Reglamentase La Ley Para Las Compañías De Seguros De Vida O Contra Incendio, Con Asiento En El Exterior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTASE LA LEY PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA O CONTRA INCENDIO, CON ASIENTO EN EL EXTERIOR) No. 59, Aprobada el 15 de Febrero de 1938 Publicada en La Gaceta No. 42 del 23 de Febrero de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades y de las que le confiere el Arto. 4° de la ley de 6 de Julio de 1933, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DE DICHA LEY Artículo 1.- Ninguna Compañía de Seguros de Vida o contra Incendio, con asiento en el exterior y sin arraigo suficiente en el país, podrá hacer operaciones en Nicaragua sin haber obtenido una autorización o patente expedida por el Ministerio de Hacienda Artículo 2.- Para obtener esta autorización o patente, las Compañías de Seguros deberán dirigirse por escrito al Ministerio de Hacienda, por medio de su Agente principal, Gerente o Representante, proponiendo depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., las seguridades o garantías a que se refiere el Arto. 1° de la ley de Julio de 1933 En dicho escrito, el Agente, Gerente o Representante, indicará la cantidad en efectivo y la descripción completa de los valores, seguridades o bonos nacionales o extranjeros, que ofrezca depositar en garantía. Artículo 3.- A la proposición deberá acompañarse los siguientes documentos y datos: a) - Un certificado del Cónsul de Nicaragua de la respectiva jurisdicción de estar constituida y autorizada la Compañía de conformidad con las leyes del país, de su domicilio u origen; b) - Indicación de los nombres, y calidades de las personas que trabajarán como Agentes o Subagentes de la Compañía, en Nicaragua. c)  Una copia de la resolución adoptada por su Consejo de Administración, determinando extender sus negocios a la República de Nicaragua. Esta copia deberá estar firmada ante Notario por el Presidente y Secretario de la Compañía y legalizada por el Cónsul nicaragüense, de la jurisdicción respectiva. d)  Modelo de las pólizas y de todos los formularios que vayan a ser usados, en conexión con sus contratos de seguros. Artículo 4.- El Ministerio de hacienda la, en vista de la proposición y de los documentos presentados por la Compañía, determinará el monto hasta el cual debe hacerse el depósito en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., y señalará además, la cantidad que deberá depositarse en efectivo y la que se hará en valores o bonos, nacionales o extranjeros. Para hacer esta determinación, el Ministerio escogerá las seguridades que garanticen mejor el cumplimiento de las obligaciones de la compañía. Si ninguna de las seguridades o garantías propuestas le satisficiere, será rechazada la proposición. Artículo 5.- El Ministerio de Hacienda eximirá a la Compañía de constituir el depósito, cuando se compruebe con certificación del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento y con peritos nombrados, uno por la Compañía y otro por el Ministerio de Hacienda, que posee en la República bienes raíces sin gravamen o carga alguna y con valor por lo menos, de la cantidad que haya determinado el Ministerio para el depósito. En caso que los peritos no estuviesen de acuerdo con el valor de las propiedades de la Compañía, el Presidente de la Corte suprema de Justicia, designará el tercero. Las diligencias de peritaje serán seguidas, sumariamente, ante el Juez de lo Civil del Distrito de Managua, con intervención del Fiscal General de Hacienda. Artículo 6.- Una vez que el Ministerio de Hacienda determine la garantía que se debe depositar entre las propuestas por la Compañía, la dará a conocer al Banco Nacional de Nicaragua Inc., El Banco calificará la garantía, y siendo ésta buena, a su juicio procederá a participárselo al Ministerio de Hacienda y a la Compañía interesada, a efecto de que ésta última proceda a hacer el depósito, la Compañía al efectuarlo, suscribirá con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en su calidad de depositario, un convenio en que: a) - Autorizará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para vender, cuando llegare el caso de conformidad con el Arto. 14 de este Reglamento, los valores depositados al mejor precio obtenible. Si los valores los tuviese el Banco, en una Institución bancaria del extranjero, la venta la efectuará, así mismo al mejor precio obtenible en la plaza en que esté radicada la dicha Institución bancaria, en la fecha de la venta. b) - Se comprometerá a pagar al Banco Nacional de Nicaragua Inc., los gastos que ocasione el depósito, cuando este lo mantenga en una Institución del extranjero, de conformidad con el Arto. 7° de este Reglamento. c)  Se comprometerá asimismo, la Compañía a reconocer al banco Nacional de Nicaragua, Inc., el pago de cualquier gasto que tuviere que satisfacer a terceros con motivo del mantenimiento del depósito y se obligará, además, a pagar al Banco, por los servicios que preste como depositario, la suma que ambos convengan de común acuerdo. En este convenio que celebrarán la Compañía y el Banco, podrán establecerse las demás condiciones que ambas entidades juzguen convenientes, sin modificar lo prescrito en la ley y en este Reglamento. Artículo 7.- En caso de que los valores o bonos ofrecidos en garantía por la Compañía y determinados y calificados como buenos por el ministerio de Hacienda y por el Banco Nacional e Nicaragua, Inc., respectivamente, deban permanecer en el exterior por su especial naturaleza, el Banco indicará la Institución, corresponsal de ella, a la cual deberá entregarse, a su orden, tales valores o bonos. Artículo 8.