Reglamento Al Decreto No. 35 Sobre Vacunación De Ganado De Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO AL DECRETO NO. 35 SOBRE VACUNACIÓN DE GANADO DE EXPORTACIÓN) DECRETO No. 4, Aprobado el 14 de Febrero de 1951 Publicado en La Gaceta No. 44 del 28 de Febrero de 1951 DECRETO No. 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 35 de 22 de Diciembre de 1950. CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad reglamentar el Decreto Legislativo No. 35 de fecha 22 de Diciembre de 1950, a fin de que se pueda establecer un control exacto sobre el ganado de exportación y evitar su contrabando. Que la Ley de Vacunación obligatoria de 24 de Marzo de 1949, debe aplicarse a todo ganado y de manera especial al de exportación. DECRETA: Artículo 1.- Todo animal bovino para ser exportado, deberá llevar la marca Vacunado Sano (V. S.), que pondrá el respectivo Inspector de Sanidad Vegetal y Animal, librando el certificado correspondiente, certificado que será válido por un año y que deberá ser presentado en los Puertos de embarque o aduana fronteriza. El exportador está en la obligación de dar aviso al Ministerio de Agricultura, del número de animales que se va ha exportar, para que este haga el correspondiente descargo en el Registro. Artículo 2.- Todo el ganado de las haciendas fronterizas de la República, deberá ser marcado con las letras R. M. A., correspondiente al Registro del Ministerio de Agricultura, que pondrán los Inspectores de Ganadería de esas zonas, quienes llevan un registro detallado de la cantidad, sexo, edad y demás detalles necesarios. Artículo 3.- Los propietarios del ganado que se pretenda trasladar a las haciendas fronterizas a la República de Costa Rica, deberán dar aviso a la Inspección de Ganadería en la ciudad de Rivas, lugar donde será marcado en los corrales del Ministerio de Agricultura con el fierro Registro Ministerio Agricultura (R. M. A.) Artículo 4.- Todo ganado que fuere a ser trasladado a las haciendas fronterizas, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, tendrá necesariamente que pasar por cualesquiera de los pasos El Ostional al Sur y Sapoá al Norte. La contravención de estas disposiciones se penará de conformidad con el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 35. Artículo 5.- Cada vez que un propietario de ganado de las haciendas fronterizas, tenga que hacer ventas para el inferior del país, deberá dar aviso al Inspector de Ganadería correspondiente, cuyo acuse de recibo será requisito esencial y pasar su ganado por los puntos señalados en el Arto. Anterior. Al infractor se le aplicarán las mismas penas del Decreto No. 35. Artículo 6.- El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, el catorce de Febrero de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA. El Presidente de la República.- ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Trabajo. -