Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 26, Aprobado el 25 de Junio de 1975
Publicado en La Gaceta No. 143 del 27 de Junio de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 3) del Arto.
194 Cn.,
Decreta:
El siguiente reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, publicado
en La Gaceta No. 270 del 26 de Noviembre de 1974)
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Cuando en el presente Decreto se usen las
iniciales I.R. debe de entenderse que se hace referencia a la
Ley del Impuesto Sobre la Renta o al Impuesto Sobre la
Renta.
Cuando se use la palabra Dirección debe entenderse que se refiere
a la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.
Artículo 2.- Conforme el Arto. 1 I.R. toda renta cuya fuente
se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de este impuesto. Por
lo tanto, las enunciaciones que hace el Arto. 2 I.R. deben
conceptuarse solamente como ejemplos de rentas originadas en
Nicaragua, y no los únicos casos posibles.
No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la
compra local de productos efectuada por residentes en el
extranjero, cuando para desarrollar tales actividades estos no
cuenten con establecimientos o agencias permanentes en el País y la
transacción no implique riesgos de comercialización para el
comprador en Nicaragua.
Artículo 3.- Para determinar la renta bruta de los derechos
en sitios comuneros, y en las Comunidades Indígenas se hará el
cómputo conforme lo que produzca el negocio que el contribuyente
tenga en dicho sitio o comunidad considerando como si ya tuviese
una porción determinada, de acuerdo con la extensión de sus
derechos.
Esta renta computada en esa forma, es decir, conceptuada como si
fuera producida por propiedad determinada y personal, se agregará a
las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse
en una sola declaración.
De este precepto se exceptúan los sitios y Comunidades Indígenas
que fueren administrados y explotados como un solo todo, los cuales
seguirán las reglas que para las personas jurídicas están
prescritas en el Artículo 3 I.R.
Para los efectos de este artículo se entenderá por sitios comuneros
los que no haya memoria de que han sido partidos.
Artículo 4.- Para los fines del Arto. 7 I.R. se
conceptuarán:
a) Corporaciones de derecho público aquellas que están incluidas
entre los organismos del Estado, como el Distrito Nacional,
Municipalidades y Juntas de Asistencia Social y las Instituciones
que, en alguna forma constituyen parte o prolongación de estos
organismos estatales;
b) Por Instituciones de Beneficencia se conceptuarán las que sin
ánimo de lucro y sin tener por la Ley obligación de hacerlo,
suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos,
albergue u otros cuidados o servicios de esa naturaleza a los
desvalidos;
c) Por Instituciones de Asistencia Social se entenderá aquellas que
con idéntico concepto y en la misma forma de las del párrafo
anterior, desarrollan sus actividades para prevenir los males de la
enfermedad, de la edad, de la miseria, o para corregir al
descarriado por medio de la enseñanza del buen camino, y el
trabajo, y otras por el estilo.
Para gozar de la exención del impuesto de que hable el Arto. 7 de
la Ley, las corporaciones y entidades ahí citadas, deberán
presentar solicitud formal por escrito, acompañada de los
documentos o resoluciones legales que prueben su identidad y sus
fines, y detalle completo de las diferentes actividades que
realizan cualesquiera que ellas sean. La Dirección General de
Ingresos no podrá resolver favorablemente la solicitud respectiva,
mientras no se compruebe a su satisfacción que la entidad
solicitante cumple con los requisitos correspondientes.
La exención así conocida se considera otorgada por períodos anuales
que coinciden con los ejercicios de las entidades beneficiadas y se
entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección: no
comunique por escrito su revocación.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de
exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el
Artículo 7 de la Ley, deberá ponerlo en conocimiento de la
Dirección General, dentro de los diez (10) días siguientes, y
quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente
le corresponden como contribuyente. Si no cumpliere con lo
dispuesto en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente
ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la
resolución en que la declaró procedente y la entidad deberá pagar
el impuesto desde la fecha en que legalmente se causó, sin
perjuicio de los recargos y sanciones correspondientes.
Cuando estas mismas Instituciones o Asociaciones tengan empresas o
actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario o de
servicios diferentes al fin de su Instituto, las rentas
provenientes de estas empresas o actividades, no estarán exentas
del pago de este impuesto.
Cuando una Institución o Asociación, del carácter de las
establecidas en el Arto. 7 I.R. usare parte de sus rentas para
destinarlas al fin de su Instituto y parte para lucro individual de
los Asociados, la institución pagará I.R. solamente por la porción
de renta aprovechada en el enriquecimiento personal de sus
asociados.
La exención a que se refiere el literal h) del Arto. 7 I. R.,
tendrá aplicación únicamente a favor de personas naturales y que
sean residentes en el extranjero que ocasionalmente realizan
trabajos de esa naturaleza en el país.
Para estos efectos se entenderá trabajo ocasional, el que dura
menos de seis meses.
TÍTULO II
Determinación y Cálculo de la Renta
Artículo 5.- La Renta Bruta, comprende todos los ingresos
recibidos por el Contribuyente durante el año gravable, conforme el
Arto. 8 I. R., es decir, no sólo los ingresos monetarios, sino
también otros emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito
de vehículo, casas, etc., prestados directa e individualmente al
contribuyente o a su familia.
Se tomará por base para el I. R. la época de la percepción y no el
año gravable en que sólo se devengó y no se recibió.
No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, en las
negociaciones al crédito de compra venta de mercaderías y
productos, se considerará la renta como percibida desde la época en
que se hizo la negociación.