- Hecho el deposito por la Compañía y celebrado el convenio entre ésta y el Banco Nacional de Nicaragua Inc., o comprobado, en su caso, que la Compañía Posee bienes raíces saneados en la República, en la forma y con el valor indicado en el Arto. 5° la Secretaría de Hacienda extenderá a aquella, la autorización o patente a que alude el Arto. 1° de este Reglamento. Artículo 9.- El depósito que harán las Compañías de Seguros en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., servirá para garantizar el pago de todas las obligaciones que contraigan en relación con las pólizas expedidas por ellas o que en el futuro emitan a personas residentes en la República de Nicaragua, así como para garantizar el pago de las costas legales en que incurran con cualquier tenedor de pólizas, por cumplimiento forzoso de tales obligaciones, al ser fijadas dichas costas por sentencia firme que no admita recurso, dictada por los Tribunales Nicaragüenses. Artículo 10.- Cuando por cualquier motivo mermare el depósito, la respectiva Compañía deberá reponer inmediatamente la cantidad disminuida con valores o seguridades que determinará la Secretaría de Hacienda y calificará de buenos el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de conformidad con este Decreto. Artículo 11.- Cuando una Compañía opere en dos ramos del negocio de Seguros, se debe entender que el monto de la garantía o depósito podrá ser fijado por el Ministerio de Hacienda hasta en una cantidad igual al duplo de la cantidad señalada en el Arto. 1° de la ley de 6 de Julio de 1933, Asimismo, para que una Compañía, pueda reasegurar los negocios de otra, es preciso que efectúe por cada reaseguro, un nuevo depósito hasta por la suma que determine la Secretaría de Hacienda y califique el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en la forma prescrita por este Reglamento. Artículo 12.- El depósito efectuado por una compañía de Seguros, permanecerá en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., hasta que aquella haya liquidado todas sus obligaciones relacionadas con las pólizas que hubiese expedido en Nicaragua o hasta que haya asegurado las referidas obligaciones en alguna otra Compañía de Seguros autorizada para ejercer negocios en esta República. Artículo 13.- Cuando la Compañía no quisiere o no pudiere seguir trabajando en el país, lo manifestará por escrito a la Secretaría de Hacienda, justificando haber hecho la liquidación de todas sus obligaciones relacionadas con las pólizas que hubiese emitido en esta República. El Ministerio mandará a publicar en La Gaceta Oficial, por treinta días, a costa del interesado, la solicitud extractada de la Compañía a efecto de que sirva de aviso. Si transcurridos cuatro meses desde la última publicación, no apareciere ningún reclamo en contra de la Compañía, el Ministerio de Hacienda dictará el acuerdo del caso y se lo certificará el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a efecto de que éste efectúe la devolución del depósito. En caso de reclamo no se ordenará la cancelación y entrega, del depósito sino después de la resolución. Definitiva de los Tribunales competentes. Artículo 14.- Cuando una persona haya obtenido en lo Tribunales de la República, sentencia firme que condene a la Compañía al pago de una suma determinada de dinero, o que pueda determinarse, y dicho pago, no se hubiese efectuado por la Compañía se presentará por escrito al Ministerio, de Hacienda acompañando la sentencia respectiva. El Ministerio, una vez que haya constado que la sentencia está pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no cabe contra ella recurso ulterior, sea éste ordinario o extraordinario, notificará la cosa al Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Recibida la notificación por este, dará aviso escrito a la Compañía de que se presentado un reclamo en contra de ella, entregando el aviso a su representante debidamente autorizado o reconocido en Nicaragua. Si pasaren quince días contados desde la entrega del aviso sin que la Compañía efectúe el cargo reclamado, el Banco Entregará interesado el importe total necesario para satisfacer el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. El Banco efectuará el pago, en primer lugar, con el efectivo depositado, y en caso no fuese suficiente éste, vendiendo la cantidad correspondiente de los valores depositados. Caso de no existir en Nicaragua un representante debidamente autorizado o reconocido de la Compañía, el Banco, podrá hacer la notificación a la Compañía, por medio del Agente indicado por ésta a la Secretaría de Hacienda (Inciso b) del Arto. 3° de este Reglamento. Artículo 15.- La Compañía, que pasados noventa días de emitido este Reglamento, se dedique al negocio de Seguros, sin estar debidamente autorizada, deberá ser perseguida como clandestina y su operaciones se tendrán por ilícitas. Artículo 16.- Los Agentes Colocadores de Pólizas portarán una licencia extendida por el Agente principal y visada por la Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda. No podrán desempeñar estos cargos de la Compañía, aquellas personas que hayan sido condenadas por estafa, robo o cualquier tiempo y en cualquier país, condenados a pena de prisión. Artículo 17.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua, D. N., en la Casa Presidencial, a los quince días del mes de Febrero de mil novecientos treinta y ocho.  SOMOZA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.  JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -