Reglaméntase Artículo 30 Del Reglamento De Contraloría Especial De Asistencia Y Previsión Social

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMÉNTASE ARTÍCULO 30 DEL REGLAMENTO DE CONTRALORÍA ESPECIAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL DECRETO No. 120, Aprobado el 30 de Noviembre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 286 del 15 de Diciembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades Decreta: Reglamentar el Arto. 30 del Reglamento de la Contraloría Especial de Asistencia y Previsión Social, emitido el 23 de agosto de 1957 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 216, del 23 de septiembre aquel año, en la siguiente forma: Artículo 1.- Toda persona, salvo en casos de emergencia, que deba ingresar a Sala de Pensionado de cualquiera de los Hospitales de Asistencia Social de la República, deberá previo a su ingreso, hacer un depósito del valor de cuatro u ocho días, conforme el caso lo amerite. Artículo 2.- Todo pago deberá hacerse en la Caja del Hospital, que es una dependencia de la Tesorería respectiva, y para este efecto el Cajero usará la Boleta sin valor para uso del Pensionado y/o Servicios de los Hospitales suministrados por la Tesorería. Artículo 3.- Los Cajeros de los Hospitales de Asistencia Social, están en la obligación de mantener suficiente cantidad de las mencionadas boletas, a fin de que se usen únicamente las boletas legales. Artículo 4.- Cuando se presentare una persona a efectuar un pago en la Caja de un Hospital, el empleado encargado usará la boleta prescrita, con papel carbón de doble cara entre original y el duplicado y en las opias que sean necesarias, quedando así impreso autográficamente en todos los tantos, sus términos y las firmas del enterante y del Cajero. Artículo 5.- Si al expedirse una boleta se cometiere un error en números o palabras, se anularán los tantos, remitiéndolos a la Contraloría Especial, como comprobación de no haberse usado, pues no será válida ninguna boleta que contenga enmendaduras o alteraciones. Artículo 6.- Las boletas deberán se expedidas en orden de numeración rigurosamente sucesivas. La descontinuación de cualquier número, será penada con dos córdobas de multa, por cada número a beneficio de la Tesorería respectiva, que se hará efectiva administrativamente. Artículo 7.- En los casos en que desaparecieren uno o más tantos de la o las boletas mencionadas, se aplicarán las siguientes penas a los empleados que resulten responsables: a) Doscientos Córdobas de multa, por cada tanto perdido. b) Destitución inmediata a juicio de la Junta Local. c) En caso de resultar dolo, la Dirección de Asistencia Social dará cuenta al Juez respectivo, para que inicie la instructiva por el delito que resulte. Artículo 8.- Se eximirá de las penas establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior, al empleado que hubiere perdido uno o varios tantos de una o varias boletas, cuando las presente a la Contraloría Especial dentro de treinta días a partir de la pérdida y se comprobase la legitimidad de dichas boletas. Artículo 9.- De los tantos de cada boleta, se entregará el original al interesado, un duplicadazo se enviará a la Contraloría Especial, quedando ésta autorizada para establecer los tantos o duplicados que juzgue conveniente, así como su distribución. Transitorio. - Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.  Año Rubén Darío. ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. - Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salubridad Pública. -