Reglamento A "ley De Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A "LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOS" Decreto No. 30 de 16 de julio de 1975 Publicado en la Gaceta No. 168 de 28 de julio de 1975 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Numeral 3) del Artículo 194 Cn., Decreta: El siguiente Reglamento de la "Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios" (Decreto Legislativo No. 658 del 26 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta" No. 270 del 26 de Noviembre de 1974). Título I Definiciones y Conceptos Arto. 1.- Para los efectos de la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios se consideran como tales, los que así define el Título Primero del Libro Segundo del Código Civil y el Artículo 859 del mismo, y los que así califiquen las Leyes especiales. Arto. 2.- Año Gravable para los efectos de este Impuesto, es el período comprendido entre el 1 de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente: Arto. 3.- Forman parte del activo mobiliario los créditos a favor del declarante, estén o no garantizados hipotecas. Forman parte del activo del prominente comprador y son parte del pasivo de venta en que haya mediado pago total o parcial del precio, hasta por el monto de las cantidades pagadas. En los casos de compra-venta de inmueble, el valor a incluir en el activo mobiliario del vendedor será el del avalúo fiscal del inmueble enajenado, salvo que se demuestre quebrando de capital o inversiones en otros activos afectos a este Impuesto o al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Arto. 4.- Serán reconocibles como pasivos mobiliarios los adeudos por préstamos de avío o habilitación, siempre que tales sumas se hubieran invertido en bienes incluidos en la declaración de bienes mobiliarios. Serán también reconocibles como pasivos mobiliarios los saldos de los adeudos por Bienes Mobiliarios afectos a hipotecas colaterales, siempre que dichos bienes estén incluidos en la declaración de Bienes Mobiliarios. Para comprobar los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, deberá acompañarse a la declaración, documentos auténticos del acreedor, especificando la naturaleza del crédito y los saldos al 30 de junio de cada año. Arto. 5.- El deudor debe retener o pagar el Impuesto sobre Bienes Mobiliarios que corresponda al acreedor, en el caso de los siguientes créditos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua: a) Los fondos o los créditos provenientes de la casa matriz o filial, o representante o distribuidor exclusivo, cualesquiera que sea su destino, siempre que sean de carácter permanente. Para estos propósitos se entiende de carácter permanente los fondos que no estén sujetos a amortizaciones periódicas o aquellos cuyo reembolso es seguido de un retiro inmediato; b) Los fondos o el crédito de proveedores destinados a financiar inventarios permanentes o que constituyen capital operativo sin el cual no continuaría operando la empresa; c) Los derechos de marca de fábrica que envuelven pagos periódicos permanentes, siempre que tales pagos correspondan a ejercicios anteriores; d) El valor de la materia prima cuando proviniendo del exterior, no es sometida a un verdadero proceso de transformación de manera que las funciones de la empresa sean más de comercialización y distribución que dé producción, en forma tal que el verdadero capital de la empresa lo constituya el flujo del valor del inventario permanente; y e) Los préstamos externos no comprendidos en el inciso 11 del Artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios. Título II Declaración Arto. 6.- El impuesto sobre Bienes Mobiliarios recaerá y se pagará en la forma establecida en el Artículo 4 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Mobiliarios. Las personas jurídicas cuyos balances estén cerrados a fecha diferente del 30 de Junio, podrán presentar la declaración con carácter provisional de acuerdo a su último balance que date de una fecha cuya antigüedad no sea mayor de seis meses. Para establecer el impuesto en forma definitiva, se tomará como base para el ajuste, el balance cuya fecha de cierre esté incluido dentro del período que se trate de liquidar. Arto. 7.- La declaración deberá ser firmada indistintamente por el obligado, o por su representante legal. Arto. 8.- El declarante debe señalar casa o lugar conocido, para oír notificaciones. Si el declarante no cumple con este requisito, se tendrá por notificado de todas las providencias y resoluciones que dicten, por el sólo transcurso de tres días contados a partir de la fecha en que se reciban en la Administración de Rentas respectiva. Arto. 9.- Los obligados a presentar declaración de Bienes Mobiliarios, lo harán en la Administración de Rentas del Departamento donde tengan su domicilio. La declaración deberá presentarse entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre de cada año, en los formularios que para tal fin proveerá la Dirección General de Ingresos. La Declaración de Bienes Mobiliarios debe presentarse en duplicado para los que tienen su cuenta fiscal en el Departamento de Managua, y en triplicado para los que tienen en los otros Departamentos. Los documentos probatorios deberán adjuntarse al original de la declaración y una copia de la misma será devuelta inmediatamente al interesado, con anotación del número del Recibo Fiscal que compruebe el pago del primer 50% del Impuesto, o del total del mismo en su caso, debidamente sellada y fechada por el receptor. Cuando el obligado a presentar declaración en otros departamentos que no sea el de Managua, lo tuviera que hacer en la Administración de Rentas de este último lugar, la presentara en triplicado y con nota de traslación autorizada por el Director General de Ingresos. Arto. 10.- Con la declaración de Bienes Mobiliarios debe presentarse: 1. Balance General al 30 de Junio. 2. Detalle de Pasivos. En caso de adeudo con instituciones certificas, constancia del acreedor que especifique la naturaleza del préstamo y el saldo al 30 de Junio del año que declara. 3. Constancia de retención o Recibo Fiscal de pago del Impuesto por los créditos a que se refiere el Artículo 5 de este Reglamento, en caso dichos créditos hubieren sido incluidos en el Pasivo del Declarante. En caso de que el contribuyente no tenga contabilidad formal aceptable deberá detallar, por lo menos, la información requerida en el formato de declaración. Arto. 11.- Las personas jurídicas que declaren por primera vez, deberán acompañar a su declaración, además de los documentos citados en Artículo anterior, testimonio, copia fiel o copia fotostática de la escritura de constitución. La copia fiel o la copia establecidos en el Reglamento para copias o fotocopias en materia judicial (Decreto No. 1690 del 30 de Abril de 1970, publicado en "La Gaceta" No. 124 del 5 de Junio de 1970). Arto. 12.- Cuando un bien mueble pertenezca a varias personas, la declaración deberá ser presentada a nombre de la comunidad y no individualmente. Arto. 13.- La Dirección General de Ingresos o las Administraciones de Rentas prevendrán a las personas que no hubieren presentado en tiempo su declaración de Bienes Mobiliarios, lo hagan dentro del término de diez días, bajo apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule debería pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto tasado de oficio. Arto. 14.- El Impuesto sobre Bienes Mobiliarios se determinará en base a: 1.- Declaración presentada por el contribuyente. 2.- Glosa a la declaración efectuada por la Dirección General de Ingresos. 3.- Datos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Ingresos. Arto. 15.- Al presentar la declaración de Bienes Mobiliarios el contribuyente, cuando menos deberá pagar el primer 50% de la suma que según el declarante le corresponde pagar por el año declarado. En los primeros tres meses del segundo semestre del año gravable, o sea a más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se deberá pagar el resto que corresponde conforme el fallo emitido por las Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá provisionalmente como pago suficiente, el otro 50% de la suma referida en el párrafo anterior. Al emitirse posteriormente el fallo se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 de la Legislación Tributaria Común. Título III Competencia y Liquidación Arto. 16.- Las autoridades competentes para liquidar, recaudar y fiscalizar el Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, son: 1.- La Dirección General de Rentas. 2.- Las Administraciones de Rentas. 3.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de recursos contra la Dirección General de Ingresos. 4.- Los Organismos determinados por leyes especiales. Arto. 17.- Para efectos de liquidación del Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, las autoridades fiscales están autorizadas a analizar las declaraciones, revisar documentos que sustenten los datos en ellas contenidas, pedir aclaraciones, hacer reparos y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo a información suministrada por el declarante, o la que resulte de la revisión de documentos, o haya recibido de otras fuentes. Arto. 18.- La Dirección General de Ingresos determinará el Impuesto sobre Bienes Mobiliarios de conformidad con el Artículo 14 de este Reglamento. En ningún caso el capital gravable podrá ser inferior al que el contribuyente manifieste en su declaración. Título IV Exenciones Arto. 19.- No hay más exenciones de las establecidas por la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, y las que se otorguen en base a una Ley de carácter general. Arto. 20.- Las personas que estando obligadas a presentar declaración de Bienes Mobiliarios gocen de exención total o parcial del pago de este impuesto, deberán acompañar a su declaración el Decreto en que se otorga tal privilegio. Arto. 21.- Para efecto de las exenciones contempladas en los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, será necesario presentar solicitud por escrito a la Dirección General de Ingresos acompañada de los documentos que acrediten la personería jurídica y la circunstancia de que la entidad no persigue fines de lucro. Serán aplicables en los pertinente las disposiciones del Artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 26 del 25 de Julio de 1975, publicado en "La Gaceta" No. 143 del 27 de Junio de 1975. Título V Disposiciones Finales Arto. 22.- Todo lo relacionado a Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, en materia de procedimientos, no contemplado expresamente en este Reglamento ni en la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios (Decreto No. 658 del 26 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta" No. 270 de la misma fecha, se regirá por la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, la Legislación Tributaria Común y Leyes especiales que se dicten al respecto. Arto. 23.- Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., a los dieciséis días del mes de Julio de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel Ministro de Hacienda y Crédito Público". -