Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE IMPUESTO DE
CONSUMO
Decreto Ejecutivo No.6 Aprobado el 13 de Agosto de
1964
Publicado en La Gaceta No.198 del 29 de Agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el
Decreto Legislativo No.494 del 1º. De Abril de 1960, en sus
disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias
Clasificadas productoras de artículos de vestuario, comprendidos en
el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana (NAUCA), el Poder Ejecutivo; en el Arto.2º. del
Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, estableció ; un impuesto de
consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas
nacionales, centroamericanas o extranjeras, con las materias primas
enumeradas en el Arto. 1º. Del mismo Decreto.
Que de acuerdo con el Arto. 4º. Del Decreto Legislativo No.494.
el Arto. 30. del mencionado Decreto Ejecutivo no.8 señala al
Ministerio de Hacienda la función de determinar la época y la forma
de colecta y de pago del referido impuesto de consumo y que esta
determinación no debe postergarse para evitar perjuicio a la
industria y al Fisco nicaragü ense;
Por Tanto:
De conformidad con las disposiciones legales citadas, las
consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 193 Cn.
Decreta:
El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el
Decreto Ejecutivo No.8 del 11 de Agosto de 1964, en su Artículo 2º.
En consonancia con el Decreto Legislativo No.494 de 1º. De Abril de
1960:
Artículo 1º.- Todo artículo de vestuario comprendido en
el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana, confeccionado con las materias primas indicadas en
el Arto.1º. del Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, pagará el
impuesto de consumo establecido en el Arto. 2º. Del mismo
Decreto.
Artículo 2.- Las empresas industriales nacionales
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, que hagan importaciones de las
materias primas gravadas con este impuesto de consumo, lo pagarán a
la Dirección General de Ingresos, una vez que las hayan utilizado
en confecciones. Las importaciones de Artículos de vestuarios
confeccionados con las materias primas gravadas procedentes del
área centroamericana o del extranjero, pagarán el impuesto de
consumo en la Recaudación General de Aduanas al momento de la
cancelación de la Póliza respectiva.
Artículo 3º .- Para garantizar el pago, las Aduanas de la
República exigirán, además del pagaré para responder por los
derechos e impuestos aduaneros, otro pagaré por el monto de
impuesto de consumo respectivo, debidamente caucionado por el
Agente Aduanero que solicite el registro por cuenta del importador
o con fianza bancaria.
Artículo 4º.- El pagaré o cualquier otro documento que
garantice el pago del Impuesto de consumo de que trata el artículo
anterior, tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.
Artículo 5º.- La Recaudación General de Aduanas deberá
remitir diariamente a la Dirección General de Ingresos los
documentos correspondientes al pago del impuesto de consumo. La
Dirección General de Ingresos los registrará y los enviará a la
Administración de Rentas respectiva, para que dicha oficina los
custodie, los opere en la contabilidad nacional y reciba
oportunamente el pago para la cancelación correspondiente.
Artículo 6º.- Estos documentos deberá ser cancelados en
la respectiva Administración de Rentas. La falta de cancelación en
la fecha de vencimiento, será sancionada con la multa establecida
en el Arto.514 de las Leyes de Aduanas y Puertos.
Artículo 7º.- Este Reglamento comenzará a regir con el
Decreto No.8 a que se refiere.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N. a los trece días del
mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro . RENE SCHICK,
Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
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