Artículo 6.- Por persona que tenga el negocio de comprar,
vender, cambiar, o disponer de otra manera de propiedades, muebles
o inmuebles, se tendrá a aquella que habitualmente se dedica a
dicho negocio, ya sea disponiendo de estos bienes tal como los
recibió, o construyéndolos o fraccionándolos, o la que los adquirió
con ánimo y fin de revenderlos.
Por tanto, no podrá conceptuarse en esa categoría a la persona
natural o jurídica que solamente ejecuta operaciones aisladas de
esa naturaleza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia
obtenida mediante el fraccionamiento o urbanización y venta de los
lotes o parcelas, con construcciones o sin ellas, estará sujeta al
pago del I.R., independientemente de la persona que las
efectúe.
Cuando los negocios a que se refiere el párrafo anterior los
realizan personas que no se han dedicado a ese giro de operaciones,
se tendrá como valor del terreno, el valor catastral del mismo,
determinado inmediatamente antes de la lotificación o urbanización;
considerándose, en este caso, ganancia de capital el incremento de
valor que haya tenido el terreno desde su adquisición, hasta la
fecha de iniciarse la urbanización o lotificación.
Se presumirá que el contribuyente adquirió un terreno con el fin de
revenderlo o de lotificarlo y venderlo, cuando esa operación se
llevare a efecto dentro de los dos año siguientes a su
adquisición.
Artículo 7.- Cuando la persona dueña de una propiedad haya
transferido a cualquier título el usufructo, uso o habitación de
esa propiedad, por el lapso de la vida de ella o del adquirente, la
renta transferida formará parte de la renta bruta del que la
adquirió. Igual regla seguirá la Dirección cuando el usufructo, uso
o habitación, pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra
persona distinta del enajenante, con la excepción establecida en el
párrafo segundo del Arto. 10 I. R.
En otras trasmisiones de renta, la Dirección apreciará cada caso
particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga
el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de
evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspasos de renta
que no tengan explicación racional y justa.
Artículo 8.- Por regla general, las disposiciones del Arto.
12 I.R., se aplicarán solamente a personas o empresas que prestan
servicios o realicen negocios en diversos países, y por tal hecho
se dificulta determinar concretamente los costos y gastos
incurridos por sus actividades en Nicaragua.
Los porcentajes de los ingresos brutos para determinar la renta
neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los
siguientes para las distintas clases de rentas:
1. Para la renta producida por propiedad inmueble con
construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos
brutos percibidos por concepto de arrendamientos y similares y para
la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos
ingresos.
Son ejemplos de rentas producidas por bienes inmuebles, los
siguientes:
a) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico
que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;
b) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o
Constitución de derechos reales sobre inmuebles;
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por
obligaciones de cualquier naturaleza, que de acuerdo con la Ley,
sean a cargo del propietario o arrendador;
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador;
e) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden
sin compensación en beneficio de la propiedad.
Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una
obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el
contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en
el contrato referido.
2. En el caso de sueldos, salarios y cualquier otra compensación
por servicios, la renta neta se calculará así:
Si fuera persona natural la que percibe la compensación y hubiera
permanecido menos de un año en el país, se aplicará el Impuesto al
monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, cualquiera que
éste sea y la deducción a que se refiere el Arto. 20 I.R., se
aplicará proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el
país.
Si fuera persona jurídica, la renta neta será el 20% del total
percibido.
3. En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños,
procedimientos, fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes
análogos, la renta neta se fija en el 95% de los percibidos en el
país.
En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión
y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el
30% del ingreso bruto.
4. En el caso de intereses, excepto las instituciones financieras,
serán gravables los siguientes porcentajes de lo percibido en el
país:
a) Si el acreedor fuera persona jurídica, no financiera, el
75%;
b) Si el acreedor fuera persona natural, el 75%.
Las instituciones financieras domiciliadas fuera de Nicaragua,
pagarán sobre los intereses recibidos de deudores que residan en
Nicaragua, como impuesto, el 10%.
5. Para transporte y comunicaciones internacionales, se considera
renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en
Nicaragua:
a) Para el transporte marítimo, el 10%;
b) Para el transporte terrestre, el 10%;
c) Para el transporte aéreo, el 5%;
d) Para las comunicaciones internacionales, el 5%
6. La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de
cualquier clase se calculará así:
a) Para los Seguros de Vida el 3%;
b) Para los Seguros de Incendio el 8%;
c) Para los Seguros Marítimos el 10%;
d) Para otros riesgos el 2%.
7. En los casos en que agrupaciones artísticas o musicales,
artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y
demás profesionales de espectáculos públicos, vengan al país
mediante contrato con una persona natural o jurídica establecida en
la República, se considerará renta gravable el 80% del valor total
del contrato, si fuese una sola persona o conjunto en el que
destaque uno de los integrantes por ser la atracción principal, y
el 50% si se tratase de otra clase de conjuntos; en ambos casos
pagarán el Impuesto por conducto de la persona que los contrata,
quien tendrá la obligación de retener el impuesto, aplicando la
tasa correspondiente, sin necesidad de aviso previo de la Dirección
General de Ingresos y será responsable directo de la obligación de
retener y pagar el impuesto en el término y bajo las sanciones
establecidas en la Legislación Tributaria Común. Quedan exentos de
esta disposición los actos culturales representados individual o
colectivamente, toda vez que sean patrocinados por instituciones
del Estado y gobiernos amigos.
