Reglamento A Impuesto De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A IMPUESTO DE CONSUMO Reglamento No.8. Aprobado el 3 de Septiembre de 1964 Publicado en La Gaceta No.214 del 19 de Septiembre de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Considerando: Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el Decreto Legislativo No.494, de 1 de Abril de 1960, en sus disposiciones pertinentes, con respecto a la Industrias Clasificadas productoras de artículos de vestuario, comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA), el Poder Ejecutivo, en el Arto.2º. del Decreto No.10, de 3 de Septiembre de 1964, estableció un impuesto de consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas nacionales, centroamericanas o extranjeras, con las materias primas enumeradas en el Arto.1º. del mismo Decreto. Que de Acuerdo con el Arto.4º. del Decreto Legislativo No.494, el Arto. 3º. Del mencionado Decreto Ejecutivo No.10 señala al Ministerio de Hacienda la función de determinar la época y la forma de colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta determinación no debe postergarse para evitar perjuicio a la industria y al Fisco nicaragü ense. Por Tanto: De conformidad con las disposiciones legales citadas, las consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto.193 Cn. Decreta: El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el Decreto Ejecutivo no10, de 3 de Septiembre de 1964, en su Artículo 2º. En consonancia con el Decreto Legislativo No.494 del 1º. De Abril de 1960. Artículo 1º.- Las empresas industriales nacionales debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, que hagan importaciones de las materias primas comprendidas en los rubros arancelarios especificados en el Arto.1º. del Decreto Ejecutivo No.10, garantizarán el pago del impuesto de consumo de los artículos de vestuarios de fabricación nacional con un pagaré debidamente caucionado por un Agente Aduanero a favor de la Dirección General de Ingresos con vencimiento a un plazo no mayor de ciento veinte (120) días por una suma igual a los derechos condonados por las materias primas importadas. Las importaciones de artículos de vestuario confeccionados con la materias primas ya citadas procedentes del área centroamericana o fuera de ella, pagarán el impuesto de consumo en la Recaudación General de Aduanas al momento de la cancelación de la Póliza respectiva. Artículo 2º.- La Recaudación General de Aduanas deberá remitir diariamente a la Dirección General de Ingresos los documentos correspondientes al pago del impuesto de consumo, La Dirección General de Ingresos los registrará y los enviará a la Administración de Rentas respectiva, para que dicha oficina los custodie, los opere en la contabilidad nacional y reciba oportunamente el pago para la cancelación correspondiente. Artículo 3º.- Estos documentos deberán ser cancelados en la respectiva Administración fecha de su vencimiento, será sancionada con la multa establecida en el Arto. 514 de las Leyes de Aduanas y Puertos. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N. a los tres días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. (f ) RENE SCHICK . Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero. Ministro de Hacienda y Crédito Público. -