Reglamento Al Artículo 35 De Ley Reguladora De Cambios Internacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL ARTÍCULO 35 DE LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES DECRETO No. 3, Aprobado el 07 de Marzo de 1967 Publicado en La Gaceta No. 58 del 10 de Marzo de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades conferidas por el Inco. 3 del Arto. 195 Cn. Decreta: El siguiente Reglamento al Arto. 35 del Decreto No. 1-L de 27 de Febrero de 1963 (Ley Reguladora de Cambios Internacionales). Artículo 1.- La Declaración de importación de cualquier artículo que, para algún Organismo o dependencia gubernamental, autorizare el Señor Presidente de la República de conformidad con el Arto. 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, deberá ser presentada en las veinticuatro horas siguientes a la Secretaría de la Presidencia, para su Registro en orden sucesivo, en un libro que se llevará al efecto y en donde se hará la siguiente anotación: 1. Nombre de la Dependencia a favor de quien se libró; 2. Artículos que comprende; 3. Importe del pedido; y 4. Fecha de expedición. En todos los tantos de la Declaración se pondrá Constancia del Registro, sin la cual no surtirá los efectos respectivos. Artículo 2.- Para obtener la exoneración de los derechos o impuestos de introducción de los artículos a que se refiere la Declaración de Importación, es necesario que el funcionario responsable del Organismo o dependencia a cuyo nombre se hubiere extendido, dirija solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañando el tanto del interesado e indicando además del Puerto de entrada al país, cualquier otro dato que sirva para la identificación del pedido. Artículo 3.- No gozarán de exoneración los artículos que llegaren al país después de tres meses de autorizada la correspondiente Declaración de Importación, a menos que se justificare la causa de la demora ante la Secretaría de la Presidencia y ésta revalidare el Registro respectivo. Artículo 4.- La Declaración de Importación autorizada no podrá ser aplicada a otros artículos que no sean los comprendidos específicamente en ella y remitidos por y consignados a las personas o entidades que ésta indique. Artículo 5.- Las Declaraciones de Importación suscritas con anterioridad a esta fecha, deberán ser presentadas dentro de ocho días de que entre en vigor este Decreto, a la Secretaría de la Presidencia, para su registro y tramitación conforme a las presentes regulaciones. Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. - (f) LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -