Reglamento A La Ley Orgánica Del Banco Crédito Popular

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CRÉDITO POPULAR Decreto 85-MEIC de 30 de Junio de 1972 Publicado en La Gaceta No. 147 de 01 de Julio de 1972 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, en uso de las facultades que le confiere el inciso (3) del Arto. 195 Cn., Decreta: El siguiente Reglamento a la "La Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular" Decreto No. 331 del 14 de abril de 1972, publicado en "LA Gaceta", Diario Oficial No. 84 del 18 de abril del citado año. Artículo 1.- La dirección, administración y vigilancia de la Institución estará a cargo de: a) La Junta Directiva; b) La Gerencia; c) La Auditoría; Artículo 2.- Para la mejor administración, el Banco contará con los siguientes Departamentos dependientes de la Gerencia: a) Departamento Financiero integrado por: I. División de Crédito; y II. División de Ahorro. (b) División de Contabilidad; (c) División Administrativa. La Junta Directiva, a propuesta de su Presidente, podrá establecer nuevas divisiones, modificar o suprimir las existentes cuando así lo considere necesario para el mejor funcionamiento del Banco. Artículo 3.- El Presidente, a que se refiere el inciso A) del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular, tendrá el carácter de Gerente de la Institución. Artículo 4.- El Vice - Gerente, a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica, además de lo establecido en dicho artículo tendrá las siguientes atribuciones: a) Preparar la Programación Financiera de la Institución; b) Asesorar el Gerente y a la Junta Directiva en los asuntos de carácter técnico - financiero que se le sometan; c) Fiscalizar el uso de los fondos que se otorguen en créditos; d) Recibir, y previo análisis del Departamento de Crédito, tramitar las solicitudes de crédito y trasladarlas a la Gerencia con las recomendaciones del caso; e) Emitir los dictámenes técnicos que le fueren solicitados por la Gerencia y la Junta Directiva; f) Hacer los estudios necesarios para la preparación de la agenda de las reuniones de la Junta Directiva. Artículo 5.- Para la elección del representante de los Sindicatos de Trabajadores y su suplente a que se refiere el literal e) del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular, a solicitud del Ministerio de Economía, el Ministerio del Trabajo presentará la lista de cinco (5) personas que a su vez le hayan sometido los sindicatos reconocidos por la Ley. El Ministerio de Economía, someterá dicha lista al Presidente de la República para la escogencia respectiva. Artículo 6.- En ausencia del Presidente asumirá la Presidencia de la Junta la persona que ésta escoja de su seno, debiendo recaer la escogencia en un miembro comprendido en los acápites b) y c) del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco. Artículo 7.- El quórum para las sesiones de la Junta Directiva será de cuatro (4) miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición contraria de la Ley. En casos de empate, el Presidente tendrá doble voto. Artículo 8.- La Junta Directiva nombrará un Secretario que no formará parte de la misma y que será el encargado de levantar las actas de las sesiones. Artículo 9.- Con excepción del Presidente del Banco, los miembros de la Junta Directiva percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan. Artículo 10.- El Auditor tendrá a su cargo la inspección y fiscalización de las operaciones, contabilidad y tesorería del Banco y de sus sucursales y agencias. Artículo 11.- Corresponde también al Auditor velar por el fiel cumplimiento del Presupuesto Anual y de las resoluciones de la Junta Directiva. Artículo 12.- El Auditor tendrá acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo dar cuenta al Gerente de cualquier irregularidad que observe para su corrección. Si la Administración no tomare las medidas necesarias para subsanar la anomalía dentro del tiempo oportuno, el Auditor deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva para lo que ésta juzgue pertinente. Artículo 13.- El Auditor deberá presentar un informe mensual de sus labores al Gerente de la Institución y semestralmente a la Junta Directiva. Artículo 14.- Para el otorgamiento de los créditos de consumo y personales del Banco regirán las condiciones, normas y garantías que se establecen en los artículos siguientes: Artículo 15.- Sólo serán sujetos de crédito los trabajadores que devenguen un sueldo o salario inferior a los dos mil Córdobas (C$2,000.00) mensuales. Artículo 16.- No podrá otorgarse más de un crédito a una misma persona. Artículo 17.- En la aprobación de las solicitudes de crédito deberá otorgársele carácter prioritario a aquellos que mantuvieran depósitos de ahorro en la Institución. Artículo 18.- El monto de crédito no será superior al triple del ingreso promedio mensual percibido por el trabajador en el último año, pero el límite máximo será de cinco mil Córdobas (C$5,000.00). Artículo 19.- El plazo de los créditos no podrá exceder de 180 días. Con justificación de causa podrá prorrogarse dicho plazo por un período igual a la mitad del originalmente concedido. Las solicitudes de estos créditos, cuando fueren amparados por prendas, podrán hacerse en forma verbal acompañando el bien ofrecido en prenda, debiendo consignarse en el documento respectivo el destino del préstamo. Artículo 20.- La forma de pago será siempre en amortizaciones periódicas ajustada a la periodicidad de los ingresos del deudor y a su capacidad de pago, debiendo prorratearse el principal más los intereses calculados al otorgarse el préstamo en cuotas iguales hasta su vencimiento. Artículo 21.- En cualquier momento mediante el pago del principal e intereses adeudados a la fecha, el deudor podrá obtener la cancelación de su crédito. Artículo 22.- Las garantías de los créditos estarán constituidas por prendas, hipoteca, o fianza solidaria, preferentemente del patrono o de persona que trabaje en la misma empresa del solicitante. No podrá recibirse en prenda, instrumentos de trabajo, salvo el caso de la prenda industrial. Artículo 23.- El monto de los préstamos, cuando estos estuvieren respaldados por prendas, no podrán exceder el 70% del valor del bien dado en garantía, previo avalúo hecho por el banco. El avalúo se practicará de acuerdo con las normas que al efecto establezca la administración. Artículo 24.- Los préstamos de monto superior a dos mil Córdobas (C$2,000.00) no podrán exceder en conjunto el 25% de la cartera de la Institución. Los préstamos cuyo monto sea inferior a los dos mil Córdobas (C$2,000.00) pero mayor de un mil Córdobas (C$1,000.00) no podrán representar más del 25% de la cartera total. Los préstamos de un mil Córdobas (C$1,000.00) o menos deberán representar un conjunto por lo menos del 50% de la cartera total del banco. Artículo 25.- Todos los pagarés que se suscriban a favor del banco serán causales para los efectos de los artos. 180 y siguientes de la Ley de Títulos Valores, y contendrán relación de los bienes dados en garantía e indicación de los intereses y prestarán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial. Artículo 26.- Este reglamento entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta de junio de mil novecientos setenta y dos. LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, . R. MARTÍNEZ L. F. AGüERO. A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) C.H. Hüeck, Secretario. (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio." -