Reglamento Al Decreto No.330 De Abril 14/72 Relativo A Seccion Presupuestaria Para Entes Autonomos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL DECRETO No. 330 DE ABRIL 14/72 RELATIVO A SECCIÓN PRESUPUESTARIA PARA ENTES AUTÓNOMOS Decreto No. 28. Aprobado el 21 de Septiembre de 1972 Publicado en La Gaceta No.215 de 22 de Septiembre de 1972 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, En uso de las facultades que le confiere el inciso No. 3 del Arto: 195 Cn. Decreta: El Reglamento al Decreto No. 330 de 14 de Abril de 1972, publicado en "La Gaceta" No. 84 de 18 de Abril de 1972. Artículo 1.- Para efectos de lo establecido en el Decreto No. 330 del 14 de Abril de 1972, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece la Sección Presupuestaria para Entes Autónomos dentro de la Dirección General del Presupuesto, que conocerá de todo lo relacionado con el análisis, ejecución y evaluación de los presupuestos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, para someterlo a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 2.- Estarán sujetos a estas disposiciones, los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que de conformidad con sus Leyes Orgánicas respectivas tengan tal carácter, que por disposiciones especiales, su administración corresponda directamente al Poder Ejecutivo, o que dependan económicamente del Gobierno Central, con las excepciones contempladas en el Decreto antes mencionado. Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General del Presupuesto y el Comité Coordinador de Planificación Nacional, por medio de la Oficina de Planificación, mantendrán la debida coordinación, para efectos de analizar y vigilar la ejecución de los presupuestos de esas Entidades. Artículo 4.- Son obligaciones de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados: a) Presentar cuando sean requeridos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Proyecto anual de Presupuesto General de Ingresos y Egresos que contendrá lo siguiente: Líneas de Ingresos y Egresos corrientes y de capital, con inclusión de las Inversiones Reales y Financieras, y los demás rubros de esta naturaleza y otros componentes del gasto, que a juicio del Ministerio de Hacienda sean necesarios para la mejor comprensión del Presupuesto de la Entidad respectiva; b) Presentar los Estados Financieros que forman el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas; c) Someter al conocimiento del Comité Coordinador de Planificación Nacional, los planes de inversiones con la debida anticipación, señalando su financiamiento; d) Enviar una estimación de los aportes que recibirán del Gobierno Central en consonancia con las Leyes, Decretos o Convenios que así lo establecen; e) Informar sobre los recursos humanos y materiales que forman parte de sus programas presupuestarios cuando sean requeridos. Artículo 5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al analizar los presupuestos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, tomará en consideración la programación general de acuerdo con los lineamientos de la política económica del Gobierno. Artículo 6.- El comité Coordinador de Planificación Nacional, podrá aceptar o rechazar los Planes de Inversión que se le sometan, si a su juicio, no están en armonía con la política general de desarrollo determinada por el Gobierno. También podrá solicitar aclaraciones, ampliaciones, reducciones, o cualquier otro aspecto relacionado con los Planes de Inversión, con el objeto de emitir un dictamen técnico. Artículo 7.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Comité Coordinador de Planificación Nacional, harán las recomendaciones que estimen prudentes al Poder Ejecutivo para la aprobación o modificación de los Presupuestos de los Entes Autónomos, o Servicios Descentralizados; por consiguiente, no tendrán vigencia hasta que sean aprobados por el Poder Ejecutivo, y la ejecución anual deberá ceñirse estrictamente a lo aprobado. Artículo 8.- El Comité Coordinador de Planificación Nacional informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los resultados de los dictámenes emitidos, acerca de los Planes de Inversión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. Artículo 9.- Trimestralmente los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre lo siguiente: a) De los Estados Financieros, ejecución de sus presupuestos corrientes de ingresos y gastos, en consonancia con las partidas presupuestarias respectivas; b) De los gastos de capital, recursos financieros en consonancia con las partidas aprobadas; c) Del progreso físico de sus trabajos, con relación a los proyectos aprobados; d) De los depósitos y cajas de cuentas especiales y de sus aplicaciones, siempre que no formen parte de presupuesto de ingresos y gastos. Artículo 10.- La Dirección General del Presupuesto y la Oficina de Planificación formarán conjuntamente, con los informes financieros de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, las cuentas anuales del Sector Público, tomando como base las recomendaciones de Organismos Internacionales, sobre clasificación uniforme de cuentas fiscales. Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar al Tribunal de Cuentas, en cualquier tiempo, que realice auditorajes a los Organismos Autónomos, con base en el Inc. 7 del Art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Artículo 12.- Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, sujetos a estas regulaciones, deberán formar anualmente su inventario de bienes muebles, inmuebles y demás derechos que forman su patrimonio y remitirlo al Tribunal de Cuentas cuando fueren requeridos, enviando copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos del numeral c) del Inciso 10 del Arto. 3) de la referida Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Artículo 13.- Queda facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tomar las medidas que crea conveniente, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Decreto No. 330 de 14 de Abril de 1972. Artículo 14.- Este Reglamento entrará en la vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO: (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) F. AGÜERO.- (F) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -