Reglamento A "fondo Forestal Nacional"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A "FONDO FORESTAL NACIONAL" Decreto No. 1 de 1 de Febrero de 1977 Publicado en La Gaceta No. 55 de 7 de Marzo de 1977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el artículo 194 Cn. Y con fundamento en el artículo 20 del Decreto Legislativo No. 235, del 27 de Febrero de 1976, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 59 del día 10 de Marzo de 1976. Decreta: Arto. 1.- Los ingresos que perciba la Dirección de Recursos Naturales Renovables, por cualquier concepto de los ya establecidos en el Arto. 20 de la referida Ley Creadora, se colectarán por medio de Recibo Oficial o Recibo Fiscal, extendidos por la Oficina Central de la Dirección de Recursos Naturales Renovables en Managua, sus Agentes Departamentales, o las Administraciones de Rentas y las Agencias Fiscales ubicadas en aquellos lugares donde no existieren tales funcionarios. Arto. 2.- Los ingresos a que se refiere el Arto. anterior, serán depositados en Cuenta Corriente en el Banco Central de Nicaragua, denominada "Fondo Forestal Nacional", y se utilizarán para el Fomento y Protección del Patrimonio Forestal del País. Arto. 3.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables elaborará el Proyecto de Presupuesto de Gasto estimado de acuerdo a los ingresos del Fondo Forestal Nacional, y lo presentará a la Dirección General del Presupuesto. Las asignaciones de esos gastos se ampliarán de acuerdo a los ingresos percibidos. Arto. 4.- Las sumas de dinero que se necesiten para cubrir los gastos, se retirarán de la Cuenta a que se refiere el Arto. 2do. de este Decreto, mediante la emisión de cheques que contendrán la firma del Director de Recursos Naturales Renovables, y la contra firma del Ministro o del Vice-Ministro en su defecto, del Despacho de Agricultura y Ganadería. Arto. 5.- Se contabilizarán los Ingresos y Egresos del Fondo Forestal Nacional bajo la supervisión y fiscalización del Tribunal de Cuentas. Arto. 6.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, el día uno de Febrero de mil novecientos setenta y siete.- Anastasio Somoza, Presidente de la República.- Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería. -