Reglamento De La Comisión De Crédito Público

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO Aprobado el 27 de Abril de 1917 Publicado en La Gaceta No. 89 del 30 de Abril de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley de 14 de febrero del año corriente, DECRETA: El siguiente Reglamento de la comisión de Crédito Público: Artículo 1.- La Comisión de Crédito Público la constituyen los miembros designados en el Art.1º de la ley de su creación, fecha 14 de febrero de este año. Es Presidente, como primer miembro de ella el Ministro de Hacienda. Artículo 2.- El Ministro de Hacienda y el segundo miembro de la Comisión se designarán con el nombre de Comisionados; y el tercero en discordia, cuando formase parte de la Comisión, de acuerdo con el Art. 3º de la ley citada, se llamará Comisionado en discordia. Artículo 3.- Los documentos por gastos que ocasione el mantenimiento de la Comisión, llevarán el CÓNSTAME del Secretario y serán por lo demás legalizados en la forma que establecen las leyes de hacienda. Artículo 4.- Las facultades de la Comisión son en general todas aquellas que le dan los artículos 2º, 3º y 4º de la ley de 14 de febrero próximo pasado. Artículo 5.- La comisión, a fin de comprobar el origen y legitimidad de los reclamos contra la Hacienda Pública, tendrá derecho de examinar todos los libros, registros y cuentas en cualquiera oficina del Gobierno, de recibir declaraciones de testigos, traer a la vista cualquier documento que juzgue necesario para esclarecer los derechos de los reclamantes, pedir a estos explicaciones sobre hechos que la Comisión estime oportunos y solicitar cualesquiera autos que tengan relación con los reclamos. Artículo 6.- La comisión para llegar a los fines que se propone, publicará de cuando en cuando reglas a que se atengan los acreedores del Estado, con relación a la forma en que deberán presentar la exposición de sus adeudos y los detalles explicativos que se requieran. Al recibo de esta información, la comisión registrará en orden consecutivo, el adeudo de cada acreedor y lo clasificará bajo varios títulos, como Empréstitos en efectivo al Gobierno, Empréstito parte en efectivo y parte en documento de crédito, Bonos de toda clase, Pensiones, Mercaderías vendidas al Gobierno, Servicios, Subvenciones, Reclamos de Guerra etc. Artículo 7.- A los acreedores que residen en Nicaragua se concede un plazo de tres meses, desde la fecha de la publicación de este Reglamento en La Gaceta para presentar informes acerca de sus reclamos contra el Gobierno; para los de la Costa Atlántica los tres meses se contarán desde la fecha en que llegue el número correspondiente de la Gaceta, según aviso oficial del señor Jefe Político; y a los acreedores que residen fuera de Nicaragua se les podrá dar un tiempo mayor de tres meses, a juicio de la comisión. Artículo 8.- El idioma de la Comisión, como el de toda oficina pública, de Nicaragua, es el español; pero podrán presentarse memoriales, documentos y probanzas también en inglés, francés, alemán o italiano, debiendo sí ir acompañados de una traducción española. Artículo 9.- No se exigirán documentos originales como quédanes, libranzas, pagarés, etc., por ahora; pero el interesado certificará que él está en posición de estos documentos, que son de su propiedad, o que tiene derecho de hacer el reclamo como agente, apoderado, guardador, administrador, procurador, heredero, albacea, sucesor o representante del que aparece como dueño del crédito. Un falso informe sobre estos puntos si fuere malicioso será motivo de rechazo de la solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad en que se pueda incurrir por fraude. Artículo 10.- Tan pronto como se dicte una resolución, se harán las correspondientes notificaciones a los interesados. Artículo 11.- La comisión actuará con un Secretario el cual es su órgano de comunicación y tendrá a su cargo el archivo de la oficina. Artículo 12.- Las horas de despacho serán de 8 am. a 12 m., y de 2 pm. a 5 pm., excepto los sábados que serán de 8 am. a 1 pm. Artículo 13.- La comisión dictarán las reglas de procedimiento conforme a las cuales se dé a los interesados la debida audiencia. Artículo 14.- En la reducción de las diversas monedas a córdobas, regirán los siguientes tipos de cambio: Billetes Nacionales, al 1250, exceptuando los casos en que al crédito establezca diferente tipo aceptado por el Gobierno. Plata, al 40, es decir, que cien soles son equivalentes a c 40.00. Las monedas extranjeras se convertirán a córdobas a los tipos de cotización en el mercado en el día del reconocimiento. Artículo 15.- Los acreedores que al mismo tiempo sean deudores de la Hacienda Pública deberán pagar o arreglar sus deudas a fin que sus créditos sean tomados en consideración. Artículo 16.- Los reclamantes podrán comparecer por sí o por mandatario a quien se le confiera poder en escritura pública o en la forma que indica Art. 72, Inc. 1º. Pr. Artículo 17.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Palacio Nacional  Managua, veintisiete de abril de mil novecientos diecisiete  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda, por la ley- Adán Cárdenas. -