Reglamento A La Ley Especial Para El Control Y Regulación De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales Relacionados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS DECRETO No. 28-2005, Aprobado el 21 de Abril del 2005 Publicado en La Gaceta No. 78 del 22 de Abril del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto: REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES BÁSICAS Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 40 del viernes veinticinco de febrero del 2005. Artículo 2.- Aplicabilidad. Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas dentro de sus regulaciones, entre otras, para la adquisición, posesión, inscripción, licencia, venta, importación, exportación, transporte, intermediación, recarga, fabricación, reparación, modificación y almacenaje de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos regulados por la Ley. Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se utilizarán las definiciones y abreviaturas siguientes: 1. Ley: Ley Especial Para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. 2. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley 510. 3. DAEM: Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados. 4. Registro Nacional: Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. 5. Comisión: Comisión Nacional Multidisciplinaria. 6. Autoridad de aplicación: Es la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados. 7. Supervisión de explosivos y otros materiales relacionados: Consiste en realizar pesquisas y visitas necesarias de especialistas de la DAEM, auxiliados en su caso por especialistas del Ejército de Nicaragua en cuanto a la adquisición, almacenamiento, explotación, transportación, uso y traslado de los explosivos e iniciadores en las instituciones civiles. 8. Seguridad: Es la aplicación de normas y procedimientos que se establecen internacionalmente para la custodia, uso, almacenamiento, explotación, transportación y traslados de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos. 9. Traslado de explosivos: Acciones que se realizan para el movimiento interno de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos. 10. Uso de explosivos: Es la utilización y empleo de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos en diferentes trabajos que realicen personas naturales o jurídicas, cumpliendo con las normas de seguridad que garanticen la integridad física del personal y de la propiedad. 11. Control de explosivos: Son acciones periódicas reverificación directa del uso, registro, almacenamiento, traslados, transportaciones y comprobación de destrucción de los explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos. 12. Almacenamiento: Resguardo de sustancias explosivas e iniciadores en lugares con infraestructuras adecuadas que permitan la custodia, almacenamiento correcto y normas de seguridad básicas que eviten pérdidas y accidentes. 13. Especificaciones de peso: Es la razón de especificar la denominación, tipo de presentación, unidad de medida, eso, volumen y otras especificaciones técnicas de cada uno de los explosivos y otros materiales relacionados. 14. Producto pirotécnico: Se dice de los explosivos de manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para actividades de esparcimiento y diversión popular. 15. Manual de procedimiento: Se dice del documento que contiene la descripción de todas las actividades o descripción de las operaciones relativas en la fabricación o talleres de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos, que deben seguirse en la realización de las funciones de cada operación técnica y administrativa. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES Artículo 4.- Estructura Organizativa de la DAEM. La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados (DAEM), es una especialidad de la Policía Nacional con representación en las diferentes delegaciones descentralizadas de la Institución Policial, por medio de la cual, se ejerce la facultad de autoridad de aplicación de la Ley y el Reglamento. El Director General de la Policía Nacional por medio de disposición interna establecerá la estructura organizativa y funcional conforme la demanda y características de la especialidad y cada delegación policial. Artículo 5.- Coordinación de funciones. Para la aplicación de las funciones contempladas en el artículo 5 de la Ley y las que define el presente Reglamento, las autoridades de migración, aduanas y todas aquellas entidades públicas que ejercen un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y bienes en general, deben auxiliar y coordinar con la DAEM, para la correcta aplicación de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones relacionadas al control y regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo 6.- Otras funciones de la DAEM. Para los fines y efectos de la Ley y el presente Reglamento, son también funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, las siguientes: 1. Organizar y mantener actualizado en debida forma, el Registro de todas las armas de uso civil, municiones explosivos y otros materiales relacionados. 2. Autorizar, controlar y supervisar la adquisición, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora destinada a uso industrial, agrícola, de minería y pirotécnico. 3. Suspender, revisar, renovar y revocar las licencias y autorizaciones de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, conforme la Ley, el presente Reglamento y demás normativas técnicas y de seguridad. 4. Establecer las relaciones de coordinación bajo el principio de reciprocidad organismos o agencias homólogas internacionales, constituyéndose en el punto de contacto nacional para todo tema relacionado con armas de fuego municiones, explosivos y materiales relacionados. 5. Las demás funciones que al respecto le otorgue la Ley, el presente Reglamento y las normativas técnicas y de seguridad. Artículo 7.- Recursos Administrativos. Toda persona que considere perjudicados sus derechos por cualquier acto o resolución emitida por la autoridad de aplicación en el ámbito de la Ley y el Reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, siendo estos el recurso de revisión y el de apelación. Artículo 8.- Formalidades para la interposición de los recursos. Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos la siguiente información: 1. Designación de la autoridad a quien se dirija. 2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley y cédula de identidad del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación. 3. Identificación del acto o resolución recurrida y exposición de las razones claras en que se fundamenta la inconformidad con el mismo. 4. Petición que se formula. 5. Señalar lugar seguro y exacto para notificaciones, que debe estar situada en la circunscripción territorial de la autoridad recurrida. 6. Lugar, fecha y firma Artículo 9.- Admisión del Recurso. Presentado el recurso y cumplida las formalidades tales como; el término legal de interposición del recurso y requisitos del mismo, se continuará con el trámite que corresponda. Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos, deberá notificarse al recurrente. CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL Artículo 10.- El Registro Nacional. El Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados es la dependencia donde se realizan todas las inscripciones que señala la Ley y su Reglamento, sean estas en materia de armas de fuego, explosivos o pirotécnicos. El Registro cumple con el principio de publicidad registral a todas las personas naturales y jurídicas que tengan derecho a solicitarla y acata la inscripción de las anotaciones preventivas emitidas por los órganos judiciales. Artículo 11.- Organización. El Departamento de Registro y Control se organiza como una dependencia subordinada a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados y, podrá tener expresiones desconcentradas a nivel de las delegaciones de policía, según sean las conveniencias de la institución policial. El Director General de la Policía Nacional establecerá mediante disposición interna, la organización del registro y la cantidad de personal necesario para el buen funcionamiento del mismo. La autoridad de aplicación deberá tomar todas las medidas necesarias para mantener a buen resguardo y cuido la información del Registro. Artículo 12.- Funciones. A los fines del adecuado ejercicio de su respectiva competencia, corresponde al Departamento de Registro y Control, las siguientes funciones: 1. Administrar la base de datos automatizado de las armas de fuego y municiones, asimismo, el registro de las retenciones en cualquiera de sus modalidades, las pérdidas, robos, hurtos, depósitos y destrucción de armas de fuego. 2. Administrar el registro de datos automatizado de explosivos controlados y materiales relacionados y su permanente actualización. 3. Administrar el registro de personas naturales y jurídicas con licencias de uso privado, licencias comerciales y licencias especiales, sus renovaciones y modificaciones. 4. Registrar las anotaciones preventivas provenientes de las autoridades judiciales por medio de los oficios correspondientes, debiendo identificar claramente el tribunal o juzgado y las circunstancias de la anotación. 5. Cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo los certificados sobre propietarios, o licenciatarios referidos a los distintos tipos de licencias o permisos que de acuerdo con la ley y el reglamento emite la DAEM. 6. Emitir recordatorios por cualquier medio a los titulares de licencias de uso privado y uso comercial previo al vencimiento de dichas licencias para el trámite de renovación, sin perjuicio de la responsabilidad para cumplir con los plazos y requisitos de renovación y refrenda que establece la Ley. 7. Las demás funciones que al respecto le otorgue la Ley, el presente Reglamento y las normativas internas que se emitan. Artículo 13.- Colaboración técnica. Para el efectivo cumplimiento de sus funciones y para la facilitación y control de las operaciones, la DAEM podrá establecer procedimientos de colaboración mutua en términos de reciprocidad, con organismos o agencias homólogas internacionales, constituyéndose en el punto de contacto nacional en los temas propios de su competencia. Artículo 14.- Información controlada. El Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, según lo establecido en el artículo 6 y 8 de la Ley, deberá inscribir y controlar la información siguiente: 1. Información sobre los licenciatarios (Nombre, cédula de identidad; dirección domiciliar y laboral, datos de la persona jurídica en su caso) 2. Datos sobre el arma de fuego (Fabricante, país, modelo, tipo, calibre, marca y número de serie). 3. Información de la licencia (Número de licencia, actividad para la que se autoriza, fecha que se expide. período de validez) 4. Información sobre la prórroga de la validez de la licencia. 5. Información sobre modificaciones de la licencia. 6. Razones para renovar, suspender y/o revocar la licencia, así como las fechas de estas acciones. 7. Armas, municiones, explosivos y pirotécnicos importadas, exportadas o reexportadas. 8. Armas, municiones, explosivos y pirotécnicos comercializadas internamente. 9. Inventario nacional de explosivos y su movimiento interno. 10. Armas robadas, hurtadas y perdidas. 11. Armas decomisadas y ocupadas. 12. Armas entregadas voluntariamente. 13. Armas destruidas conforme la ley. 14. Información sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas a realizar actividades con explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes, así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades pirotécnicas reguladas en la Ley y el presente Reglamento. 15. Otras informaciones de interés que determine la autoridad de aplicación. Artículo 15.- Suministro de Información a instituciones. De conformidad con la Ley, el Registro Nacional deberá suministrar información, a solicitud de parte, al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Ejército de Nicaragua, Autoridades Judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional. La solicitud información cabe en el ejercicio de las atribuciones que le son propias a cada institución y se gestionará mediante documento escrito en papel membretado, firmado y sellado por el Titular de la institución correspondiente. Toda la información a suministrar debe ajustarse a los procedimientos establecidos en los artículos sobre publicidad registral, régimen de certificaciones registrales y procedimiento para solicitar información. El Director General de la Policía Nacional, podrá autorizar el suministro de información a otras instituciones que lo soliciten conforme el procedimiento antes descrito. El uso de la información suministrada será para fines exclusivamente oficiales, cualquier uso inapropiado será responsabilidad de la entidad solicitante. Artículo 16. Publicidad del Registro. De conformidad con el artículo 5, inciso 15 de la Ley, la DAEM pondrá de manifiesto la información del Registro Público a las personas interesadas que lo solicitan en la forma establecida y, se pronunciará únicamente por medio de certificados registrales firmados o autorizados por el funcionario competente y conforme el régimen establecido para los certificados registrales. La creación, administración, modificación, alimentación y uso de la base de datos electrónica es exclusivo de la autoridad de aplicación. El Registro Nacional brindará información sobre; inscripción, cancelación, y modificación de las licencias de uso privado, licencias de uso comercial y licencias especiales, en materia de armas de fuego, explosivos y materiales relacionados, emitidas por razón de su competencia. De igual forma podrá dar información sobre anotaciones preventivas y sobre armas robadas, hurtadas, perdidas, decomisadas, ocupadas y entregadas. En ningún caso, puede suministrar información que es competencia de otros registros nacionales como el registro de personas, el registro mercantil, y similares. Artículo 17.- Régimen de certificaciones registrales. Se establecen las siguientes certificaciones, que como mínimo, podrá emitir la DAEM: 1. Certificados de inscripción de cualquier registro 2. Certificados de cancelación 3. Certificados de negativas de inscripción La DAEM extenderá las certificaciones registrales en base a lo solicitado, en un plazo máximo de quince días hábiles, no podrá referir en ellos circunstancias no pedidas. Las certificaciones de cualquier especie, tendrán un valor de cincuenta córdobas. Artículo 18.- Procedimiento para solicitar certificados. Las solicitudes de información se interpondrán por escrito en papel sellado y deberán contener al menos lo siguiente: 1. Designación de la autoridad a quien se dirija. 2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley y cédula de identidad del solicitante; cuando no actúe en nombre propio debe además señalar su representación. 3. La especie de certificación registral que solicita. 4. Explicación breve de los motivos por lo cual necesita la información 5. Lugar, fecha y firma 6. Adjuntar recibo de pago del arancel correspondiente TÍTULO II ARMAS DE FUEGO CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS Artículo 19.- Clasificación de las armas de fuego. De acuerdo a la ley, las armas de clasifican en: 1. Armas prohibidas 2. Armas restringidas 3. Armas de uso civil Las armas de uso civil se sub-clasifican en: 1. Armas para protección personal 2. Armas para protección de objetivos 3. Armas de uso deportivo y caza 4. Armas de colección Artículo 20.