Reglamento A La Ley Especial De Exploración Y Explotación De Hidrocarburos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS DECRETO No. 43-98. Aprobado el 17 de Junio de 1998. Publicado en La Gaceta No. 117 de 24 de Junio de 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política, HA DICTADO: REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento regula las actividades previstas en la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Ley No.286, publicada en La Gaceta No.109 del 12 de Junio de 1998, y que estén comprendidas en el desarrollo de dichas actividades hasta el punto o puntos de exportación o de primera venta dentro de Nicaragua. Asimismo, regula las actividades de reconocimiento superficial y el otorgamiento de los permisos correspondientes. Después del punto o puntos de exportación o de primera venta dentro de Nicaragua, toda otra actividad relativa a hidrocarburos producidos y de sus derivados, estará regulada por la legislación correspondiente. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se les asigna, salvo que se especifique expresamente lo contrario en el contexto de las disposiciones de este Reglamento: CASA MATRIZ O CORPORACION ORIGINARIA: Persona natural, empresa, corporación o sociedad que finalmente ejerce el control efectivo del Contratista. CONTRATISTA: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que ha entrado en una relación contractual con el Estado, para realizar labores de exploración y explotación de hidrocarburos en Nicaragua. CONTRATO: Es el Acuerdo o Convenio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos celebrado entre el representante del Estado y el Contratista de conformidad con la Ley y su Reglamento. DOCUMENTO DE PRESENTACION DE OFERTAS: Es el instrumento preparado por el INE y que contiene las bases y condiciones en que se funda un concurso para la presentación de ofertas una vez que sea determinado la apertura de áreas. GARANTIA O FIANZA DE CUMPLIMIENTO: Obligación accesoria que el Contratista debe otorgar a favor y a satisfacción del INE, para garantizar los trabajos mínimos obligatorios correspondientes a cada sub período de la etapa de exploración. GARANTIA O FIANZA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA: Obligación accesoria que el oferente calificado debe rendir a favor del INE para asegurarle la invariabilidad de la oferta presentada. INE: Instituto Nicaragüense de Energía. LEY: Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos No.286 publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.109 del 12 de Junio de 1998. MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales PERMISO: Autorización de Reconocimiento Superficial. REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural con domicilio en Nicaragua, con capacidad suficiente para representar a otra persona, natural o jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades de la industria petrolera en Nicaragua. CAPÍTULO III PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL Artículo 3.- Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, interesada en realizar operaciones de reconocimiento superficial, deberá obtener el correspondiente permiso otorgado por el INE, previa comprobación de que reúne los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento. Artículo 4.- El INE podrá otorgar los Permisos de Reconocimiento Superficial a que se refiere la Ley, de manera directa o bien proponiendo zonas específicas del territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 5.- El poseedor de un Permiso está autorizado a realizar las siguientes actividades: Levantamientos Magnéticos, Gravimétricos, Sísmicos, Geoquímicos, Geológicos de Superficie sin perforación, planos topográficos y otros métodos de prospección permitidos, previa solicitud debidamente autorizada. Artículo 6.- Los interesados en obtener un permiso deberán presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos del INE, su correspondiente solicitud que deberá contener, además de lo prescrito en el Artículo 10 de la Ley, la siguiente información particular: A) PERSONA NATURAL: 1. Nombres y Apellidos del Solicitante 2. Nacionalidad 3. Profesión 4. Domicilio 5. Designación de Representante Legal domiciliado en el país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en Nicaragua. 6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua. B) PERSONA JURIDICA: 1. Nombre, razón social o denominación de la misma y domicilio. 2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera que pueda surtir efectos legales en Nicaragua. 3. Objeto de la sociedad. 4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado en el país. 5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de ManaguaEn ambos casos, se deberá señalar, lugar, fecha, objeto, indicación exacta del área y firma de la solicitud. Artículo 7.- Para acreditar la capacidad técnica y financiera del solicitante se adjuntará a la solicitud, como mínimo, la siguiente información y documentos: A) CAPACIDAD TECNICA: 1) Experiencias de trabajos realizados anteriormente. 2) Personal calificado que desarrollará los trabajos. 3) Descripción de la tecnología a utilizar. 4) Programa de trabajo a realizarB) CAPACIDAD FINANCIERA: 1) Ultimo balance auditado de la empresa. 2) Presupuesto para financiar el programa de trabajo propuesto. 3) Naturaleza y origen de los recursos presupuestados. 4) Cualquier otra información que se estime pertinente para acreditar su capacidad financiera. Artículo 8.- Recibida en debida forma la solicitud, el INE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará a MARENA e informará a las Alcaldías y Gobiernos Regionales, en su caso, de la presentación de la solicitud, poniéndola a su disposición y pidiéndoles que se pronuncien sobre la misma, en un término no mayor de diez (10) días de haber recibido la notificación o información respectiva. En caso que cualquiera de las instituciones notificadas no respondieran en el término señalado, se entenderá como que no tiene objeción a la solicitud. Artículo 9.- Vencidos los términos señalados en el artículo anterior, y tomando en consideración los pronunciamientos recibidos, si los hubiere, el Consejo de Dirección del INE resolverá la solicitud dentro de un período de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando el solicitante haya presentado toda la documentación e información completa en la forma requerida en la Ley y este Reglamento. Artículo 10.- Si la solicitud se resolviese positivamente, la Resolución del Permiso, deberá contener: 1) Las coordenadas exactas del área en la cual podrá llevar a cabo el reconocimiento superficial cuyo permiso se otorga. 2) Las operaciones autorizadas que podrán realizarse de conformidad con el programa de trabajo aprobado. 3) Plazo del Permiso y plazo en que deberán iniciarse los trabajos. 4) La obligación de informar periódicamente al INE, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, sobre el desarrollo de sus operaciones, en la forma, lugar y oportunidad que ésta lo indique, y de proporcionarle la información que se produzca en el curso de las operaciones de reconocimiento superficial. 5) La obligación de permitir al personal designado por INE, el acceso en cualquier momento a los trabajos que se estén realizando y a la información que se esté obteniendo. Artículo 11.- El INE podrá, en cualquier momento y sin responsabilidad alguna de su parte, cancelar el Permiso que hubiere otorgado en los casos siguientes: 1) Incumplir con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento, 2) Ejecutar o realizar trabajos no autorizados expresamente en la resolución de otorgamiento del permiso, 3) Celebrar Contratos que se refieran a la misma área objeto del Permiso y 4) Realizar trabajos en términos o formas diferentes a los señalados en la resolución de otorgamiento de dicho Permiso. Los casos de cancelación previstos en este artículo, serán de la competencia del Consejo de Dirección del INE y los casos de suspensión serán de la competencia de la Dirección General de Hidrocarburos. En estos casos, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, estos recursos no proceden en la situación prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la Ley. Artículo 12.- En los casos de cancelación del permiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, solo cabrá el recurso de revisión ante el Consejo de Dirección del INE dentro de tercero día a partir de la fecha que se le haya notificado la resolución. El Consejo de Dirección deberá resolver el recurso interpuesto, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Este recurso agota la vía administrativa. En los casos de suspensión del Permiso previsto en el numeral 4) del artículo anterior, el titular podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo de Dirección del INE en los plazos establecidos en el párrafo anterior. Artículo 13.- INE, previa resolución del Consejo de Dirección, podrá promover la realización de estudios de prospección para la adquisición de nuevos datos para promocionar áreas determinadas. Para tal efecto, podrán acordar con compañías interesadas la realización de los mismos los que deberán ser financiados por los participantes. Con este propósito, se recibirán ofertas de empresas calificadas en este tipo de trabajo, las que serán examinadas para la selección de la oferta más beneficiosas para el Estado. De lograrse un entendimiento se procederá a celebrar el correspondiente acuerdo en el que se estipularán los derechos y obligaciones de ambas partes, y se extenderá el Permiso. Artículo 14.- INE recibirá libre de costo toda la información resultante de los trabajos del Permiso, ésta deberá ser entregada en un período no mayor de quince (15) días de concluido su plazo o de la notificación de suspensión o de cancelación del Permiso. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS Artículo 15.- Para iniciar negociaciones directas o participar en un concurso de ofertas para la celebración de un Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, bajo cualquiera de las modalidades previstas por la Ley, todo interesado deberá estar previamente calificado. Corresponde al INE determinar la capacidad de los potenciales inversionistas que demuestren los requisitos mínimos para calificar como contratistas. Dicha calificación será otorgada a través de una resolución por el Consejo de Dirección de INE y tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su fecha o hasta la terminación del contrato celebrado por el solicitante en Nicaragua. La resolución definitiva de calificación de contratista, deberá ser inscrita en el Registro Central de Hidrocarburos. Artículo 16.- Todo interesado que desee obtener calificación de Contratista, deberá formular su solicitud por escrito ante la Dirección General de Hidrocarburos del INE con toda la información pertinente. Artículo 17.- La calificación de las personas jurídicas que sean consideradas como filiales o subsidiarias, podrán ser calificadas en base a su propia capacidad o por las de su Casa Matriz o Corporación Originaria. Artículo 18.- Para evaluar la capacidad técnico-financiera, las personas interesadas en celebrar un Contrato deberán presentar, al menos, la siguiente información: I. CAPACIDAD JURÍDICA: 1) Nombre completo y generales de ley del solicitante, incluyendo nacionalidad y calidad en que actúa. 2) Nombre de la empresa que representa, antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada. Si la empresa a nombre de quien se solicita la calificación fuese subsidiaria o filial, deberá señalarse esta circunstancia indicando el nombre y domicilio de su Casa Matriz o Corporación Originaria y señalar, en todos los casos, dirección exacta en la ciudad de Managua, para recibir notificaciones. 3) Declaración por un representante autorizado de la compañía por la que se certifica que a la fecha de la solicitud, el solicitante no se encuentra en quiebra o circunstancia similar, no tiene ningún impedimento legal para celebrar Contrato con el Estado de Nicaragua, ni ningún otro impedimento de cualquier otra naturaleza que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales futuras. II. CAPACIDAD FINANCIAERA Para acreditar la capacidad financiera, se presentarán los estados financieros de los tres (3) últimos períodos anuales anteriores al año en que se efectúe la concurrencia de ofertas o la negociación directa, y que se detallan a continuación: 1) Memorias anuales de los últimos tres (3) años emitidas por el solicitante. 2) En caso no se entreguen memorias anuales, el solicitante deberá presentar: 2.1 Fuentes anticipadas de fondos disponibles para invertir en Nicaragua. 2.2 Activos totales al final de cada período. 2.3 Inversiones totales acumuladas al final de cada período indicando el país en que fueron efectuadas. 2.4 Clasificación de las inversiones en exploración, explotación, transporte, comercialización y cualquier otra actividad petrolera. 3) Estados financieros auditados por firmas de reconocido prestigio, para cada uno de los tres períodos. 4) Cualquier otra información que respalde la capacidad financiera que el solicitante considere relevante. III. CAPACIDAD TÉCNICA Para acreditar su capacidad técnica, el solicitante deberá presentar: 1) Información que demuestre su experiencia en el campo de la exploración y explotación petrolera en los últimos diez (10) años, indicando el número de descubrimientos de Hidrocarburos efectuados, porcentaje de éxitos obtenidos, sistemas y capacidad de transporte que se posea y cualquier otra información que tanto el solicitante como el INE estimen pertinente. 2) Lista de países y proyectos donde el solicitante haya realizado actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos, incluyendo aquellos en los que ha actuado como operador. 3) Listado y curriculum de los principales profesionales y técnicos que serán directamente empleados por el solicitante y que estarán a cargo de las operaciones. 4) Lista de proyectos de preservación y conservación del medio ambiente en los que el solicitante haya participado en los últimos cinco (5) años. El respaldo de la capacidad técnica y financiera solo será admisible si proviene de la Casa Matriz del solicitante. Artículo 19.- Cuando dos o más personas naturales o jurídicas actúan en conjunto, se les considerará en consorcio y podrán solicitar que se les acredite la capacidad técnico-financiera y reconocida experiencia en la materia del Contrato de que se trate, complementándose en forma conjunta una con otra. Artículo 20.- El INE podrá proporcionar a los interesados los formularios o formas que contengan todos los requisitos que se requieren para la calificación, éstos indicarán los elementos señalados en los artículos anteriores y cualquier otra información que se requiera y que esté acorde con las normas aceptadas internacionalmente en la industria petrolera. Artículo 21.- Recibida la solicitud en debida forma y con toda la información requerida y debidamente documentada, la Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente evaluación técnica de la misma y la someterá a la consideración del Consejo de Dirección del INE en un período no mayor de treinta (30) días a partir de su recepción con la correspondiente recomendación de que se otorgue o deniegue la calificación solicitada. Esta evaluación deberá ser sustentada. Artículo 22.- De la resolución que emita el Consejo de Dirección sobre la no calificación, solo cabrá el recurso de revisión dentro de tercero día con el que se agota la vía administrativa para este caso. CAPÍTULO V APERTURA DE ÁREA Y PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Artículo 23.- El Consejo de Dirección del INE hará la selección preliminar de las áreas que podrán ser destinadas para su apertura con fines de exploración y explotación de Hidrocarburos en el territorio de la República, en la plataforma continental, en el mar adyacente a sus costas oceánicas y hasta donde se extienda la soberanía y jurisdicción de Nicaragua. Artículo 24.- Para la apertura de áreas, la Dirección General de Hidrocarburos someterá al Consejo de Dirección del INE, la propuesta específica debidamente fundamentada. El Presidente del Consejo de Dirección remitirá esta propuesta al MARENA y a la Municipalidad correspondiente para que se pronuncien sobre la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. En caso que cualquiera de las instituciones notificadas no se pronunciaran en el tiempo señalado, se entenderá que no tienen objeción alguna a la propuesta de apertura de área. Artículo 25.- Para el caso de las Regiones Autónomas y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 181 de la Constitución y 21 de la Ley, la propuesta de apertura de áreas deberá contener además, el tipo de Contrato que se propone, a fin de obtener la aprobación del Consejo Regional correspondiente. El Consejo Regional deberá pronunciarse sobre la propuesta y el tipo de Contrato en un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la misma. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado la propuesta de áreas y el tipo de Contrato para todos los efectos legales. Artículo 26.- Con las observaciones recibidas y la resolución del Consejo Regional, en su caso, si las hubiere, el Consejo de Dirección del INE se pronunciará en su siguiente sesión ordinaria, sobre la propuesta. Si se decide que la propuesta debe ser aceptada, será remitida dentro de los tres (3) días hábiles a la consideración del Presidente de la República a efecto de obtener la aprobación a que se refiere el Artículo 13 de la Ley. Artículo 27.- Cuando el Consejo de Dirección del INE, con la previa autorización del Presidente de la República, en cumplimiento del Artículo 14 de la Ley, decida la negociación de un Contrato por la vía de la concurrencia de ofertas, el Presidente del Consejo de Dirección invitará mediante avisos que se publicarán en los principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres (3) veces con intervalos de siete (7) días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas y pre-calificadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas y los requisitos que deben llenar los oferentes y la fecha en que se recibirán las ofertas. Artículo 28.- Solo se permitirá, en cada evento y por una misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas. Artículo 29.- Cada convocatoria para concurrencia de ofertas, deberá contener como mínimo: 1. Indicación de que toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente pre-calificada podrá presentar ofertas. 2. Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los Documentos de Presentación de Ofertas, los que deberán contener las bases del concurso, especificaciones técnicas mínimas, delimitación del área o áreas y el tipo de Contrato Modelo que se pretende celebrar. 3. Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los oferentes o sus representantes. 4. Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrán ampliar por treinta (30) días a solicitud de la Dirección General de Hidrocarburos por razones justificadas y que resolverá el Presidente del Consejo de Dirección del INE. 5. Indicación de que solamente se recibirá una oferta por cada una de las áreas objeto del concurso. 6. Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que se de a conocer la adjudicación de una o varias áreas; o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder de INE. 7. Síntesis de la información y documentación que el oferente debe presentar. 8. Monto de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha Garantía debe hacerse efectiva a favor del INE. 9. Precio de los documentos de presentación de oferta los cuales podrán ser adquiridos únicamente por los interesados previamente calificados. 10. Indicación de la existencia de información geológica y geofísica relativa al área o áreas bajo oferta, disponible para ser adquirida a opción de los interesados. 11. Hacer constar que INE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en el concurso, sin ninguna responsabilidad ulterior.Artículo 30.- Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse. Se aceptará solamente la presentación de una oferta por participante cuando se trate de una sola área de apertura. En caso de que existiesen en el concurso diferentes áreas ofrecidas, cada participante podrá realizar ofertas individuales para cada área objeto del concurso. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante sobre una misma área. En tal caso, todas las ofertas así presentadas serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación. Artículo 31.- En el acto de apertura se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, su Representante Legal, el área específica y la oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados. Artículo 32.- De todo lo actuado se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del INE que presiden el acto de apertura de ofertas. Artículo 33.- Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señaladas en la convocatoria, la Dirección General de Hidrocarburos deberá emitir un dictamen evaluativo de todas las ofertas presentadas en un término no mayor de sesenta (60) días, los que podrán ser prorrogados por treinta (30) días por el Presidente del Consejo de Dirección, a solicitud de la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 34.- Durante este plazo, la Dirección General de Hidrocarburos podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes. Artículo 35.- La Dirección General de Hidrocarburos para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asistirse o asesorarse del personal técnico del INE o de asesores externos calificados. Sin embargo, los criterios adoptados son de su sola responsabilidad. Artículo 36.- En la evaluación se deberá establecer que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los Documentos de Presentación de Ofertas. En tal caso, la Dirección General de Hidrocarburos consignará en su dictamen final la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir correcciones de defectos de forma o errores evidentes siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta ni su corrección violente el principio de igual de los oferentes. Artículo 37.- El dictamen de evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando: 1) Sea evidente que alguna, varias o todas las ofertas no satisfacen el propósito del concurso. 2) Sea evidente que ha habido soborno. 3) Pueda establecerse justificadamente que las condiciones de calificación del oferente hayan cambiado. 4) Las ofertas presentadas no representen un mayor beneficio para el Estado. Artículo 38.- En su dictamen de evaluación, la Dirección General de Hidrocarburos deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación del área o áreas de apertura ofrecidas en el concurso. Artículo 39.- La Dirección General de Hidrocarburos elevará su dictamen de evaluación al conocimiento del Consejo de Dirección por medio de su Presidente dentro de las veinticuatro (24) horas después de su firma y lo notificará dentro del mismo plazo, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes. Artículo 40.- Los oferentes podrán presentar observaciones al dictamen de evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Consejo de Dirección del INE, por medio de su Presidente. Artículo 41.- Transcurridos los cinco (5) días señalados en el artículo anterior, el Consejo de Dirección del INE, con o sin observaciones de los oferentes, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para resolver la prelación del concurso. Artículo 42.- En su resolución, el Consejo de Dirección del INE, deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación, y considerando las observaciones que los oferentes hubiesen presentado en tiempo, determinará la prelación de las ofertas que estime como la más favorable para los intereses del Estado. Además señalará el plazo que estime conveniente para la negociación del Contrato respectivo. Esta resolución agota la vía administrativa. El Presidente del Consejo de Dirección del INE, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha de la resolución. Esta resolución deberá además, publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 43.- En caso la resolución del Consejo de Dirección declare desierto el concurso, podrá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a un segundo concurso sobre las mismas áreas, siguiendo el mismo procedimiento establecido para el primero, o bien establecer negociación directa de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 44.- Una vez firme la resolución, el INE deberá devolver las Garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia del concurso dentro de un plazo máximo de quince (15) días. Artículo 45.- En el caso de concurrencia de ofertas, una vez firmada la resolución de adjudicación, el INE procederá a negociar el respectivo Contrato adoptando una de las modalidades contractuales señaladas en el Artículo 20 de la Ley previa autorización del Presidente de la República. Artículo 46.- De no llegarse a un acuerdo para la suscripción del Contrato en el término señalado en la resolución de adjudicación, se podrá otorgar, por una sola vez, una prórroga que nunca será mayor que la mitad del término inicial. Vencida la prórroga y si aún no se ha alcanzado acuerdo para suscribir el Contrato, el INE deberá llamar en el orden de prelación correspondiente, a los otros oferentes que participaron en el concurso. Artículo 47.- Cuando una persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, desee celebrar un Contrato, por la vía de la negociación directa, deberá de previo llenar las condiciones establecidas en los artículos del 15 al 23 de la Ley y haber sido previamente calificado como Contratista de conformidad con las disposiciones de los Artos.15 al 22 del presente Reglamento y presentar su solicitud a la Dirección General de Hidrocarburos del INE. Artículo 48.- Recibida la solicitud y encontrada en forma, el INE mandará publicar, por cuenta del solicitante, un cartel de conformidad con el Artículo 16 de la Ley. Esta publicación deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 1. El nombre y dirección del solicitante. 2. Delimitación exacta del área propuesta. 3. El derecho de terceros a oponerse y el término para ejercer este derecho. 4. La oficina del INE donde podrán presentarse las oposiciones de terceros. Artículo 49.- Para hacer uso del derecho de oposición a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, cualquier persona que se considere afectada, deberá de expresar en la interposición del recurso al menos, lo siguiente: 1. Generales de ley del recurrente y lugar para recibir notificación. 2. Razones de la oposición. 3. Señalamiento del vínculo o interés directo de la persona afectada con el área solicitada. 4. Señalar el recurso que pretende para proteger su derecho. 5. Acompañar su escrito con los documentos que tuviese para demostrar el derecho que invoca. Artículo 50.- Una vez presentado el recurso y encontrado en forma, el Presidente del Consejo de Dirección del INE, mandará a oír al solicitante por el término de cinco (5) días. Si hubiese hechos que probar, el Presidente del Consejo mandará abrir a pruebas el expediente por el término de ocho (8) días. Dentro de dicho término probatorio, únicamente se recibirán las pruebas documentales ofrecidas y se efectuarán las inspecciones que se consideren oportunas. Vencido el término probatorio sin que la parte opositora presente la prueba documental ofrecida, operará de mero derecho la deserción de su pretensión. Una vez rendidas las pruebas correspondientes, las partes deberán presentar sus respectivos alegatos dentro de los cinco (5) días siguientes. Artículo 51.- Concluido el término anterior, con alegatos o sin ellos, el Consejo de Dirección del INE, resolverá dentro de doce (12) días hábiles si procede o no con la negociación sobre el área objeto de la solicitud. Esta resolución agota la vía administrativa para los efectos de la oposición presentada por tercero. Artículo 52.- En el caso en que la resolución del Consejo de Dirección declarase que procede la negociación directa y una vez firme dicha resolución, la oferta presentada deberá ser remitida a la Dirección General de Hidrocarburos para que emita dictamen de evaluación sobre los méritos de la misma, en los términos y procedimientos señalados en este Reglamento. Artículo 53.- Si se hubiesen presentado varias solicitudes de negociación directa sobre una misma área, se procederá como si se tratara de concurrencia de ofertas en lo que fuere aplicable, debiéndose en todo caso cumplir con la publicación prevista en el Artículo 16 de la Ley. Artículo 54.- En cualquiera de los dos casos señalados en los dos artículos anteriores y en base al dictamen de evaluación de la Dirección General de Hidrocarburos, el Consejo de Dirección del INE, si considera aceptable los términos de la oferta presentada, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del Artículo 8 de la Ley, elevará a la consideración del Presidente de la República su recomendación para el otorgamiento del Contrato. CAPÍTULO VI CONTRATOS, CESIÓN, SUB-CONTRATOS Y PERSONAL LOCAL Artículo 55.- Los contratos se formalizarán mediante Escritura Pública en la cual deberán insertarse la Resolución de Adjudicación del área y el Acuerdo Presidencial en que se autoriza su otorgamiento. Serán suscritos por el Presidente de la República o su representante y el oferente o su representante legal en su caso, en base al contrato modelo que corresponda. Los honorarios y gastos legales en que se incurra, serán sufragados por el oferente. Artículo 56.- Si el Contratista está constituido por más de una entidad, la designación de quien actuará como operador deberá ser estipulada y presentará una copia del convenio de operación conjunta entre dichas entidades que constituyan al Contratista. Artículo 57.- Para el otorgamiento de la Garantía de la Casa Matriz a que se refiere el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley, ésta deberá otorgarse como fianza solidaria en instrumento público separado y deberá inscribirse en el Registro Central de Hidrocarburos. En la Garantía deberá quedar claramente establecido que la Casa Matriz responderá solidariamente y por el tiempo que dure el Contrato, incluyendo sus prórrogas o cesiones y en todo momento, por la capacidad técnica, legal, económica y financiera del Contratista y la responsabilidad por daños y perjuicios que pudiere causar su actividad al Estado o en bienes de tercero. Artículo 58.- Las Garantías que deba prestar el Contratista para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el programa de trabajo por cada uno de los subperíodos de la fase de exploración, conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley y de este Reglamento, deberán ser otorgadas a favor y a la orden del INE y podrán consistir en: 1) Depósito en efectivo en institución bancaria aceptada por el INE. 2) Caución o fianza de una compañía de seguro previamente aceptada por el INE. 3) Garantía otorgada por un establecimiento bancario o financiero, expresamente aceptada por el INE. Estas Garantías deberán estar otorgadas para el primer subperíodo dentro de los primeros quince (15) días de la fecha efectiva del Contrato y para los siguientes subperíodos dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de solicitud de continuación. Las Garantías serán fijadas en el 100% del valor estimado del programa de trabajo para cada uno de los subperíodos de la fase de exploración e inversiones mínimas exploratorias comprometidas. Deberán ser pagaderas en Nicaragua, en moneda Dólar de los Estados Unidos y no podrán ser objeto de pago por compensación, y se harán efectivas, a solicitud del INE, en caso de incumplimiento del programa de trabajo mínimo del subperíodo correspondiente. Artículo 59.- Para la reducción de las Garantías de que habla la parte final del Artículo 26 de la Ley se procederá así: 1) El Contratista presentará a la Dirección General de Hidrocarburos del INE en forma semestral a contar de la fecha del Contrato y por escrito, un estudio en que compruebe técnica y financieramente el grado de cumplimiento de los programas e inversiones mínimas correspondientes a cada uno de los sub-períodos de la fase de exploración en la forma establecida en el Contrato. 2) La Dirección General de Hidrocarburos del INE analizará, en una primera fase, el estudio presentado por el Contratista en donde solicita la reducción de garantía y para ello podrá hacer uso de cualquier medio de comprobación, pudiendo solicitar al Contratista dentro de los ocho (8) primeros días todas las aclaraciones que considere pertinentes para sustentar su evaluación. Esta primera fase se agotará a los quince (15) días de haberse presentado la solicitud de reducción. 3) Cuando la Dirección General de Hidrocarburos del INE no considere necesaria ninguna aclaración por parte del Contratista acerca del estudio, resolverá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, si procede o no a la reducción de la Garantía o bien su cancelación, cuando la ejecución fuere completa conforme a la Ley, este Reglamento y el Contrato. 4) Si el Contratista no presentare dentro del plazo de quince (15) días de esta primera fase, las aclaraciones que le solicite la Dirección General de Hidrocarburos del INE, conforme al inciso 2) de este artículo, la reducción de Garantía solicitada será desechada de mero derecho. 5) En caso del inciso 2) y habiendo presentado el Contratista dentro del plazo de esa primera fase las aclaraciones que se le solicite, la Dirección General de Hidrocarburos del INE, tendrá, otros quince (15) días para resolver. 6) De las resoluciones dictadas por la Dirección General de Hidrocarburos del INE, solo admitirá recurso de apelación para ante el Consejo de Dirección del INE, debiendo hacer uso de este derecho el Contratista dentro de las cuarentiocho (48) horas después de notificada la resolución. El pronunciamiento del Consejo de Dirección del INE agota la vía administrativa. Artículo 60.- El Contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, interesado en traspasar o ceder, parte o la totalidad de sus derechos derivados del Contrato, deberá de solicitar por escrito ante el INE, por intermedio de la Dirección General de Hidrocarburos, la autorización requerida por el Artículo 27 de la Ley. Dicha solicitud deberá ir acompañada como mínimo de: 1) Constancia emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del INE de que el solicitante cedente no tiene pendiente obligaciones acumuladas que cumplir a la fecha de la solicitud, o en caso contrario, el cedente y cesionario garantizarán conjunta e individualmente, el cumplimiento de cualquier obligación acumulada y no cumplida por parte del cedente. 2) Señalamiento preciso de los derechos contractuales a ser transferidos. 3) Documentos que acrediten la existencia legal de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, propuesta como cesionaria, debidamente inscritos en el competente Registro Público Mercantil. 4) Manifestación expresa del interés del cesionario en la adquisición de los derechos contractuales y de que asumirá todas las obligaciones y responsabilidades inherentes al Contrato. 5) El interesado en ser cesionario deberá haber cumplido previamente con los requisitos de calificación de Contratista contenidos en el Artículo 15 y siguientes del presente Reglamento y además otorgar las mismas Garantías establecidas para el cedente y su Casa Matriz en su caso. 6) Copia del anteproyecto de contrato de cesión. Artículo 61.- Recibida en forma la solicitud de cesión, la Dirección General de Hidrocarburos deberá emitir un informe de evaluación en un término no mayor de quince (15) días hábiles. Dicho informe de evaluación deberá ser elevado a la consideración del Consejo de Dirección del INE y notificado simultáneamente al solicitante. El solicitante, en un término de tres (3) días hábiles después de notificado, tendrá derecho a hacer observaciones y alegar lo que tenga a bien sobre el contenido del informe debiendo hacerlo por escrito dirigido al Presidente del Consejo de Dirección. Artículo 62.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, el Consejo de Dirección, con observaciones o sin ellas, resolverá sobre la solicitud de cesión en un término no mayor de treinta (30) días. La resolución adoptada por el Consejo de Dirección agota la vía administrativa. Artículo 63.- Otorgada la autorización de cesión y presentadas las garantías correspondientes por el cesionario, se procederá a la suscripción del contrato de cesión conforme al proyecto presentado y autorizado por el INE. El contrato de cesión deberá otorgarse en Escritura Pública, debiéndose insertar en ella el texto de la autorización so pena de nulidad si no lo hiciera. Artículo 64.- El contrato de cesión deberá inscribirse en el Registro Central de Hidrocarburos, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad competente, en su caso. El contrato de cesión se considerará perfeccionado para todos los efectos legales, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Central de Hidrocarburos. Artículo 65.- El Contratista podrá sub-contratar servicios especializados de operaciones petroleras, conservando el control y la responsabilidad total sobre los mismos. El Contratista, que sub-contrate determinadas operaciones petroleras, deberá notificar, dentro del término de diez (10) días posteriores a la sub-contratación, el nombre del sub-contratista y las operaciones que éste realizará. Previo al inicio de actividades en Nicaragua, cada sub-contratista deberá nombrar a un Representante Legal e inscribir el poder en el Registro Central de Hidrocarburos. Artículo 66.- El Contratista dará preferencia a subcontratistas nacionales para que lleven a cabo servicios especializados. Siempre que los mismos estén disponibles en el momento en que el trabajo sea requerido, a costo competitivo y que tengan la capacidad técnica, de equipo y competencia para realizar el trabajo de acuerdo con los requisitos exigidos por el Contratista. Siempre que no estén disponibles en el país o cuando los existentes no satisfagan las especificaciones técnicas de calidad, costo y oportunidad, el Contratista y el sub-contratista podrán adquirir bienes, materiales y equipos y contratar servicios en el exterior. Artículo 67.- De conformidad con el párrafo segundo del Artículo 28 de la Ley, el Contratista garantizará el pago de impuestos, multas y otros tributos de los servicios correspondientes a su sub contratista, bajo el respectivo sub-contrato, así como el pago de salarios y beneficios sociales del personal local de sus sub-contratistas. En caso de incumplimiento de cualquier otra obligación de parte del sub-Contratista a personas residentes en Nicaragua, el Contratista es solidariamente responsable y debe garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas. El INE velará porque esta disposición conste claramente en el sub-contrato. Artículo 68.- En caso el sub-contratista fuere una empresa extranjera, deberá expresamente someterse a la legislación nicaragüense y cumplir con los requisitos legales vigentes para operar en el país. Artículo 69.- El contratista y sus sub-contratistas darán prioridad al empleo de personal local para satisfacer sus requerimientos de personal, siempre que los nicaragüenses llenen los requisitos de calificación y experiencia. Para los efectos del cumplimiento de esta disposición, el Contratista y sus sub-contratistas, deberán presentar al INE la nómina de su personal a fin de que éste pueda verificar la efectiva aplicación de este principio. Artículo 70.- En los contratos deberán establecerse los programas de capacitación y entrenamiento anuales destinados al personal nicaragüense. Estos programas deberán ser financiados por el Contratista y deberán incluir los diferentes niveles técnicos, administrativos y de gerencia ejecutiva. En los mismos se deberán incluir un número razonable de personal estatal relacionado con las actividades petroleras y en este último caso, cuando fuere apropiado y posible, una capacitación en el extranjero basado en un programa acordado por las partes. CAPÍTULO VII REGISTRO CENTRAL DE HIDROCARBUROS Artículo 71.- El Registro Central de Hidrocarburos creado en el Artículo 19 de la Ley estará a cargo de un Registrador nombrado por el Consejo de Dirección del INE y su correspondiente personal auxiliar y deberá contar con su propio reglamento funcional que también deberá ser aprobado por el Consejo de Dirección del INE. Artículo 72.- En el Registro Central de Hidrocarburos deberán inscribirse todos los actos, permisos y contratos, así como sus modificaciones que se relacionan con la actividad de reconocimiento superficial, exploración y explotación de Hidrocarburos, incluyendo los señalados en el Artículo 19 de la Ley y cualquier otra disposición especial de la Ley o de este Reglamento que sea susceptible de registro o inscripción. Artículo 73.- Los Libros del Registro Central de Hidrocarburos son los siguientes: Diario, de Inscripciones de Actos y Contratos, y el de Personas y Calificaciones. Artículo 74.- Los Libros del Registro deberán ser foliados, sellados y rubricados por el Registrador quien deberá poner al principio y al fin de cada libro una nota expresiva del número de hojas que contengan autorizándolas con su firma y sello. Artículo 75.- En el Libro Diario se consignarán en el orden cronológico que se presenten, todos los documentos a que hacen referencia la Ley y este Reglamento, que se pretenden inscribir. En dichos asientos del Libro Diario, se deberán consignar la hora y fecha de su presentación, el nombre de la persona que lo presenta y la naturaleza del documento presentado. Artículo 76.- En el Libro de Inscripciones de Actos y Contratos se registrarán los Permisos y los Contratos, así como todos los actos que impliquen prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres que se relacionen con los mismos y en general todos los actos referentes a las operaciones en materia de Hidrocarburos reguladas y mandadas a inscribir por la Ley o este Reglamento. Artículo 77.- En el Libro de Personas y Calificaciones se inscribirán todas las resoluciones que califiquen como Contratistas a las personas naturales o jurídicas que han llenado los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su inscripción en el Registro Público Mercantil competente, en este Libro también se inscribirán los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades previstas en la Ley. Igualmente se inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal exigidas en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 78.- Unicamente se le darán entrada a los libros de Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumentos o documentos públicos y sobre los que no exista la menor duda de su autenticidad y legalidad. Artículo 79.- Certificaciones y constancias de los asientos contenidos en los Libros del Registro, podrán ser emitidas a solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se tendrán como copia fiel de los originales. CAPÍTULO VIIl INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD Artículo 80.- El Consejo de Dirección del INE, en uso de las facultades que le confiere el literal c) del Artículo 5 de su Ley Orgánica y sus Reformas y el literal d) del Artículo 8 de la Ley, emitirá las normativas correspondiente que contengan los formatos y requerimientos de información que señala el Artículo 31 de la Ley. Artículo 81.- Las normativas a que se refiere el artículo anterior deberán regular en detalle la forma y periodicidad en que debe suministrarse la información al INE relativa a todas las actividades y operaciones del Contratista incluyendo materiales, estudios, documentos, información procesada o sin procesar, interpretaciones del material producido durante sus actividades y los informes financieros pertinentes en la forma que lo señalen las normas contables aplicables. Artículo 82.- Para los efectos del párrafo segundo del Artículo 32 de la Ley, el carácter de confidencialidad de la información presentada como tal por el Contratista, cesará en los siguientes casos: 1) Al finalizar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de recepción de la información correspondiente. 2) Al finalizar el Contrato por cualquiera de las causas previstas por la Ley y en el Contrato mismo. 3) Para la información, datos y muestras relacionadas con cualquier área, en la fecha efectiva de devolución de la misma. 4) Por común acuerdo entre las partes. 5) Cuando su publicidad sea requerida para cumplir con una disposición judicial emanada de tribunal competente. El INE, por sí o a través de terceros, está autorizado en cualquier momento, por interés nacional, a preparar y publicar informes o estudios de naturaleza regional o general, utilizando información derivada de cualquier informe o datos relacionados al área del Contrato. CAPÍTULO IX ETAPA DE EXPLORACIÓN Artículo 83.- Cada área seleccionada obedecerá a un sistema de delimitación dado por latitudes y longitudes definidas en grados, minutos y segundos para su ubicación. A su vez, el área de exploración estará dividida en bloques rectangulares de 10 minutos x 10 minutos, localizados dentro del sistema antes mencionado y colindantes entre sí Cada bloque estará subdividido en lotes rectangulares de 2 minutos x 2 minutos y éstos podrán ser identificados con números y letras. Artículo 84.- Las áreas de exploración que seleccione el Contratista, así como las áreas que devuelva o renuncie a explotar, deberán de ser bloques o lotes completos y deberán estar delimitados por longitudes y latitudes definidas en grados, minutos y segundos. Ninguna devolución o renuncia, liberará al Contratista de obligaciones acumuladas o incumplidas bajo Contrato, incluyendo las de carácter ambiental. Toda devolución o renuncia será sin costo alguno para el Estado. Artículo 85.- En el Contrato, el Contratista se comprometerá a devolver, en tiempo y forma, los porcentajes de cada área de conformidad con lo estipulado en dicho Contrato. Sin embargo, cada grupo a ser devuelto no podrá ser menor del 20% de la devolución total. En todo caso, los bloques o lotes que vaya devolviendo deberán estar conformados por grupos contiguos y colindantes entre sí en al menos dos (2) lados, de tal forma que permita la realización de otras operaciones en las áreas devueltas y todo sin costo alguno para el Estado. Artículo 86.- El Contratista comunicará al INE las áreas, bloques o lotes que devuelva, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en que solicita que la devolución se haga efectiva. Artículo 87.- Previo a la renuncia de cualquier área, el Contratista deberá ejecutar todas las actividades necesarias de limpieza para restaurar dicha área, de la mejor forma posible hasta llegar a las condiciones que existía en la fecha de inicio del Contrato, incluyendo la remoción a las facilidades, equipos o instalaciones según el INE lo instruya, y deberá tomar todas las acciones necesarias para prevenir peligros contra la vida humana, la propiedad y el medio ambiente. Artículo 88.- Para la fase de Exploración, el Contrato debe contener estipulaciones sobre los trabajos, cronogramas de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el Contratista. Asimismo deberá estipular la obligación del Contratista de obtener el permiso ambiental correspondiente previo a cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en el Contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período en que se divida la fase de exploración y que deberá ser ejecutado diligentemente y estar expresado conforme lo requieran las bases de la convocatoria a la concurrencia o a la negociación directa en su caso. Artículo 89.-El programa exploratorio mínimo contendrá al menos lo siguiente: 1) El programa de trabajo de la exploración a realizar en cada sub-período. 2) El presupuesto para la ejecución de dicho programa de exploración. 3) El cronograma de ejecución de los trabajos exploratorios. 4) Especificación de las áreas donde se llevarán a cabo las actividades de exploración. Artículo 90.- El programa de trabajo exploratorio contendrá una descripción precisa de los trabajos específicos que el Contratista deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres. El primer programa deberá ser entregado al INE dentro de los treinta (30) días después de la fecha efectiva del Contrato y cada programa subsecuente por lo menos sesenta (60) días antes del inicio del año contractual. Artículo 91.- Dentro de los diez (10) días siguientes del final de cada trimestre del año contractual, el Contratista deberá proporcionar al INE un informe, especificando el trabajo realizado durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante dicho período y cualquier cambio que el Contratista planea hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto como resultado de las operaciones para ese año contractual. El informe de avance correspondiente al cuarto trimestre de cada año contractual deberá contener también un resumen anual de los cuatros informes trimestrales. Artículo 92.- Durante el sub-período inicial de la fase de exploración, el Contratista deberá contemplar los siguientes aspectos en su programa de exploración mínimo, los que deberá realizar y procesar según las normas técnicas de aceptación internacionales, tales como: aspectos geológicos, geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas en que deberá realizarlas y evaluación, integración y mapeo de todos los datos sísmicos relacionados al área del Contrato. Artículo 93.- El derecho del Contratista para entrar al segundo sub-período está sujeto al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el sub período inicial. Artículo 94.- El Contratista notificará al INE de su elección para entrar al siguiente sub- período, con al menos noventa (90) días antes de la expiración del sub-período anterior. Dicha notificación deberá ser acompañada con la Garantía o Fianza de Cumplimiento requerida en el Artículo 58 del presente Reglamento cubriendo además, el programa de trabajo mínimo de exploración correspondiente para ese sub-período. Sí el Contratista no decide entrar al siguiente sub-período, el Contrato se dará por terminado al final del sub-período iniciado. Artículo 95.- Las obligaciones relacionadas con el segundo y subsecuentes períodos de la fase de exploración podrán acumularse solamente si el Contratista continúa manteniendo alguna parte del área del Contrato, o durante cualquier parte de los períodos subsecuentes. Artículo 96.- El presupuesto de exploración deberá contener la proyección de los costos, gastos e inversiones que el Contratista se compromete a realizar cada año a fin de ejecutar el programa de trabajo correspondiente. Artículo 97.- El Contratista que necesitare extender la fase de exploración, de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley, deberá solicitarlo por escrito al INE explicando en la solicitud las razones que la motivan, ubicación del área solicitada, tipos de trabajo que faltan por completar y en su caso, los tipos de prueba y valoración que realizará. Asimismo deberá presentar el programa de trabajo adicional con su respectivo presupuesto y cronograma de ejecución, y las Garantías o Fianzas de Cumplimiento que correspondan. La solicitud de extensión deberá ser presentada por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha original de finalización del Contrato. Artículo 98.- INE dará curso a la solicitud de extensión debiendo evacuarla antes de la fecha original de terminación del Contrato. Artículo 99.- Al comprobarse el derecho a la extensión, el INE deberá emitir una resolución en la que se consigne lo siguiente: 1) Identificación del área objeto de la extensión. 2) Plazo de la prórroga concedida que no podrá ser mayor de un (1) año. 3) Aprobación del programa de trabajo, su presupuesto y cronograma de ejecución. 4) Garantía de Cumplimiento a ser otorgada por el Contratista. Artículo 100.- INE podrá recibir y utilizar, directamente o por medio de terceros, el gas asociado proveniente de yacimientos petrolíferos en aquellos volúmenes que el Contratista no utilizare. El Contratista entregará a INE, sin costo alguno, el gas asociado no utilizado en el separador de gas-petróleo en el campo de producción. Artículo 101.- Para el caso de que el Estado decida aceptar el gas asociado, deberá asumir por su cuenta todos los costos y gastos necesarios para el aprovechamiento del mismo. Artículo 102.- En caso de que ni el Contratista ni el INE decidan aprovechar el gas y que además no fuese posible su reinyección, se procederá a su quema, fijándose las normas para que esto se realice dentro de condiciones controladas y tolerables de conformidad con las prácticas internacionalmente aceptadas en la industria petrolera y con la previa aprobación del INE y de MARENA, y de conformidad con los términos del Contrato respectivo. Artículo 103.- Si el Contratista descubre gas natural no asociado, o gas natural no asociado y condensado, en pozo exploratorio, deberá notificar de inmediato a INE sobre dicho descubrimiento y dentro de los treinta (30) días posteriores, proporcionará a INE toda la información disponible con respecto al descubrimiento. En este mismo plazo el Contratista notificará al INE si considera que el descubrimiento tiene potencial comercial. Artículo 104.- Si la notificación del Contratista considera que el descubrimiento de gas natural tiene potencial comercial, deberá presentar a INE para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días (180) después de la notificación, un plan de valoración del descubrimiento en suficiente detalle que sea capaz de encontrar un mercado para el gas natural. El plan de valoración se considera aprobado si no surgen objeciones por escrito por parte del INE, dentro de los treinta (30) días posteriores del recibo de dicho plan. Artículo 105.- Al aprobarse el programa de valoración, el Contratista deberá notificar a INE si desea o no retener el descubrimiento de gas natural para una fase de desarrollo del mercado, según lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley. Si el Contratista solicita una fase de desarrollo del mercado, deberá notificar al INE dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la elección de los lotes dentro del área del Contrato, los que estarán sujetos a dicha fase. Dicha área no deberá exceder los lotes que abarcan la estructura geológica en que fue hecho el descubrimiento, así como los lotes conteniendo un margen que no exceda de los cinco (5) kilómetros alrededor de dicha estructura. Artículo 106.- El Contratista perderá todos sus derechos en un descubrimiento de gas natural si no lo declara como descubrimiento comercial al final de la fase de desarrollo del mercado, o si antes renuncia a los lotes correspondientes a las áreas de desarrollo del mercado, o termina el Contrato. Artículo 107.- El Contratista, si desea aprovecharse de la fase de desarrollo del mercado, deberá pagar a INE al final de cada año de la fase, una cuota de tenencia anual que se fijará en el Contrato. Artículo 108.- En caso de que el Contratista notifique que un yacimiento de petróleo descubierto amerita ser evaluado dentro de un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de dicha notificación, someterá a la aprobación del INE un programa adicional para la realización de pruebas de evaluación. Dicho programa adicional deberá contemplar un programa de trabajo y su correspondiente presupuesto de gastos e inversión asociados al mismo, los que serán adicionales a cualquier otra obligación que el Contratista tenga de conformidad con el Contrato. Para los efectos del Artículo 42 de la Ley serán aplicables en lo que le sea complementario y no lo contradiga lo señalado en este Reglamento para el caso del descubrimiento de gas natural. CAPÍTULO X EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS Artículo 109.- Una vez declarada la comercialización de un descubrimiento, de acuerdo al Artículo 44 de la Ley, el Contratista deberá someter a aprobación por el INE, un programa de desarrollo detallado del primer quinquenio y operación del yacimiento, en los términos previstos en la Ley, en este Reglamento y en el Contrato. Artículo 110.-El Contratista deberá someter a aprobación del INE, el programa de desarrollo para cada una de las áreas que retenga para su explotación, éstos contendrán detalles de los trabajos a realizar y los plazos de ejecución. Artículo 111.- El programa de desarrollo contendrá como mínimo, lo siguiente: 1) Descripción de los pozos de desarrollo a perforar, los métodos de recuperación de los Hidrocarburos y las técnicas, y el equipo con el que se propone desarrollar el campo petrolero. 2) Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá el sistema de explotación de Hidrocarburos. 3) Informe de producción y de la predicción del comportamiento del yacimiento. 4) Estimación de las inversiones de desarrollo, costos y gastos de operación y valor de la producción neta y el flujo de caja respectivo. 5) Evitar el escape, quema, combustión o desperdicio de productos, en caso de hacer uso del gas natural u otras sustancias. 6) Medios de transporte de la producción neta hasta el punto de fiscalización acordado, así como otras instalaciones de transporte y almacenamiento hasta el punto o puntos de comercialización interna o externa. 7) Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con el Artículo 51 de la Ley. 8) Equipo que sea necesario y apropiado para permitir el aprovechamiento adecuado del área de explotación.Este plan deberá desglosarse en programas de trabajo de explotación y presupuestos anuales. Artículo 112.- Si dentro de los siguientes ciento veinte (120) días a partir de la fecha de recibo del programa de desarrollo, el INE no hace ninguna objeción por escrito, dicho programa se considerará aprobado para todos los efectos legales. Artículo 113.- El INE podrá hacer objeciones o cambiar el programa de desarrollo que le es presentado y en este caso deberá dar aviso por escrito de los mismos al Contratista, dentro de los ciento veinte (120) días a que se refiere el artículo anterior. Artículo 114.- Si dentro de un plazo de noventa días (90) días siguientes al que se refiere el artículo anterior, el INE y el Contratista no lleguen a un acuerdo sobre las objeciones o cambios propuestos, se resolverá el caso conforme se establezca en el Contrato. Artículo 115.- El Contratista deberá preparar y entregar al INE para su aprobación, en la forma que éste lo requiera, un programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los subsiguientes, deberán ser entregados al INE por lo menos noventa (90) días antes del inicio del año calendario. Artículo 116.- Si después de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el INE no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará aprobado. Artículo 117.- Dentro de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el Artículo 115 de este Reglamento, el INE puede presentar las objeciones o notificaciones que considere pertinentes; debiendo notificarlas al Contratista por escrito especificando cada una de ellas. Artículo 118.-Si el Contratista, dentro de los diez (10) , días de recibida la notificación de las objeciones o modificaciones propuestas por el INE, estuviere en desacuerdo con las mismas por considerar que dichas objeciones o modificaciones vuelven inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá notificar esta consideración al INE, dentro de este mismo plazo. Artículo 119.- El INE y el Contratista dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, se resolverán conforme se establezcan en el Contrato. Artículo 120.- El programa de trabajo de explotación y presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a que se refiere el Artículo 111 de este Reglamento y tasas de producción. El INE podrá, si lo estima conveniente, proporcionar los formatos que sean necesarios para la elaboración de los diferentes componentes de dicho programa. Artículo 121.- Dentro de los diez (10) días siguientes a cada trimestre, el Contratista deberá entregar al INE, un informe escrito y detallado del avance de las operaciones del trimestre, incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al programa que el Contratista considere necesario. El informe del último trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre las operaciones y costos realizados en dicho año. Artículo 122.- Para los efectos de la prórroga del período de explotación de que habla el párrafo primero del Artículo 45 de la Ley, el Contratista deberá presentar su solicitud de prórroga al INE en un plazo no menor de un (1) año a la fecha de expiración del Contrato. Artículo 123.- El Consejo de Dirección del INE deberá resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Contratista en un término no mayor de sesenta (60) días y notificará su resolución al Contratista. Artículo 124.- Cada programa de desarrollo tendrá como objetivo la producción máxima eficiente racional de Hidrocarburos de cada zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato, éstos deberán ser actualizados anualmente. Artículo 125.- Cuando se establezca la necesidad de celebrar un convenio de unificación en los casos en que uno o más yacimientos se extiendan fuera de las áreas de Contrato, el INE notificará a las partes a fin de que celebren un acuerdo para la explotación de dicho yacimiento, dándoles un plazo de hasta un (1) año para alcanzar un entendimiento. Artículo 126.- En caso de que los contratistas involucrados dentro del plazo señalado en el artículo anterior, llegasen a un acuerdo de explotación unificada, éstos deberán elaborar un plan conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del INE, quien tendrá un plazo de treinta (30) días para aprobarlo, modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la aceptación de las partes. Artículo 127.- Los convenios de unificación deberán incluir la distribución de los volúmenes de Hidrocarburos extraídos y de los costos, gastos e inversiones respecto al área de explotación incluida en el convenio de que se trate. No obstante, ningún convenio podrá variar la naturaleza misma del Contrato respectivo. Artículo 128.- Cuando el convenio no se formalice en el plazo fijado en los Artos.125 y 126 de este Reglamento, el INE podrá fijar un término perentorio adicional no mayor de treinta (30) días para formalizarlo, estableciendo las bases de unificación de conformidad con los principios generalmente aceptados por la industria petrolera internacional, con el propósito de asegurar la explotación racional de los yacimientos en cuestión. Artículo 129.- Vencido dicho término sin que se formalice el convenio, el INE dentro de los siguientes treinta (30) días, mandará a formar un comité técnico independiente de conciliación. Se notificará a las partes en conflicto para que dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, presenten al comité sus propuestas de explotación unificada. Artículo 130.- De ser irreconciliables las propuestas, el comité técnico tendrá noventa (90) días para la fijación de un plan de explotación conjunta. Esta resolución agota la vía administrativa y será de obligatorio cumplimiento para las partes. Artículo 131.- El Contratista o el poseedor de un Permiso tienen la obligación de informar inmediatamente al INE sobre el descubrimiento de cualquier clase de depósitos de minerales, tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas y otros de cualquier naturaleza cuyo control o conservación sean necesarios en interés del patrimonio de la Nación. CAPÍTULO XI MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 132.- Las actividades autorizadas por la Ley deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y de seguridad, aplicables al Subsector de Hidrocarburos, en vigencia al momento de su aplicación. Artículo 133.- Para la elaboración de las normas, su responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el Artículo 50 de la Ley, el INE y MARENA deberán coordinarse y para ello el INE hará invitación a MARENA al efecto de constituir una comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de invitación del INE. El número de integrantes por cada institución será resuelto por ellas, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados y que cubran los aspectos técnico-ambientales, orientados a la problemática del Subsector de Hidrocarburos. Artículo 134.- Toda área de Contrato deberá contar con las medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir con las normas de protección al medio ambiente. En ese sentido, el Contratista en el desarrollo de sus actividades deberá tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y de la tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio ambiente se dicten para el Subsector de Hidrocarburos. Cuando se descubran tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas, se prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas. Artículo 135.- Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad individual. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en terrenos donde el impacto ambiental sea menor. Artículo 136.- El Contratista deberá presentar al INE adjunto al programa de desarrollo, un plan de contingencia para derrames de petróleo y emergencias, el cual será actualizado por lo menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las medidas a tomarse en caso de producirse derrame, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, etc. Artículo 137.- El Contratista adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas y agentes; conservar la propiedad, cultivos, pesca, vida silvestre y navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación; mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad con las normativas técnicas que el INE emitirá en su oportunidad. Artículo 138.- En caso de un accidente o emergencia que involucre daño a personas o propiedades, el Contratista deberá informar inmediatamente al INE sobre ello tomar las medidas necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades. Artículo 139.- El INE, teniendo conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y de seguridad, notificará al Contratista para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre la situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la misma. Artículo 140.- En el caso de que las medidas propuestas no se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades encontradas, el INE determinará administrativamente las que considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta (30) días para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la aplicación de las sanciones en las que se pudiere haber incurrido. CAPÍTULO XII DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN rtículo 141.- Con la finalidad de preservar la integridad, confiabilidad y seguridad de los equipos de fiscalización el Contratista adoptará las acciones necesarias. Asimismo, el INE se reserva el derecho de exigir la instalación de accesorios específicos para garantizar la inviolabilidad de los equipos de medición. Artículo 142.- La medición y fiscalización de los Hidrocarburos provenientes del área del Contrato deberá efectuarse diariamente en el o los puntos de fiscalización establecidos en el Contrato, mediante aforo o medición automática. Los Hidrocarburos fiscalizados se registrarán diariamente en las boletas de medición respectivas. Artículo 143.- Cuando se utilicen sistemas de medición automática, el Contratista deberá instalar dos (2) medidores, uno de los cuales será el operativo y el otro será de reemplazo, éstos deberán estar equipados con impresor de boletas de medición que proporcionará por escrito un registro diario de volumen de los Hidrocarburos fiscalizados. Artículo 144.- Los equipos de medición deberán ser probados una vez por semana como mínimo y comprobados periódicamente a solicitud de cualquiera de las partes. Artículo 145.- La calibración de los equipos de aforo y medición automática deberá efectuarse cada vez que sea necesario y a solicitud de cualquiera de las partes. Artículo 146.- Con la finalidad de verificar las características fisico-químicas de los Hidrocarburos líquidos fiscalizados establecidas en el Contrato en el o los puntos de fiscalización de la producción, periódicamente y según se requiera, pero con una frecuencia no menor de una vez por mes, las partes recogerán simultáneamente tres (3) muestras testigo de los Hidrocarburos líquidos fiscalizados. Dichas muestras testigos serán selladas y almacenadas durante noventa (90) días a partir del día de su recolección. En caso de controversia, se conservarán las muestras pertinentes hasta que la controversia sea solucionada. En caso de controversia o desacuerdo acerca del resultado del análisis efectuado a una muestra testigo, el asunto será sometido a la entidad oficial que las partes acuerden, cuyos fallos serán obligatorios para las partes. Artículo 147.- En caso de producirse gas natural en cantidades que ameriten su comercialización, se adoptarán los procedimientos para medición, fiscalización y control de calidad del gas natural, contenidos en las normas técnicas emitidas por el INE. Artículo 148.- Los puntos de fiscalización para gas natural deberán incluir equipos modernos para efectuar, al menos: medición continua de flujo de gas con portaplato de orificio, de la gravedad específica, y composición y contenido de gas. Artículo 149.- Si el volumen de Hidrocarburos líquidos que corresponde al Estado, como resultado de la explotación y previamente acordado en el Contrato, no alcanzare a satisfacer las necesidades del consumo interno, el INE, directamente o a través de terceros, podrá adquirir los volúmenes que sean necesarios de la producción que le corresponda al Contratista en proporción a la producción nacional. Artículo 150.- De acuerdo al artículo anterior, cualquier requerimiento de parte del INE, deberá ser notificado por escrito al Contratista con sesenta (60) días de anticipación, antes de la fecha efectiva en que se desee iniciar el abastecimiento. Dicha notificación deberá indicar el volumen de Hidrocarburos líquidos y el tiempo durante el cual se estima será necesario dicho abastecimiento. Los componentes y elementos técnico-financieros necesarios para la implementación de lo prescrito en los artículos del presente Capítulo, serán especificados y acordados en el Contrato respectivo. CAPÍTULO XIII CÁNONES Y RAGALÍAS Artículo 151.- Se establecen las siguientes tasas mínimas anuales de derecho de área por hectárea de Contrato: De 1 a 3 años US$ 0.05 por hectárea De 4 a 7 años US$ 0.10 por hectárea De 8 en adelante US$ 0.15 por hectárea A estas tasas o a las que se acuerden en el Contrato se le aplicará el Índice de inflación del "Consumer Price Index" conforme a la publicación oficial de la Secretaría de Comercio de los Estados Unidos. El Consejo de Dirección del INE revisará las tasas cada dos (2) años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley. Las tasas revisadas serán aplicables únicamente para los Contratos que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa mínima de derecho de área. Artículo 152.- Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los Artos.57 y 58 de la Ley, el Consejo de Dirección del INE emitirá la correspondiente normativa que establezca los procedimientos para el cálculo de las regalías, su modalidad de pago, fiscalización y penalidades. Artículo 153.- Para hacer uso de los derechos de libre importación o reexportación que le otorgan los Artos.60 y 61 de la Ley, el Contratista deberá tramitar la autorización necesaria ante el Ministerio de Finanzas, ante quien deberá presentar constancia emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del INE, en la que se establezca que tales bienes o insumos son de la clase prevista en la Ley. CAPÍTULO XIV CONTABILIDAD Artículo 154.- El Contratista deberá mantener en Nicaragua, además de lo exigido por el Código de Comercio, según los principios contables generalmente aceptados y utilizados en la industria petrolera internacional, libros de contabilidad, así como registros auxiliares que puedan ser necesarios para mostrar el trabajo realizado bajo Contrato; los costos incurridos, y la cantidad y valor de todos los Hidrocarburos fiscalizados en el punto de fiscalización del área del Contrato. Artículo 155.- El Contratista deberá preparar para cada año calendario en forma separada, hojas de balance y un estado de pérdidas y ganancias, reflejando sus operaciones bajo Contrato hasta el punto de fiscalización y más allá del punto de fiscalización. Los métodos contables, las reglas y prácticas aplicadas para la determinación de los ingresos y gastos deberán ser consistentes con la práctica usual de la industria petrolera internacional. Artículo 156.- Cada hoja de balance y estado de pérdidas y ganancias deberán estar debidamente certificados por una firma independiente de contadores públicos autorizados que sea aceptable para el INE y el Ministerio de Finanzas. Dicho balance y estado de pérdidas y ganancias deberán ser entregados al INE y al Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el reporte de auditoría, dentro de los noventa (90) días después del fin del año calendario al que pertenezca. Artículo 157.- El INE tendrá el derecho de inspeccionar y auditoriar los libros del Contratista, así como la contabilidad y registros relacionados con las operaciones bajo Contrato con el propósito de verificar el cumplimiento del Contratista según los términos y condiciones estipulados. Dichos libros, contabilidad y registros deberán también estar disponibles en cualquier tiempo razonable para su inspección y auditoría por representantes debidamente autorizados del Ministerio de Finanzas, incluyendo auditores independientes que puedan ser empleados para ello por la auditoría fiscal. Artículo 158.- El INE y el Ministerio de Finanzas podrán realizar sus auditorías simultáneamente. Dichas auditorías deberán ser efectuadas dentro de los dos (2) años después del final de cada año calendario, sin perjuicio de lo que sea aplicable a los Contratos de Producción Compartida para efectos de verificación de costos. El INE deberá disponer de dos (2) años, después de finalizar cada año calendario, para poder auditoriar los libros del Contratista para ese año calendario, y verificar los volúmenes y el importe de la producción y los cálculos aritméticos, así como la infraestructura más allá del punto de fiscalización. Artículo 159.- Siempre que la información sea requerida conforme al Artículo 160 de este Reglamento, el período para presentar las excepciones comenzará a partir del recibo de dicha información por parte de la autoridad gubernamental que solicitó la auditoría practicada por los auditores independientes de la Casa Matriz. Cualquier excepción por parte del INE o del Ministerio de Finanzas deberá ser comunicada al Contratista dentro de los doce (12) meses posteriores al inicio de la auditoría particular autorizada o dos (2) años después del final del año calendario bajo la auditoría. Artículo 160.- El INE y el Ministerio de Finanzas podrán requerir del Contratista que éste contrate a los auditores de su Casa Matriz para examinar, por cuenta del Contratista y de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, los libros y registros de la afiliada del Contratista para verificar la exactitud y cumplimiento con los términos del Contrato relativos a los cargos que directa o indirectamente la afiliada ha incurrido en concepto de costos por operaciones petroleras o como parte de tarifas por uso de infraestructura más allá del punto de fiscalización. Una copia de la investigación de la auditoría deberá entregarse a la autoridad gubernamental que solicitó dicha verificación dentro de los treinta (30) días posteriores al término de dicha auditoría. CAPÍTULO XV TRANSPORTE Y EL ALMACENAMIENTO Artículo 161.- Para hacer uso del derecho de construir, operar y mantener, medios de transporte y bases de almacenamiento de que habla el Artículo 66 de la Ley, el Contratista se sujetará al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente establecidas en las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones ministeriales vigentes, debiendo para ello de previo obtener las autorizaciones correspondientes. Toda la infraestructura estará incluida en el plan de desarrollo tal como se prescribe en el Artículo 111 de este Reglamento. Artículo 162.- En caso que un Contratista fuese autorizado a construir y operar un medio de transporte, está en la obligación de operar dicho sistema en forma ininterrumpida y continua, salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, reparación, mantenimiento necesario o por razón de construcción adicional. Además, está obligado a prestar servicios a todos los usuarios en forma no discriminatoria, en la medida que tenga la capacidad disponible y que los Hidrocarburos sean compatibles con las actividades normales. Artículo 163.- Las tarifas aplicables al transporte, almacenamiento y embarque de Hidrocarburos de terceros, incluyendo al Estado, serán cobrados por el Contratista propietario de la infraestructura mediante tarifa aprobada por el INE, como ente regulador del sector, las que también podrán ser establecidas de común acuerdo entre el INE y el Contratista. CAPÍTULO XVI MULTAS Y PENALIDADES Artículo 164.- Corresponde al INE imponer las multas a que se refiere el Artículo 72 de la Ley dentro del rango establecido en el párrafo tercero de dicho artículo. El monto de las multas y penalidades se fijarán de acuerdo a la naturaleza de la violación y la reincidencia si la hubiere. Artículo 165.- Para efectos del artículo anterior, se establecen los siguientes rangos: 1) Realizar actividades de Reconocimiento, Exploración o Explotación de Hidrocarburos en un área no autorizada. De US$10,000 a 30,000 2) La negativa del Contratista por cualquier medio a permitir la fiscalización o inspección prevista en la Ley o el presente Reglamento. De US$10,000 a 30,000 por cada vez 3) Impedir o dificultar las labores efectuadas por las autoridades de INE, de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en la Ley y el Reglamento. De US$10,000 a 30,000 por cada vez 4) Por incumplimiento de las regulaciones, normas y especificaciones técnicas debidamente aprobadas por el Consejo de Dirección del INE. De US$100,000 por cada vez 5) El aumento o disminución de la producción acordada, sin justificación técnica. De US$100,000 a 300,000 6) Por derrames de petróleo. Además de las multas, el infractor deberá asumir todos los costos incurridos por el Estado en la limpieza por derrames ocurridos. De US$ 150,000 a 500,000 7) Incumplimiento o retardo en la entrega de la información requerida por el INE. De US$10,000 a 30,000 8) Suministrar información falsa. De US$10,000 a 30,000 9) Negativa a una solicitud de techo por cada ocurrencia para acceso a capacidad libre en ductos o instalaciones de almacenamiento, de acuerdo al presente Reglamento. US$50,000 1ra. Incidencia US$100,000 2da. Incidencia US$200,000 subsiguientes incidencias 10) Incumplimiento total o parcial del programa de limpieza acordado. De US$100,000 a 500,000Artículo 166.- Cuando el obligado de enterar una multa no lo hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un recargo del 50% por día sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se calculará desde la fecha en la cual debió cancelarse hasta su efectivo cumplimiento. Artículo 167.- El afectado por una multa deberá enterarla en las oficinas centrales del INE en un término no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término de la distancia, en su caso. Artículo 168.- Una vez enterado el importe de la multa el afectado podrá recurrir de apelación ante la autoridad superior, en un término no mayor de tres (3) días a partir de la fecha de pago. Esta apelación deberá ser resuelta en un término no mayor de quince (15) días. Artículo 169.- Si la resolución de la autoridad superior fuese la exoneración total o parcial de la multa, el importe pagado o su diferencia deberá ser devuelto al afectado dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Esta resolución agota la vía administrativa. CAPÍTULO XVII VIGENCIA Artículo 170.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diecisiete días del mes Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- JAIME BONILLA LÓPEZ.- MINISTRO DIRECTOR INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGIA -