Reglamento De Funciones De La Asesorìa Del Ministerio De Finanzas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA ASESORÌA DEL MINISTERIO DE FINANZAS DECRETO No. 15-97, Aprobado el 03 de Marzo de 1997 Publicado en La Gaceta No. 57 de 21 del Marzo de 1997 DECRETO No. 15-97 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos dispone en sus artos. 9 y 13 que corresponde a la asesoría del Ministerio de Finanzas (denominado anteriormente Ministerio de Hacienda y crédito Público), conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Director General de Ingresos relacionadas con los tributos que administra la Dirección General de Ingresos. II Que el Título IX del Decreto Complementario y Reglamentario de la anterior Ley de Impuesto sobre la Renta, contenido en el Decreto Ejecutivo No.7 del 10 de Marzo de 1953, fue dejado en vigencia por el Artículo 36 del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, que contiene la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que sustituyó a la anterior Ley y su Decreto Complementario y Reglamentario. III Que la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos creó en su artículo 11 la Asesoría del Ministerio de Finanzas, sustituyendo a la Junta de Apelaciones que conforme el referido Título IX del Decreto No. 7 era competente para sustanciar los recursos de apelación contra las resoluciones del Director General de Ingresos, en la forma que el mismo Título IX establece. IV Que el Artículo 11 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos señala que la asesoría del Ministerio de Finanzas tendrá, además de las atribuciones que esa misma ley contempla, las que se determinen por medio de disposiciones reglamentarias. V Que mientras no se regulen adecuadamente en un Código Tributario los medios de impugnación de que pueden hacer uso los particulares ante los actos de las autoridades fiscales, es necesario delimitar las atribuciones de la asesoría del Ministerio de Finanzas. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO DE: REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA ASESORÌA DEL MINISTERIO DE FINANZAS Artículo 1.- La asesoría del Ministerio de Finanzas es un tribunal administrativo colegiado, para conocer y sustanciar en segunda instancia los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por el Director General de Ingresos, en los casos y condiciones que señala el arto. 9 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, y conforme el procedimiento del título IX del Decreto Ejecutivo No. 7 del 10 de Marzo de 1953. Artículo 2.- La asesoría se integra de acuerdo con el Arto. 11 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, por tres abogados con cargos de Presidente, Vice Presidente y Miembro respectivamente. Artículo 3.- Para ser Presidente, Vice Presidente o Miembro de la asesoría, se requieren las cualidades siguientes: 1) Ser mayor de veinticinco años de edad; 2) Ser ciudadano nicaragüense y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y 3) Ser versado en tributación. Artículo 4.- Los integrantes de la asesoría serán nombrados por Acuerdo Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Finanzas. Igual procedimiento se observará para suplir las faltas temporales o impedimento de los titulares en ejercicio en cualquiera de los cargos. Artículo 5.- Son atribuciones de la asesoría: a) Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Director General de Ingresos, en los casos que proceda de conformidad con la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y demás disposiciones pertinentes; b) Ejercer las actuaciones que señala la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos en sus artículos. 9, 11 y 12; c) Ejercer las actuaciones asignadas en el título IX del Decreto Ejecutivo No. 7 del 10 de Marzo de 1953 a la anterior Junta de Apelaciones, en todo lo que no se oponga a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Legislación Tributaria Común y demás leyes y disposiciones específicas de carácter tributario; d) Ordenar las pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos en que se requieran dictámenes especiales; e) Dictar sus resoluciones por mayoría de votos; f) Someter consultas a la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria, siempre y cuando dichas consultas se refieran a situaciones abstractas y generales, y no a situaciones concretas en que puedan emitirse resoluciones prejuiciadas; g) Evacuar las consultas que le sean sometidas por las autoridades fiscales, con el propósito de aplicar más adecuadamente las leyes y disposiciones de carácter tributario, siempre y cuando tales consultas no se refieran a situaciones concretas, en cuyo caso las autoridades fiscales deberán proceder conforme sus propios criterios; y h) Cumplir las demás funciones inherentes a su naturaleza. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia. -