Artículo 9
a) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las
donaciones, herencias y legados, siempre que lo percibido en virtud
de ellos no constituya renta propiamente dicha; de lo contrario, es
decir, si lo donado, heredado o legado, fuera toda la renta de un
bien o parte de ello, se seguirán con respecto a ésta, y en lo
aplicable, las reglas establecidas en el Artículo 7 de este
Reglamento.
Para los efectos del párrafo que precede, se entenderá también por
donación de renta, cualquier acto del contribuyente por el cual una
propiedad o negocio productor de renta, sea dado en uso o goce
gratuitamente a un tercero, por cualquier período de tiempo;
b) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del Arto.
13 I.R., será necesario que los Títulos Valores a que se refiere
sean ofrecidos al público y que de acuerdo con su forma de emisión,
oferta y colocación, se deduzca que no se trata de una operación de
mutuo, previa calificación del Ministerio de Hacienda y C.
P.;
c) Para los efectos del Inciso g) del Arto. 13 I.R. entiéndase por
casa de habitación del contribuyente la casa o parte de casa que
éste habita solo o en común con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos.
También sé entenderá por casa de habitación aquella en la cual el
contribuyente es dueño de los derechos reales de usufructo, uso o
habitación y es habitada por él en la forma dicha;
d) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el Inciso h) del Arto.
13 I.R. será necesario que el deudor demuestre que el acreedor es
de los comprendidos en dicho inciso;
e) Para que tenga aplicación lo dispuesto el Inciso j) del Arto. 13
I. R., será necesario que los interesados presenten constancia del
Banco Central de Nicaragua, en que se especifique que la
contratación ha sido obligatoria conforme las normas de la política
monetaria y crediticia del país dictadas por el Consejo Directivo
de dicho Banco;
f) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso k) del Arto.
13 I. R., será necesario que las inversiones aumenten la capacidad
productiva de las propias instalaciones del contribuyente, y por
lo, tanto, no comprende la actividad de comercialización de
intermediarios.
Artículo 10.- Para los efectos del Arto.14 I.R., será
necesario que los interesados presenten una constancia que
establezca la situación fiscal de la institución acreedora en su
país de origen, a satisfacción de la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 11.- Para mejor entendimiento del Arto. 15 I.R., se
declara que las deducciones en él contempladas tienen por fin
principal referirse a gastos o erogaciones propias de cada negocio
que exactamente no forman parte del costo. Entiéndese por costo
tanto las erogaciones necesarias para poner los artículos a
disposición de venta, como aquéllos costos indispensables para la
producción de bienes.
a) Se consideran gastos ordinarios causados y pagados, los
siguientes:
1) En cualquier negocio o actividad sujetos al impuesto, tales como
jornales, salarios y otras compensaciones personales,
arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos
presentes o futuros, gastos en propaganda o en servicio de
comunicación y otras expensas ordinarias para hacer producir el
negocio, y
2) Las erogaciones necesarias causadas y pagadas para que la fuente
productora de ingresos se mantenga en vida o perdure en condiciones
de trabajo, servicio o producción, tales como reparación de
edificios y los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras
de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin
que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o
adiciones nuevas que aumenten el valor de la fuente del bien en que
se hicieron, exceptuando lo estatuido en el Inciso a) del Arto. 16
I.R.
Para que puedan deducirse los gastos causados pero no pagados en el
año gravable, será menester que además de ser ellos de la categoría
que preceptúa el párrafo anterior, hayan sido contabilizados en una
cuenta especial, de manera que cuando se pagaren se imputen a dicha
cuenta.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, no
fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser
declarados como ingresos del tercer año. En el caso que
posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al
ejercicio en que se efectúe el pago.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo que antecede a intereses
incurridos pero no pagados;
b) Para que sean deducibles los intereses causados y pagados en
virtud de préstamos pertenecientes a los socios de las Sociedades,
o a los miembros de las comunidades, o a los parientes de unos y
otros, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, en las Sociedades o Comunidades que tributan como
personas diferentes de los socios o comuneros, será necesario que
dichas entidades lleven registros contables adecuados conforme la
Ley I.R. y que el tipo de interés no sea superior al interés
bancario corriente.
En todo caso, la Dirección analizará y resolverá cada caso
particular, después de tomar muy en cuenta todas las circunstancias
inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias con el fin
de reducir el porcentaje de impuestos de la Sociedad o
Comunidad;
c) Solamente se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo
primero del literal b) del Arto. 15 I.R., en los casos de intereses
pagados por deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la
adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o
bienes de cualquier clase cuya renta esté exenta del
impuesto;
d) Para los efectos del párrafo final del Inciso b) del Arto. 15
I.R., es entendido que la obligación de retener, sólo es exigible
cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de
origen nicaragüense; pero no es aplicable cuando esa persona no
tiene obligación de tributar I.R. en Nicaragua, bien sea por que el
servicio lo haya prestado en el exterior o por cualquier otra
circunstancia que, de conformidad con la ley, haga que la
compensación no deba considerarse renta originada en Nicaragua, o
por estar contemplada en el Arto. 13 I.R.;
e) Las pérdidas a que se refiere el inciso f) del Arto. 15 I.R.,
serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya
creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la
Dirección, que prescribe el inciso g) del Arto. 19 I.R., para los
casos en que esta partida estuviese acreditada en la contabilidad,
y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas
acumuladas, siempre que, por otra parte, se compruebe a la
Dirección que la pérdida es realmente existente, a fin de que esta
Oficina pueda tomar en cuenta esa aplicación en el señalamiento de
futuras reservas a acumularse para deudas de dudoso o de difícil
cobro.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en
cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso
gravable del período en que se recupere.
A las Instituciones Bancarias se les reconocerá como Reserva para
Cuentas Incobrables, un porcentaje anual del 0.25% sobre el saldo
de su cartera al final del año gravable o período especial en su
caso, sin incluir dentro de este saldo los adeudos de Compañías
subsidiarias, independiente de las sumas que destinen a depuración
de cartera o a constitución de reservas para este propósito. Así
mismo, no se les considerará como ingreso constitutivo de renta, la
recuperación de créditos o depósitos y las ganancias que obtengan
por la realización de sus garantías.
f) Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o
apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción,
serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros, ni
por las cuotas de amortización necesaria para renovarlas o
sustituirlas, en su caso, a que se refiere el inciso h) del Arto.
15 I.R.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior,
será necesario:
1) Que ocurran dentro del período gravable;
2) Que sean debidamente comprobadas por el contribuyente, cuando
excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio.
Para los efectos del presente literal se tendrán como elementos
incorporados a la producción de la renta, todos los activos afectos
al proceso de producción que genera dicha renta.
g) Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta cómo reserva por
depreciación, serán las siguientes, basadas en el costo o precio de
adquisición:
1. Para Edificios:
a) Industriales, 10%;
b) Comerciales, 5%;
c) Residencial del propietario cuando esté ubicado en finca
destinada a explotación agropecuaria, 10%;
d) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%.
2. Equipo de Transporte:
a) Colectivo, o de carga, 20%
b) Otros, 12.5%.
3. Maquinaria y equipo:
a) Industriales en general:
a1) Fija en un Bien Inmóvil, 10%;
a2) No adherido permanentemente a la planta, 15%;
a3) Otros, 20%.
b) Equipo empresas Agro-Industriales, 20%
c) Agrícolas, 20%.
4. Otros Bienes Muebles:
a) Mobiliario y equipo de oficina, 20%;
b) Equipos de comunicación, 20%;
c) Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire
acondicionado, 10%;
d) Los demás, no comprendidos en los literales anteriores,
20%.
Además de las cuotas de depreciación establecidas en los párrafos
anteriores, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar
como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los
recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del
recurso no renovable o del derecho de su explotación, siempre que
el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de
producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por
la Dirección General de Ingresos, en cada caso particular.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y
otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le
aceptará a la persona que de conformidad con el I.R. y este
Decreto, sea sujeto del impuesto.
La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en
la producción del ingreso computable. Cuando un bien se dedique a
la producción de ingresos sujetos a este impuesto y al mismo tiempo
a otros usos, la deducción por depreciación se permitirá en la
debida proporción al tiempo de las distintas utilizaciones.
En ningún caso se permitirá la deducción por depreciación de bienes
que no estén en uso.
Si el contribuyente hubiere deja de deducir en cualquier período la
cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere
deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a deducir en los
años posteriores, las cuotas de depreciación totales o parciales,
no aplicadas. Para los efectos de esta deducción, no se admitirán
revaluaciones de los bienes depreciables.
Cuando la maquinaria o mueble usados en la producción, antes de
llegar a su total depreciación, dejasen de prestar utilidad para la
empresa, por haberlos sustituidos nuevos procedimientos o
innovaciones tecnológicas, cuya adopción sea necesaria para
mantener los niveles de competencia con empresas extranjeras o para
introducir mejoras en la calidad del producto impuestas por
necesidades del mercado, la Dirección aceptará deducir una cantidad
igual al saldo por depreciar para completar el valor del
bien.
Para los edificios de alquiler, se aceptará la deducción anual del
1% sobre su valor catastral, en concepto de depreciación.
Las erogaciones que hagan los contribuyentes en adquisiciones de
equipo menor de oficina, siempre que su valor individual no exceda
de C$ 500.00, se considerarán como gasto del período, y deducción
será total en el ejercicio en que se causaren.
Artículo 12.- Para los efectos del párrafo final del
Artículo 22 I.R., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
calificará las empresas, que por sus fines de promoción al
desarrollo económico, deban gozar del estímulo de depreciación
acelerada.
Las empresas interesadas en obtener este beneficio, presentarán al
Ministerio de Hacienda:
a) Solicitud de calificación;
b) Explicación detallada del procedimiento de depreciación
acelerada que piensan utilizar; y
c) Copia de la escritura de constitución social debidamente
inscrita y nombres de los socios en su caso.
El Ministerio de Hacienda podrá realizar las investigaciones que
estime necesarias para la concesión de este beneficio, y con tales
propósitos, podrá consultar al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Oficina de Planificación Nacional y a aquellas otras
Instituciones del Estado que considere pertinentes.
Artículo 13.- Se permitirá la deducción a que se refiere el
inciso a) del Arto. 16 I.R., siempre que el contribuyente presente
de previo una solicitud en ese sentido, ante el Ministerio de
Hacienda y C. P. con los siguientes requisitos:
a) Que determine la propiedad, plantel y lugar en que se desea
hacer las obras;
b) Que presente los Recibos Fiscales que demuestren haber pagado
totalmente el impuesto correspondiente al período inmediatamente
precedente, o el Decreto de exoneración en su caso;
c) Que presente un plan de inversiones y calendario de ejecución de
las obras;
d) Que señale el monto de las utilidades a invertir y su imputación
por periodos gravables.
Presentada la solicitud en forma, si se tratara de inversiones en
predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, el
Ministerio de Hacienda y C. P., pedirá a la Oficina de Catastro e
Inventario de Recursos Naturales, un informe detallado sobre el
estado de desarrollo del inmueble, para calificar la reinversión
solicitada.
En los casos de planteles industriales el Ministerio de Hacienda y
C. P., designará tres peritos técnicos en la materia de que se
trate, escogidos de una lista que proporcionarán para tal efecto
las asociaciones de profesionales correspondientes, a fin de que
emitan un dictamen, detallando las obras a realizar y el
justiprecio de ellas.
Si el informe o el dictamen a que se refieren los párrafos
anteriores, fueren favorables en relación a los objetivos señalados
en el inciso a) del Arto. 16 I.R., el Ministerio de Hacienda y C.
P., dictará resolución aprobando la reinversión deducible,
señalando monto a deducirse y cuotas anuales que se aplicará en
cada período gravable. Una vez realizadas las obras, éstas deberán
ser comprobadas por la Dirección General de Ingresos.
Los honorarios de los peritos antes mencionados serán costeados por
el interesado; pero estos honorarios deberán ser enterados en el
fondo general del Gobierno, mediante orden de pago emitida por la
Dirección General de Ingresos, luego esta disponibilidad será
afectada por el Estado mediante acuerdo de pago, a favor de los
peritos, a través del Presupuesto General de Gastos de la
República, en el Ramo de Hacienda y C. P.
En todo caso el contribuyente deberá llevar registros contables
adecuados, y una vez realizadas las obras, deberán ser
capitalizadas en el período en que se efectuaron.
Cuando al decretarse una reinversión deducible, la mejora nueva que
se instale, además de atender al aumento de producción sustituye
las funciones llenadas por otra maquinaria o bien ya instalado, se
deducirá, al monto de la reinversión deducible, el valor de las
reservas acumuladas para reponer la maquinaria o bien sustituido;
igual deducción se hará cuando en situación semejante a la que se
acaba de describir, se hubiesen percibido seguros por cualquier
destrucción de la maquinaria o bien que se sustituye.
Para la reinversión de utilidades en construcciones para dotar de
viviendas y servicios a los trabajadores en forma gratuita a que se
refiere el literal a) del Arto. 16 I.R., se aceptará su deducción
con la sola presentación por el contribuyente de los documentos que
demuestren la ubicación y las obras realizadas y que por su valor,
condiciones y utilización, se establezca que son destinadas para
ese fin, mediante fiscalización de la Dirección General de
Ingresos.
2. Para que tenga efecto la deducción a que se refiere el literal
b) del Arto. 16 I.R., será necesario que de previo la Dirección
General de Ingresos autorice a las sociedades interesadas, a fin de
que las acciones que compren los contribuyentes gocen de esa
exención. La Dirección dará dicha autorización a solicitud de las
sociedades, siempre que éstas reúnan los requisitos
siguientes:
a) Que se registren en la Dirección General de Ingresos. Para
efectos de tal registro, las sociedades deben presentar su
escritura de constitución y sus estatutos;
b) Que presenten su plan de colocación de acciones;
c) Que presenten un plan de Inversiones;
d) Las acciones tienen que ser nominativas, y su valor de venta al
público igual a su valor facial;
e) Que se registren en la Dirección General de Ingresos, las firmas
del Presidente y del Secretario de la Junta Directiva;
f) Que la venta de las acciones se anuncien por un tiempo no menor
de sesenta días, por lo menos en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital, con un intervalo no mayor de seis
días;
g) Que las acciones queden a disposición del público por un tiempo
no menor de noventa días, a partir de la primera publicación a que
se refiere el inciso anterior; durante este período, no podrán ser
adquiridas por los socios anteriores, en caso de sociedades ya
establecidas. Pasado ese término las sociedades podrán disponer de
las acciones a su mejor conveniencia;
h) Que los fondos obtenidos por la venta de las acciones, no sean
destinados a sustituir el capital preexistente, sino para
aumentarlo en el caso de sociedades ya establecidas, excepto en las
sociedades organizadas por el Estado o sus instituciones.
Las ventajas que se reserven los promotores de las sociedades
nuevas, hasta un 10% del capital social en acciones comunes o
remuneratorias a su favor, no se consideran contrarias a lo
dispuesto en el Inciso b) del Arto. 16 I.R., en cuanto a los
requisitos de emisión.
Artículo 14.- El traspaso de las pérdidas a que se refiere
el Arto. 18 I.R., se hará imputando dichas pérdidas al año
subsiguiente al que se causaron, hasta la concurrencia de los
beneficios obtenidos en el mismo, y el saldo, si lo hubiere, se
imputará al segundo año, y así-sucesivamente hasta completar el
total dentro de los cinco años, en su caso.
Artículo 15.- Al final de cada año gravable los
contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos la
producción, extracción, transformación, compra o enajenación de
materias primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras
mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin
del año, están obligados a practicar inventario, de conformidad con
el Arto. 21 I.R. De este inventario se conservarán las listas
originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que
hicieron el recuento físico.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control
interno o en razón de su volumen de operaciones, adopte otro
sistema de inventarios, diferente del recuento físico total anual,
tendrá la obligación de poner a la orden de la Dirección General de
Ingresos, tanto los registros equivalentes, como las listas de las
tomas periódicas de los inventarios físicos, que sustenten la
veracidad de los registros equivalentes.
Artículo 16.- Tanto para lo dispuesto en el Artículo
anterior, como para que sirva de guía en lo aplicable en las
respectivas liquidaciones del I.R., se tendrán como costos de los
inventarios para determinar la renta bruta, los siguientes:
1. En general se tendrá como costo de los bienes, el que conste en
las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los
precios no sean mayores que los normales en el mercado. No
necesariamente constituirán pruebas de costo las notas de débito de
empresas filiales, debiéndose en esos casos probar los costos
reales por otros medios fehacientes a satisfacción de la
Dirección.
2. En las mercaderías o productos importados de cualquier
naturaleza, se sumará él precio neto de adquisición, conforme
factura, los premios pagados por cambios de monedas extranjeras,
gastos de embarque, fletes, transporte, acarreo, seguros, gastos de
agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de
introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese
pagado y por último cualquier otro gasto que conforme su naturaleza
y la índole de los anteriores deba conceptuarse también como parte
de dicho costo.
3. Si se tratare de productos manufacturados con materia prima
extranjera, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en
el párrafo anterior, se sumarán los gastos de mano de obra, fuerza
motriz, combustible y demás gastos similares que requiera el
funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro gasto que
conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en el I.R. y
este Decreto o la índole de los gastos anteriores, deba
conceptuarse como parte del costo de los productos
manufacturados.
4. Si se tratare de Productos manufacturados con materia prima
nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que
preceptúa el inciso anterior. Y si la industria del contribuyente
fuere extractiva, a los estatuidos en el párrafo precedente que sea
aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y
perforación, siempre que sean hechos durante el período gravable y
en explotaciones en producción, los gastos efectuados en
exploraciones y perforaciones en planteles que no están en
producción no serán aplicables, en la forma expresada en el párrafo
anterior, sino a medida que se vaya haciendo la explotación de
estos planteles en los años gravables subsiguientes.
Igualmente se sumarán los fletes y acarreos de los productos hasta
el lugar de beneficio o refinación.
5. Si se tratare de frutos o productos agrícolas, al costo de las
semillas, etc. (para plantaciones anuales), se sumará el importe de
salarios, manutención y alquileres de animales o máquinas
destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones
de maquinarias ocupadas en los mismos fines, fertilizantes e
insecticidas destinadas exclusivamente a la plantación anual,
gastos de beneficio, empaques si van incluidos en el precio de
venta, importe de fletes, transportes, acarreos, seguro de
transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación
si los productos fueren exportados para su venta, y en general,
cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de
expresar.
6. En los casos de venta de inmuebles realizadas por personas que
se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes raíces se
tomará como costo el valor de adquisición del inmueble más los
gastos de escritura, registro e impuestos, el valor de las
construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno
destinado a calles, plazas, parques, o servicios públicos, siempre
que en este caso el contribuyente se hubiese desprendido del
dominio de dicho terreno a favor del Distrito Nacional o
Municipalidad respectiva.
Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el
ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de
metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las
parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por
el número de metros vendidos.
Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción
permitida del costo de los bienes vendidos, con relación a los
costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos
recibidos en el período, con relación al precio de venta.
El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del
costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos
totales de urbanización.
Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización,
en su totalidad, se aplicarán a los ejercicios siguientes a partir
de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Artículo 17.- Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica
diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el
costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las
diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la
práctica y el precio de venta en el mercado, se estime racional, y
después se sacará el costo de cada artículo.
Artículo 18.- Cuando se hubiesen adquirido mercancías o
materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo
total, el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases
de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo
pertinente las disposiciones del Artículo anterior.
Artículo 19.- Si al formar el inventario se hace mención de
algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el
contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o
costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio
de esos precios o costos.
Artículo 20.- En caso de mercancías inventariadas que se
hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar ni su
fecha de adquisición, ni su costo con las respectivas facturas,
para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas
recientemente.
Artículo 21.- Para determinar la renta neta de los
contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos
extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales
normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la
manera siguiente:
a) Se fijará primero la renta bruta, la cual estará representada,
por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de
cualquier procedencia, obtenidos durante el año gravable y el costo
de las mercancías vendidas.
El costo expresado en el párrafo anterior, se determinará en la
forma siguiente: al monto del inventario que sirva de base al
principio del año gravable, se sumará el costo de las mercancías
producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de
acuerdo con las reglas que para dicho caso establece el Arto. 16 de
este Decreto, y de esta suma, se deducirá el valor del inventario
practicado al fin del año gravable.
b) De la renta bruta determinada en la forma que se indicó, se
harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del
negocio a que se refiere el Arto. 15 I.R. en todo lo que fueren
aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo las normas
establecidas en el Arto. 11 del presente Decreto y siempre que no
estén incluidos en el costo, tales como arrendamiento pagado por
los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los
sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y
demás pagos ordinarios que se haya hecho dentro de la normalidad
del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para
invertirlo en los fines de la industria, comercio o negocio; los
gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos
no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos
de teléfono, luz y otros similares; los impuestos pagados, con
excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y
los que conforme a la Ley I.R. y la interpretación del presente
Decreto no sean deducibles; los gastos por concepto de reparaciones
o sea los que se pagan por mantener los bienes en buenas
condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes,
como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles,
galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares
destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea que le
correspondan como arrendatario, o propietario, según el caso; el
importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que
requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se
hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y por último las
demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley y este
Decreto.
Artículo 22.- Los bienes que se adquieran en permuta, dación
en pago o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio,
se tendrán como ingresos por un valor igual, al precio que tuvieren
en el mercado.
