Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A IMPUESTO DE
CONSUMO
Reglamento No.8. Aprobado el 3 de Septiembre de 1964
Publicado en La Gaceta No.214 del 19 de Septiembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Considerando:
Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el
Decreto Legislativo No.494, de 1 de Abril de 1960, en sus
disposiciones pertinentes, con respecto a la Industrias
Clasificadas productoras de artículos de vestuario, comprendidos en
el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana (NAUCA), el Poder Ejecutivo, en el Arto.2º. del
Decreto No.10, de 3 de Septiembre de 1964, estableció un impuesto
de consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por
empresas nacionales, centroamericanas o extranjeras, con las
materias primas enumeradas en el Arto.1º. del mismo Decreto.
Que de Acuerdo con el Arto.4º. del Decreto Legislativo No.494,
el Arto. 3º. Del mencionado Decreto Ejecutivo No.10 señala al
Ministerio de Hacienda la función de determinar la época y la forma
de colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta
determinación no debe postergarse para evitar perjuicio a la
industria y al Fisco nicaragü ense.
Por Tanto:
De conformidad con las disposiciones legales citadas, las
consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto.193 Cn.
Decreta:
El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el
Decreto Ejecutivo no10, de 3 de Septiembre de 1964, en su Artículo
2º. En consonancia con el Decreto Legislativo No.494 del 1º. De
Abril de 1960.
Artículo 1º.- Las empresas industriales nacionales
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, que hagan importaciones de las
materias primas comprendidas en los rubros arancelarios
especificados en el Arto.1º. del Decreto Ejecutivo No.10,
garantizarán el pago del impuesto de consumo de los artículos de
vestuarios de fabricación nacional con un pagaré debidamente
caucionado por un Agente Aduanero a favor de la Dirección General
de Ingresos con vencimiento a un plazo no mayor de ciento veinte
(120) días por una suma igual a los derechos condonados por las
materias primas importadas. Las importaciones de artículos de
vestuario confeccionados con la materias primas ya citadas
procedentes del área centroamericana o fuera de ella, pagarán el
impuesto de consumo en la Recaudación General de Aduanas al momento
de la cancelación de la Póliza respectiva.
Artículo 2º.- La Recaudación General de Aduanas deberá
remitir diariamente a la Dirección General de Ingresos los
documentos correspondientes al pago del impuesto de consumo, La
Dirección General de Ingresos los registrará y los enviará a la
Administración de Rentas respectiva, para que dicha oficina los
custodie, los opere en la contabilidad nacional y reciba
oportunamente el pago para la cancelación correspondiente.
Artículo 3º.- Estos documentos deberán ser cancelados en
la respectiva Administración fecha de su vencimiento, será
sancionada con la multa establecida en el Arto. 514 de las Leyes de
Aduanas y Puertos.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N. a los tres días del
mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. (f ) RENE
SCHICK . Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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