado es responsable de la totalidad de los impuestos, derechos, tasas y demás ingresos cuya percepción le esta cargada. En consecuencia, tiene el deber de cargarse en sus libros y cuentas la totalidad de lo cobrado y de lo debido a cobrar, y el 31 de Diciembre de cada año, reintegrará al Tesoro Nacional, de su propio peculio personal, la suma que no haya percibido de las contribuciones e ingresos de plazo vencido del año corriente; pero puede obtener de la Dirección de Ingresos la facultad de arrestar el saldo no cobrado, el año siguiente, o el descargo de su responsabilidad, justificando que ha empleado todos los medios legales y ha hecho en tiempo oportuno, los avisos correspondientes a sus superiores y las diligencias necesarias contra los deudores. El Descargo se entiende tan solo respecto a lo cobrado y debido cobrar dentro de cada ejercito fiscal, debiendo arrastrarse al siguiente las contribuciones que, no siendo absolutamente incobrables, no se hubiesen podido recaudar, a fin de se hagan efectivas posteriormente. Arto. 33.- El Director de Ingresos podrá imponer a sus subordinados una sanción pecuniaria administrativa, no excedente de un mes de sueldo, o suspenderle su sueldo en el ejercicio de sus funciones en un periodo no excedente de dos meses, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, falta de asistencia o violación de los reglamentos internos o normas establecidas de la Oficina o cuando por acción u omisión se haya cometido una falta perjudicial al servicio Público. En estos casos, la Dirección dará parte inmediatamente al Ministerio de Hacienda, y al Tribunal de Cuentas, para los fines consiguientes. Las disposiciones del inciso que antecede extienden a los funcionario o empleados de la Dirección que publiquen divulguen o comuniquen de manera no prevista por la Ley o facultada por autoridad competente, cualquier dato informativo relativos a los asuntos que se despachen en la Dirección, y que haya llegado a su conocimiento por el cargo que desempeñan en ella. Esto, sin perjuicio de las penas señaladas en el Código Penal. En caso de que el empleado o funcionario reincidiere, se ordenará su destitución. Arto. 34.- En ningún caso el Director de Ingresos, los Jefes de Sección, los Administradores de Renta, o cualquiera de los funcionarios o empleados de la Dirección de Ingresos, podrán condenar impuestos o multas de las rentas que están bajo su cuidado. Arto. 35.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., veintinueve de Febrero de mil novecientos cuarenta.- SOMOZA.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- J. R. SEVILLA. (Nota este Reglamento tiene error entre el Art. 23, y 24 pues al digitar dichos artículo pusieron en ves de 25 repitió el número 23). -