Reglamento De Impuesto De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE IMPUESTO DE CONSUMO Decreto Ejecutivo No.6 Aprobado el 13 de Agosto de 1964 Publicado en La Gaceta No.198 del 29 de Agosto de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Considerando: Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el Decreto Legislativo No.494 del 1º. De Abril de 1960, en sus disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias Clasificadas productoras de artículos de vestuario, comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA), el Poder Ejecutivo; en el Arto.2º. del Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, estableció ; un impuesto de consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas nacionales, centroamericanas o extranjeras, con las materias primas enumeradas en el Arto. 1º. Del mismo Decreto. Que de acuerdo con el Arto. 4º. Del Decreto Legislativo No.494. el Arto. 30. del mencionado Decreto Ejecutivo no.8 señala al Ministerio de Hacienda la función de determinar la época y la forma de colecta y de pago del referido impuesto de consumo y que esta determinación no debe postergarse para evitar perjuicio a la industria y al Fisco nicaragü ense; Por Tanto: De conformidad con las disposiciones legales citadas, las consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 193 Cn. Decreta: El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el Decreto Ejecutivo No.8 del 11 de Agosto de 1964, en su Artículo 2º. En consonancia con el Decreto Legislativo No.494 de 1º. De Abril de 1960: Artículo 1º.- Todo artículo de vestuario comprendido en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana, confeccionado con las materias primas indicadas en el Arto.1º. del Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, pagará el impuesto de consumo establecido en el Arto. 2º. Del mismo Decreto. Artículo 2.- Las empresas industriales nacionales debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, que hagan importaciones de las materias primas gravadas con este impuesto de consumo, lo pagarán a la Dirección General de Ingresos, una vez que las hayan utilizado en confecciones. Las importaciones de Artículos de vestuarios confeccionados con las materias primas gravadas procedentes del área centroamericana o del extranjero, pagarán el impuesto de consumo en la Recaudación General de Aduanas al momento de la cancelación de la Póliza respectiva. Artículo 3º .- Para garantizar el pago, las Aduanas de la República exigirán, además del pagaré para responder por los derechos e impuestos aduaneros, otro pagaré por el monto de impuesto de consumo respectivo, debidamente caucionado por el Agente Aduanero que solicite el registro por cuenta del importador o con fianza bancaria. Artículo 4º.- El pagaré o cualquier otro documento que garantice el pago del Impuesto de consumo de que trata el artículo anterior, tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120) días. Artículo 5º.- La Recaudación General de Aduanas deberá remitir diariamente a la Dirección General de Ingresos los documentos correspondientes al pago del impuesto de consumo. La Dirección General de Ingresos los registrará y los enviará a la Administración de Rentas respectiva, para que dicha oficina los custodie, los opere en la contabilidad nacional y reciba oportunamente el pago para la cancelación correspondiente. Artículo 6º.- Estos documentos deberá ser cancelados en la respectiva Administración de Rentas. La falta de cancelación en la fecha de vencimiento, será sancionada con la multa establecida en el Arto.514 de las Leyes de Aduanas y Puertos. Artículo 7º.- Este Reglamento comenzará a regir con el Decreto No.8 a que se refiere. Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N. a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro . RENE SCHICK, Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -