Reglamento Al Artículo 33 De Ley Creadora Del Consejo Nacional De Transporte

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO AL ARTÍCULO 33 DE LEY CREADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DECRETO No. 24, Aprobado el 07 de Noviembre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 265 del 21 de Noviembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren los Decretos No. 402 de 3 de Abril; No. 29 de 16 de Mayo ambos de 1959 y Arto. 57 del Decreto 1331 de 12 de Junio de 1967, Decreta el siguiente Reglamento al Arto. 33 de la Ley Creadora del Consejo Nacional de Transporte. Artículo 1.- Para proceder a toda cesión, arriendo o permuta de derecho de línea urbana o rural, de taxis o a sus derechos de placa, deberá solicitarse previamente por escrito autorización al Consejo Nacional de Transporte. Artículo 2.- La solicitud deberá contener los requisitos siguientes: a) Nombre de la Empresa o del cedente, arrendador o permutante; b) Nombre de la Empresa o del cesionario, arrendatario, o permutante y número de concesiones que éste posea con indicación de sus rutas; c) Descripción de la ruta urbana o rural que se pretende ceder, arrendar o permutar y descripción del tipo de vehículo que circula en dicha línea, indicando su capacidad; y d) Tiempo que tiene el cedente, arrendador o permutante de estar autorizado por las autoridades competentes para prestar servicio en dicha línea. Artículo 3.- El interesado acompañará junto con la solicitud a que se refiere el artículo, los siguientes documentos: a) Certificación extendida por el Secretario del Consejo Nacional de Transporte; b) Certificado extendido por la Jefatura de Tránsito de haber cumplido con las regulaciones dictadas por el Consejo y de no haber violado las disposiciones contempladas en la Ley de Tránsito vigente; y c) En caso de pertenecer a alguna Cooperativa de Transporte autorizada conforme la Ley, constancia firmada por el Presidente, Secretario y Fiscal de la misma, que ha cumplido y prestado servicio ininterrumpido en la ruta con el derecho de línea que cederá, arrendará o permutará. Artículo 4.- Si el cesionario, arrendatario o permutante del derecho de línea, taxi o sus derechos de placa, fuese el conductor de su propio vehículo, será requisito indispensable que se acompañen además de los documentos exigidos en el artículo anterior, certificado de buena conducta extendido por la Dirección de Policía del lugar de su domicilio. Artículo 5.- En caso de que el cesionario, arrendatario o permutante solicitaré autorización para poner en servicio vehículo diferente al que circulaba en la línea cedida, arrendada o permutada, deberá sujetarlo a las condiciones y especificaciones exigidas por el Consejo y a las demás que éste estime conveniente. Artículo 6.- El Consejo Nacional de Transporte analizando la documentación a que se refieren los artículos anteriores, deberá antes de autorizar toda cesión, arrendamiento o permuta de derecho de línea, tomar en cuenta la prohibición que se refiere el artículo 35 de la ley Creadora del Consejo. Artículo 7.- Cuando el traspaso de derecho de línea, taxi o sus derechos de placa sea solicitado por los herederos o legatarios del concesionario debidamente autorizado, bastará la presentación de documento público habilitante debidamente inscrito en el Registro respectivo para su autorización. Artículo 8.- Si a juicio del Consejo, considerare que el cesionario, arrendatario o permutante no reúne las condiciones mínimas que el buen servicio público requiere, podrá rechazar la solicitud de cesión, arrendamiento o permuta de cualquier derecho de línea, taxi o sus derechos de placa sin perjuicio alguno para el Estado. Artículo 9.- Todo cesionario, arrendatario o permutante que no cumpliere con las disposiciones que dicte el Consejo para regular el servicio de Transporte, será penado con multa a beneficio del Fisco de C$ 100.00 a C$ 500.00 por la primera vez y su renuencia ocasionará la caducidad de la concesión, aplicándole en toda su extensión lo preceptuado en el Arto. 36 de la Ley Creadora del Consejo Nacional de Transporte. Artículo 10.- Igualmente se aplicará la multa a todo aquel concesionario que cediere, arriende o permute sin cumplir con las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Transporte. Artículo 11.- Aprobada por el Consejo la cesión, arrendamiento o permuta a que se refiere el presente Decreto, la Secretaría del Consejo notificará al cedente, cesionario, arrendador y arrendatario o permutantes, dicha resolución y los prevendrá que dentro de quince días a más tardar contados de la notificación, presenten la Escritura Pública donde conste la cesión, arrendamiento o permuta a fin de que les sea extendida por Secretaría la autorización definitiva. Artículo 12.- La Secretaría del Consejo al extender la autorización definitiva a que se refiere el Artículo anterior, deberá insertar la regulación correspondiente y hacer relación, de las obligaciones y condiciones a que queda sujeto el cesionario, arrendatario o permutante, para los fines del Artículo 9 del presente Decreto. También deberá hacer en el Registro de Automotores las anotaciones correspondientes. Artículo 13.- La aplicación del presente Reglamento corresponderá a la Presidencia del Consejo a través de la Secretaría del mismo. Artículo 14.- El Presente Decreto surtirá sus efectos desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, a los siete días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía. -