Reglamento Al Protocolo De Modificación Al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Cauca)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA) DECRETO No.134-2000, Aprobado el 13 de Diciembre del 2000 Publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: REGLAMENTO AL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO OBJETO, TERRITORIO ADUANERO Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los principios y disposiciones reglamentarias del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, se adoptan las definiciones siguientes: Auxiliares: Los auxiliares de la función pública aduanera. Código: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Derechos e Impuestos: Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y exportación de mercancías. Ley de Auto despacho: La Ley que establece el auto despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes. Ministerio: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Reglamento: El presente Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Transmisión Electrónica de Datos: El intercambio de datos utilizando medios electrónicos, magnéticos, ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares. Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en el Código y este Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. TITULO II SISTEMA ADUANERO CAPITULO I DEL SERVICIO ADUANERO Artículo 4.- Organización. Para el ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se regirá por las siguientes dependencias: a) La Dirección General de Servicios Aduaneros; y b) Las aduanas u oficinas aduaneras. Artículo 5.- Dirección General de Servicios Aduaneros. La Dirección General de Servicios Aduaneros como órgano superior del Servicios Aduanero a nivel nacional tiene a su cargo la Dirección Técnica y Administrativa de las aduanas u oficinas aduaneras, la fiscalización de las actividades de los auxiliares del Servicio Aduanero y demás que le fueren encomendados por Ley. Artículo 6.- Atribuciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Las atribuciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros están contenidas en el Código, Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros regímenes y su Reglamento, y Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y su Reglamento. Artículo 7.- Las Aduanas u Oficinas Aduaneras. Son dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros que actuando bajo su Autoridad y Supervisión, tienen a su cargo el control, fiscalización de la entrada, salida y transito de las mercancías, así como su custodia de acuerdo con las disposiciones legales. Artículo 8.- Coordinación de funciones. Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus competencias en forma coordinada con la autoridad aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas. Para tales efectos, la autoridad aduanera, promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional. Artículo 9.- Auxilio de otras autoridades. Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán del conocimiento de ésta los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de éstas infracciones. CAPITULO II DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 10.- Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto. Artículo 11.- Objeto y sujetos de fiscalización. Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en el Artículo anterior, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de: a).- Importadores, exportadores y demás usuarios de las aduanas; b) Agentes Aduaneros, depositarios aduaneros, transportistas aduaneros y demás Auxiliares; y c) Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero. Artículo 12.- Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones establecidas en el artículo 12 del Código, tendrán las atribuciones siguientes: a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que el régimen jurídico aduanero establece a los Auxiliares; c).- Comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas a las autoridades aduaneras; d) Requerir de los Auxiliares, importadores, exportadores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; e) Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorias, requerir y examinar la información necesaria de sujetos pasivos, auxiliares y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos establecidos, practicar auditoria en bodegas o empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio; f) Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras, cuando corresponda; g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero; y h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de derechos e impuestos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio. Los órganos de fiscalización harán del conocimiento los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras a la Administración de Aduana competente y pondrán a su disposición, si están en su poder, la documentación y mercancías objeto de éstas infracciones. CAPÍTULO III DE LOS AUXILIARES Artículo 13.- Concepto de Auxiliares. Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera. Artículo 14.- Los Auxiliares de la Función Pública Aduanera pueden ser: a) Los agentes aduaneros; b) Los depositarios aduaneros; c) Los transportistas aduaneros; d) Las Empresas acogidas al régimen aduanero de zona franca; y e) Las Empresas acogidas al régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Los requisitos para ser auxiliar, derechos y obligaciones de los mismos, se establecen en el Código, este Reglamento, Ley de Auto despacho y su Reglamento y demás leyes de la materia. Artículo 15.- Requisitos. Para efectos de su autorización, los Auxiliares deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) En el caso de personas jurídicas, comprobar su existencia legal. En el caso de personas naturales, tener capacidad de actuar; b) Estar solvente con el Fisco en el pago de las obligaciones tributarias; y c) Los demás establecidos por este Reglamento. Concedida la autorización, el auxiliar deberá rendir la garantía correspondiente y cumplir con los demás requisitos específicos establecidos en este Reglamento. Artículo 16.- Registro. El Servicio Aduanero deberá crear y mantener actualizado el registro de los Auxiliares. Artículo 17.- Inhabilitación. El Auxiliar que adquiera la calidad de funcionario o empleado público, estará inhabilitado para actuar, directa o indirectamente, ante el Servicio Aduanero mientras ostente esa condición. Artículo 18.- Obligaciones Generales. Los Auxiliares tendrán las obligaciones siguientes: a) Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero; b) Conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan leyes tributarias generales y especiales; c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; d) Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen; e) Cumplir con los procedimientos y utilizar los formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero; f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías; g) Mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla; h) Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias; i) Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan; j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su gestión aduanera; k) Velar por el interés fiscal; l) Mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Artículo 19.- Solicitud. Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliares, deberán presentar ante el Ministerio, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes: a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso; b) Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará; c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; d) Domicilio fiscal y dirección de sus oficinas o instalaciones principales; y e) El tipo y monto de la garantía que ofrece para respaldar sus operaciones, cuando corresponda, conforme las disposiciones que sobre la materia disponga el Ministerio. Artículo 20.