Artículo 23
a) Los contribuyentes que tengan negocio de ganadería estarán
obligados a llevar un registro de ingresos y egresos en donde
anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y otro
registro para inventarios en el cual harán una relación de los
ganados existentes al fin de cada período gravable, siendo
entendido que el hecho el último día del año gravable regirá o
servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en
este inventario se especificarán aproximadamente las edades de los
animales, el costo y el fierro;
b) Para determinar la renta bruta de los que se dedican
exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderá a las
siguientes normas:
1) Los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio
de costo en el inventario de fin de año, salvo que ya fueren
destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo
en la región.
2) Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o
valorización de ganado durante el período gravable constituyen
aumento de patrimonio y no de renta.
3) Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados,
constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta. De esta
disposición se exceptúan los sementales con valor mayor de siete
mil córdobas para los cuales se aceptará depreciación deducible a
razón del 20% anual sobre su costo de adquisición.
Con base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de
cría se encontrará así:
Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y
de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se
deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario
correspondiente al principio del año gravable que se liquida. Para
encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada
como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la
hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados,
valor de pasajes, forrajes, seguros y demás que sean pertinentes,
conforme lo establecido en el Arto. 15 I.R., y el presente
Decreto.
c) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de
ganado ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o ya sea
adquirido en años anteriores, para venderlo en los siguientes, con
el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta
bruta de la manera siguiente:
Restando del total de los Ingresos obtenidos durante el año por
ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados
del negocio, el costo de los ganados vendido o enajenados.
El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de
adquisición, si el ganado fue comprado en el año de la venta; si la
compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca
en el inventario, que estará representado por el costo de
adquisición, más los gastos ordinarios del negocio en la fracción
que corresponde a esos animales durante el período gravable hasta
el inventario.
Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta
determinada como queda dicho el valor de los ganados muertos en el
año, los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan
a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que
ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones,
movilizaciones, etc. y demás gastos ordinarios aplicables y
deducibles conforme el Arto. 15 I.R. y el presente Decreto.
Para determinar los gastos ordinarios que corresponda cargarle a
los ganados, sí se tratare de poner costo de inventario, se
dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del
negocio, entre el promedio de reses en existencia durante el año
gravable; o durante el período de ese año hasta el momento de la
venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables
a las reses vendidas.
Artículo 24.- Cuando un contribuyente se dedique en una
misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de
ganado, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno
de esos negocios, y los gastos se dividirán
proporcionalmente.
Artículo 25.- Para determinar la renta neta de las personas
que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de
otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas
prescritas en los dos artículos anteriores.
Artículo 26.- Las personas que te dedican a la agricultura u
otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan
existencia al fin del año gravable, sino que venden totalmente su
producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se
refiere el Arto. 15 de este Decreto; y para liquidarles el I.R., se
encontrará primero la renta bruta que estará representada por la
diferencia entre todos los ingresos del negocio con los costos de
producción y después se determinará la renta neta restando a la
renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no
incluido en el costo, conforme el Arto. 15 I.R. y el presente
Decreto.
Artículo 27.- La Dirección, en los formularios para
declaración de profesionales o de los que tengan entradas
provenientes de trabajo personal, expresará los datos que estos
deben dar para controlar y comprobar las rentas de su
trabajo.
En caso el cobro de un profesional fuere inferior a lo estatuido en
la Ley de Aranceles, o en su defecto, por la costumbre, la
diferencia se conceptuará como donación de Renta en favor de su
cliente y será tomada en cuenta como tal en la declaración I.R. de
éste.
La renta neta de los profesionales se obtendrá, deduciendo de la
renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales
como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados
exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión,
taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del Arto. 15
I.R.
Artículo 28.- El monto de los arrendamientos que se
compensen con productos, frutos o mejoras en un predio, se
determinará conforme el valor que tengan los artículos en el
mercado el día de la entrega o el que representen las mejoras el
día en que éstas fueren terminadas. Si al hacer el cómputo anterior
resulta que el valor del arriendo es notoriamente bajo, el
complemento que falta para su verdadero precio se conceptuará
donación de renta que se computará conforme lo establecido en el
Arto. 7 de este Decreto.
Artículo 29.- En los contratos de construcción de obras que
se realicen en períodos que principien y no terminen durante un
mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calculará
conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de
éste, en relación a la parte de obra construida durante el período
gravable; igual regla debe seguirse para el costo y
deducciones.
Artículo 30.- Para determinar la Renta Imponible de las
compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:
Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda
procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento
o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya
invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los
reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por
siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera
otra utilidad considerada conforme la Ley como ingresos
constitutivos de renta que provenga de inversiones o de movimientos
ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con
el negocio. A este total se sumará el importe que al fin del año
anterior, hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas y al
resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones:
1) El importe de los siniestros pagados;
2) El importe pagado en concepto de pólizas dotales vencidas;
3) Lo pagado en concepto de rentas vitalicias;
4) Lo pagado por beneficios especiales de Pólizas vencidas;
5) Lo pagado por rescates;
6) El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los
contratos, sin incluir los dividendos asignados a los
asegurados;
7) El importe de primas de reaseguro cedidos en Nicaragua;
8) El importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de
las reservas técnicas y matemáticas y otras a que se refiere el
Arto. 17 I.R.;
9) El importe de las Comisiones pagadas por reaseguros aceptados en
Nicaragua; y
10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros.