- Tipos de armas de defensa personal y protección de objetivos. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, se consideran armas de defensa personal, las siguientes: 1. Revólver desde el calibre .22 hasta el calibre .45 2. Pistolas desde el calibre .22 hasta el calibre .45, siempre y cuando no sean automáticas. Se consideran amas para protección de objetivos, las siguientes: 1. Los revólveres y las pistolas con características similares a las de defensa personal. 2. Escopetas desde el calibre 12, 16 y 20 3. Fusiles no automáticos y carabinas desde el calibre .17 hasta el calibre 7.62 mm. y escopetas hasta el calibre 410 para fines de protección de objetivos en áreas rurales. Artículo 21.- Tipos de armas de uso deportivo y caza. Para los efectos del artículo 12 de la Ley, se consideran armas de uso deportivo las siguientes: 1. Fusiles .22 2. Revólveres .22 hasta el calibre .45 3. Pistolas de calibre .22 hasta el calibre .45 4. Escopetas automáticas y cañón doble para tiro deportivo 5. Fusiles de alto poder de repetición calibre .22 mágnum hasta el calibre 7.62 mm. 6. Otras armas avaladas por la federación nacional e internacional de tiro deportivo, siempre y cuando sean aceptadas y autorizadas por la autoridad de aplicación. Se consideran armas para cacería, las siguientes: 1. Fusiles desde el calibre .17 hasta el calibre 7.62 mm. 2. Carabinas comprendidas desde el calibre .22 hasta el calibre 7.62 mm. 3. Escopetas desde el calibre 12 hasta el calibre 410. En normativa anexa a este Reglamento se definen diseños, calibres y otras especificaciones técnicas. Artículo 22.- Armas de colección. De acuerdo con la ley se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características especificas, son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y cuando éstas no sean prohibidas o restringidas. Se consideran también armas de colección cualquier tipo de pistola, revólver o fusil que no estén aptos para disparar en ráfaga para el lanzamiento de granadas o artefactos similares. Igualmente cualquiera de estas armas que se encontrare inutilizada. Artículo 23.- Procedimiento para ocupación de las armas. A los efectos de los artículos 32, 41 y 152 de la Ley, corresponde a la autoridad de aplicación garantizar las medidas de seguridad y resguardo de las armas de fuego y municiones que son decomisadas, incautadas o retenidas. En todos los casos, la autoridad de aplicación efectuará un acta de ocupación conteniendo la información necesaria, tal como; fecha, hora y lugar de ocupación, nombre y apellidos del funcionario actuante y número de chapa de identificación, nombre y apellidos, cédula de identidad, de la persona a la que se ocupa, datos de la entidad si es persona jurídica, dirección, teléfono, características de las armas y municiones, razón de la ocupación, estado de las armas, fecha, lugar y firma autorizada. El original del acta será para el interesado y una copia quedará en resguardo de la DAEM. Las armas de fuego retenidas por motivo de infracciones graves y menos graves de las que establecen los artículos 135 y 136 de la Ley, serán devueltas previa entrega del acta de recepción y pago de la multa correspondiente. En los casos con infracciones muy graves, debe agregarse a los requisitos anteriores, la escritura pública de traspaso de dominio a tercera persona. Artículo 24.- Destino de las armas decomisadas. La autoridad de aplicación, en el caso de las armas de fuego, municiones y sus accesorios que por sentencia judicial firme o resolución administrativa sean decomisadas, siempre y cuando se encuentren aptas para el servicio policial, las pasará al inventario propiedad de la Policía Nacional. Las armas estrictamente militares, deben ser entregadas mediante acta al Ejército de Nicaragua. Las armas que se encuentren en mal estado deberán ser destinadas para la destrucción mediante los procedimientos establecidos para estos efectos por la Ley, el presente Reglamento y normativas complementarias que se dicten. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua deberán reportar formalmente a la Dirección de Bienes del Estado, el listado de armas que se incorporen a sus inventarios para los efectos de registro y control. Las armas propiedad del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y de otras dependencias del Estado, que hubieren sido ocupadas por efectos de la Ley, serán devueltas por la autoridad de aplicación, mediante acta, a las instituciones correspondientes. CAPÍTULO II LICENCIAS DE USO PRIVADO Y USO COMERCIAL Artículo 25.- Clasificación de licencias. De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes: I.-) Licencias de Uso Privado: 1.- Licencia de protección personal 2.- Licencia de cacería 3.- Licencia de tiro deportivo 4.- Licencia de colección 5.- Licencia para cuido de inmuebles rurales II.-) Licencia de Uso Comercial, la cual se sub clasifica de la forma siguiente: 1.- Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego y municiones; 2.- Licencia para comercio de armas de fuego y municiones; 3.- Licencia de armas de fuego para servicios de vigilancia; 4.- Licencia para intermediarios de armas de fuego o municiones; 5.- Licencia para polígonos; 6.- Licencia para importación, o exportación o comercialización de sustancias o artefactos pirotécnicos; 7.- Licencias para fabricación de sustancias o artefactos pirotécnicos; 8.- Licencias para armerías y talleres de rellenado de cartuchos; 9.- Licencia para entes públicos; 10.- Licencia para importación o exportación o comercialización y usuarios de explosivos; y 11.- Licencia para cacería con fines comerciales. 12.- Licencias de fabricación. III.-) Licencias Especiales, comprende aquellas que autorizan la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos quienes en virtud de su investidura gozan de inmunidad; así como el personal a su servicio, también comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos acreditados. Estas licencias se otorgan por ministerio de la Ley y bastará la presentación de la acreditación correspondiente para su obtención. Artículo 26.- Procedimiento para la emisión de licencias. Toda persona interesada en obtener alguna de las licencias a las que se refiere la Ley, deberán concurrir por si o mediante apoderado o representante legal en su caso, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y particulares que establecen la Ley y este Reglamento, de acuerdo con el tipo de licencia que requieran. Artículo 27.- Instancias para tramitar licencias. El Director General de la Policía Nacional, mediante disposición interna establecerá los tipos de licencia que se otorgarán en el nivel central y en las delegaciones departamentales y distritales de la Policía Nacional. No obstante, se tramitará y otorgará en las oficinas centrales de la DAEM las licencias especiales de armas de fuego, de las siguientes instituciones y organismos: 1. Presidente y Vicepresidente de la República 2. Diputados de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano (PARLACEN) 3. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y de la Corte Centroamericana de Justicia. 4. Ministros y Viceministros de Gobierno y Directores de Entes Autónomos 5. Cuerpo Diplomático, Consular y Misiones Internacionales acreditadas 6. Miembros de la Contraloría General de la República 7. Comandancia General del Ejercito Nacional y miembros del Consejo Militar 8. Jefatura Nacional y miembros del Consejo Nacional de la Policía Nacional 9. Otros que autorice el Director General de la Policía Nacional Artículo 28.- Tiempo del trámite. Las solicitudes serán resueltas por la autoridad de aplicación en un período de diez días hábiles las licencias de uso privado y treinta días máximo las licencias de uso comercial. Las licencias especiales se expedirán en cuarenta y ocho horas. En el caso de la licencia para fábricas de armas, explosivos y pirotécnicos, así como las de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, el plazo máximo para resolver las solicitudes será de sesenta días. Cuando la autoridad de aplicación no responda en el tiempo previsto por la ley, el silencio administrativo se entiende de forma negativa a la solicitud, pero el interesado podrá hacer uso de los recursos establecidos. Artículo 29.- Requisitos generales para obtener licencia de arma de fuego. Toda persona que aspire a obtener una licencia de uso privado, deberá solicitarlo por escrito y cumplir con los requisitos particulares y generales a que hace referencia el artículo 29 de la Ley, siguientes: 1. Ser mayor de 21 años de edad; 2. Cédula de Identidad ciudadana o cédula de residente; 3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policía que contiene los datos de interés. Este formulario se puede obtener en las oficinas centrales de la DAEM así como en las delegaciones departamentales y distritales de la Policía. 4. Acreditar plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego. Sujeto a verificaciones y referencias que efectuará la autoridad de aplicación; 5. Acreditar conocimiento mínimo del arma que tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego. La autoridad de aplicación podrá dispensar este requisito cuando se trate de renovación de la licencia; 6. Las personas no deben tener antecedentes penales ni policiales de acuerdo con los casos contemplados en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 41 de la Ley; a. Resolución judicial inhabilitando al solicitante para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. b. Cuando el solicitante alguna vez ha sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un delito grave. c. Cuando el solicitante tenga antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de personas, violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas de fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier forma. d. Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de arma de fuego o corto punzante. 7. Factura pro forma del arma que se va adquirir, y cuando se trate de compraventa entre particulares, copia de la licencia del arma. 8. Presentar la autorización de la DAEM para la compra de cualquier arma de fuego, esto para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma de fuego. La autorización que previo a la adquisición del arma de fuego otorga la DAEM, de acuerdo con el Arto. 36 de la ley, tiene una validez de sesenta días, y en caso de que el interesado no haga uso de la misma, quedará automáticamente cancelada. Caso de que el interesado adquiera el o las armas de fuego para la que se le extendió autorización, tendrá un plazo máximo de quince días para presentar el o las armas y los documentos que acrediten su dominio para efectos de otorgamiento de la licencia de armas respectiva y su inscripción en el registro. 9. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes. 10. Presentar físicamente el arma de fuego Artículo 30.- Requisitos generales para obtener licencia especial. La licencia especial, de conformidad con el Arto. 23 de la Ley, se otorga por ministerio de ley, y únicamente en la categoría de protección personal para funcionarios públicos que gozan de inmunidad, así como el personal necesario para su servicio de seguridad, siendo suficiente para su otorgamiento la acreditación correspondiente del cargo que desempeña el solicitante y los documentos de dominio del arma. A las misiones y funcionarios diplomáticos acreditados en el país, se les otorgará para su protección personal y para vigilancia de las sedes diplomáticas, siendo necesario que acrediten el dominio de las armas. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará la existencia de reciprocidad, caso contrario, la autoridad de aplicación fijará un valor para la emisión de estas licencias. Los titulares de licencias especiales, bajo su propia responsabilidad, deberán poseer conocimiento sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas de fuego. Estas licencias se cancelan de forma automática al concluir el período para el que fueron electos o nombrados las personas o funcionarios. La solicitud de otras categorías de licencias de armas de fuego que no es para protección personal, por parte de funcionarios que gozan de inmunidad y misiones y funcionarios diplomáticos, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 31.- Requisitos generales para obtener licencia comercial. Toda persona que aspire a obtener una licencia comercial o empresarial, deberá solicitarlo por escrito y cumplir con los requisitos particulares y generales a que hace referencia el artículo 29 de la Ley, siguientes: 1. Comprar y llenar el formulario policial. Este formulario se puede obtener en las oficinas centrales de la DAEM y en las delegaciones departamentales y distritales de la Policía Nacional. 2. Copia de la cédula de identidad ciudadana del solicitante. 3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos registrados, certificación de los integrantes actuales de la sociedad y registro de comerciante. 4. Copia certificada del poder de representación legal de la sociedad o de la persona natural solicitante en su caso; 5. Certificado de conducta del interesado y/o de los directivos y gerentes en caso de ser persona jurídica, con las auténticas consulares cuando corresponda; 6. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes; 7. Solvencia fiscal y solvencia municipal; 8. Licencia o matrícula de actividad económica; 9. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente; 10. Presentar la nómina de su personal con sus datos generales; 11. Acreditar la capacitación del personal técnico de su nómina por un centro autorizado por la DAEM. Artículo 32.- Licencia por cada arma. Las licencias de armas de fuego de uso privado, tales como, protección personal, colección, cacería, tiro deportivo y cuido de inmuebles rurales, así como las armas destinadas al servicio de vigilancia, entes públicos, polígonos y cacería con fines comerciales, son individuales para cada arma y modelo. Artículo 33.- Cambio de categoría de licencia de arma de fuego. La DAEM podrá autorizar el cambio de categoría de aquellas licencias de protección personal cuyos propietarios deciden utilizarlas para servicios de vigilancia y para cuido de inmuebles rurales. También es permitido el cambio de categoría de servicio de vigilancia a protección personal y cuido de inmuebles rurales, siempre y cuando, el tipo de arma sea apropiada para estos fines. Los cambios de categoría de licencias de armas de fuego, podrán solicitarse en cualquier momento y de conformidad con las disposiciones y regulaciones de la Ley, el presente Reglamento y norma específica. Artículo 34.- Procedimiento para cambio de categoría de licencia de arma. Los interesados en realizar cambio de categoría de las licencias de armas de fuego porque deciden darle uso diferente, deberán hacerlo de la manera siguiente: 1. Presentar solicitud por escrito indicando los motivos del cambio 2. Entregar la licencia actual 3. Presentar los requisitos faltantes a la categoría solicitada 4. Presentar el arma de fuego 5. Recibo de pago por el monto establecido a la categoría solicitada. Artículo 35.- Diseño y características de la licencia de arma de fuego. Para el cumplimiento de los artículos 26 y 38 de la Ley, el diseño y las características mínimas que debe contener la Especie Fiscal de las licencias de armas de fuego, son las siguientes: En la parte frontal: 1. Escudo de Nicaragua: Ubicado en la parte superior izquierda del documento 2. Nombres y apellidos del ciudadano. Ubicado en la parte izquierda del documento, debajo del escudo de Nicaragua. La primera línea presentará los nombres y la segunda línea presentará los apellidos del ciudadano. 