- Documentos adjuntos. A la solicitud de autorización deberán adjuntarse los documentos siguientes: a) En el caso de personas jurídicas, escritura pública o certificación registral de la escritura de constitución de la Sociedad; b) En el caso de personas naturales, certificación o copia certificada del documento de identificación respectivo; c) Original o copia certificada del documento que acredite la representación, en su caso; d) En caso de personas naturales, certificación de la autoridad competente de que no labora para el Estado o sus instituciones, expedida por la Dirección de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e) Copia certificada de los documentos de identidad de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero y copia de la cédula RUC, del peticionario y de su representante legal. En el caso de depósitos aduaneros además de los documentos antes citados, se deberá adjuntar: a) La escritura pública a que se refiere el litera a) de éste artículo deberá expresar claramente, que la empresa puede dedicarse a la prestación de servicios que implican el almacenamiento de mercancías; b) Título o títulos que tenga el peticionario sobre el inmueble en que se encuentran o pretendan erigir las instalaciones; los planos o especificaciones del edificio o edificios; y c) Estudio de factibilidad económica que demuestre la necesidad de la instalación del depósito. CAPÍTULO V DE LOS AGENTES DE ADUANA Artículo 21.- Requisitos y obligaciones. Para ejercer la actividad de Agente de Aduana, el interesado deberá cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el Código, este Reglamento y los Artículos 49 y 50 de la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Artículo 22.- Subrogación. Para los efectos del último párrafo del Artículo 96 del Código, la certificación expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes. Artículo 23.- Sustitución. Una vez registrada la declaración aduanera, el Agente de Aduana no podrá sustituir el mandato que se le ha conferido, sin autorización escrita de su cliente. CAPÍTULO VI DEL DEPOSITARIO ADUANERO Artículo 24.- Requisitos específicos. Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá contar con instalaciones adecuadas y rendir la garantía correspondiente. Artículo 25.- Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán las siguientes: a) Contar con el equipo necesario para efectuar por medios electrónicos las comunicaciones, registros y consultas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y dotar de las facilidades de local y equipo adecuados para el personal aduanero que corresponda; b) Contar con los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las mismas, conforme a lo dispuesto por la legislación nacional; c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor; d) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias, que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas, bultos dañados o averiados y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías; e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero cuando proceda, conforme a las disposiciones legales vigentes; f) Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el depósito; g) Los concesionarios de los Depósitos Aduaneros, están obligados a mantener una póliza flotante de seguro para cubrir los riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías depositadas. El beneficiario será, en primer lugar, el Fisco, por el importe de todos los derechos e impuestos y cargos aplicables; y h) Otras conforme la Ley de Auto despacho. Artículo 26.- Resolución del Ejecutivo y audiencia a la Dirección. Admitida la solicitud para operar un Depósito Aduanero el Ministerio, resolverá lo procedente, previa audiencia a la Dirección General de Servicios Aduaneros. La Dirección General de Servicios Aduaneros, investigará, antes de emitir su dictamen, las condiciones de solvencia y responsabilidad del solicitante, las de seguridad de las edificaciones y si son o no adecuadas para los fines a que se les destinará. En ningún caso la Dirección emitirá parecer favorable si los edificios no hubieren sido construidos de concreto u otro material semejante y ofrezcan seguridad contra robos, incendios, humedad o deterioro de las mercancías. En todo caso, cuidará de que los techos, ventanas, tragaluces o entradas de aire, estén debidamente protegidas a efecto de que no se puedan introducir ni sacar objetos por las mismas. Tal dictamen será emitido en el término de 45 días a partir de la solicitud del Ministerio. Para tales efectos, las dependencias estatales correspondientes deberán prestar la colaboración que la Dirección General solicite. Artículo 27.- Contenido del Acuerdo de Concesión. El Acuerdo por medio del cual se autorice el establecimiento de Depósito Aduanero contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: a) Nombre, razón social o denominación de la empresa concesionaria y su domicilio; b) Lugar y ubicación de los almacenes que conforman el Depósito Aduanero, dimensiones y límites del terreno y en su caso, la naturaleza del material que deberá emplearse en la construcción de edificios; c) Aduana bajo cuya jurisdicción quedarán los almacenes que conforman el Depósito Aduanero; d) Obligación de la empresa de proporcionar a las autoridades competentes cuantos datos e informes se le soliciten sobre el desarrollo de sus actividades, su situación financiera y cualesquiera otros que aquellas consideren necesarios para ejercer el régimen de control que les confiere el Código; e) Obligación de solicitar el previo permiso del Ministerio para enajenar total o parcialmente la concesión o para transformar la empresa o fusionarla con otra u otras; f) Obligación de llevar y anotar en sus libros y registros información detallada acerca de los depósitos efectuados y demás datos conexos; g) Obligación de habilitar un espacio dentro del almacén para que los Agentes Aduaneros puedan realizar el examen previo a que se refiere el Artículo 13 de la Ley de Auto despacho; otro espacio fuera del almacén para que en él se pueda efectuar el reconocimiento de las mercancías conforme lo establecen los artos. 27 y 28 de la Ley de Auto despacho y construir separado del edificio del almacén un módulo de selección aleatoria, al que se presenten las mercancías, su declaración y el medio que las transporta; h) Tiempo que durará la concesión u obligaciones pecuniarias del empresario para con el Estado; y i) Cualesquiera otros requisitos especiales que deba cumplir la empresa a juicio del Ministerio. Artículo 28.- Requisito previo al inicio de operaciones. No obstante haber sido autorizado por el Ministerio para operar un Depósito Aduanero, el concesionario no podrá iniciar sus actividades sin que previamente la Dirección haya comprobado las obligaciones que determine el Acuerdo de habilitación. Artículo 29.- Horarios de trabajo de los Depósitos Aduaneros. Los Depósitos Aduaneros funcionarán para efectos del despacho de mercancías conforme los horarios de trabajo de la aduana de la cual dependan. Sin embargo, en casos especiales la aduana podrá autorizarlos para que trabajen en días y horas inhábiles. Artículo 30.- Operaciones y vigilancia de los almacenes. El despacho de mercancías en los Depósitos Aduaneros, se efectuará ante la Delegación Aduanera que para tales fines nombre la Dirección General de Servicios Aduaneros en el marco de las provisiones presupuestarias correspondientes. Artículo 31.- Actividades permitidas. El Servicio Aduanero podrá autorizar que las actividades y operaciones enunciadas en el Artículo 113 de este Reglamento, sean prestadas por los depositarios aduaneros, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Dirección General de Servicios Aduaneros, para resguardar el interés fiscal. Artículo 32.- Causas de cancelación del Acuerdo de Habilitación. El Acuerdo por medio del cual se hubiere autorizado el establecimiento de un Depósito Aduanero se cancelará por cualquiera de las causas siguientes: a) Por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario; b) A solicitud del concesionario o por quiebra o disolución de la empresa; c) Por haber sido procesado y condenado el concesionario por contrabando o defraudación aduanera; y d) Por insolvencia del concesionario. CAPÍTULO VII DEL TRANSPORTISTA ADUANERO Artículo 33.- Transportista aduanero. Constituye transportista aduanero la persona que transporta las mercancías o que tiene la responsabilidad del medio de transporte. Artículo 34.- Requisitos específicos. La persona que solicite la autorización para actuar como transportista aduanero deberá reunir además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento y la Ley de Auto despacho y su Reglamento, los siguientes: a) Registrar los vehículos automotores utilizados para el tránsito internacional terrestre de mercancías ante el Servicio Aduanero; b) Registrar los vehículos automotores nacionales utilizados para el tránsito interno terrestre de mercancías ante el Servicio Aduanero respectivo; y c) Cuando corresponda, rendir la garantía de operación por el monto y en las formas que establezca el Servicio Aduanero. Artículo 35.- Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código, este Reglamento y la Ley de Auto despacho y su Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán las siguientes: a) Nombrar un representante, con facultades para atender notificaciones judiciales y administrativas a su nombre, inclusive los transportistas extranjeros que no tuvieren su domicilio en el país. b) Comunicar su domicilio o el de su representante, a la autoridad aduanera y notificar inmediatamente su cambio. c) Transmitir por vía electrónica y en los formatos autorizados, antes del arribo de los medios de transporte, los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las condiciones y los plazos que se establezcan mediante disposiciones del Servicio Aduanero; d) En el caso del tránsito terrestre, transportar las mercancías por las rutas habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos; e) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas; y f) Mantener intactos los dispositivos o medidas de seguridad adheridos a los medios de transporte. Artículo 36.- Rutas legales. La Dirección General de Servicios Aduaneros en conjunto con la autoridad competente establecerán mediante disposición general administrativa, las rutas legales que deberán utilizar los transportistas de carga internacional e interno y los plazos para realizarlo. Artículo 37.- Regulaciones especiales. En el caso de los transportistas terrestres de los países signatarios del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, los medios de transporte se constituyen de pleno derecho como garantía exigible válida y ejecutoria para responder por las obligaciones aduaneras y las infracciones al régimen de tránsito internacional terrestre. El Servicio Aduanero está facultado para exigir la sustitución de esa caución por otra garantía. En el caso de transportistas terrestres de otros países rendirán garantía conforme disposiciones generales que para tal efecto emita la Dirección General de Servicios Aduaneros. Artículo 38.- Cumplimiento de otros requisitos. Los medios de transporte nacionales e internacionales deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional. TÍTULO III INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍA CAPÍTULO VIII INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 39.- Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte. Los medios de transporte que crucen las fronteras terrestres, marítimas o aéreas, se someterán al control aduanero a su ingreso, permanencia y salida del territorio nacional. Las personas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera sin modificar su estado y acondicionamiento. No se permitirá el ingreso con mercancías por lugares no habilitados para ello. Artículo 40.- Recepción legal del medio de transporte. Para los efectos del Artículo 17 del Código se entiende por recepción legal del medio de transporte, el conjunto de actos destinados a verificar por parte del Servicio Aduanero, las características del medio de transporte, su documentación, así como la información relativa a las mercancías, pasajeros, equipajes y provisiones de a bordo, en su caso. Artículo 41.- Medidas de control en la recepción. En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar las medidas de control siguientes: a) Inspección y registro del medio de transporte y la mercancía; b) Cierre y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente; c) Verificación documental; y d) Vigilancia permanente del medio de transporte; Artículo 42.- Aplicación de criterios de selectividad y aleatoriedad. El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control citadas en el Artículo anterior, cuando las considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pudiendo prescindir de cualquiera de ellas, con fundamento en criterios de selectividad y aleatoriedad. Artículo 43.- Obligación de proporcionar información. Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes: a) Manifiesto general de carga; b) Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes; c) Lista de provisiones de a bordo; y d) Guía de valijas y envíos postales. Artículo 44.- Contenido del manifiesto. El manifiesto de carga contendrá básicamente, según el tipo de tráfico, los datos siguientes: a) Puertos de procedencia y de destino; nombre de la nave o vehículo, número de viaje; su nacionalidad, matrícula y número de toneladas de registro; en caso de medios de transporte terrestre deberá anotarse el número de Chasis, Vin, año, modelo y marca b) Números de los documentos de embarque, marcas, contramarcas, numeración de los bultos y cantidades parciales; c) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de artículos; en este caso, se considerarán los lotes como unidades en sustitución del dato de la cantidad de bultos; d) Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios; e) Total de bultos; f) Peso total de la carga, en kilogramos; g) Lugar y fecha en que el documento se expide; y h) Nombre, razón social o denominación y firma del transportista; Artículo 45.- Información complementaria. Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado. Artículo 46.- Mercancías prohibidas. Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente. Artículo 47.- Mercancías peligrosas. No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para ese efecto establezca el Servicio Aduanero. Artículo 48.- Arribo forzoso. Se entenderá por arribo forzoso, la llegada de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la autoridad aduanera. Artículo 49.- Control de la autoridad aduanera. Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, la autoridad aduanera se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria, quedando el medio de transporte y las mercancías bajo control aduanero. Artículo 50.- Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor. De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que correspondan conforme la ley. CAPÍTULO IX DESCARGA, CARGA, TRASBORDO Y REEMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS Artículo 51.- Carga o descarga. Una vez recibido el medio de transporte, se autorizará la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente. Artículo 52.- Control aduanero. La carga y descarga de mercancías del medio de transporte, cuando proceda, deberá efectuarse bajo control aduanero, en los días y horarios autorizados. Artículo 53.- Lugares habilitados para la descarga. Conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código, las mercancías se descargarán en los lugares habilitados. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías se descarguen en lugares no habilitados previa solicitud del interesado o su representante, atendiendo a: 1. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos; 2. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro; 3. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radiactivas. En estos casos se estará a lo dispuesto por el Artículo 46 de este Reglamento; y 4. Su carácter perecedero o de fácil descomposición tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas. Artículo 54.- Solicitud de trasbordo. La solicitud de trasbordo a que se refiere el artículo 26 del Código, se presentará a la autoridad aduanera por el transportista, el consignatario o su representante en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. Artículo 55.- Plazo para efectuar el trasbordo. El trasbordo deberá efectuarse bajo control aduanero, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor. Artículo 56.- Solicitud de reembarque. La solicitud de reembarque se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. Artículo 57.- Plazo para efectuar el reembarque. Para conceder la autorización de reembarque no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de quince días calendario contado a partir de la autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor. De no efectuarse dentro de ese plazo las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse de conformidad con la ley. Artículo 58.- Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes. El transportista o su representante deberá justificar las mercancías faltantes o sobrantes en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir de finalizada la descarga. Artículo 59.- Justificaciones de los faltantes. En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse según el caso, que: a) No fueron cargadas en el medio de transporte; b) Fueron perdidas o destruidas durante el viaje, por accidente; c) Fueron descargadas por error en lugar distinto; y d) Quedaron a bordo del medio de transporte. Artículo 60.- Justificaciones de los sobrantes. El Servicio Aduanero permitirá la justificación de los sobrantes cuando la diferencia con lo manifestado no exceda el 10% y se demuestre que faltaron en otro puerto. En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas se encuentren dentro de los porcentajes internacionalmente establecidos y reconocidas para éste tipo de mercancías. Artículo 61.- Documento para justificación de los faltantes. La justificación de los faltantes deberá ser efectuada mediante carta de corrección consular. Cuando el transportista o su representante no justifique los faltantes, se presumirá que fueron introducidos al país de manera ilegal y se aplicará las disposiciones de la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros. Artículo 62.- Rectificaciones del manifiesto de carga. Aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces. CAPÍTULO X DEPOSITO TEMPORAL DE MERCANCÍAS ANTE LA ADUANA Artículo 63.- Concepto de Depósito temporal. Depósito temporal de mercancías ante la aduana, es el depósito de éstas en lugares autorizados para este fin, en espera de que se destinen a cualquier régimen aduanero. Las mercancías objeto de depósito temporal ante la aduana estarán bajo control de la autoridad aduanera competente. Artículo 64.- Cancelación del manifiesto y recepción oficial de las mercancías. La cancelación del manifiesto, es la razón escrita en el documento sobre el resultado de la entrega y recepción de la carga, fechada y suscrita por quien entrega y quien recibe en señal de conformidad. Dicha cancelación deberá efectuarse inmediatamente se haya concluido la recepción de la mercancía. Una copia del manifiesto cancelado o constancia de cancelación se entregará al porteador o su representante. Las mercancías se tendrán por recibidas en la fecha de cancelación del manifiesto Artículo 65.- Plazo de depósito temporal. El plazo máximo de depósito temporal de las mercancías será de diez días, contados a partir del día siguiente a la fecha de cancelación del manifiesto. Vencido ese plazo las mercancías se considerarán en abandono. Artículo 66.- Almacenaje. El almacenaje cuando corresponda, se cobrará a partir del décimo día de su recepción. También causarán almacenaje las mercancías que no fueren retiradas de las aduanas una vez que el sistema de autoliquidación haya otorgado su entrega sin reconocimiento físico o cuando habiéndose efectuado el reconocimiento, todo resultara correcto y estas no sean retiradas de los recintos aduaneros al día siguiente de su despacho. No causaran almacenaje, las mercancías en incautación precautoria conforme el artículo 66 de la Ley de Auto despacho y su Reglamento, si la investigación resultare favorable al declarante. TÍTULO IV DEL DESPACHO ADUANERO CAPÍTULO XI DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍA Artículo 67.- Forma y medio de presentación de la declaración aduanera. La declaración aduanera se presentará ante la autoridad aduanera que corresponda en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. Artículo 68.- Condiciones para la presentación de la declaración aduanera. Para la presentación de la declaración aduanera deberá cumplirse con las condiciones siguientes: a) Estar referida a un sólo régimen aduanero; b) Efectuarse a nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre las mercancías; y c) Que las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo depósito, es su caso. Artículo 69.- Contenido de la declaración aduanera. La declaración deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, al menos la información siguiente: a) Identificación y registro tributario del declarante; b) Identificación del Agente de Aduana, cuando corresponda; c) Identificación del transportista y del medio de transporte; d) País de origen, procedencia y destino de las mercancías, en su caso; e) Características de los bultos, tales como: cantidad y clase; f) Peso de las mercancías; g) Código arancelario y descripción comercial de las mercancías; h) Valor en aduana de las mercancías; i) Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda; j) Los demás establecidos por el Sistema automatizado de gestión aduanera, conforme normas generales que al efecto dicte la Dirección General de Aduana. Artículo 70.- Documentos que sustentan la declaración aduanera. La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, en los documentos siguientes: a) Factura comercial; b) Conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente; c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso; d) Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda; e) Licencias, permisos o certificados referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones exigibles en razón de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen; y f) Otros que establezca la Ley de Auto despacho y su Reglamento Los documentos de los incisos a), b) y c) anteriores, deberán presentarse en original y copia, de los demás solo se requerirán copias. Todos los documentos deberán presentarse en idioma español o en su defecto debidamente traducidos. Artículo 71.- Conservación de documentos. El Agente de Aduana o el declarante, en su caso, deberá conservar a disposición de la autoridad aduanera, copia de los documentos referidos en el Artículo anterior por un plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha de recepción de la declaración. Dicha conservación se efectuará conforme normas que al efecto dicte la Dirección General de Servicios Aduaneros. CAPÍTULO XII DEL DESPACHO DE MERCANCÍAS BAJO EL PROCEDIMIENTO DE AUTODETERMINACIÓN Artículo 72.- De la declaración aduanera. Para los efectos del artículo 68 del Código, la declaración aduanera se entenderá recepcionada una vez que ésta se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. Artículo 73.- Declaración de mercancías de origen Centroamericano. Las mercancías originarias de los países centroamericanos, se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan. Artículo 74.- Formalidades y Procedimientos de la Declaración. Las formalidades y procedimientos a que se someterá toda declaración aduanera, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Auto despacho y su Reglamento, así como por normas generales que al efecto dicte la Dirección General de Servicios Aduaneros conforme a las facultades que le otorga dicha ley. TÍTULO V DE LOS REGÍMENES ADUANEROS CAPÍTULO XIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 75.- Sometimiento a un régimen aduanero. Toda mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en los Artículos 35,36,37,40,44,46,51,53,56 y las modalidades de importación y exportación del Artículo 58 del Código, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos. Artículo 76.- Medidas de seguridad e identificación. El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren. Las medidas de identificación y seguridad colocadas en las mercancías o en los medios de transporte sólo podrán ser retiradas o destruidas por el Servicio Aduanero o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor. CAPÍTULO XIV DE LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 77.- Contenido y documentos que sustentan la declaración al régimen. La declaración para el régimen de importación definitiva contendrá la información que establece el Artículo 68 y se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69, ambos de este Reglamento. Artículo 78.- Exención de la presentación de la declaración de valor. La declaración sobre el valor aduanero de las mercancías no será exigible en los casos siguientes: a) Internaciones de mercancías de origen centroamericano; b) Efectos personales del viajero; c) Menaje de casa; d) Importaciones no comerciales con valor de hasta US$2000.00; e) Envíos postales no comerciales; f) Internaciones a Zona Franca. Artículo 79.- Documento probatorio del origen para efectos de aplicación de un trato arancelario preferencial. Cuando se solicite un trato arancelario preferencial sobre mercancías incluidas en un convenio internacional que requiera la obtención de un documento que acredite su origen, se estará a lo dispuesto por las normas que lo regulan. CAPÍTULO XV DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 80.- Declaración. La declaración para el régimen de exportación definitiva contendrá la información que establece el Artículo 68 de este Reglamento. En el caso del literal h) de ese Artículo se declarará el valor F.O.B. de las mercancías. Artículo 81.- Documentos que la sustentan. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c) y d). Artículo 82.- Facilidades a la exportación. Cuando el exportador no cuente con los datos completos, documentación o información no referidos a la naturaleza de las mercancías a exportar, el Servicio Aduanero podrá permitir la salida de las mercancías del país, mediante el procedimiento y las condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Aduaneros. Artículo 83.- Supletoriedad. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán en lo conducente las disposiciones referentes a la importación definitiva. CAPÍTULO XVI DEL TRÁNSITO Artículo 84.- Tránsito aduanero internacional e interno terrestre. El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Centroamericano sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre. El tránsito aduanero interno terrestre, se regulara igualmente, en lo conducente, por dicho Reglamento y la normativa que al efecto emita la Dirección General de Servicios Aduaneros. Artículo 85.- Solidaridad. El transporte que subcontrate un transporte interno, será solidariamente responsable con la persona que realice dicha operación. Artículo 86.- Informe en casos fortuitos. En caso de accidente u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio nacional, el transportista deberá impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, informando de inmediato tal circunstancia a la autoridad aduanera más cercana, a efectos de que adopte las medidas de control necesarias. Artículo 87.- Finalización del régimen. El régimen de tránsito interno finalizará al momento de la entrega efectiva y la recepción correcta de las mercancías en el lugar de destino cumpliendo con las normativas establecidas en el Capítulo IX de éste Reglamento. CAPÍTULO XVII DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 88.- Declaración y documentos que la sustentan. La declaración para el régimen de importación temporal con Reexportación en el mismo estado contendrá la información establecida en el Artículo 68 y se sustentará en los documentos a que se refiere en el Artículos 69 de este Reglamento, en lo conducente y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Artículo 89.- Garantía. La garantía a que se refiere el Arto. 41 del Código, se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido, sin perjuicio de otras acciones procedentes. Artículo 90.- Plazo. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será de seis meses contados a partir de la recepción de la declaración, prorrogable por igual periodo y por una sola vez, siempre que se solicite ante la autoridad aduanera, antes del vencimiento del plazo original. Artículo 91.- Excepciones al plazo. Las importaciones temporales contempladas en convenios y leyes especiales o contratos administrativos, se regirán por lo que en ellos se disponga. El plazo para las películas y videos para exhibición en salas de cine o a través de empresas de televisión comercial, será de tres años. Artículo 92.- Mercancías autorizadas. Podrán ser objeto de importación temporal con reexportación en el mismo estado, el material profesional, las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, circos, espectáculos públicos o eventos similares a éstos, el material pedagógico y científico, material médico quirúrgico y de laboratorio, material destinado a combatir los efectos de las catástrofes, envases, contenedores y otras mercancías que respondan a la finalidad de este Régimen. Artículo 93.- Material profesional. Para efectos del Artículo anterior podrán ingresar como material profesional, entre otros, los siguientes: a) El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas; b) El equipo y material cinematográfico necesario para realizar películas; y c) El equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado; Si los equipos y materiales indicados en este Artículo constituyen equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen Artículo 94.- Eventos similares a espectáculos públicos. Se entenderá por eventos similares a espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: a) Exposiciones y ferias comerciales, industriales, agropecuarias y artesanales; b) Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico; y c) Exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión y el turismo. Artículo 95.- Equipo y material pedagógico y científico. Se entenderá por equipo y material pedagógico y científico, cualquier equipo y material que se destine a la enseñanza, formación profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad afín. Artículo 96.- Equipo y material médico - quirúrgico y de laboratorio. Se considera equipo y material médico - quirúrgico y de laboratorio aquel destinado a hospitales y otros establecimientos sanitarios. Artículo 97.- Envases y contenedores. Se entenderá por envases los continentes que se destinen a ser reutilizados en el mismo estado en que se importaron temporalmente, para el envase de mercancías. Los envases y contenedores, en régimen de importación temporal no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías. Artículo 98.- Otros casos. Igualmente se autorizará la importación temporal en los casos siguientes: a) Muestrarios representativos de una categoría determinada de mercancías; b) Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen importados temporalmente con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos; c) Las mercancías destinadas a fines deportivos, recreativos y turísticos; d) Las mercancías que se utilicen para el desarrollo del conocimiento y tecnología, apoyo a los procesos industriales y experimentación, además aquellas que se importen para pruebas de calidad, exhibición, propaganda y otros fines; y e) El material especial y los elementos de transporte reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías. Artículo 99.- Autorización para el material pedagógico y científico. El régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, se concederá al material pedagógico y científico, siempre que sean importados temporalmente por centros o instituciones de enseñanza autorizadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y el Instituto Nicaragüense de Tecnología (INATEC) y utilizados bajo el control y responsabilidad de los mismos. Artículo 100.- Autorización para el material profesional. La importación temporal de material profesional se autorizará, siempre que sea para el uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su responsabilidad. Artículo 101.- Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes: a) Cuando las mercancías sean reexportadas en el mismo estado dentro del plazo establecido; b) Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido; c) Por la destrucción total de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, con autorización de la autoridad aduanera; y d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. CAPÍTULO XVIII DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Artículo 102.- Declaración. La declaración para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo contendrá la información que establece el Artículo 68 de este Reglamento en lo conducente y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento... Artículo 103.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c) y d) de dicho Artículo. Artículo 104.- Autorización. Podrá beneficiarse de este régimen toda persona, debidamente autorizada por la autoridad competente, que introduzca al territorio aduanero mercancías para ser destinadas a procesos de transformación, elaboración, reparación u otros autorizados por la ley. Artículo 105.- Controles. Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá: a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de establecerlo y los procesos de producción y demás operaciones amparadas al régimen; y b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos. Artículo 106.- Deber de colaboración. Los beneficiarios de este régimen deberán colaborar y suministrar la información necesaria para lograr el efectivo control aduanero. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas legalmente. Artículo 107.- Garantía. Para acogerse a éste régimen se deberá presentar una Garantía que establecerá la ley de la materia por la suma equivalente al total de los tributos de las mercancías. La Garantía se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido, sin perjuicio de otras acciones procedentes. Artículo 108.- Responsabilidades. El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos siguientes: a) Cuando vencido el plazo autorizado, las mercancías o los productos compensadores no se hubieren reexportado; b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del autorizado; y c) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan por causas imputables al beneficiario. Artículo 109.- Cancelación del régimen. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelará por las causas siguientes: a) Cuando se reexporten en cualquier estado dentro del plazo autorizado, las mercancías admitidas temporalmente; b) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros; c) Cuando se acepte el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco; d) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio Aduanero. Artículo 110.- Residuos y desperdicios. Los residuos y desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, podrán someterse a cualquier otro régimen o destino que permita la legislación especial. Artículo 111.- Facilidades. La Reexportación de mercancías ingresadas al amparo de este régimen podrá ser tramitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de este Reglamento, en lo que corresponda. CAPÍTULO XIX DEL DEPÓSITO DE ADUANAS O DEPÓSITO ADUANERO Artículo 112.- Declaración. La declaración para el régimen de depósito de aduanas o depósito aduanero contendrá, en lo conducente, la información que establece el Artículo 68 de este Reglamento. Artículo 113.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará, en lo conducente, en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento. Artículo 114.- Operaciones autorizadas. Además de las operaciones establecidas en el Artículo 48 del Código, y el 9 de la Ley que establece el Autodespacho las mercancías sometidas a depósito podrán ser objeto, bajo control aduanero, de las siguientes: a) Consolidación; b) División; c) Clasificación; d) Empaque y reempaque; e) Empaque; f) Embalaje; g) Marcado y remarcado; h) Control de calidad; i) Extracción de muestras; Para tales efectos, la autoridad aduaneras establecerán las condiciones y procedimientos para autorizar estas operaciones y adoptarán las medidas necesarias para la protección del interés fiscal. Artículo 115.- Comunicación del ingreso y salida de las mercancías del depósito. El depositario aduanero registrará y comunicará al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se disponga. Artículo 116.- Plazo de permanencia de las mercancías. El plazo de permanencia de las mercancías en depósito será de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de la recepción de la declaración a depósito respectiva. Artículo 117.- Cancelación del régimen. El régimen se dará por terminado por las causas siguientes: a) Reexportación o destinación, dentro del plazo del depósito, a otro régimen aduanero autorizado; y b) Destrucción por caso fortuito, fuerza mayor o con autorización y bajo el control del Servicio Aduanero; CAPÍTULO XX DE LA ZONA FRANCA Artículo 118.- Requisitos aduaneros para Zona Franca. Las personas que deseen acogerse al régimen de Zona Franca deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la legislación de la materia y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Artículo 119.- Declaración. La declaración para el régimen de zona franca contendrá la información que establece el Artículo 68 de este Reglamento. Artículo 120.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo. Artículo 121.- Control. Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen. En el ejercicio de ese control, el Servicio Aduanero deberá: a) Vigilar el perímetro y las vías de acceso y salida de la zona; b) Fiscalizar el coeficiente de producción o modo de establecerlo y los procesos de producción de las operaciones amparadas al régimen; c) Controlar el ingreso y salida de las personas, mercancías y medios de transporte; y d) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos. Artículo 122.- Deber de colaboración. Los beneficiarios de este régimen deberán colaborar y suministrar a la autoridad aduanera competente, la información necesaria para lograr el efectivo control aduanero. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas. Artículo 123.- Cancelación del régimen. El régimen de zona franca se dará por concluido por las causas siguientes: a) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean reexportados de la zona franca; b) Cuando las mercancías y los productos compensadores sean destinados a otro régimen autorizado; c) Por la destrucción total de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con autorización y bajo el control del Servicio Aduanero; y d) Por aceptación del abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. CAPÍTULO XXII DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL CON PREIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 124.- Declaración. La declaración para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Para la terminación de éste régimen, la declaración de reimportación deberá acompañarse de una copia de la declaración de exportación temporal respectiva. Artículo 125.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo. Artículo 126.- Plazo de permanencia. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal será de seis meses contados a partir de la recepción de la declaración, prorrogables por igual periodo y por una sola vez, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo original, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, literal b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 127.- Reimportación libre de pago de gravámenes. Reimportadas las mercancías dentro del plazo autorizado y sin haber sufrido transformación, elaboración o reparación, ingresarán al país sin el pago de los derechos e impuestos de importación. Las que fueren reimportadas con posterioridad al plazo establecido, deberán pagar los derechos e impuestos como si se tratase de una importación definitiva. Artículo 128.- Mercancías exportadas que se reimporten. Las mercancías exportadas definitivamente que eventualmente retornen a territorio nacional en calidad de devolución, conforme lo dispuesto en el Arto. 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, podrán reimportarse sin el pago de derechos e impuestos. En la declaración correspondiente, el interesado deberá manifestar y comprobar que no recibió ninguna suma en concepto de reintegro tributario por exportación y en su caso declarará lo que haya recibido. Artículo 129.- Supletoriedad. Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en el mismo estado se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente. Artículo 130.- Cancelación del régimen. El régimen se dará por concluido por las causas siguientes: a) Reimportación; y b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo legalmente establecido. CAPÍTULO XXII DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 131.- Declaración. La declaración aduanera para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Artículo 132.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a), c) y d) de dicho Artículo. Artículo 133.- Plazo. Para efectos de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 del CAUCA, el plazo para éste régimen será de hasta seis meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de exportación temporal de las mercancías, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado, antes de su vencimiento, por otro lapso igual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, literal b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. . Artículo 134.- Tratamiento tributario. De conformidad con el Artículo 56 del Código, las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, sin costo alguno, y dentro del período de la garantía de funcionamiento, se reimportarán con exención total de derechos e impuestos a la importación. En los demás casos en que se haya realizado un proceso de perfeccionamiento, las mercancías gozarán de liberación parcial y se deberán calcular los derechos e impuestos de importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo que dispone el Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Artículo 135.- Cancelación del régimen. El régimen se dará por concluido por las causas siguientes: a) Reimportación; y b) Cambio al régimen de exportación definitiva. Artículo 136.- Supletoriedad. Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente. CAPÍTULO XXIII DE LA PREIMPORTACIÓN Artículo 137.- Declaración. La declaración aduanera para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de importación definitiva y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Artículo 138.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c) y d) de dicho Artículo. Artículo 139.- Requisitos. Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes: 1. Que la declaración de reimportación sea debidamente registrada dentro del plazo a que se refieren los Artos 132 de este Reglamento; 2. Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna; 3. Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías; y 4. Devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de incentivos fiscales, con ocasión de la exportación. CAPÍTULO XXIV DE LA PREEXPORTACIÓN Artículo 140.- Declaración. La declaración aduanera para el régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración para el régimen de exportación definitiva, además de la identificación de las mercancías cuando eso sea posible y se tramitará conforme la Ley de Auto despacho y su Reglamento. . Artículo 141.- Documentos que sustentan la declaración. La declaración se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 69 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c), d) y e) de dicho Artículo. CAPÍTULO XVX MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN SECCIÓN I DE LOS ENVÍOS POSTALES Artículo 142.- Responsabilidad de las autoridades de correos. Las autoridades de correos serán responsables de la recepción, conducción y almacenaje de los envíos postales y de su presentación ante el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus destinatarios sin previa autorización de éste. Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables. Artículo 143.- Procedimiento de despacho. En los envíos postales, el despacho se podrá efectuar mediante un procedimiento simplificado de declaración. Artículo 144.- Despachos comerciales por vía postal. El despacho de mercancías de importación comercial por la vía postal, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XIV de este Reglamento y los artículos 22 y 23 de la Ley de Auto despacho y su Reglamento. Los envíos y encomiendas de carácter no comercial, se regirán por normativa que al efecto emita la Dirección General de Servicios Aduaneros en conjunto con la Administración de Correos de Nicaragua. SECCIÓN II DE LOS ENVÍOS URGENTES Artículo 145.- Clasificación. Para los efectos del Artículo 58 inciso c) del Código, se consideran envíos urgentes, los siguientes: a) Envíos de socorro; b) Envíos que por su naturaleza requieren despacho urgente; y c) Mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida "courier". Artículo 146.- Procedimiento de despacho. nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn Las mercancías consideradas como envíos de socorro según el artículo 63 del Código, se despacharán mediante declaración verbal del consignatario, siempre que las mismas estén consignadas a las entidades autorizadas por la ley. La aduana de despacho, efectuará de oficio los reportes que correspondan. Artículo 147.- Envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente. Se entenderá por envíos que por su naturaleza requieren de un despacho urgente, entre otros, los siguientes: medicamentos, vacunas, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos y aparatos médico-clínicos, material radiactivo y materias perecederas de uso inmediato o indispensable para una persona o centro hospitalario. Artículo 148.- Procedimiento de despacho. En el caso de las mercancías comprendidas en el Artículo anterior el Servicio Aduanero someterá la declaración a los trámites mínimos indispensables para asegurar el interés fiscal. Artículo 149.- Entrega rápida o courier. Las mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o courier se regirán por lo dispuesto en el Artículo 31 y el párrafo tercero del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Auto despacho. SECCIÓN III DEL EQUIPAJE Artículo 150.- Del equipaje y menaje de casa. Para la importación de los efectos personales y menaje de casa, se estará a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Auto despacho y artículos 21, 22, 23 y 24 de su Reglamento. TÍTULO VI MERCANCÍAS ABANDONADAS Y SUBASTAS CAPÍTULO XXVI DEL ABANDONO Artículo 151.- Tipos de abandono. Para los efectos del artículo 87 del Código, el abandono podrá ser voluntario o tácito. Artículo 152.- Abandono voluntario. El abandono voluntario se produce cuando el Servicio Aduanero acepta la cesión de derechos sobre las mercancías por parte del propietario o consignatario de éstas. Artículo 153.- Abandono tácito. El abandono tácito se produce, por el solo imperio de la ley, cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes: a) Cuando encontrándose depositados conforme al artículo 64 de este Reglamento, no se solicitare la destinación aduanera que fuere procedente en un plazo de diez días a partir del día siguiente a la fecha de ingreso al depósito, igual tratamiento se aplicará al equipaje acompañado; b) Las que se hayan desembarcado por error y no se reembarquen en un plazo máximo de quince días calendario contado a partir de la autorización del reembarque, salvo que por causas justificadas el Servicio Aduanero otorgue un plazo mayor; y c) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al país. Artículo 154.- No causan abandono las mercancías objeto de investigación aduanera. En ningún caso causarán abandono las mercancías que estén siendo objeto de investigación administrativa o judicial, por presumirse la comisión de faltas o delitos de orden aduanero y las que se encuentren en proceso de reclamación aduanera. CAPÍTULO XXVII DE LAS SUBASTAS Artículo 155.- Competencia. La venta de mercancías en subasta pública y la tramitación de los expedientes respectivos, corresponderá a la Dirección General de Servicios Aduaneros. También podrán efectuar dicha venta las aduanas que la Dirección autorice. Las obligaciones tributarias y no tributarias, correspondientes a la importación de las mercancías caídas en abandono serán determinadas por la aduana dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que aquel se produjo. Los embargos judiciales que recaigan sobre mercancía en abandono, no interrumpirán el proceso de la subasta, ni el remate da origen a reclamar contra el Fisco y los adquirientes. Artículo 156.- Acta de Abandono. La autoridad aduanera levantará acta de mercancías en abandono en la que consten las características de las mismas, su origen, procedencia y documentos que sean necesarios para su plena identificación. Además se deberá elaborar como anexo a dicha acta, un listado con la determinación de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo anterior, la que será firmada por el administrador de aduana respectivo. Artículo 157.- Envío de actas. La aduana respectiva enviará a la Dirección General la documentación citada en el Artículo anterior, para que inicie el expediente de la subasta. Recibida el acta, la Dirección General determinará el precio base de las mercancías para su venta en pública subasta. Este precio deberá cubrir al menos las obligaciones tributarias aludidas, más los gastos incurridos que correspondan. Artículo 158.- Publicación del cartel y aviso de subasta. La Dirección o la aduana autorizada, en su caso, elaborará la lista de las mercancías que van a rematarse. Dicha lista indicará el precio base de cada lote, la hora, fecha y lugar en que se realizará la subasta. Igualmente se publicará un aviso de subasta por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación del país, al menos con diez días de anticipación, a la fecha de realización de la subasta. El aviso de subasta, deberá contener, básicamente, los requisitos siguientes: a) Una descripción general de las mercancías que serán subastadas, con indicación de que la Dirección General o la respectiva aduana, en su caso, podrán suministrar a los interesados listas pormenorizadas; b) El lugar donde se practicará la subasta; c) La fecha y hora en que ésta comenzará; d) Precio base de la subasta; e) Que siendo pública la venta, cualquier particular tendrá acceso a ellas, para hacer posturas y comprar; f) Para ser postor en una subasta, es indispensable depositar a favor del Fisco, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que se desee adquirir; g) La fecha y lugar en que las mercancías pueden inspeccionarse con anterioridad a la venta; y h) Que las condiciones son estrictamente al contado, debiendo efectuarse el pago al perfeccionarse cada venta. Artículo 159.- Subasta de mercancías especiales. Las mercancías de inmediata o fácil descomposición y las de conservación dispendiosa o peligrosa, serán vendidas, utilizando el mecanismo más expedito posible. En tales casos, podrá dispensarse la publicación en la forma que indica el Artículo anterior, pero la Dirección General o la aduana, deberán darle la publicidad que las circunstancias permitan. Artículo 160.- Responsabilidad ante el Fisco. Cuando la subasta fuere a practicarla la Dirección General, la aduana correspondiente le entregará las mercancías contra documentos y desde este momento la Dirección queda responsable ante el Fisco en la misma forma en que lo era la aduana. La Dirección General podrá habilitar, para la práctica de ventas en subasta pública, días u horas inhábiles, si hubiere causas graves o urgentes que lo justifiquen. También podrá dividir las mercancías en pequeños lotes para ofrecerlas al público y facilitar las posturas. Artículo 161.- Funcionario autorizado para realizar la subasta. La subasta se practicará por un funcionario aduanero que designará la Dirección General o en su caso el Administrador de la aduana que hubiere sido autorizado para efectuar la venta. Dicho funcionario cumplirá su cometido de acuerdo con lo prescrito en el presente Reglamento y con las instrucciones que al efecto reciba de la autoridad que lo hubiere designado. Artículo 162.- Libre concurrencia a la subasta. Llegada la fecha de la subasta, el Director General o en su caso, el Administrador, tomarán las medidas que estime necesarias para asegurar que todas las personas interesadas concurran libremente y hagan posturas sobre cualquier mercancía. El funcionario encargado de la subasta podrá retirar en cualquier momento la mercancía en venta, si descubriere que por cualquier causa las ofertas no son hechas libremente. También podrá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta haga sospechar que trata de coartar la libertad de hacer posturas. Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con ésta disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta y, por consiguiente, incluidas en cualquier subasta futura, como si fuera la primera. Artículo 163.- Prohibición al personal aduanero. Las personas que prestan sus servicios en alguna dependencia aduanera del país no podrán participar, directa o indirectamente, como postores en las subastas que efectúe u ordene la Dirección General. Artículo 164.- Procedimiento de subasta. El procedimiento que seguirá el encargado de la subasta será el siguiente: 1.- El funcionario encargado de la subasta, antes de hacer el llamamiento para posturas, de acuerdo con el orden establecido en la lista, ofrecerá las mercancías, indicando la cantidad de éstas y su precio base, poniendo a la vista muestras de las mismas, si fuere posible, y explicando su estado general. La subasta no se suspenderá para permitir un examen cuidadoso de las mercancías. 2.- El funcionario aduanero encargado de la subasta, solicitará posturas para las mercancías, pudiendo hacerse tantas como los interesados desearen. Las referidas posturas deberán ser necesariamente iguales o superiores al precio base. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario citado lo preguntará así, por tres veces, a la concurrencia, y de no recibir una oferta superior, dará por rematada la mercancía al mejor postor, siempre que, si se trata de mercancías de importación restringida o limitada, pueda importarlas de conformidad con la Ley. Inmediatamente después de finalizado el remate, el comprador entregará, al rematador o al funcionario aduanero que se hubiere designado, su valor en efectivo o cheque certificado, debiendo extendérsele el recibo correspondiente, en el que se indicará el número asignado a la mercancía en la lista respectiva y dejando copia para fines de control. En caso de que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el párrafo precedente, la venta se considerará como no hecha y la mercancía se volverá a ofrecer en otra subasta. En este caso, el comprador perderá el depósito que hubiere hecho para participar en la subasta. Artículo 165.- Continuación de la subasta. Si se necesitare más de un día para la venta de las mercancías, se suspenderá la subasta a una hora razonable para continuarla el día hábil siguiente. Artículo 166.- No concurrencia de postores. Si en el día señalado, no se presentaren postores para la totalidad o parte de las mercancías ofrecidas en venta, la Dirección General, de oficio o, en su caso, a petición de la aduana a cuyo cargo se encontrare la venta, señalará nuevo día para la subasta de las mercancías no rematadas. La nueva fecha y las demás circunstancias relacionadas con la subasta, se publicarán en la forma prevista en el Artículo 98 anterior. Artículo 167.- Acta de subasta. Del resultado de la subasta se levantará acta en la que se indicará, además del nombre de la persona a cuyo cargo estuvo aquélla, todas las circunstancias relacionadas con la misma y, en particular, la cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, el nombre, razón social o denominación de los compradores, el precio pagado y la lista de los lotes de aquéllas para las cuales no hubo postor. El acta la firmarán el funcionario encargado de la subasta y el Director General o su representante autorizado o, en su caso, el Administrador. Cuando la subasta la hubiere practicado una aduana, ésta deberá enviar a la Dirección General un ejemplar del acta levantada, juntamente con una copia del aviso público de la misma. La Dirección agregará estos documentos al expediente respectivo, tan pronto como los reciba. Artículo 168.- Derecho de reclamos. Si después de haberse cubierto las obligaciones arancelarias, cargos y los gastos a que se alude en el Artículo 168 de este Reglamento, hubiere algún sobrante, éste será entregado a la persona que demuestre su derecho a reclamarlo, si solicita su entero dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el remate. Vencido dicho plazo sin que se hubiere reclamado el sobrante, éste pasará a propiedad del Fisco. Artículo 169.- Disposición de las mercancías no subastadas. Si después de sacarse a subasta por segunda vez una mercancía no fuere rematada, La Dirección General de Servicios Aduaneros les dará el destino que corresponda conforme la legislación vigente. Artículo 170.- Destrucción. Cuando las mercancías hayan caído en abandono y su estado no permita venderlas en subasta, procederá la destrucción de las mismas Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad correspondiente. Si al practicarse el reconocimiento se encontraren mercancías en mal estado, inservibles, sin valor comercial o cuya importación fuere prohibida o estuviere sujeta a restricciones, se estará a lo dispuesto en el Artículo 170 de este Reglamento. Sin embargo cuando constituyan materiales peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, se requerirá de autorización previa de la autoridad competente en dicha materia. Artículo 171.- Procedimiento para la Destrucción de mercancías no vendibles en subasta. Para llevar a efecto la destrucción de las mercancías cuando proceda, el Administrador de Aduana, dictará un auto, en el que ordene la destrucción de las mismas, debiendo remitir dicho auto a la Dirección General. Una vez que la Dirección General reciba el auto, designará un delegado para que participe en la destrucción de la mercancía. Una vez designado el delegado de la Dirección General, este se apersonará en la Aduana correspondiente y se procederá a ejecutar el acto de la destrucción, del que se levantará el acta respectiva, que firmarán el Administrador de Aduana o su delegado, el delegado designado por la Dirección General y los demás empleados de la aduana que participen efectivamente. Con el acta de destrucción de la mercancía en mal estado, se cancelarán los manifiestos o cualquier cargo que por las mercancías recibidas hubiere. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA CAPÍTULO XVVIII INFRACCIONES Y SANCIONES Infracciones. Las infracciones aduaneras están señaladas en la Ley de Auto despacho. Artículo 172.- Penas. Las infracciones a que se refiere el artículo 101 del Código y el artículo anterior de éste Reglamento, se penarán con una multa no menor de veinte ni mayor de quinientos Pesos Centroamericanos en su equivalente en Córdoba. CAPÍTULO XXIX RECURSOS Y ENTRADA EN VIGENCIA Artículo 173.- Recursos. En materia de recursos contra actuaciones de la autoridad aduanera, se estará a lo dispuesto por el capitulo correspondiente de la Ley que establece el auto despacho para la importación, la exportación y otros regímenes. Artículo 174.- Carácter de los títulos de los artículos. Los títulos de los artículos de este Reglamento, no son parte de la norma y solo tienen carácter enunciativo. Artículo 175.- Publicación del Código. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, el Protocolo de modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), aprobado y ratificado mediante Decreto No.23-93, del 16 de Abril de 1993. Artículo 176.- Vigencia. El presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de su publicación en LA GACETA, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. -