A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se
harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en el
I.R., conforme las reglas del presente Decreto, tales como
comisiones a agentes aseguradores, médicos, gastos generales de
administración y otros propios y corrientes a la índole y
naturaleza de este negocio.
Artículo 31.- Cuando una Empresa de Transporte nicaragüense
haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta
las entradas obtenidas en Nicaragua, no habrá deducción por gastos
de oficina en el exterior o motivados por esos negocios; y para la
deducción de gastos generales de combustibles, lubricantes,
reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos y
otros semejantes y legales, se prorratearán estos gastos con el
monto de las entradas obtenidas en todas las fuentes.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo 23 I.R. la
Dirección General de Ingresos, tomará en cuenta como indicios
reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los
años anteriores, y cualquier signo que equitativa y lógicamente
apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del
contribuyente, entre otros, los siguientes:
a) Para las actividades personales: Las cantidades que el
contribuyente y su familia gaste; el monto y movimiento de sus
haberes; el número de empleados; la amplitud de sus créditos; el
capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que
reciba; los viajes que costea al exterior; el número de sus
dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, y los
incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos
declarados.
b) Para los negocios: Los valores que importa o exporta; el valor
de sus existencias; el monto de las ventas en el año; el valor de
su capital fijo y circulante; el movimiento de sus haberes;
personal empleado; el tamaño y apariencia del establecimiento
mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos; el monto
de los intereses que paga o que recibe; la relación ingreso bruto
renta neta de actividades similares a las del contribuyente; y los
incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos
declarados.
Artículo 33.- En los casos a que se refiere el párrafo final
del Arto. 26 I.R., las personas domiciliadas en el país, que
negocien o contraten con las que se irán, están obligados a poner
en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, las
contrataciones estipuladas, con los mayores detalles y dentro de un
plazo lo más breve posible para que no sea ineficaz la acción del
Fisco.
Si no cumplieren, serán solidariamente responsables del pago del
I.R., que se les calcule a dichas personas. La Dirección General
también podrá nombrarlos Retenedores de un determinado porcentaje
provisional de los pagos que harán; si no cumplen, también
responden solidariamente del impuesto que se calcule.
Artículo 34.- En cumplimiento del párrafo primero del Arto.
29. I.R., toda persona que se encuentre en la situación allí
señalada y tenga ingresos estables y no estacionales, tales como
establecimientos comerciales, industriales o de servicios, deberá
enterar el impuesto por trimestres conforme lo que se haya
determinado para el período anterior, así:
El 25% del impuesto, a más tardar dentro de los tres meses de
iniciado el periodo de que se trate; el segundo 25% a más tardar
dentro de los seis meses de iniciado el período; el tercer 25%,
dentro de los nueve meses de iniciarse el período, y el saldo, si
lo hubiere, a más tardar dentro de los tres meses de vencido el
ejercicio gravable del contribuyente. Por tanto, al presentar
declaración un contribuyente, debe acompañar Recibos Fiscales que
acrediten el entero del equivalente al 75% del I.R., que haya
pagado en el año anterior, o constancias de retención en su caso, y
Recibo Fiscal con el que se complete el 100% del impuesto a pagar
en el período, en su caso.
En cualquier momento del período gravable, el contribuyente podrá
solicitar a la Dirección General de Ingresos, con los comprobantes
respectivos, la suspensión o disminución de los enteros señalados
en el inciso anterior, cuando por disminución de sus ingresos
brutos, aumento de sus costos, suspensión temporal o parcial o
quiebra de sus actividades, disminuyan sus ingresos
gravables.
Si el impuesto a pagar declarado es menor que las cantidades ya
enteradas, se devolverá el excedente al contribuyente. Este
excedente se aplicará, en primer lugar, a los saldos de otros
impuestos a cargo del contribuyente, y el resto si lo hubiere, se
mandará a devolver en efectivo.
Si los ingresos del contribuyente son estacionales, deberán pagar
el 100% del impuesto, al momento de presentar la declaración.
Artículo 35.- Toda persona que está obligada a retener el
impuesto I.R., que corresponde pagar a un tercero, es
solidariamente responsable de dicho pago, aun cuando no esté
obligado al pago de este impuesto por lo que hace a sus rentas
propias.
Artículo 36.- Transitorio. Para la aplicación de la tarifa,
a aquellos contribuyentes cuyo ejercicio se desarrolla parte en
1974 y parte en 1975.
Se procederá así:
a) A la renta imponible total del ejercicio determinada, aplicando
en todas sus disposiciones la Ley anterior, se aplicará la tarifa
de dicha Ley, el resultado se dividirá entre doce (12) y el
cociente se multiplicará por el número de meses del ejercicio,
correspondiente al año de 1974;
b) A la renta imponible del ejercicio determinada, aplicando en
todas sus disposiciones la Ley actual, se aplicará la tarifa de
esta Ley, el resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se
multiplicará por el número de meses del ejercicio, correspondiente
al año de 1975;
c) El impuesto por la totalidad del año gravable, será el que
resulte de la suma de los importes determinados conformes las
normas de los incisos a) y b).
Artículo 37.- Transitorio. Para el período gravable
1974/1975, el pago del impuesto I.R., se hará en dos cuotas, el 50%
antes del 30 de Septiembre de 1975 y el resto antes del 31 de Marzo
de 1976.
Para el período gravable 1975/76, los contribuyentes señalados en
el Arto. 34 de este reglamento, pagarán el impuesto conforme a los
plazos y cuotas allí mismo determinadas.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veinticinco días
del mes de Junio de mil novecientos setenta y cinco. (f) A.
SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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