Reglamento A Decreto Que Establece Impuesto A Cigarrillos Y Puritos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO A DECRETO QUE ESTABLECE IMPUESTO A CIGARRILLOS Y PURITOS DECRETO No. 7, Aprobado el 09 de Mayo de 1966 Publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de Mayo de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Cn., Decreta: El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 1054 de 24 de febrero de 1965 (La Gaceta No. 54 de 6 de marzo de 1965), que establece un impuesto de timbres sobre el consumo de cigarrillos y puritos (little cigars) de manufactura nacional o centroamericana: Artículo 1.- EMISION: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de la Dirección General de Ingresos, dictará el correspondiente Decreto de Emisión o Revalidación de los timbres del Impuesto Sobre Consumo de cigarrillos y puritos (little cigars), cada vez que hubiere que ponerlos en uso para marcas ya existentes o nuevas o por causa de modificación de los precios de detalle. El Decreto contendrá lo siguiente: a) Cantidad de timbres a emitirse o revalidarse; b) Color; c) Valor específico de cada tipo de timbre; y d) Motivo de la emisión o revalidación. Artículo 2.- DETALLES: Cada timbre tendrá, en la parte central, grabado el escudo de la República, y alrededor la leyenda: REPUBLICA DE NICARAGUA, AMERICA CENTRAL. En la parte superior dirá: PAGADO EL IMPUESTO DE CONSUMO y en la parte inferior, DECRETO No. 1054. Artículo 3.- TAMAÑO: Los timbres se imprimirán en papel resistente de calidad apropiada, en pliegos de 207 timbres cada uno y sus dimensiones serán de 44 por 23 milímetros, incluyendo los márgenes respectivos. El metro cuadrado pesará de 40 a 60 gramos. Artículo 4.- GRABACIÓN: Los timbres serán impresos en los talleres de la Imprenta Nacional o en litografías particulares de reconocida reputación y seriedad por el sistema de litografía, huecograbado, heliograbado o cualquier otro que preste todas las garantías en cuanto a fijeza de los colores y las otras seguridades. Una Comisión, compuesta de delegados: del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Tribunal de Cuentas y de la Dirección General de Ingresos, vigilará el proceso de impresión y será responsable de la entrega material de los timbres al Almacén General de Especies Fiscales. La Comisión levantará acta detallada del trabajo efectuado y enviará copia a las oficinas mencionadas. Artículo 5.- COLORES Y VALORES: Los timbres serán de colores diferentes según el valor. El Decreto respectivo fijará los colores. Cuando se cambie el precio de detalle de una marca, los timbres en existencia continuarán en uso, siempre que se llenen estos requisitos: a) Que se decrete la revalidación de que habla el artículo 1 de este Reglamento. b) Que se practique inventario de las existencias en poder del Almacén General de Especies Fiscales, de las Administraciones de Rentas y en las bodegas de los fabricantes, antes de que la modificación del precio sea efectiva. c) En caso de aumento en el precio de detalle, la diferencia entre el valor del impuesto establecido para el nuevo precio y el valor de los timbres en poder de los fabricantes, se enterará en la oficina respectiva. Cuando se trate de fabricantes fuera del territorio nacional, deberán presentar prueba de la existencia en su poder en la fecha del cambio, debidamente autenticada; todo con el objeto de determinar la diferencia del impuesto a pagar. d) Si se reduce el precio de detalle, el valor del impuesto se mantendrá hasta que se termine la existencia en poder de los fabricantes o de sus representantes autorizados. Todo pago se hará por medio de Boleta Única de Entero. Artículo 6.- VIGILANCIA: Para llevar a efecto lo dispuesto en el Artículo anterior, la Dirección General de Ingresos enviará nota al Jefe del Almacén General de Especies Fiscales, informando sobre el valor que se debe cargar en los registros contables a cada tipo de timbre, de acuerdo con el Decreto respectivo. El oficio contendrá esta información: a) Cantidad de timbres de cada color; b) Marcas de cigarrillos o puritos en que se usará el timbre; c) Precio de Detalle de la cajetilla; d) Valor de cada timbre; y e) Cualquier otro dato de interés. Copia de esta nota se mandará al Tribunal de Cuentas. Artículo 7.- REGISTRO DEL PRECIO: Todo fabricante de cigarrillos y puritos o su importador está obligado a solicitar a la Dirección General de Ingresos el registro del precio de detalle de las cajetillas de las marcas que produzca, así como el de las modificaciones de su precio, por medio de nota que se dirigirá en duplicado. La nota contendrá entre otros, los siguientes datos: a) Marca de Fábrica de cada clase; b) Cantidad contenida en cada cajetilla; y c) Precio de detalle. El Director General de Ingresos anotará al pie, tanto del original como de la copia, el registro, lo fechará y firmará, devolviendo la copia al interesado. La obligación del registro aquí señalado, comprende a los cigarrillos y puritos (little cigars) fabricados en cualquiera de los países del área centroamericana, introducidos al país. Sin este registro la venta será ilegal y considerada como defraudación fiscal. Artículo 8.- INFORMES: Ingresos informará a la Dirección General de Aduanas cada vez que se registre precio de detalle de los cigarrillos y puritos de los países del área Centroamericana, indicando el color y valor especifico del timbre a usarse en cada marca, así como las modificaciones que se operen. En el caso de aumento de precio, la Dirección indicará además el valor adicional con que se debe liquidar y cobrar la Póliza. Artículo 9.- PUBLICACIONES: Tanto los fabricantes nacionales como los del área Centroamericana o sus representantes autorizados en Nicaragua, tienen obligación de publicar en el Diario Oficial y en dos periódicos de Managua, por tres días consecutivos, el precio de detalle registrado, las modificaciones y que la venta de cigarrillos y puritos a un precio mayor que el registrado, constituye defraudación fiscal. La no publicación del aviso en los términos indicados, hará incurrir al fabricante o su representante en una multa de Cien a Un Mil Córdobas, que será aplicada gubernativamente por la Dirección General de Ingresos. Artículo 10.- VENTAS: La venta de timbres la hará la Dirección General de Ingresos en hojas de 207 timbres c/u., mediante solicitud que le presentarán el fabricante o su representante autorizado. La petición se hará en cuadruplicado. Artículo 11.- EXPORTACION: Para que la exportación de cigarrillos y puritos no pague impuesto de consumo, deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de Ingresos, a solicitud escrita del fabricante. El escrito de solicitud contendrá lo siguiente: a) Nombre del exportador y del destinatario; b) País; c) Cantidad de cajetillas, detalle de las Marcas; y d) Vía de exportación (terrestre, marítima, aérea). El interesado, para garantizar el valor del impuesto correspondiente a los cigarrillos o puritos que exporte, de previo rendirá caución a favor del Fisco, la que estará vigente hasta que el exportador pruebe a la Dirección General de Ingresos que la exportación fue realizada. Si transcurren sesenta días sin presentar tal prueba, la fianza se hará efectiva. Artículo 12.- CANCELACION: Un tanto del Formulario Aduanero usado, que contenga todos los detalles de la exportación, firmado y sellado por el respectivo Administrador de Aduana, se tendrá como suficiente prueba para la cancelación de la fianza. Artículo 13.- IMPORTACION: Los fabricantes del área centroamericana que deseen introducir al país cigarrillos y puritos elaborados, deben obtener los timbres correspondientes y cumplir con todos los requisitos legales. Artículo 14.- REPOSICION: Los timbres inutilizados los devolverán los fabricantes al Almacén General de Especies Fiscales mediante nota de remisión, con descripción de la especie que se devuelve y la causa de su devolución, a fin de que dicho Almacén los cambie. El duplicado de la nota se devolverá al interesado como recibo. La Dirección General de Ingresos mensualmente informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acerca de los timbres que deben ser o han sido repuestos. Artículo 15.- INCINERACION: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de la Dirección General de Ingresos, acordará la incineración de los timbres inutilizados, la que se llevará a cabo por una Comisión integrada en la forma establecida en el Arto. 4 de este Decreto. Cuando se haya de incinerar timbres utilizados en producto envejecido, habrá además un delegado de la fábrica. De lo actuado se levantará Acta y se enviará copia de ella a las dependencias representadas y a la fábrica en su caso. Artículo 16.- SELLO PARA CIGARRILLOS EXTRANJEROS: El timbre a que alude el Arto. 9 de la Ley aquí reglamentada o sea el del cigarrillo extranjero, será de color amarillo y tendrá impreso en letras negras, claras y visibles el nombre NICARAGUA. Artículo 17.- SANCIONES: Las infracciones a la Ley y a este Reglamento, se sancionarán conforme los Artos. 7 y 8 de la Ley. Las multas las impondrá la Dirección General de Ingresos y la falta de defraudación la tramitará y resolverá la Administración de Aduanas, con derecho de apelación. Si el hecho asimismo constituye delito o falta criminal, además se tramitará y resolverá el proceso correspondiente en el Juzgado del Crimen competente, mediante denuncia o acusación. Artículo 18.- El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo No. 6 de 31 de octubre de 1956 y cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis. - (f) RENE SCHICIK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -