Reglamento Coordinador De Juntas Administradoras De Instituciones Asistenciales De La Junta Nacional De Asistencia Y Previsión Social

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO COORDINADOR DE JUNTAS ADMINISTRADORAS DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL Decreto No. 153. Aprobado el 26 de Octubre de 1972 Publicado en La Gaceta No. 247 de 31 de Octubre de 1972 La Junta Nacional de Gobierno, En uso de las facultades que le confiere la Ley, Decreta: Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo, el Acuerdo No. 162, conforme resolución tomada por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en su sesión No. 550 del 11 de Mayo de 1972, que literalmente dice: No. 162 El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3, inciso a) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, emite el siguiente: REGLAMENTO COORDINADOR DE JUNTAS ADMINISTRADORAS DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL. INTRODUCCIÓN De conformidad con los incisos e) y f) del Arto 2 de la Ley Orgánica de Seguridad Social que textualmente dice : "e) Coordinar técnicamente el funcionamiento de las Instituciones de asistencia, publicas o privadas y reglamentar sus normas y procedimientos de trabajo". "f) Subvencionar a las instituciones de beneficio social gratuito fundadas por iniciativa particular, siempre que estas instituciones tengan estatutos y reglamento que, previo informe de la Junta hayan sido aprobados por el Ejecutivo y cuando sus posibilidades económicas se lo permitan", consideramos se hace necesario reglamentar la organización, forma de trabajo y relaciones entre sí de las Juntas Administradoras de Instituciones Asistenciales que dependen de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social para darle un aporte de orientación y efectividad técnica en su labor social FINALIDAD Las Juntas Administradoras de las Instituciones de Asistenciales se crean con el propósito de establecer la coordinación entre el sector público y privado, así como de mantener el espíritu de servicio de todos los ciudadanos a la parte de la población con problemas de desajustes socioeconómicos. Estas Juntas desempeñan sus funciones en las instituciones nacionales y particulares subvencionadas por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por las Juntas Locales y la iniciativa privadas. Por consiguiente, en vista de lo anterior, esta Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, decreta el siguiente Reglamento: Capítulo I Del Gobierno y Administración Artículo 1.- La supervisión administrativa de las Instituciones Asistenciales dependientes de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y que corresponde al Director de Asistencia Social, la podrá ejercer una Junta Administradora. Artículo 2.- Las Juntas Administradoras estarán formadas por personas de reconocida honorabilidad, mayores de edad, que prestarán sus servicios voluntario en la administración de las Instituciones Asistenciales. Artículo 3.- Las Juntas estarán formadas de cuatro miembros nombrados por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, a propuesta del Director de Asistencia Social. Todos estos miembros residirán en la localidad donde las Juntas tengan su domicilio. Artículo 4.- Los miembros que integrarán las Juntas serán: "Presidente, Vice - Presidente, Secretario y Vocal". Durarán en sus funciones por un período de dos años. Artículo 5.- Las Juntas Administradoras sesionarán dos veces por mes y además cuando su Presidente cite para sesión extraordinaria o cuando el caso lo amerite. Artículo 6.- Las Juntas Administradoras tomarán los acuerdos por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Artículo 7.- El Secretario será el órgano de comunicación. Artículo 8.- Corresponde a las Juntas la Administración de los fondos destinados al mantenimiento de estas Instituciones, conforme el Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, así como la observación general del funcionamiento administrativo de las Instituciones a su cargo e interesante por su mejoramiento. Artículo 9.- Los ingresos y fondos de las Juntas cualesquiera que sea su procedencia, serán manejados por el Tesorero, quien será el responsable de ellos. Artículo 10.- Los ingresos de fondos a Tesorería, serán depositados en una cuenta bancaria, pudiendo mantener a juicio de las Juntas un efectivo que se manejará por "Caja Chica" para cubrir gastos menores o aquellos que por su naturaleza requieran ser inmediatamente satisfechos. Artículo 11.