Reglamento A La Ley 202 De Prevención, Rehabilitación Y Equiparación De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos, Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A LA LEY 202 DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DECRETO No. 50-97, Aprobado el 25 de Agosto de 1997 Publicado en La Gaceta No. 161 del 25 de Agosto de 1997 DECRETO No. 50-97 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO REGLAMENTO A LA LEY 202 DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y regulaciones para la adecuada aplicación de la Ley 202 de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad. Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se adoptarán las mismas definiciones establecidas en el Artículo 3 de la Ley. Artículo 3.- El Ministerio de Salud, como coordinador institucional de la aplicación de esta Ley, nombrará las Comisiones Departamentales y Regionales de la Costa Atlántica encargadas de evaluar y certificar qué personas padecen de Discapacidad. Artículo 4.- Toda persona con alguna discapacidad tiene derecho a recibir de parte del Estado, los servicios de rehabilitación y recomendaciones educativas y laborales. Las Instituciones Estatales que atienden el área social en coordinación con las Organizaciones Civiles pertinentes, fomentará la creación de grupos de trabajadores comunitarios a fin de proporcionar mejor atención a los discapacitados más necesitados durante el proceso de rehabilitación Artículo 5.- Las comisiones departamentales, municipales y regionales se constituirán de conformidad a acuerdos dictados por el Ministerio de Salud y estarán integradas por: 1) El Delegado del Ministerio de Salud. 2) El Médico del Centro de Salud o del Centro de Trabajo en su caso. 3) El Delegado del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social 4) Un Representante de Ministerio de Acción Social. 5) Un Delegado del Ministerio del Trabajo. 6) Un Representante del Ministerio de Educación. 7) Dos Representantes de las organizaciones de personas con discapacidad. Caso sea necesario, se integrarán a las Comisiones Médicos Especializados, Psicólogos, Psiquiatras, Ortopedistas o cualquier otro profesional calificado, cuyos conocimientos técnicos sean indicados para una mejor evaluación del Discapacitado. Artículo 6.- Son funciones de la Comisión: 1) Crear un registro de las personas con Discapacidad en la circunscripción que les corresponda. 2) Planificar Proyectos destinados a la integración a su Comunidad de la persona discapacitada. 3) Tratar que las personas con Discapacidad presten servicios de acuerdo a sus habilidades en instituciones públicas o privadas. 4) Enviar al Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación y equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad, copia del registro de las personas Discapacitadas que habitan en su demarcación territorial. 5) Solicitar al Consejo Nacional su colaboración para la mejor atención de las personas con Discapacidad de su área. 6) Informar al Consejo de las personas con Discapacidad en estado de indigencia o abandono para que se hagan las gestiones necesarias para que reciban pensión de gracia. Artículo 7.- El Estado por medio de las comisiones departamentales y regionales estimulará medidas apropiadas para atender la salud de los discapacitados fundamentalmente en las zonas rurales y en los barrios marginados de las ciudades. Artículo 8.- Las Comisiones en su labor de orientación profesional observarán en lo posible los métodos que se indican en la Recomendación No. 99 de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en el numeral 4 de la fracción III de la citada recomendación. Artículo 9.- Las comisiones departamentales y regionales deberán constatar que las empresas estatales, privadas o mixtas tengan contratada una persona con discapacidad por cada cincuenta trabajadores según la planilla de las empresas. Artículo 10.- Para los efectos del artículo anterior, las empresas están obligadas a emplear personas con Discapacidad y no podrán afectarlos en sus derechos y salarios. La única limitación admisible serán las propias del cargo. Artículo 11.- Los propietarios de empresas, deberán acondicionar los locales donde trabajen personas con discapacidad con el fin de facilitarle mejores condiciones laborales para desempeñar sus funciones. Artículo 12.- Las empresas están obligadas a emplear personas con discapacidad, y no podrán afectarlos en sus derechos y salarios, sino que gozarán de las mismas prestaciones que los otros trabajadores. Artículo 13.- La Comisión expedirá una certificación a más tardar ocho (8) días posteriores a la evaluación, donde expresará la naturaleza de la discapacidad sufrida, el grado, las posibilidades de rehabilitación y tiempo requerido para ello, las recomendaciones del tipo de actividad educativa y/o laboral que pueda desempeñar. Artículo 14.- El Estado por medio de sus Órganos e Instituciones debe asegurar las prestaciones de servicios de rehabilitación a las personas con Discapacidad a fin de que estas logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad. Artículo 15.- El Consejo Nacional, coordinará con el Consejo Nacional de Universidades lo concerniente a la educación superior del nivel Universitario, con tal de garantizar el acceso e inserción en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad al sistema de estudios universitarios. Artículo 16.- Los Consejos Departamentales, Municipales y Regionales de prevención, rehabilitación y equipamiento de oportunidades para las personas con discapacidad, estarán adscritos al Consejo Nacional y estarán integrados por: 1) El Delegado del Ministerio de Salud que lo presidirá. 2) Un Delegado del Ministerio de Acción Social. 3) El Inspector Departamental del Trabajo 4) El Representante del Ministerio de Educación. 5) Un Miembro del Concejo Municipal y de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica. 6) Un Representante de las Organizaciones con discapacidad si existen en el Departamento o Región. Artículo 17.- El consejo nacional y los departamentales, municipales y regionales designarán de su seno un miembro que actuará como Secretario, quien levantará las actas respectivas de las reuniones ordinarias y extraordinarias. Artículo 18.- Los consejos departamentales, municipales y regionales tendrán las mismas funciones que el Consejo Nacional, en su circunscripción respectiva. Artículo 19.- Los miembros de los consejos departamentales, municipales y regionales tendrán un suplente, y durarán en sus funciones un período de dos años. Artículo 20.- Los consejos departamentales regionales y municipales se reunirán en sesión ordinaria una vez cada semestre de un año y extraordinariamente cuando lo soliciten por lo menos cuatro de sus miembros. Artículo 21.- Los consejos departamentales, municipales y regionales funcionarán donde existan personas con discapacidad, declaradas por la Comisión respectiva. Artículo 22.- El consejo nacional, los departamentales, municipales y regionales deberán gestionar ante las autoridades para que los edificios donde exista asistencia de público, sean acondicionados y accesibles para todas las personas que usan sillas de ruedas. Artículo 23.- El plazo para efectuar las remodelaciones a que se refiere el artículo anterior será de seis meses contados a partir de la vigencia del presente reglamento. Artículo 24.- Ninguna futura construcción que implique concurrencia de personas, será autorizada si no presenta en sus planos las facilidades respectivas para que puedan ingresar personas que se movilizan en sillas de ruedas. Artículo 25.- Todas las salas de espectáculos recreativos de cualquier naturaleza deberán también acondicionar, dichos locales para que puedan asistir las personas con discapacidad. Igualmente los vehículos de transporte público deberán tener asiento disponible para ellas. Artículo 26.- El consejo nacional, los departamentales, municipales y regionales deberán gestionar ante las autoridades respectivas para que incluyan en el Presupuesto General de la República las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y este Reglamento. Artículo 27.- El incumplimiento de la Ley y del presente Reglamento serán sancionados con responsabilidades administrativas y civiles. Artículo 28.- Las sanciones administrativas serán impuestas por el superior jerárquico de la institución, a las personas que no den trámite o cumplimiento a las ordenes, solicitudes y cualquier disposición del consejo nacional, departamental, municipal o regional. Artículo 29.- La sanción administrativa podrá ser destitución del cargo o inhabilitación para ejercerlo por un término de 1 a 5 años según la gravedad del caso. Artículo 30.- La sanción civil será de multa de cinco mil a veinte mil córdobas, la que será impuesta por el Ministro de Salud o los alcaldes municipales en su caso. Artículo 31.- Las multas serán pagadas en las Administraciones de Rentas y serán a beneficio del Consejo Nacional o de los Consejos respectivos donde se impuso la sanción. Artículo 32.- Las personas sancionadas podrán recurrir de apelación dentro del tercero día de notificados; en el caso del Consejo Nacional ante el Presidente de la República y en los demás casos ante el delegado Departamental del Ministerio de Gobernación. Artículo 33.- Las apelaciones interpuestas serán resueltas dentro de los diez días siguientes de su presentación. Artículo 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad Managua, Casa Presidencial a los veinticinco días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia. -