3. Documento de identificación: Ubicado en la parte izquierda del documento, debajo de los nombres y apellidos del ciudadano. Los documentos de identificación válidos, pueden ser cédula de identidad nicaragüense, pasaporte o cédula de residencia, según sea el caso. 4. Nacionalidad: Ubicada en la parte izquierda del documento, debajo del documento de identificación. 5. Tipo de sangre: Ubicado en la parte izquierda del documento, debajo de la nacionalidad. 6. Categoría de la licencia: Ubicada en la parte inferior izquierda de la licencia, con las letras que identifican la categoría otorgada. 7. Fecha de emisión de la licencia: Ubicada en la parte inferior del documento, al lado derecho de la categoría. 8. Fecha de expiración de la licencia: Ubicada al lado derecho de la fecha de emisión, con letras color rojo. 9. Color de fondo: El color de fondo del documento que representa la licencia de arma es celeste degradado hacia abajo, con pequeños logotipos de la Policía Nacional, degradados hacia arriba. 10. Firma autorizada: Ubicada en la parte inferior derecha de la licencia, debajo de la fotografía del ciudadano. 11. Fotografía del ciudadano: Ubicada en la parte derecha, el fondo de la fotografía, será color celeste. 12. Título del documento: Forma parte del encabezado del documento y representa el nombre del mismo, en este caso, Licencia de Arma de Fuego. El color de las letras es azul. 13. Encabezado: Ubicado en la parte superior del documento, se compone del Ministerio de Gobernación, Policía Nacional y el nombre del documento. 14. Logotipo de la Policía Nacional: Ubicado en el centro del documento, la imagen a colores se visualiza como una marca de agua. 15. Número del documento de identificación: Ubicado al lado derecho del nombre del documento de identificación y representa el número de la licencia. 16. Sobrelaminado: De poliéster con holograma de seguridad color plateado reflejando el escudo de la policía nacional. Para las personas jurídicas, el diseño y características de la parte frontal serán las siguientes: 1. Escudo de Nicaragua 2. Razón social 3. Campo de identificación: Los campos de identificación para personas jurídicas, serán siglas para las instituciones del estado y número RUC para entidades no estatales. 4. Categoría de la licencia. 5. Fecha de emisión de la licencia 6. Fecha de expiración de la licencia. 7. Color de fondo. 8. Firma autorizada 9. Título del documento 10. Encabezado 11. Logotipo de la Policía Nacional 12. Sobrelaminado En la parte anversa las características son las mismas para personas naturales y personas jurídicas: 1. Categorías de la licencia: Ubicadas en la parte superior del documento. Describe todas las posibles categorías de una licencia de arma 2. Datos del arma: Ubicado en el cuadro gris del documento, debajo de la dirección del dueño de la licencia. Refleja el número de serie del arma, marca, calibre y tipo. 3. Código de barra: Ubicado en la parte inferior del documento. 4. Dirección del dueño: Ubicada debajo de la lista de categorías de la licencia. 5. Prenumerado de fábrica: Ubicado en la parte superior derecha del documento. El Director General de la Policía Nacional podrá autorizar cambio en las características de la especie fiscal para las licencias de armas de fuego por razones de seguridad o eficiencia. Artículo 36.- Diseño y características de las licencias de uso comercial y especial. Es facultad de la autoridad de aplicación, establecer el diseño y las características que deben poseer las licencias de uso comercial y especial reguladas en la Ley. Artículo 37.- Valor de la licencia para arma de fuego. Para lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, los aranceles de emisión de las licencias serán los siguientes: 1. Licencia para arma de uso privado, ciento sesenta córdobas (C$ 160.00) 2. Licencia para arma de colección, trescientos cincuenta córdobas (C$ 350.00) 3. Licencia para tiro deportivo, trescientos cincuenta córdobas (C$ 350.00) 4. Licencia para arma de servicio de vigilancia, trescientos cincuenta córdobas (C$ 350.00) 5. Licencia para entes públicos, ciento sesenta córdobas (C$ 160.00) El valor de la licencia es por cada arma. Artículo 38.- Valor de la licencia comercial. 1. Licencias de comercialización, importación, exportación, fabricación e intermediación de armas de fuego y municiones. |El valor de estas licencias serán adoptadas tomando como base la declaración anual de ingresos brutos a la Dirección General de Ingresos. En los casos de las empresas que inician operaciones, los solicitantes definirán la categoría de licencia sobre la base de un calculo aproximado durante el primer año de operaciones. Categorías de Ingresos Valor de licencia Empresas con ingresos brutos hasta C$ 100,000.00 C$ 2,500.00 Empresas con ingresos brutos hasta C$ 500,000.00 C$ 7,500.00 Empresas con ingresos brutos hasta C$ 1,000,000.00 C$ 15,000.00 Empresas con ingresos brutos superior a C$ 1,000,000.00 C$ 20,000.00 Estas licencias solamente amparan operaciones para los montos autorizados, pero los interesados podrán solicitar cambio de categoría cancelando el valor de la licencia respectiva. 2. Licencias para Polígonos de Tiro, Armerías y Talleres de rellenado, y Licencias para cacería con fines comerciales. Estas licencias tendrán un valor fijo, siendo el siguiente: Categoría de licencia Valor de licencia Licencias para polígonos de tiro C$ 10,000.00 Licencias para armerías y talleres de rellenado C$ 2,500.00 Licencias para cacería con fines comerciales C$ 10,000.00 3. Certificados y permisos para la importación, exportación o intermediación de armas de fuego y municiones. De conformidad con el artículo 105 de la ley, los certificados y permisos para la importación, exportación o intermediación de armas de fuego y municiones, se extenderán a solicitud de los interesados y su valor será el siguiente: Unidades Valor a) Por cada arma corta C$ 65.00 b) Por cada arma larga C$ 100.00 c) Unidades de munición calibre .22 C$ 0.10 d) Unidades de munición otros calibres C$ 0.25 4. Refrenda Todas las licencias de uso comercial deberán ser refrendadas anualmente y su valor será del 20% de los valores precedentes. Para tales efectos debe presentarse copia certificada de la última declaración anual a la Dirección General de Ingresos. 5. Formularios Los formularios para solicitar cualquier tipo de licencia, tendrá un valor de diez córdobas para personas naturales y de cincuenta córdobas para personas jurídicas. Artículo 39.- Aptitudes físicas y psíquicas. Para la aplicación del numeral 4 del artículo 29 de la Ley, en ningún caso podrán tener licencias de armas de fuego las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización o implique riesgo propio o ajeno. Para estos propósitos, la autoridad de aplicación realizará las averiguaciones pertinentes en la comunidad acerca de las aptitudes del solicitante, la información se obtendrá mediante entrevista y referencias personales que se estimen convenientes. En base a los resultados de las averiguaciones, la autoridad de aplicación se reservará el derecho de otorgar o no la licencia solicitada. De lo dispuesto en este apartado, se exceptúan a las misiones y funcionarios diplomáticos acreditados, teniendo presente el principio de reciprocidad. Artículo 40.- Certificado de Capacitación. De conformidad con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley, las personas interesadas en obtener licencia de arma de fuego deberán acreditar los conocimientos mínimos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas de fuego y sus municiones. Para acreditar el adiestramiento respectivo, los interesados deberán presentar un certificado debidamente extendido por el centro público o privado autorizado por la DAEM. Este requisito de capacitación es válido, en los mismos términos, para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener licencia de uso comercial cuyo giro sea el manejo de armas de fuego. Artículo 41.- Centro de Capacitación. Corresponde a la DAEM autorizar los centros de capacitación en conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego y municiones. Las personas naturales o jurídicas interesadas en constituirse como centros autorizados para brindar los servicios de capacitación deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Llenar formulario policial que se adquiere en las oficinas de la DAEM y las delegaciones departamentales y distritales de la Policía Nacional. 2. Presentar fotocopia de la cédula de identidad ciudadana del interesado o de los socios, si es persona jurídica. 3. Las personas naturales presentar inscripción de comerciante y las personas jurídicas presentar acta constitutiva y estatutos inscritos. 4. Poder de representación en los casos de personas jurídicas. 5. Certificados de conducta. 6. Copia del recibo de pago por el valor de un mil quinientos córdobas. 7. Solvencia fiscal y solvencia municipal. 8. Copia de la cédula RUC. 9. Lista de instructores con currículo adjunto. Los instructores deberán ser capacitados por la DAEM. La DAEM autorizará los programas de estudio, su contenido teórico y práctico y la duración de los cursos, de forma tal, que se garantice los conocimientos mínimos para la conservación, mantenimiento y manejo de las armas de fuego y sus municiones. Artículo 42.- Procedimiento en pérdida o destrucción de armas. A los efectos del artículo 33 de la Ley, todas las personas naturales y jurídicas portadoras de licencia de arma tienen los deberes, obligaciones y restricciones que establece el artículo 43 de la Ley. En los casos de pérdida, robo, hurto o destrucción de armas o su licencia, el titular debe reportarlo a la Policía Nacional más cercana a su domicilio, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia. Si de las averiguaciones que instruya la Policía Nacional, resultara comprobado los hechos expuestos o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado, éste conservará sus derechos pudiendo adquirir otra licencia o arma de fuego en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna. Cuando se trate de las licencias, la DAEM podrá extender autorización temporal de uso de arma, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas mientras se exime de responsabilidad al interesado. Artículo 43.- Depósito transitorio. Hasta tanto no se adopte decisión definitiva sobre el destino de las armas, municiones, explosivos y otros materiales incautados, deberán ser depositados en los lugares designados por la DAEM y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía normativa. Artículo 44.- Devolución. Cuando el material incautado se hallare debidamente registrado y siempre que ello resultare procedente de conformidad con la Ley y el Reglamento, la autoridad podrá hacer entrega del mismo a su titular. Artículo 45.- Aval previo para adquirir arma de fuego. En correspondencia al artículo 36 de la Ley, todas las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o adquirir arma de fuego, previamente debe obtener el aval respectivo de la DAEM, so pena de cancelar la solicitud de licencia y el decomiso de las armas adquiridas. La licencia de arma de fuego debidamente otorgada en otro país, se considera título de posesión para los efectos de completar los requisitos de autorización o aval previo para adquirir o introducir un arma de fuego al país. Artículo 46.- Licencia de arma de fuego para cuido de inmuebles rurales. En consecuencia del artículo 23, numeral I, de la Ley, cualquier tipo de arma de fuego de uso civil podrá ser autorizada para el cuido de inmuebles rurales, Los requisitos para otorgar las licencias respectivas son los mismos establecidos en el artículo 29 de la Ley. Esta licencia tendrá un valor de ciento sesenta córdobas. Artículo 47.- Licencia de armas para entes públicos A los efectos del artículo 23, numeral II, inciso 9 y del artículo 43, numeral II, inciso 2, de la Ley, todo tipo de arma de fuego de uso civil puede ser autorizada como propiedad de las instituciones del Estado, así como empresas públicas o mixtas. Esta licencia tendrá un valor de ciento sesenta córdobas. Artículo 48.- Requisitos para licencias de armas de entes públicos. Los requisitos para otorgar las licencias de armas de entes públicos son los mismos establecidos en el artículo 29, numeral I y artículo 43, numeral II de la Ley, y que son pertinentes: 1. Solicitud firmada por el titular de la institución. 2. Llenar formulario policial. Este se puede obtener en las oficinas centrales de la DAEM y en las delegaciones departamentales y distritales de la Policía Nacional. 3. Cédula de identidad ciudadana del representante legal. 4. Nómina y certificado de conducta del personal de vigilancia. 5. Copia del recibo de pago por el valor de ciento sesenta córdobas por arma. 6. Acreditar la capacitación del personal de vigilancia. 7. Factura o título del arma y aval previo para la compra de armas nuevas. 8. Marcado de las armas de forma visible con el escudo nacional y la leyenda: "República de Nicaragua". Podrá agregarse el nombre de la institución. El personal de servicio de vigilancia y protección queda sujeto a las regulaciones específicas de esta materia y de las averiguaciones sobre aptitudes físicas y psíquicas que realiza la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen las instituciones para la selección de personal. CAPITULO III CAZA Y TIRO DEPORTIVO Artículo 49.- Licencia de uso comercial para cacería y tiro deportivo. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 numeral II de la ley para las licencias de tipo comercial, de conformidad con los artículos 46 y 51 de la Ley, las personas cuya actividad económica o finalidad sea la organización de partidas de caza y tiro deportivo con fines recreativos o comerciales, requerirán como requisito adicional de una autorización o permiso extendido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales o del Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso. Artículo 50.- Licencia para armas de fuego de caza y tiro deportivo. Además de la licencia comercial a que se refiere el artículo anterior, cada una de las armas de fuego que se destinen a dicha actividad, deberán poseer su respectiva licencia. Para tales efectos, la o las licencias de armas de fuego podrán obtenerse mediante la presentación o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29, numeral I de la Ley o artículo 29 del Reglamento. En el caso de las licencias de uso privado para cacería, debe adicionalmente acreditar una autorización o permiso extendido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 51.- Uso de las armas. La licencia otorgada para los clubes, federaciones y deportistas particulares sólo permitirá el uso de las armas en los campos, polígonos o lugares autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto. Las armas propiedad de las federaciones, o de los asociados deberán ser guardadas en locales que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad. Serán desactivadas en los domicilios de los titulares, separando los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento. Artículo 52.- Actualización de clasificación. La clasificación y las características de las armas de concurso, así como sus variaciones, de conformidad con las normas internacionales que rijan al respecto, serán inmediatamente comunicadas por las federaciones y/o asociaciones a la DAEM para su actualización. Artículo 53.- Responsabilidad de los representantes legales. Las armas pertenecientes a los clubes, federaciones o asociaciones estarán a cargo de los presidentes o representantes legales de las mismas, el cual responderá del uso de las armas y de su custodia en locales que presten seguridad. Los presidentes de los clubes, federaciones o asociaciones, podrán nombrar por escrito a un miembro de la Junta Directiva que tendrá las relaciones con la autoridad de aplicación. Artículo 54.- Información a la autoridad. Los representantes legales de los clubes, federaciones o asociaciones de caza y tiro deportivo, deben presentar anualmente a la DAEM, al momento de la refrenda de la licencia, la lista de sus miembros y el inventario de las armas de fuego en poder de cada uno. Artículo 55.- Permiso a menores. Los menores de edad, mayores de dieciséis años, podrán obtener permiso especial para usar arma de tiro deportivo, exclusivamente para la práctica de eventos de esta naturaleza, previa fianza notariada de su tutor en la que además consta la autorización y el compromiso de ser acompañado por un adulto responsable. El permiso tendrá validez por un año. Los requisitos serán los mismos establecidos en el artículo 29 de la Ley, con excepción del numeral 1. Artículo 56.- Infracciones de los asociados y/o federados. Para los efectos del primer párrafo del artículo 14 de la Ley, referido a la entrega de armas y municiones bajo la figura de depósito temporal por parte de las asociaciones o asociados deportivos y de caza cuando cometan infracciones, la DAEM realizará un acta de ocupación con la información mínima siguiente: 1. Fecha, hora y lugar de la ocupación 2. Nombre, apellidos y número de la chapa de identificación del funcionario actuante 3. Nombre y apellido de la persona a quien se ocupa, cédula de identidad, teléfono y dirección o datos identificativos de la entidad respectiva. 4. Características o descripción de las armas y/o municiones. 5. Datos de la Infracción cometida o razones que motivan la ocupación 6. Firmas de recibido y entregado. El original del acta corresponde al tenedor o usuario y una copia quedará en resguardo de la DAEM. La DAEM mantendrá bajo depósito temporal dichas armas o municiones, por un período máximo de quince días en tanto emite la resolución definitiva en la que se indicará la sanción a aplicar de acuerdo con la Ley y el Reglamento. Caso de resolverse la devolución de las armas y/o municiones, la entrega se realizará mediante recibo de entrega que firmará el interesado o su representante legal. Artículo 57.- Devolución de las armas ocupadas. La DAEM autorizará la devolución de las armas ocupadas, previa anotación registral de las infracciones cometidas, en la forma siguiente: 1. El interesado debe presentar original del acta de depósito 2. Presentar recibo de pago de la multa, según sea la gravedad de la infracción, cometida de acuerdo al artículo 135 y 136 de la Ley. 3. Revisión técnica de las armas y municiones 4. Acta de entrega. Las armas ocupadas que no sean retiradas por sus dueños en un período de seis meses calendarios contados a partir de la fecha de ocupación, se consideran abandonadas por estos y quedan a disposición de la autoridad de aplicación. CAPÍTULO IV ARMAS DE COLECCIÓN Artículo 58.- Coleccionista de armas de fuego. De conformidad con el artículo 52 de la Ley, las personas interesadas en coleccionar armas, requerirán primero una licencia de coleccionista, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29, numeral II, de la Ley o del artículo 31 del presente Reglamento. Esta licencia se otorgará a través de una resolución que emite la autoridad de aplicación de la ley, que contendrá la siguiente información básica: Número de resolución, persona a favor de quien se expide detallando número de cédula de identidad si es persona natural, o razón social, según sea el caso, vigencia, lugar de permanencia de las armas, firma autorizada. El valor de esta licencia es el mismo establecido en la ley para la licencia de armas de colección. La licencia de coleccionista se otorgará al interesado, previo cumplimiento de los requisitos, aún cuando no posea armas de colección al momento de solicitarla, las que podrá adquirir posteriormente. Artículo 59.- Licencia para armas de fuego de colección. Para obtener licencias para armas de fuego de colección, cuando el número de armas sea mayor de tres, será indispensable acreditar la calidad de coleccionista. La persona interesada puede obtener la o las licencias de armas de fuego de colección mediante la presentación de los requisitos establecidos en el artículo 29, numeral I, de la Ley o del artículo 29 del presente Reglamento. Artículo 60.- Permanencia y movilidad. A los efectos del artículo 53 de la Ley, las armas de fuego de colección deberán permanecer en los lugares autorizados y especificados en las licencias respectivas. La DAEM podrá autorizar mediante un permiso especial, la movilización temporal de las armas de colección de su sede permanente, para fines de exhibiciones, presentaciones, ferias o eventos similares, siempre y cuando se solicite por escrito y se adopten las suficientes medidas de seguridad a criterio de la autoridad de aplicación de la ley. Artículo 61.- Enajenación de armas de colección. De conformidad con el artículo 56 de la Ley, las armas de fuego que integren cualquier colección pueden ser enajenadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento para la adquisición y transferencia de armas de fuego. Artículo 62.- Armas Inutilizadas. Se considerará inutilizada un arma de fuego en el supuesto que se haya sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo. Dichas armas pueden autorizarse como armas de colección. Artículo 63.- Período de información. A los efectos del artículo 57 de la Ley, los representantes legales de las asociaciones de coleccionistas deben suministrar a la DAEM, al momento de la refrenda anual de la licencia, la lista de sus miembros y el inventario de las armas de fuego en poder de cada uno debidamente actualizadas. Artículo 64.- Medidas de Seguridad para coleccionistas. De conformidad con el articulo 54 de la Ley, los coleccionistas de armas deben garantizar las medidas de seguridad que para tal efecto disponga la autoridad de aplicación por medio de las normativas técnicas. No obstante los coleccionistas de armas de fuego deberán guardar sus colecciones en vitrinas seguras con cierre de llaves, o en depósitos similares e instalar sistema de seguridad y protección electrónica. CAPÍTULO V POLÍGONOS DE TIRO Artículo 65.- Polígonos de tiro. Se entiende por polígono de tiro, aquellas instalaciones para la práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier arma de fuego constituye su objetivo principal. Artículo 66.- Normas técnicas para polígonos de tiro. A los efectos del numeral 2 del artículo 60 de la Ley, para el establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir las características y normas técnicas siguientes: I) En los Campos de Tiro: 1. Zona de Seguridad: Es la comprendida dentro de un sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de radio, distribuidas en las siguientes zonas: hasta 60 metros, zona de efectividad de disparo, hasta 100 metros, zona de caída de los blancos y hasta 200 metros, zona de caída de plomos sin ninguna efectividad. Esta zona puede disminuirse según las características del terreno, por ejemplo, si está en pendiente, ascendente o tiene un espaldón natural. En caso de practicarse otras modalidades de tiro la zona de seguridad se calcula a partir de los puestos del tirador y los posibles ángulos de tiro. 2. La zona de seguridad debe estar fuera del perímetro urbano a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas, o cualquier tipo de asentamientos humanos, desprovista de edificaciones y carreteras por donde puedan transitar personas, animales o vehículos. 3. La zona de seguridad no debe estar cruzada por líneas aéreas, eléctricas o telefónicas. 4. Espectadores: La zona reservada a los espectadores deberá estar a la espalda de los tiradores y los accesos al campo serán por la parte de la línea de tiro. En caso de duda se colocarán unas pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro. 5. Señalización: Todo el campo con su zona de seguridad debe estar permanentemente cerrado en todo su perímetro y provisto de señalización. En caso contrario, deberán adoptarse medidas provisionales antes de las tiradas, como: cierre de la zona de seguridad con rollos de alambre, carteles a lo largo del perímetro con indicación de campo de tiro y banderillas rojas, cierre de las vías o caminos aledaños. La autoridad de aplicación condicionará las autorizaciones al cumplimiento y verificación de estas medidas de seguridad. II) En las galerías de tiro: 1. Los espacios para el tirador debe estar provisto de pantallas de separación entre tiradores, protección con marquesinas para limitar el ángulo del tiro, piso plano antideslizante, mesa para colocar el arma, acceso seguro, iluminación natural o artificial con difusores e insonorización. 2. Pantallas parabalas hechas preferiblemente de hormigón armado de 20 centímetros cubierto siempre con madera por la parte del impacto, con espesor y altura correspondiente, construcción con columnas cuadradas. 3. Espaldones naturales o de construcción artificial destinados a detener los proyectiles. 4. En la línea de blancos debe haber protección contra rebote y acceso seguro. 5. Instalación eléctrica subterránea debidamente empotradas o canalizadas en sistemas de pvc o similares. 6. Estos pueden autorizarse en áreas urbanas, entendiéndose como polígonos cerrados, siempre que cumplan con los requisitos particulares y con las medidas de seguridad. III) Medidas de seguridad Los polígonos de tiro abiertos contarán con muro perimetral que puede ser natural o construido, no menores de cuatro metros de altura y un muro reforzado de concreto no menor a cincuenta centímetros de espesor detrás del blanco. En cuanto a otros requisitos que no se encuentren expresamente contemplados en el presente Reglamento, podrán ser requeridos por la DAEM en cada caso particular y conforme sus propias características. Los polígonos de tiro cerrado contarán con techo estructural y cielo falso doble a prueba de sonido y de balas. El local deberá ser climatizado y contará con extractores de humo y pólvora. Las puertas de acceso y ventana de observación serán de vidrio blindado. El espaldón final deberá contener y retener los proyectiles no permitiendo su dispersión, estará construido con láminas de acero. La ubicación de estos no deberá ser en zonas de residencia o habitacionales. Otros requisitos podrán ser requeridos por la DAEM, en cada caso particular y conforme las propias características. Artículo 67.- Reglamento de Operación De conformidad con el numeral 4 del artículo 60 de la Ley, las personas interesadas deberán presentar una propuesta de reglamento de operación que será aprobado por la DAEM. Este reglamento deberá establecer como mínimo, los aspectos siguientes: 1. Medidas de seguridad en general 2. Deberes de los concurrentes o espectadores 3. Deberes de los tiradores 4. Deberes de los instructores 5. Prohibiciones El reglamento interno de tiro deberá exhibirse en las distintas instalaciones a través de carteles visibles. Artículo 68.- Cobertura de la póliza. De conformidad con el numeral 5 del artículo 60 de la ley, las personas a las que se les autorice licencia para polígonos de tiro, previo al inicio de operaciones, deberá presentar copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con cobertura de vida a terceros y daño a terceros con un monto equivalente al diez por ciento del monto total de la inversión, mismo que nunca podrá ser menor a diez mil dólares ($ 10,000.00) o su equivalente en córdobas. CAPITULO VI LICENCIAS DE ARMAS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Artículo 69.- Documentación necesaria. Cuando las personas jurídicas dedicadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada, soliciten trámites de licencias de armas de fuego, en cantidades o lotes de armas, por celeridad y economía administrativa los siguiente requisitos serán únicos o válidos para todo el lote; formulario policial, cédula de identidad, escritura constitutiva y estatutos de la compañía, certificación de los integrantes de la sociedad, el poder de representación legal, certificados de conductas, solvencia fiscal y municipal, la licencia o matrícula de actividad económica y número de registro único de contribuyente. En estos casos la autoridad de aplicación eximirá la presentación de estos requisitos por cada licencia de arma de fuego. Este mismo procedimiento podrá aplicarse cuando los requisitos señalados se encuentren previamente registrados en los archivos de la DAEM. Artículo 70.- Armas fuera de servicio. Cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio las armas, deberán permanecer en poder y resguardo de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad. Artículo 71.- Armas que participan en hechos. En los supuestos de comisión de delitos y faltas u otras infracciones establecidas en la Ley y este Reglamento, en donde se vean involucradas armas de fuego, los organismos, empresas o entidades deberán informar inmediatamente a la delegación policial de la circunscripción territorial para la investigación de los delitos y faltas por la autoridad correspondiente. Asimismo, es obligación informar a la autoridad de aplicación de la Ley y el presente Reglamento. Artículo 72.- Capacitación del personal. Para la asignación de armas de fuego a su personal, los gerentes o propietarios de las empresas que se dedican a servicios de vigilancia, deben garantizar que estos posean la capacitación en conservación, mantenimiento y manejo de armas de fuego conforme lo dispone el presente Reglamento. Artículo 73.- Autorización para uso de armas de servicio de vigilancia. Todo agente o guarda de seguridad privada que porte arma de fuego de servicio de vigilancia deberá poseer una autorización para portar armas de fuego de servicio de vigilancia, extendido por la DAEM, mismo que deberá ser mostrado a la autoridad de aplicación de la ley cuando sea requerido. Esta autorización es de interés personal y obligatorio para los interesados. Para obtener dicha autorización, el agente, por si o a través de la empresa para la que labora, deberá acreditar los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de 21 años de edad; 2. Cédula de Identidad ciudadana o cédula de residente; 3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policial que contiene los datos de interés. 4. Demostrar capacidad física y mental para el uso y manejo de arma de fuego. La autoridad de aplicación realiza las averiguaciones correspondientes; 5. Acreditar capacitación en manejo de armas de fuego. 6. No tener antecedentes penales ni policiales; 7. Copia del recibo de pago En relación al inciso número cinco, los agentes o guardas de seguridad, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para obtener la autorización de uso de armas de fuego para servicios de vigilancia. Artículo 74.- Depósito de armas por disolución de la empresa. Conforme el artículo 69 de la Ley, en los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras de servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal previa notificación razonada, debe de entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego y sus municiones respectivas a la DAEM. El depósito se hará mediante acta de inventario firmada por el representante legal y la autoridad de aplicación, en original y dos copias. El acta deberá contener la información siguiente; nombre y apellido del propietario o razón social, nombre e identificación de la persona que hace entrega de las armas, fecha de depósito, dirección, tipo, calibre, marca y número de serie del arma, número de licencia, motivos del depósito y las firmas respectivas de recibo y entrega. El original del acta corresponde al propietario, una copia quedará en resguardo de la DAEM y otra en el Archivo Nacional. Las armas de fuego y municiones quedarán en calidad de depósito por un período máximo de seis meses, plazo dentro del cual el propietario deberá decidir el destino de dichas armas dentro de las alternativas que le confiere la ley. Transcurrido este tiempo, sin que se adopte una decisión, las armas serán decomisadas. CAPÍTULO VII ARMERÍAS Artículo 75.- Requisitos adicionales para la licencia de armería. Para la obtención de la licencia de uso comercial de armería, los interesados deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley, los siguientes: 1. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de seguridad. 2. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación. 3. Escritura pública de la propiedad, si es propia, o contrato de arriendo otorgado en escritura pública con vigencia mínima de dos años. 4. Presentar libro de registro para ser sellado. De conformidad con el artículo 100 de la Ley, los propietarios de armerías deben tramitar un permiso especial para importar repuestos o piezas de armas de fuego y sus partes, el cual es requisito indispensable para que la Dirección General de Servicios Aduaneros autorice la introducción de los mismos al país. Artículo 76.- Libro de registro para armería. Las armerías y talleres de rellenado de cartucho, deben de llevar un libro de registro que será autorizado por el Registro Nacional, en el cual se debe hacer constar las generales de los usuarios, fecha de uso, cédula de identidad, número de licencia, características del arma, municiones recibidas y firma del usuario. Artículo 77.- Control de inventario. A los efectos del artículo 71 de la Ley, las armerías y talleres de rellenado deberán hacer constar en los libros de registro autorizados, las compras de partes y materiales efectuadas para la realización de sus actividades, la utilización detallada de los mismos y el saldo en existencia. Artículo 78.- Disparos experimentales. Cuando se trate de efectuar disparos experimentales para determinar precisión de las armas en reparación, estos deberán efectuarse en polígonos de tiro y/o lugares autorizados por la autoridad de aplicación. Artículo 79.- Recibo de arma para reparación. De conformidad al artículo 73 de la Ley, los armeros están obligados a entregar al interesado un documento que acredite el recibido del arma, los servicios de reparación o mantenimiento que demanda y las características técnicas de fabricación del arma. La entrega de las armas de fuego reparadas a los propietarios se efectuará conforme el documento de recibido. En el supuesto de alguna alteración a las características del arma, el interesado deberá informar de los hechos a la DAEM en un plazo máximo de setenta y dos horas. CAPÍTULO VIII COMERCIO DE ARMAS Y MUNICIONES Artículo 80.- Licencia de comercio para armas de fuego y municiones. Para la aplicación del artículo 96 y siguientes de la Ley, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de fuego, municiones y sus accesorios, deben disponer de una licencia de Uso comercial, por medio de la cual se les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio relativos a la importación, exportación o intermediación. Artículo 81.- Requisitos adicionales para la licencia de comercio. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición de una licencia de comercio, debe completar los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley, y los siguientes: 1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al 30% de la inversión. Este monto será establecido libremente por las personas jurídicas interesadas y se acreditará a través de la escritura de constitución. 2. Para las empresas de servicios de vigilancia y tiro deportivo, copia de sus licencias que los acredita como tales. 3. Acreditar la capacitación de su personal sobre manejo de armas. 4. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de seguridad. 5. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación. 6. Escritura pública de la propiedad, si es propia, o contrato de arriendo otorgado en escritura pública con vigencia mínima de dos años. 7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con cobertura de vida a terceros y daños a terceros por un monto de US$ 10,000.00 (Diez mil dólares) o su equivalente en córdobas. 8. Presentar libro para ser sellado. Artículo 82.- Transporte de armas. Los comerciantes e importadores de armas de fuego deberán garantizar que cada transporte de armas debe ir acompañado de la documentación legal y autorización de traslado de la carga. Los vehículos que transporten lotes de armas de fuego y municiones deben estar provistos de las condiciones mecánicas y de seguridad que se establecen en las normativas técnicas emitidas por la autoridad de aplicación. Artículo 83.- Libro de registro para comercio. Con arreglo al artículo 99 de la Ley, las personas naturales y jurídicas autorizadas con licencia de uso comercial, llevarán un libro de entrada y salida de armas de fuego y municiones, en el que harán constar como mínimo, lo siguiente: 1. Fecha 2. Ingreso de armamento y municiones, procedencia y características 3. Nombre, apellido y cédula de identidad de los adquirentes 4. Características de las armas vendidas 5. Número de factura Los autorizados deben remitir a la DAEM un informe mensual del movimiento de mercadería indicando como mínimo, ingresos del período, ventas del período y saldo actual, indicando de forma detallada las armas vendidas señalando marca, modelo, serie, calibre, país de fabricación, y calibre, cantidad de municiones, datos específicos del adquirente que señale nombre y apellidos, número de cédula, dirección actual y fecha de la transacción. CAPÍTULO IX IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS Artículo 84.-Licencia de importación y exportación. Para los efectos del artículo 100 y siguientes de la Ley, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación y exportación de armas de fuego, municiones y sus accesorios, deben disponer de una licencia correspondiente para la práctica de dicha actividad. Artículo 85.- Requisitos adicionales para la licencia. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición de una licencia de importación y exportación, debe completar los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley o artículo 31 del presente Reglamento, y los siguientes: 1. Presentar la licencia de comercio de armas y municiones, en caso que se dedique a esta actividad de forma adicional o complementaria. 2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de córdobas. 3. Para las empresas de servicios de vigilancia y tiro deportivo, copia de sus licencias que los acredita como tales. 4. Acreditar la capacitación de su personal sobre uso y manejo de armas; 5. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de seguridad. 6. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, relativo a los depósitos de armas. 7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con cobertura de vida a terceros y dados a terceros por un monto de US$ 10,000.00 (Diez mil dólares) o su equivalente en córdobas. Artículo 86.- Inspección física e inventario. La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección física detallada de las armas de fuego y municiones importadas, previa nacionalización de las mismas y proceder a levantar el inventario respectivo. En el supuesto de encontrar algún faltante o carga adicional conforme la autorización otorgada, el importador queda sujeto a las investigaciones para determinar responsabilidad. Las armas, municiones o sus accesorios que se encontraren fuera del inventario autorizado, podrá ser objeto de decomiso. Toda arma de fuego, municiones y sus accesorios retenidas en las aduanas del país porque no cuentan con la autorización previa de la autoridad de aplicación para la internación al país, será objeto de decomiso. Artículo 87.- Certificado especial para lotes de armas. De conformidad con el artículo 105, 106, 107 y 108 de la Ley, el interesado en la importación o exportación o tránsito de lotes de armas de fuego y municiones, deberá solicitar por escrito un certificado de autorización, el que tendrá validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial y su vigencia será de sesenta días. Si vencido el período para el que se autorizó el certificado, no se hiciere uso del mismo, quedará automáticamente cancelado. El certificado se emitirá previo llenado de formulario y requisitos de Ley que se describen en los siguientes artículos. Artículo 88.- Requisitos del certificado de exportación A los efectos de los artículos 105 y 107 de la Ley, el certificado de exportación de armas o municiones que debe acompañar cada embarque o cargamento despachado contendrá, como mínimo, la información que se detalla en el cuadro siguiente: Certificado de Exportación Numeral Elemento Requisitos 1 Elemento de Identificación del Certificado de Exportación nacional Único por el país emisor 2 País de emisión Indicado por su nombre o por un código único 3 Fecha de emisión En formato internacional 4 Identificación del organismo autorizante Nombre, dirección, teléfono y fax del organismo, nombre y firma del agente interviniente. 5 Identificación del Exportador Nombre, Razón Social, dirección, teléfono y fax y nombre y firma del representante si se trata de una sociedad comercial. 6 Exportación autorizada Cantidad total de armas y/o y componentes autorizada ene le certificado para ser exportados, por clasificación descriptiva. 7 Fecha de expiración del certificado Fecha en la cual la cantidad total de armas de fuego y/o partes y componentes indicada en Certificado de Exportación deba ser transportada, o fecha de expiración del certificado, dependiendo de cual acontezca primero 8 Información del país importador Elemento de identificación del certificado de importación; nombre o código de país; fecha de emisión; identificación del organismo autorizante; identificación del importador y del destinatario final; cantidad de armas y/o partes componentes autorizadas por clasificación descriptiva y fecha de expiración del certificado. 9 Identificación del Importador Nombre, o Razón Social, dirección, código de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre del representante si es una persona jurídica o entidad gubernamental. 10 Destinatario final, cuando no coincida con el Importador Nombre, o Razón Social, dirección, código de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre del representante si es una persona jurídica o entidad gubernamental. 11 Proveedor de las armas de fuego partes y componentes Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono y fax, código del país de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre del representante si es una persona jurídica o entidad gubernamental y firma. 12 Información de la cancelación del Certificado (cuando el certificado fue cancelado) Fecha, identificación del organismo, dirección, teléfono y fax, nombre y firma del agente interviniente, cantidad de armas y/o partes componentes por clasificación descriptiva, embarcada a la fecha en virtud del certificado. Información particular del Certificado, solicitada sólo por algunos países 13Tarifas aplicables de la Convención de Bruselas Número de tarifa aplicable por clase 14 Información descriptiva adicional de armas de fuego/partes y componentes Sin ser taxativa: largo del cañón, número de tiros, nombre y país del fabricante, cuando sea requerido por las regulaciones nacionales. ANEXO AL CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN 15 Información del embarque 16 Por cada transportista 17 Información de embarques previos, si existiesen, realizados en virtud del Certificado de exportación vigente Números de serie de las armas de fuego y/o partes y componentes (cuando sea aplicable) embarcadas en cada clasificación descriptiva (de acuerdo al conocimiento de embarque, si es que el mismo es requerido por los países importadores o exportadores), fecha de embarque, puerto de salida y ruta, especificándose modos de transporte y transportistas intervinientes. Nombre o Razón Social, dirección, teléfono y fax, nombre y firma del representante, si se trata de una sociedad comercial o de una entidad gubernamental. Fecha (s) de salida del embarque o carga, cantidad de armas y/o partes y componentes embarcadas por clasificación descriptiva en cada cargamento, cantidad acumulada en todos los embarques, realizados hasta la fecha, nombre del transportistas. Artículo 89.- Requisitos del certificado de importación. A los efectos de los artículo 106 y 107 ambos de la Ley, el certificado de importación de armas o municiones que debe acompañar cada embarque o cargamento despachado contendrá, como mínimo, la información siguiente: Certificado de Importación Numeral 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Elemento Elemento de identificación del Certificado de Importación nacional País de emisión Fecha de emisión Identificación del organismo autorizante Identificador del Importador Destinatario Final, cuando no coincida con el Importador Importación autorizada Fecha de expiración del certificado Información del país exportador Información de la cancelación del Certificado, (cuando el certificado fue cancelado) Requisitos Único por país emisor Indicado por nombre o por un código único En formato internacional Nombre, dirección, teléfono y fax del organismo, nombre y firma del agente interviniente. Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono y fax, código de país de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre del representante si es una persona jurídica, o entidad gubernamental y firma. Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono y fax, código de país de residencia, ciudadanía si se trata de una persona física, nombre del representante si es una persona jurídica, o entidad gubernamental y firma Cantidad Total de armas y/o partes y componentes autorizada en el certificado para ser importadas, por clasificación descriptiva. Fecha en la cual la cantidad total de armas de fuego y/o partes y componentes indicada en el Certificado de Importación deben ser importadas, o fecha de expiración del certificado, dependiendo de cual acontezca primero. Nombre del país exportador Fecha, identificación del organismo, dirección, teléfono y fax, nombre y firma del agente interviniente, cantidad de armas y/o partes y componentes, por clasificación descriptiva, recibida a la fecha en virtud del certificado. Información particular del Certificado de Importación, solicitada sólo por algunos países 11 12 Tarifas aplicables de la Convención de Bruselas Información descriptiva adicional de armas de fuego/partes y componentes Número de tarifa aplicable por clase. Sin ser taxativa: largo del cañón, número de tiros, nombre y país del fabricante, cuando sea requerido por las regulaciones nacionales. Artículo 90.- Certificado de embarque o cargamento en tránsito. Para la aplicación de artículo 107 y 108 de la Ley, la autorización para el certificado de embarque o cargamento en tránsito de armas o municiones debe contener los requisitos mínimos siguientes: AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE O CARGA EN TRÁNSITO Información para la Autorización de tránsito del Embarque - Requerido por todos los países en tránsito 1 2 3 Información por país Identificación de los solicitantes del pasaje en tránsito Especificaciones para la autorización del pasaje en tránsito para un embarque en particular en un país en especial Elemento de identificación, nombre o código del país, fecha de emisión; nombre del organismo autorizante, dirección, teléfono y fax. Nombre, o Razón Social, dirección, teléfono, fax, país de residencia, nombre del representante, si se trata de una sociedad comercial o de una entidad gubernamental, y firma. Requisitos del organismo autorizante en el país en tránsito, incluyendo puertos de entrada y salida autorizados, fechas de validez de la autorización, información especifica sobre el manejo de la carga durante su pasaje por el país tal como la duración estimada del tránsito, y la localización de la mercadería en ese lapso, así como cualquier restricción o condición impuesta por el organismo, el nombre del agente autorizante, firma y sello. Artículo 91.- Ingreso temporal de armas de fuego. De conformidad con el artículo 109 de la Ley, el permiso a turistas para el ingreso temporal de armas de fuego y municiones, podrá ser gestionado ante la DAEM, por persona natural o jurídica debidamente habilitada para estos efectos. Los permisos originales deberán conservarse y portarse durante la estadía en el país y entregarse a las autoridades aduaneras al momento de salir del país para la inspección de las armas y anotar la razón de recibido y firma. De conformidad con el párrafo tercero del Arto. 109 de la ley, los permisos de armas que se otorguen para extranjeros en tránsito no autorizará la portación o uso de las armas en el país. Dichas armas deberán manejarse en depósitos o empaques sellados y las municiones en su caso, separadas del o las armas. Los empaques deberán identificar de forma clara los datos del o las armas que se autoricen en tránsito. Los permisos y las armas deberán mostrarse a las autoridades de policía y de aduana, cuando sean requeridos. El valor de este permiso será de ciento sesenta córdobas (C$ 160.00) por cada arma. CAPITULO X INTERMEDIACIÓN DE ARMAS Artículo 92.- Requisitos para la licencia de intermediarios. Los requisitos para las personas interesadas en la obtención de las licencias de intermediarios, son los mismos que establece el artículo 29, numeral II, de la Ley. La licencia será otorgada por la autoridad de aplicación y ratificada mediante resolución ministerial por el Ministro de Gobernación. Los interesados deben de presentar los documentos originales acompañados de las copias debidamente certificadas por un notario público, haciendo constar que la documentación y su información demuestran que está autorizado legalmente para realizar transacciones comerciales conforme las leyes de Nicaragua. La licencia de intermediario solamente se otorgará a empresas radicadas en el país conforme las leyes nacionales y personas naturales cuya residencia sea en Nicaragua. Durante el período de vigencia de la licencia de intermediario, cualquier modificación de la información suministrada por el propietario de la licencia debe de hacerla constar por escrito mediante la actualización del formulario de registro. Artículo 93.- Información adicional. De conformidad con el artículo 116 de la Ley, las personas interesadas en la obtención de una licencia de intermediario, deberá completar la información en originales o copias certificadas, siguientes: 1. Servicios contratados para el transporte 2. Servicios financieros utilizados 3. Servicios técnicos 4. Servicios de contratación de seguros 5. Certificado de importación, exportación o de tránsito del embarque, de acuerdo a los datos que establecen los artículos 88, 89 y 90 del Reglamento. Artículo 94.- Registro previo de intermediarios. De conformidad con el artículo 118 de la Ley, las personas interesadas en las actividades de intermediación deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional. Son requisitos de la inscripción previa los siguientes: 1. Solicitud escrita manifestando su intención de ejercer la actividad de intermediación. 2. Fotocopia de cédula de identidad o cédula de residencia permanente. 3. Escritura,.estatutos y poder de representación autenticados, en caso de persona jurídica 4. Dirección exacta del domicilio y trabajo, formas de comunicación. 5. Actividades tanto comerciales como profesionales en las que haya participado. 6. Certificado de conducta 7. Pago de formulario policial A solicitud del interesado, y para hacer constar la inscripción de los intermediarios en el registro, la autoridad de aplicación podrá extender una certificación que indique tal situación. La inscripción previa no autoriza a los intermediarios a realizar ninguna operación de intermediación, debiendo obtener necesariamente para estos fines, una licencia de intermediación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley. TÍTULO III EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS CAPÍTULO I REGISTRO Y REQUISITOS Artículo 95.- Registro nacional de explosivos y otros materiales controlados De conformidad con la Ley, todas las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar actividades vinculadas con explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes, así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades pirotécnicas reguladas en la Ley y el presente Reglamento, deberán inscribirse en el Registro Nacional de la DAEM, conforme la siguiente sub-clasificación: 1. Importadores y exportadores 2. Fabricantes 3. Comercializadores 4. Usuarios Para los efectos de la presente sub-clasificación, todas las disposiciones contenidas en los Capítulos IV, XI, XII y XlIl de la Ley, son igualmente aplicables. Artículo 96.- Catálogo de explosivos y pirotécnicos. De conformidad con el artículo 88 de la Ley, la DAEM llevará un catálogo o registro de los materiales explosivos y pirotécnicos que pueden ser importados, exportados, comercializados, fabricados, usados, en tránsito y almacenados en el país, de acuerdo a las medidas de seguridad y condiciones que establece la Ley, el Reglamento y las normativas técnicas que emitirá la autoridad de aplicación. Este catálogo se elaborará y actualizará conforme la información que suministren los interesados a la autoridad de aplicación. Artículo 97.- Información para registro de tipos de explosivos. Previo a toda autorización para importación, fabricación y/o comercialización de explosivos, artefactos pirotécnicos o materiales relacionados, los interesados deberán solicitar a la DAEM el registro de los tipos de explosivos, para lo cual, remitirán a la autoridad de aplicación los datos siguientes: 1. Fábrica que lo produce 2. Designación y marca del explosivo 3. Características 4. Datos de sus componentes 5. Acondicionamiento y embalaje 6. Usos y aplicaciones 7. Muestra del explosivo 8. Otros datos de interés para el registro Artículo 98.- Requisitos generales para las licencias. Para los fines y efectos de obtener la licencia de uso comercial para actividades vinculadas con explosivos y otros materiales relacionados, tales como, importación, exportación, comercialización, fabricación y usuarios, los interesados deberán cumplir con los requisitos generales como personas jurídicas o naturales, según sea el caso, siguientes: 1. Comprar y llenar el formulario policial. Este formulario se puede obtener en las oficinas centrales de la DAEM y en las delegaciones departamentales y distritales de la Policía Nacional. 2. Cédula de identidad ciudadana o cédula de residente permanente, si es personas natural. 3. Copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos, certificación de la actual Junta Directiva, si es persona jurídica. 4. Inscripción como comerciante. 5. Copia certificada de poder del representante legal o del apoderado 6. Certificado de conducta del interesado y/o de los directivos y gerentes o auténticas consulares. 7. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondiente. 8. Solvencia fiscal y solvencia municipal. 9. Licencia o matricula de actividad económica. 10. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente. 11. Presentar la nómina de su personal. 12. Acreditar la capacitación de su personal técnico sobre la materia. 13. Cumplir con las normas técnicas y las medidas de seguridad. 14. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación. 15. Planos de construcción y ubicación de los polvorines previstos para el almacenamiento y resguardo de los explosivos. 16. Presentar libro para su rubricación, en el que harán constar las operaciones 17. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con cobertura de vida a terceros y dados a terceros por un monto de US$ 10,000.00 (Diez mil dólares) o su equivalente en moneda nacional. Se exceptúan los puestos de comercialización de pirotécnicos al consumidor detallista. Artículo 99.- Causales de suspensión de las licencias. Las cáusales de suspensión de las licencias para actividades vinculadas con explosivos y materiales relacionados son las mismas establecidas en el artículo 41 de la Ley, por incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la Ley, el presente Reglamento y las normativas técnicas, y por violación a las normas generales de seguridad y manuales de seguridad. Artículo 100.- Libro de registro para explosivos. A los efectos del artículo 82 de la Ley, los importadores, exportadores, comercializadores, fabricantes y usuarios deben llevar un libro de registro que será autorizado por el Registro Nacional, en el cual se hará constar como mínimo la información siguiente: cada transacción realizada, descripción de las entradas y salidas, nombre, apellido y cédula de las personas que transan, cantidad y origen de la importación, cantidad y destino de la exportación, características de los explosivos, fecha y firma del responsable. Se exceptúan de este requisito a los puestos de comercialización de pirotécnicos al consumidor detallista, pero si deben conservar las facturas de compras efectuadas. Artículo 101.- Informe anual. Las personas naturales y jurídicas con licencias de uso comercial para actividades de importación, exportación, comercialización, fabricación y usuarios deberán presentar anualmente a la DAEM, un informe que contenga de forma detallada el movimiento de material explosivo o pirotécnico definiendo por producto los saldos anteriores, las entradas y salidas, los saldos actuales y polvorines o depósitos donde se encuentran almacenados. CAPÍTULO II LICENCIAS Y CERTIFICADOS Artículo 102.- Alcance de la licencia. La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye la autorización para realizar las actividades que se indican expresamente en ellas. Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos no controlados. De conformidad con la Ley, todas las licencias otorgadas para actividades con explosivos y otros materiales relacionados tendrán vigencia de cinco años, con excepción de las licencias para comercio de pirotécnicos al consumidor que tendrá vigencia por el tiempo que la autoridad de aplicación estipule en los referidos documentos. Estas licencias se gestionarán en las oficinas centrales de la DAEM, las delegaciones departamentales y distritales de la Policía Nacional. El diseño y características de las licencias serán definidos por medio de disposición interna del Director General de la Policía Nacional. Artículo 103.- Tiempo del trámite. Las solicitudes de licencias para explosivos, pirotécnicos y otros materiales relacionados deberán ser resueltas por la autoridad de aplicación de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 28 del presente reglamento. Artículo 104.- Valor de las licencias. El valor de las licencias de uso comercial o empresarial se determina por categoría de ingresos, se exceptúa la licencia de puestos de comercialización de pirotécnicos al consumidor o detallista, cuyo valor será de C$ 350.00 (trescientos cincuenta córdobas). Los valores para las licencias de comercialización, importación, exportación, fabricación y usuarios de explosivos y otros materiales relacionados, su refrenda anual, certificados de autorización y actualización de los valores, son los mismos establecidos en el artículo 38 del presente Reglamento. Artículo 105.- Licencia para usuarios. Las instituciones públicas, empresas privadas, así como personas naturales interesadas en el uso de explosivos y materiales relacionados, deberán registrarse y obtener la autorización de la DAEM . Artículo 106.- Licencia para comercializar. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a comercializar explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes, así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades reguladas en la Ley y el presente Reglamento, deben disponer de una licencia comercial por medio del cual se les autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara operaciones de importación, exportación o intermediación. Artículo 107.- Requisitos adicionales para comercializar. De conformidad con el artículo 97 de la Ley, los interesados en obtener licencia de comercio de explosivos y otros materiales relacionados deben acreditar además de los requisitos generales, el siguiente: 1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al 30% de la inversión Artículo 108.- Comercio de pirotécnicos al consumidor. La autorización para la ubicación y construcción de un centro de acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es exclusiva de la autoridad de aplicación, la que debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento y desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios en donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de siniestro que potencialmente se pudiera producir. En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de escuelas, colegios y universidades, centros de salud y hospitales, sean estos públicos o privados. De conformidad con la Ley, los interesados en estos puestos de comercialización, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Comprar y llenar el formulario policial 2. Cédula de identidad ciudadana 3. Certificado de conducta 4. Copia del recibo de pago 5. Solvencia fiscal y municipal Artículo 109.- Requisitos adicionales para comercio de pirotécnicos al consumidor. Conforme el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley, los interesados en estos puestos de comercialización deberán cumplir los requisitos específicos siguientes: 1. Listado de productos que venderá 2. Carta de intención de venta de la empresa importadora o comercializadora que se los suministrará. 3. Es totalmente prohibido la venta de juegos pirotécnicos a menores de 14 años. La reubicación de estos puestos de comercialización solamente podrá efectuarse con la autorización de la autoridad de aplicación previa coordinación con la Dirección General de Bomberos y municipalidades respectivas, previa determinación de estudio del lugar para garantizar todas las medidas de seguridad y condiciones que establece la Ley. Las medidas de seguridad se determinarán por medio de una normativa técnica que se adjunta al presente Reglamento. Artículo 110.- Licencia para importación y exportación. Para los efectos del artículo 100 y siguientes de la Ley, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación y exportación de explosivos y materiales relacionados, deben disponer de una licencia de Uso comercial correspondiente para la práctica de dicha actividad. Artículo 111.- Inspección física e inventario. La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección física detallada de los explosivos y materiales relacionados importados, previa nacionalización de los mismos y proceder a levantar el inventario respectivo. En el supuesto de encontrar algún faltante o carga adicional conforme la autorización otorgada, el importador queda sujeto a las investigaciones para determinar responsabilidad. Cualquier sustancia explosiva, artefactos, o materiales relacionados, no amparados en un certificado de importación autorizado conforme la ley y el reglamento, o que exceda las cantidades autorizadas caerá automáticamente en decomiso por parte de la autoridad de aplicación de la ley. Artículo 112.- Certificado para lotes de explosivos y sus accesorios. De conformidad con el artículo 105, 106, 107 y 108 de la Ley, el interesado en la importación o exportación de lotes de explosivos y sus accesorios o cualquier material controlado por la ley, deberá solicitar por escrito un certificado de autorización especial, el que tendrá validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial y con vigencia de sesenta días. Expirado el plazo para el que fue autorizado el certificado, quedará automáticamente cancelado. El certificado se emitirá previo llenado de formulario y los requisitos que establecen los citados artículos. Artículo 113.- Comunicación anticipada para importación y exportación. Los interesados en operaciones de tránsito, importación o exportación de explosivos, comunicarán a la DAEM con una antelación mínima de tres días hábiles la fecha de introducción o salida del material, con información del número de permiso que lo ampara, cantidad, tipo de explosivo, registro de explosivos y lugar de entrada o salida. La DAEM queda facultada para efectuar las verificaciones y dictar las medidas correspondientes en caso de ser necesario. La Dirección General de Servicios Aduaneros, por razones de seguridad en las comprobaciones que efectúan, podrá solicitar el asesoramiento de la DAEM. Artículo 114.- Materiales explosivos con permiso denegado. Una vez negado el permiso de introducción por razones fundamentadas, los explosivos deberán ser reembarcados por cuenta de sus propietarios, en los siguientes sesenta días, contados a partir de la notificación. Los explosivos no reembarcados serán considerados abandonados y la DAEM en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros tomará posesión de los mismos, resolviendo su inmediato decomiso. Artículo 115.- Materiales que no reúnen los requisitos técnicos. La DAEM podrá ordenar la destrucción, sin derecho a indemnización de los explosivos y otros materiales relacionados desembarcados que no reúnan los requisitos técnicos de seguridad. Artículo 116.- Explosivos y materiales relacionados en tránsito. Mientras se encuentre en territorio nacional, los explosivos en tránsito quedan sujetos a la reglamentación y normativas vigentes en la República de Nicaragua. La DAEM podrá establecer en el permiso de tránsito, la aplicación de una custodia del embarque hasta su salida del país, o hasta su ingreso a régimen aduanero todo a costa del interesado. Artículo 117.- Licencia para fabricación. Para la aplicación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley, la fabricación de explosivos, materiales relacionados y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar en fábricas y talleres debidamente autorizados y que cumplan con las normas básicas que establece el artículo 90 de la Ley y las que se determinan en el presente Reglamento. Artículo 118.- Presentación de proyectos para Instalación de fábricas. Los interesados, presentarán a la DAEM además de los requisitos generales, un proyecto que debe relacionar y explicar lo siguiente: 1. Planos autorizados 2. Definición, nomenclatura y tipo de explosivos que se producirán 3. Capacidad de producción 4. Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas 5. Manual de procedimiento. 6. Lista del personal técnico y antecedentes de su experiencia, entre otros datos. Sólo podrá comenzarse la construcción después de haber recibido la autorización por la DAEM. Artículo 119.- Consulta técnica. La autoridad de aplicación hará del conocimiento al Ejército de Nicaragua las solicitudes de instalación de fábricas de explosivos de potencia normal y alta potencia para que emitan sus consideraciones técnicas sobre los proyectos de instalación recibidos. Artículo 120.- Manual de procedimiento. De conformidad con el artículo 91 de la Ley, las personas interesadas en la fabricación de explosivos, otros materiales relacionados y pirotécnicos, deben elaborar un manual de procedimiento siguiendo las medidas de seguridad para manejo de cada material y por cada producto a elaborarse, dicho manual debe ser avalado por la autoridad superior y los especialistas respectivos. Los requisitos para la conformación del manual, son los siguientes: 1. Identificación del Manual: Logo, nombre de la empresa, lugar, etc. 2. Índice o contenido 3. Introducción 4. Objetivos de los procedimientos Es la explicación del propósito que se pretende cumplir con los procedimientos. Los objetivos son uniformar y controlar el cumplimiento de las rutinas de trabajo y evitar su alteración arbitraria que ponga en riesgo las medidas de seguridad, simplificar la responsabilidad por fallas y errores, facilitar las labores de auditoría o inspecciones técnicas, la evaluación del control interno y su vigilancia y que tanto los directivos como los trabajadores conozcan si el trabajo se está efectuando adecuadamente. 5. Responsables 6. Políticas y normas de operación de los trabajadores en general 7. Procedimiento (Descripción de las Operaciones relativas a fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, etc.) Es la presentación por escrito, en forma narrativa y secuencial, de cada una de las operaciones que se realizan en un procedimiento, explicando en qué consisten, cuando, cómo, donde, con qué, y cuanto tempo se hacen, señalando los responsables de llevarlas a cabo 8. Anexos: formularios impresos y diagramas de flujo Artículo 121.- Autorización por cada tipo de explosivo. Previo a la fabricación de cada tipo de explosivo o artefacto pirotécnico, el interesado deberá solicitar autorización a la DAEM, para ello se proporcionará toda la información correspondiente sobre el producto, la capacidad de producirlo, manual de procedimiento y medidas de seguridad. Artículo 122.- Condiciones de las edificaciones para fábricas. De conformidad con el Arto. 90, numeral 7 de la Ley, salvo autorización expresa de la DAEM, las construcciones e instalaciones físicas de las fábricas de explosivos serán de una sola planta, sin sótanos, ni entrepisos y construidos de materiales incombustibles. Las paredes y cielorrasos serán lo más liviano. Se exceptúa de esta condición, los techos y paredes destinados a la protección de las personas y equipos. Los edificios deberán estar protegidos por pararrayos. El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centímetros de altura como mínimo, coronado con alambres de púa. Deben contar con una iluminación adecuada, en lo posible natural y bien ventilados. Artículo 123.- Almacenamiento de explosivos y materiales relacionados. Solamente se almacenarán explosivos en polvorines provistos de las medidas de seguridad y autorizados por la DAEM. Los polvorines deben asegurar; que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura, ambientes secos y ventilados y evitar sustracciones. Otras medidas de seguridad se establecen en las normativas técnicas que se anexan al presente reglamento. Artículo 124.- Prohibición para traspasar derechos. De conformidad con la Ley, en ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la titularidad de los explosivos y materiales relacionados, salvo autorización expresa emitida específicamente para estos fines por la DAEM. CAPÍTULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 125.- Obligatoriedad para cumplir medidas de seguridad. Sin perjuicio de las medidas de seguridad establecidas en los artículos 20, 80, 90 y 94 de la Ley, los interesados en actos de importación, exportación, fabricación, comercialización, almacenamiento de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos, deben cumplir las medidas de seguridad que establece el presente Reglamento y las que establezca la autoridad de aplicación mediante normativas especiales. La Dirección General de Servicios Aduaneros deberá habilitar local seguro para decepcionar, los explosivos y materiales relacionados y tomar las medidas temporales de seguridad, que en todo caso no deberá exceder de quince días hábiles. Artículo 126.- Medidas de seguridad para la importación y exportación. En todos los actos de salida y entrada de materiales explosivos, las autoridades de seguridad de las aduanas, puertos y aeropuertos nacionales, serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece la Ley y el Reglamento. En los puertos y aeropuertos, las operaciones de carga y descarga tendrán las medidas mínimas siguientes: 1. Las acciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación, aeronave o transporte, está atracada o detenida. 2. Disponer de los equipos y medios adecuados contra incendios 3. Prohibir fumar o encender fuego 4. Establecer una zona restringida, que abarque veinticinco metros alrededor de la embarcación, aeronave o transporte. 5. Restringir el acceso de personas y vehículos, ajeno a los operarios. Artículo 127.- Medidas de seguridad para pirotécnicos. 1. Todo traslado de productos pirotécnicos debe ser autorizado y obedecer las mismas medidas de seguridad que los explosivos en general. Los permisos deben indicar la descripción del medio de transporte, su seguridad, el detalle de la carga, peso y la ruta de traslado. 2. No se permitirá el almacenamiento de productos pirotécnicos en casas de habitación, salvo locales comerciales que cumplen con las medidas de seguridad. 3. Es prohibido la venta ambulante y sobre la vía pública. 4. Los locales autorizados deben estar ubicados a una distancia superior a cien metros de gasolineras. 5. Es prohibido las demostraciones en el local de comercialización de los efectos de productos o juegos pirotécnicos que se venden. 6. Es prohibido la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, posesión y uso de pirotécnicos artesanales conocidos como "bombas de contacto y sus similares", así como pirotécnicos conocidos como "morteros" que contienen internamente fragmentos de materiales distintos a la pólvora y cuyo uso incrementa la peligrosidad para las personas y sus bienes. 7. Los pirotécnicos denominados "morteros", deben ser fabricados utilizando pólvora para un alcance máximo de cincuenta metros. Se prohíbe utilizar dispositivos de uso o lanzamiento de productos denominados "morteros" que exceden una longitud mayor a cincuenta centímetros y un diámetro de dos punto cinco pulgadas. Estos dispositivos serán exclusivamente para detonaciones verticales y nunca para detonaciones horizontales. Sin perjuicio de los delitos, faltas o medidas administrativas, estos productos y artefactos serán decomisados. Artículo 128.- Medidos de seguridad para transporte. Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de las facturas y permiso correspondiente. 1. En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos compatibles 2. Los detonadores estarán separados de los explosivos por una mampara de madera u otro material equivalente. 3. Se elegirán, en lo posible, los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga 4. Queda prohibido transportar explosivos en vehículos de transporte colectivo. 5. Al trasportar explosivos conjuntamente con otros materiales deberá tenerse en cuenta las cantidades de explosivos y que los mismos sean transportados en envases cerrados y con leyendas legibles. 6. El transporte debe ser, en lo posible, en vehículos cerrados, de lo contrario deben estar cubiertos con lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire. 7. El personal debe ser capacitado, informado de la carga, mayor de edad y gozar de idoneidad 8. Queda prohibido fumar ni tener en su poder fósforos o encendedores 9. La carga y descarga debe realizarse, preferiblemente de día y con buenas condiciones climáticas. 10. En la carga y descarga, los envases deben ser bajados o levantados cuidadosamente y los vehículos deben estar con los motores apagados. Artículo 129.- Medidas de seguridad para transporte terrestre. 1. El traslado de explosivos deberá ser especialmente autorizado, en el mismo, se indicará la persona autorizada para efectuarlo según la factura, descripción del medio de transporte, cantidad, descripción y peso de la carga, indicación de la ruta, seguridad del vehículo, custodia con personal de seguridad especializado, entre otros requisitos. 2. En el transporte por carretera, debe asegurarse que el destinatario conozca el momento aproximado de su arribo para que esté preparado para recibirlo. 3. Llevará carteles visibles en todos los costados con la leyenda explosivos. 4. El peso del cargamento de explosivos no debe sobrepasar el ochenta por ciento de la capacidad de carga del vehículo de transporte terrestre. 5. Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de dos personas, como mínimo. 6. En caso necesario de estacionar el vehículo debe hacerse en lugares aislados que no represente peligro y siempre vigilado por uno de sus ocupantes. 7. La ruta de traslado evitará en lo posible circular por ciudades o centros poblados. 8. Los explosivos no deben transportarse conjuntamente con personas, animales, productos alimenticios o medicamentos destinados al consumo humano o animal y cualquier otro tipo de carga. 9. En caso de que la transportación se realice con varios vehículos, estos mantendrán una distancia de cincuenta metros aproximado entre cada uno. 10. Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un accidente, se deberá proceder a cumplir con los requisitos del accidente, notificar los hechos a la policía más cercana y a la empresa transportadora, evitar que se aproximen personas y alertar sobre los riesgos, entre otras medidas que serán normadas. Artículo 130.- Medidas de seguridad para fabricación. 1. La cantidad de explosivos existentes en cada local será la mínima necesaria para las operaciones que se hagan. 2. Dentro de los locales, debe haber fácil acceso para salida de las personas en casos de emergencia. 3. El personal debe ser personal capacitado e idóneo, mayores de edad. 4. Contarán con adecuado sistema de protección contra incendios y de seguridad industrial. 5. Servicio de vigilancia las 24 horas del día. 6. Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y neutralización de aguas usadas. Artículo 131.- Medidas de seguridad para almacenamiento, embalaje y empleo de explosivos. El almacenamiento se realizará en polvorines autorizados. Los embalajes se realizarán de acuerdo al riesgo, cada embalaje debe rotularse, etiquetarse, indicando sus riesgos, tipo y cuidados en el manejo de los mismos. El empleo de explosivos es exclusivo para personal capacitado. La DAEM emitirá las medidas de seguridad específicas para el almacenamiento, embalaje y empleo de los explosivos. Artículo 132.- Señales de advertencia. La presencia de cualquier sustancia y artefacto explosivo se advertirá, en todo momento y lugar, de modo visible, mediante señales de peligrosidad. Todo documento relacionado con embarque como póliza, facturas, certificados o similares deberá ser cruzado con la leyenda "explosivo". Artículo 133.- Personal autorizado. Las actividades concernientes a las materias de sustancias explosivas sólo podrán ser desempeñadas por quienes estén autorizados y posean la capacidad técnica para el ejercicio de dichas actividades. Artículo 134.- Comisión para dictaminar accidentes. En caso de ocurrir accidentes en la fabricación, uso, transportación y almacenamiento de explosivos y materiales relacionados, la autoridad de aplicación conformará una comisión de investigación que podrá contar con el auxilio del Ejército de Nicaragua para determinar las causas que dieron origen al accidente y en su caso determinar posibles responsabilidades. Artículo 135.- Control por unidad de medida. En los inventarios de explosivos y otros materiales relacionados se debe especificar la denominación, tipo de presentación, unidad de medida, peso, volumen y otras características técnicas, respetando la unidad de medida en peso neto original de importación y/o fabricación. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA CAPÍTULO I DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Artículo 136.- Procedimiento para la destrucción de armas y explosivos. La Autoridad de Aplicación queda facultada para convocar la integración de la comisión de destrucción de armas de fuego, explosivos y material inservible a que hace referencia el artículo 14, 19, 20 y 151 de la Ley, Para la destrucción de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya tenencia o portación fuere prohibida por esta Ley, la convocatoria deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha provista para la destrucción y deberá expresar los motivos de la destrucción, lugar, fecha y hora que se efectuará. La actividad se llevará a cabo con la presencia de por lo menos tres de los miembros de la comisión, en caso contrario, se efectuará una segunda convocatoria. Conforman la comisión de destrucción, representantes de las instituciones siguientes: 1. Un representante del Ministerio de Gobernación, quien la coordina 2. Un representante de la Fiscalía General de la República 3. Un representante de la Procuraduría General de la República 4. Un representante de la Corte Suprema de Justicia 5. Un representante de la Policía Nacional 6. Un representante del Ejército de Nicaragua La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, lotes, registros de armas o registros de explosivos, características del armamento o explosivos, lugar, fecha y firmas. Toda incautación o decomiso de explosivos por mal estado físico, técnico e inseguridad serán entregados mediante acta al Ejército de Nicaragua para su destrucción inmediata. Los explosivos decomisados por falta de licencia, serán entregados mediante acta al Ejército de Nicaragua para su custodia. Artículo 137.- Motivos de destrucción de armas y explosivos. Los principales motivos de destrucción de armas de fuego y material inservible incluyen los siguientes: 1. Armas decomisadas por la Policía Nacional, en el contexto de actividades criminales, terroristas, insurgentes o en cualquier otra posesión ilegal de conformidad con Ley y el Reglamento, que no se deban vender o utilizar de ninguna otra manera a causa de las características de las armas o por consideraciones de seguridad. 2. Las armas de fuego y accesorios que por razones técnicas no puedan ser reparadas o que posean deficiencias inherentes que las hagan inapropiadas para el uso a que se destinaban. 3. Las sustancias explosivas y medios de ignición que se encuentren técnica o físicamente en malas condiciones y cuya manipulación representa un peligro para la seguridad ciudadana. 4. Otros motivos que se determinen en las normas técnicas de seguridad que para este efecto efectuará la autoridad de aplicación. Artículo 138.- Método de destrucción y medidas de seguridad. Corresponde a la DAEM en coordinación con el Ejército de Nicaragua determinar la selección del método más indicado de destrucción, lugar y las medidas de seguridad apropiadas a todas las fases: recogida, transporte, destrucción y eliminación de armas de fuego y accesorios. Para estos efectos deberán tomar en cuenta la cantidad, tipos de armas y explosivos a destruir y repercusiones ambientales. Artículo 139.- Material inservible o no autorizado. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, referido a materiales inservibles, no autorizados o declarados obsoletos, la DAEM realizará un acta de ocupación con la información mínima siguiente: 1. Fecha, hora y lugar de la ocupación 2. Nombre, apellidos y número de la chapa de identificación del funcionario actuante 3. Nombre y apellido de la persona a quien se ocupa, cédula de identidad, teléfono y dirección o datos identificativos de la entidad respectiva. 4. Características o descripción de las armas y/o municiones. 5. Datos de la Infracción cometida o razones que motivan la ocupación 6. Firmas de recibido y entregado. El original del acta corresponde al tenedor o usuario y una copia quedará en resguardo de la DAEM. Artículo 140.- Entrega de armas restringidas y prohibidas. A los efectos del artículo 152 y 153 de la Ley, las personas naturales, instituciones públicas y personas jurídicas que estén en posesión de armas prohibidas o restringidas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, deberán entregarlas en las delegaciones departamentales o distritales de la Policía Nacional de su domicilio o institución. La Policía Nacional deberá otorgar un acta de entrega y recibo original al ciudadano e institución con los datos del arma y de la persona o institución que la entrega. CAPÍTULO II COMISIÓN NACIONAL MULTIDISCIPLINARIA Artículo 141.- Funciones de la Comisión. Para la aplicación del artículo 150 de la Ley, son funciones de la Comisión Nacional Multidisciplinaria, entre otras, las siguientes: 1. La Comisión tiene un carácter técnico para formular propuestas de políticas públicas sobre control de armas, municiones y explosivos. 2. Organizar campañas educativas y de información vinculadas al buen uso de las armas de fuego. 3. Aprobar su propio reglamento interno y evaluará periódicamente su desempeño. 4. Invitar a participar en las reuniones de la comisión, con voz pero sin voto, a titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos especializados. Artículo 142.- Conformación y quórum. Además de las instituciones que de acuerdo con la ley forman parte de la Comisión Nacional Multidisciplinaria, se agrega como miembro pleno de la misma a la Procuraduría General de la República. Las instituciones que integran la Comisión, deberán nombrar su delegado y suplente en caso de ausencia, cada año. Para que haya quórum en las sesiones de la Comisión, se requiere la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros delegados, y el voto favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus resoluciones. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes con derecho a voto. En caso de empate decidirá el Presidente. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, presidirá la sesión el representante de la Policía Nacional. No podrán efectuarse sesiones sin la asistencia del Presidente o en su defecto del representante que lo sustituye. Artículo 143.- Secretaría técnica de la comisión. La Policía Nacional por medio de la DAEM asumirá la función de Secretaría Técnica de la Comisión. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Y VIGENCIA Artículo 144.- Marcado de armas. Las armas de fuego sin marcar serán consideradas ilegales y por tanto sujetas a la incautación. Sin embargo, a efectos de regulación y de aplicación del artículo 156 de a Ley, las armas de fuego sin número de serie pueden conservarse siempre que se marquen adecuadamente, por una sola vez. La DAEM le asignará un número o marcado adicional para que pueda ayudar a mejorar la posibilidad de rastreo del arma, en la forma siguiente: 1. El documento de titularidad del arma debe coincidir con las otras características del arma de fuego 2. La DAEM asignará un número sucesivo que llevará para estos efectos 3. La DAEM designará el taller para el estampado del número, de no menos de .2 mm de profundidad en la parte metálica. 4. Se dejará constancia de los hechos en el expediente personal 5. El costo del marcaje será pagado por cuenta del interesado. Los marcados de identificación mínimos deben aparecer en el componente estructural principal, que es generalmente el bastidor o el cajón de mecanismos del arma. Artículo 145.- Marcado de armas del Estado. De conformidad con el artículos 43, numeral II, inciso 2 y 138 de la Ley, todas las armas propiedad de cualquier dependencia del Estado deben ser marcadas de forma visible con el escudo nacional y la leyenda "República de Nicaragua". El marcaje e identificación de las armas del Ejército de Nicaragua, llevará la leyenda "República de Nicaragua, Ejército de Nicaragua" e inserto escudo de la República de Nicaragua y deberá ser impreso en el costado derecho inferior del arma. El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, realizarán el marcaje del armamento conforme a los recursos financieros asignados por el Estado mediante la Ley de Presupuesto General de la República, para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley. Se prohíbe el marcaje de armas propiedad de particulares con el escudo nacional y con el nombre de instituciones oficiales del estado. Artículo 146.- Plan de seguridad general para armas y explosivos. Es obligación de los comerciantes, importadores, exportadores y fabricantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, establecer medidas permanentes de protección para situaciones de emergencias que consiste en un plan de seguridad general del lugar, junto con normas amplias para el lugar de almacenamiento. Este plan se presentará a la autoridad de aplicación de la ley para su aprobación y deberá actualizarse de forma anual o siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones de las sedes o lugares de operación de los licenciatarios. Artículo 147.- Control de Inventarlo de armas y explosivos. Cualquier pérdida de arma de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados que se detecte producto de los controles reglamentarios de gestión de inventario, deberá informarse a la DAEM a más tardar las siguientes cuarenta y ocho horas después de identificada las irregularidades. Cuando se trate de explosivos, la autoridad de aplicación pondrá en conocimiento al Ejército de Nicaragua. Artículo 148.- Inspección obligatoria de armas y explosivos. La Dirección General de Servicios Aduaneros inspeccionará todas las importaciones y exportaciones, sin excepción, concerniente a armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo 149.- Agencia de Verificación. A los efectos del artículo 159 de la Ley, se establece una agencia de verificación que estará integrada por representantes de la Dirección General de Servicios Aduaneros, Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, para la confirmación de la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de importación, exportación o de tránsito, según sea el caso, de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados. Esta agencia será coordinada por la autoridad de aplicación a nivel central y podrá tener expresiones descentralizadas donde existan delegaciones de aduanas. La agencia de verificación podrá intercambiar información de forma periódica y establecer políticas y procedimientos de verificación de actividad referente a la exportación, importación y cargamento en tránsito de armas, municiones y explosivos. Artículo 150.- Información sobre importación y exportación. La Dirección General de Servicios Aduaneros, deberá suministrar de forma mensual a la autoridad de aplicación un informe consolidado de todas las actividades de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados. Artículo 151.- Restricción de importaciones. La autoridad de aplicación podrá restringir o limitar la cantidad de armas de fuego y municiones de uso civil que se soliciten importar, cuando la cifra se considere excesiva tomando como base el promedio anual de importaciones del solicitante. En estos casos, la DAEM podrá solicitar al interesado que explique y exponga las razones que justifican la solicitud. Cuando se trate de importadores que están iniciando operaciones, se tendrá en cuenta el promedio anual de importaciones realizadas por las empresas autorizadas. No se podrá autorizar la importación de armas de fuego municiones en mal estado técnico o armas usadas que hayan sido desechadas en otros países. Artículo 152.- Fábricas de armas y municiones. Además de los requisitos generales establecidos en el Arto. 29 de la ley, para solicitar una licencia de fabricación de armas de fuego, serán aplicables también los requisito contenidos en los Artos, 118, 119 y 120 de este Reglamento. Artículo 153.- Procedimiento para las multas por infracciones. De conformidad con el artículo 135 de la Ley, las sanciones que aplicará la DAEM a los infractores de la Ley, será mediante un formato estándar que contendrá la información mínima siguiente: 1. Numero de documento 2. Fecha, hora y lugar de la infracción 3. Nombre o razón social del infractor 4. Descripción de la infracción cometida 5. Artículo de ley infringido 6. Sanción impuesta 7. Nombre y apellidos, cargo y Número de CHIP del agente actuante 8. Firma y sello autorizados. Artículo 154.- Procedimiento transitorio para adecuar categoría de licencia de arma. Conforme el artículo 10, párrafo in fine de la Ley, las personas naturales y jurídicas cuya categoría de licencia de arma otorgada, sea diferente a lo establecido en la Ley y el Reglamento, tienen un plazo de un año para adecuar la categoría de licencia correspondiente. Este trámite podrán realizarlo en la fecha establecida para la expiración de la licencia en curso. En el supuesto que dicha licencia no tenga fecha de expiración podrán hacer los trámites en cualquier momento pero dentro del plazo establecido por la Ley. El cambio de categoría de licencia deberá ser autorizada cuando proceda, por la DAEM, previo trámite del interesado en la forma siguiente: 1. Presentar solicitud por escrito de cambio de categoría 2. Entrega de la licencia anterior 3. Presentar el arma de fuego 4. Copia del recibo de pago del arancel correspondiente Los cambios de categoría caben únicamente cuando se trate de armas de fuego de uso civil, no siendo permitido cuando se trate de armas de uso restringido o prohibidas por la ley. Artículo 155.- Normativas Técnicas. De conformidad con la Ley, se adjuntan las normativas técnicas siguientes: Normativa Técnica No. 1: Clasificación de las Armas de Fuego de Uso Civil y las Municiones Prohibidas. Normativa Técnica No. 2: Catálogo de Sustancias Explosivas Controladas y Normas de Seguridad en la Manipulación, Transportación y Almacenamiento de Explosivos, Pirotécnicos y Sustancias Relacionadas. La autoridad de aplicación queda facultada para actualizar y mejorar las normativas técnicas relacionadas. Artículo 156.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de abril del año dos mil cinco.- Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.- Julio Vega Pasquier, Ministro de Gobernación. -