Reglamento A Emisión De Bonos Del Tesoro Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NACIONAL Decreto No. 36. Aprobado el 21 de Octubre de 1972 Publicado en La Gaceta No. 253 de 07 de Noviembre de 1972 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 8 del Decreto No. 60, de 19 de Octubre de 1972. Decreta: Artículo 1.- Emítanse los bonos del Tesoro Nacional autorizados por Decreto No. 60 de la Asamblea Nacional Constituyente del 19 de octubre de 1972, los cuales se regirán además de por dicho Decreto, por las disposiciones del siguiente Reglamento. Artículo 2.- La emisión de Bonos constará de una sola serie hasta por un monto total de Treinta y Cinco Millones de Córdobas (C$35.000.000), en las denominaciones de Un Millón de Córdobas................................................................. (C$1.000.000) Quinientos Mil Córdobas . (C$500.000) Cien Mil Córdobas. (C$100.000) Cincuenta Mil Córdobas. (C$50.000) y Veinte Mil Córdobas. (C$20.000). Las cantidades de esas denominaciones se harán en múltiplos de cinco y para facilitar el proceso de venta y redención de los Bonos, el monto específico por cada denominación se determinará una vez que se conozca el volumen y distribución de la demanda. Artículo 3.- Los Bonos del Tesoro Nacional a emitirse serán nominativos y transmisibles, mediante endoso, el cual deberá constar en el título mismo o por cualquier otro medio legal y hacerse constar el traspaso en el registro o Libro de Bonos. Artículo 4.- El monto total de la emisión será amortizada en cinco cuotas iguales de C$7.000.000 cada una en las siguientes fechas, 1 de Octubre de cada uno de los años 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977. Artículo 5.- Los Bonos devengarán una tasa no menor del 8% de interés anual. Si el resultado de sumar dos y un cuarto por ciento (2 1/4 %) a la tasa preferencial (Prime rate) fuere mayor del 8% anual, se aplicará como interés, el resultado de tal suma, pero en todo caso la tasa máxima de interés que devengarán los Bonos, no deberá exceder del 9% anual. Para efectos de la determinación de la tasa preferencial de interés que se tendrá como base en cada semestre, el Banco Central de Nicaragua solicitará información al Bank of América, N.T & S.A., de San Francisco, sobre la tasa preferencial para sus clientes de primera clase, en vigor a la fecha del inicio de cada semestre. En caso de que esta fecha coincidiera con un día feriado, se tomará la tasa de interés correspondiente al día hábil anterior. Artículo 6.- Los intereses se computarán respecto de cada bono, desde la fecha que éste fuere adquirido, hasta la fecha de vencimiento del plazo respectivo. Las partidas anuales correspondientes a los pagos de principal e intereses, deberán incluirse en los Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos del Gobierno. Artículo 7.- Los Bonos llevarán anexos cupones al portador, numerados, que servirán para reclamar y percibir del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de los respectivos intereses. En éstos se indicará la fecha de tales pagos, los cuales serán el 31 de Marzo y 1 de Octubre de cada año y se expresará el número del Bono correspondiente, el periodo de pago que representa y la cantidad mínima devengada en concepto de intereses. Cuando se pusiere en circulación un Bono, una vez comenzado a correr un semestre, se desprenderá el cupón correspondiente, y se entregará un certificado que exprese la cantidad exacta de intereses a pagar por tal semestre incompleto. Artículo 8.- Los Bonos deberán llevar las firmas autógrafas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o del que haga sus veces, y del Presidente del Banco Central de Nicaragua, para los efectos de la garantía otorgada. Además, llevará el sello del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cualquier otro signo distinto, que asegure su legitimidad. Artículo 9.- Los Bonos serán de forma rectangular, impresos en papel de seguridad, y/o con tinta de seguridad. Artículo 10.- Los Bonos deberán expresar en el anverso lo siguiente: 1) Gobierno de la República de Nicaragua, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 2) Bonos del Tesoro Nacional; 3) La expresión del valor nominal del Bono; 4) El número de orden y monto de la emisión. 5) El plazo, fecha de vencimiento y el lugar para su pago; 6) Indicación de la tasa mínima de interés que devenga y de las fechas, lugares, forma y condiciones de pago de los mismos; 7) Fecha de la aprobación del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente y fecha de publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; 8) La firma autógrafa del Ministro de Hacienda y Crédito Público, o del que haga sus veces, y el sello del mismo Ministerio; 9) La firma autógrafa del Presidente del Banco Central de Nicaragua, la expresión de que el Banco Central se constituye garante de los Bonos, y el número de la Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua que autoriza asumir esa garantía. Artículo 11.- En el reverso de los Bonos deberá aparecer impresos las principales disposiciones de este Reglamento y también deberá tener espacio para los endosos. Artículo 12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá emitir certificados provisionales de los Bonos de la presente emisión, para mientras ase procede a la impresión de los títulos definitivos. Artículo 13.- EL Banco Central de Nicaragua actuará como Agente Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión, colocación, pagos de intereses y principal, y, otras operaciones de intermediación que fueren del caso. Para estos efectos, el Banco Central, queda autorizado a debitar la Cuenta General Córdobas, la Cuenta General Dólares y las otras cuentas que le maneje al Gobierno de la República, en las sumas necesarias para atender estos compromisos. El Banco Central cobrará por estos servicios de acuerdo con las comisiones establecidas. Artículo 14.- El Banco Central remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 30 días después de la fecha de pago de principal e intereses, los Bonos y cupones cancelados. Estos documentos deberán incinerarse en un lapso no mayor de 90 días, después de su recepción. Artículo 15.- EL Tribunal de Cuentas actuará como Organismo Fiscalizador en la Comisión, operación e incineración de los Bonos del Tesoro Nacional, y registrará la emisión de estos Bonos, conforme lo dispuesto en el inciso (11) del Artículo 20 de su Ley Orgánica. Artículo 16.- En todo lo que no se oponga al Decreto que autoriza la presente Emisión de Bonos, estos se regirán por las disposiciones de la Ley de Títulos de Créditos, en lo que respecta a su emisión y operación. Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y dos. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÚERO. (f)A. LOVO CORDERO. Doy fe.- (f) C.H. Hüeck.- Secretario. (f) C. A. Borge C., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley. -