- Todo pago que deba hacer el Tesorero será, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, mediante cheque librado contra la cuenta bancaria, autorizados con su firma y confirmados por el Presidente de la Junta Administradora. Artículo 12.- Todo comprobante de pago deberá formularse de manera que afecte a una sola partida del presupuesto, a fin e cada una registre cada una lo que realmente le corresponde. Artículo 13.- Todo pago de los sueldos de los empleados de las dependencias de las juntas, lo hará el Tesorero o un delegado suyo, mediante nominas debidamente legalizadas. Tales sueldos serán entregados exclusivamente a los interesados, quienes deberán firmar dichas nominas, pero en casos de ausencia, podrán ser entregados a otra persona legalmente autorizada. Artículo 14.- Los sueldos de los empleados de las Instituciones a cargo de las Juntas Administradoras, el cualquiera de sus ramos, no podrán ser modificados durante el año fiscal en vigencia y si por cualquier circunstancia fuere necesario hacerlo o crear nuevos cargos para el mejor funcionamiento de las mismas, la Junta acordará la correspondiente modificación del presupuesto y lo someterá a la aprobación del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. El Tesorero será responsable por cualesquier pago que haga sin que se hayan llenado estos requisitos. Artículo 15.- Los anticipos de fondos a cuenta de servicios, su ministros y sueldos quedan prohibidos, exceptuándose aquellos que provengan de contratos debidamente legalizados y cuya ejecución requiere tales adelantos, o bien tratándose de la partida de artículos alimenticios y otros sobre los cuales el Tesorero podrá adelantar hasta un 50% para la adquisición de los alimentos necesarios en la Institución. Artículo 16.- La adquisición de medicamentos productos farmacéuticos, material médico-quirúrgico, mobiliario y equipo para uso de las instituciones, se hará por intermedio de la Central de Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. El Director del Centro Asistencial de acuerdo con la Junta Administradora enviará periódicamente la lista de los artículos que necesiten. Con relación a las solicitudes de los medicamentos, se ajustará estrictamente a la Lista Básica. Artículo 17.- El Tesorero de la Junta Administradora será directamente responsable será directamente responsable por cualquier pago que efectúe que no estuviere de acuerdo con los límites y disposiciones y demás leyes al respecto. Artículo 18.- Cuando una partida presupuestaria esté agotada, no se continuará autorizando gastos que deban imputarse a ella a fin de evitar sobregiros. El Tesorero y las Juntas deberán revisar periódicamente cómo están siendo afectadas las partidas para obtener la distribución equitativa del presupuesto. Artículo 19.- Ningún gasto que esté fuera de presupuesto podrá ser autorizado por las Juntas Administradoras sin obtener previamente la aprobación del presidente del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, por medio de la Dirección de Asistencia Social. Artículo 20.- Toda orden de pago deberá contener las firmas del Delegado Presupuestario, del Presidente de la Junta y el Recibí conforme del interesado, así como los soportes necesarios que justifiquen la erogación. Artículo 21.- Todo servicio o suministros del cualquier clase que no deba o no pueda ser pagado totalmente en el mes que se presta o proporciona, será dado a conocer en la Tesorería de la Junta Administradora, a fin de que esta Oficina haga las reservaciones del caso en la partida y en el tiempo que corresponda, con el objeto de evitar sobregiros, debiendo en todo caso contabilizarse el adeudo. Las Juntas Administradoras deberán hasta donde les sea posible, evitar la adquisición de mercaderías y medicamentos al crédito Artículo 22.- Todos los trabajos, cuyo valor sea mayor a la cantidad autorizada a pagarse por Caja Chica, deberán ser efectuados por contrato que Junta Administradora someterá previamente a la aprobación del Director de Asistencia Social de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Si la Junta Administradora considera más conveniente llevar a cabo por su propia cuenta dicho trabajo, deberá someter de previo a la consideración del mismo Director, el correspondiente plan. El Tesorero no hará ningún pago si no le fuere entregados tales contratos o planes de trabajo debidamente aprobados. Artículo 23.- Cuando se trate de remodelaciones o construcciones nuevas en las instituciones, las Juntas Administradoras presentarán los proyectos a la Dirección de Asistencia Médica, quien lo pasará para su estudio y revisión, a la División de Programación Técnica, quien a su vez formulará las recomendaciones que estime convenientes. Una vez hecho esto, se someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Artículo 24.- La Junta Administradora por medio de su Tesorero, rendirá cuentas mensualmente a la Contraloría Especial de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, conforme Reglamento de esa dependencia. Artículo 25.- El Director de Asistencia Social nombrará al personal del ramo administrativo, a propuesta de la Junta Administradora y el personal técnico, propuesta del Director del Centro Asistencial donde lo hubiera o en defecto de la Junta Administradora. Artículo 26.- La Junta Administradora, cuando no hubiere un Director podrá delegar parte de sus funciones en el Administrador, de acuerdo a lo estipulado el Art. 87 del Reglamento General del Hospitales. Artículo 27.- El Director de Asistencia Médica que, conforme a la Ley, ejerce control de los servicios médicos de las Instituciones Asistenciales, hará los nombramientos del personal médico y atenderá problemas de orden médico-administrativo que se presenten. Artículo 28.- La asistencia ambulatoria y hospitalaria se otorgará de conformidad con las normas médicas y administrativas que señale el Reglamento Interno de cada Centro, que será dictado la Dirección de Asistencia Médica, basada en el Reglamento General del Hospitales. Artículos 29.- Las Juntas Administradoras pondrán en conocimiento del Director del Centro Asistencial, las observaciones que crean convenientes para el mejor funcionamiento del Centro, por medio de comunicaciones, reuniones o entrevistas. Capítulo II Obligaciones de la Junta Directiva, de sus Miembros, Funciones Específicas Artículo 30.- Son obligaciones del Presidente: a) Presidir las sesiones; b) Colaborar con el Director en la política administrativa de la Institución; c) Interesarse por la Administración eficiente dentro de sus funciones; d) Contrafirmar los cheques que emita la Tesorería, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobados por el Consejo Directivo; e) Enviar informes semestrales de las actividades que la Junta realice; f) Mantener el interés entre los miembros de la Junta de sesionar con regularidad, de acuerdo a lo establecido. Artículo 31.- Son obligaciones del Vice - Presidente: a) Ejercer las funciones del Presidente en su ausencia; b) Ejercer todas las demás funciones que el Presidente le asigne; Artículo 32.- Son obligaciones del Secretario: a) Elaborar la agenda de las sesiones con el Presidente; b) Registrar en el Libro de Actas todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta; c) Enviar copias de las Actas al Presidente de la Junta Nacional, Director de Asistencia Social, Contraloría Especial de la JNAPS y al Director del Centro; d) Atender toda la correspondencia de la Junta; e) Elaborar el informe semestral de las actividades de la Junta, enviarlo a la Dirección de Asistencia Social, Dirección de Asistencia Médica y al Director del Centro. Son obligaciones del Vocal: a) Colaborar con el Presidente en las funciones que le asigne; b) Formar parte de las Comisiones Especiales e informar por escrito los resultados en reunión de Junta; c) Asumir con instrucciones del Presidente, los cargos de Vice - Presidente y Secretario en ausencia de éstos. Capítulo III Disposiciones Generale Artículo 33.- Las Juntas Administradoras deberán someterse a actuar de acuerdo a lo dispuesto en los Arts Nos. 8, 18, 19 y 21 en los incisos c), e), f), g) y l) del Reglamento General de Hospitales de la República de Nicaragua, en todo lo aplicable a sus respectivos centros. Artículo 34.- Los Directores de las Instrucciones Asistenciales deberán asistir a las sesiones de las Juntas cuando éstas así lo estimen necesario o él así lo solicite. Artículo 35.- Las Juntas Administradoras, en coordinación con el Director del Centro Asistencial, pueden nombrar comisiones temporales o permanentes, relacionadas con las necesidades de las instituciones que dirigen. Artículo 36.- Este Reglamento regirá desde esta fecha. Dado en Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y dos. Hope Portocarreo de Somoza. - Ernesto Navarro Richardson. -Fernando Valle López.- Fílix R. Hernández Gordillo. -Abraham Rossman Castilla.- Roberto Sacasa Zamora. - Carlos Reyes Duque Estrada. - Klaus Sengelmann Bunge.- José Nicolás Marín Ximenes. -Justo Adolfo Ordeñana Gaitán. - Francisco Anzoátegui Lacayo.- Roberto Rosales Mercado, Secretario. Artículo 2.- Publíquese en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiseis de Octubre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario. (f) Fernando Valle López, Ministro de Salud Pública. -